CSJ - SP26527(31-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26527(31-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
cAsAci II No 26527
JOSÉ RAÚL RO GAVIRIA y
JOSEL1TO PRAD UTIÉRREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 233
Archipiélago de San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julio de (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2003, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ RAÚL ROZO GAVIRIA y a JOSELITO PRADA GUTIÉRREZ, como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Les impuso el pago de los perjuicios materiales y morales causados con los homicidios y les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional. 4. (cid:9) El (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de (cid:9) Popayán, (cid:9) en (cid:9) ejercicio (cid:9) de (cid:9) la competencia (cid:9) asignada (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) Consejo (cid:9) Superior (cid:9) de (cid:9) la
CASACI(MI No 26527
JOSÉ RAÚL ROZ GAVIRIA y
JOSELITO PRADA UTIÉRREZ
Judicatura, confirmó la decisión del A quo en providencia del 24 de febrero de 2006, que fue recurrida en casación por el defensor de los procesados.
5. Por auto del 30 de mayo de 2007, la Sala inadmitió la demanda por ausencia de los requisitos lógicos y argumentativos y declaró la prescripción de la acción penal, respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego. En consecuencia, redosificó la pena y la fijó provisionalmente en veintiocho (28) años de prisión. Adicionalmente, dispuso el trámite para su intervención oficiosa, dada la posible vulneración de garantías fundamentales, por cuanto los sentenciadores imputaron a los procesados circunstancias de mayor punibilidad que no fueron deducidas en la acusación, y al momento de fijar las penas accesorias, no analizaron la probable aplicación de la legislación que regía para el momento de los hechos.
6. Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de noviembre del año 2000, hacia las once de la mañana, fueron ultimados Jairo Antonio Buitrago Barrera y
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CASACIÓ No 26527
JOSÉ RAÚL ROZO AVIRIA y JOSELITO PRADA TIERREZ Josué Oswaldo Gallego Algecira, cuando se desplazaban a pie por la carrera 31 No 125 A - 23, frente a la entrada principal de la Clínica Reina Sofía, de esta dudad, por dos individuos que se les acercaron y a quemarropa accionaron diferentes
armas de fuego, ocasionándoles múltiples heridas que causaron su deceso casi de inmediato, pese a las tareas de reanimación ejercidas por los médicos del hospital. Los agresores emprendieron la huida hacia la calle 127, donde abordaron un vehículo rojo que se alejó del lugar a gran velocidad. Un taxista que se percató del hecho lo reportó a la central de radio de la empresa, mientras trataba de alcanzarlo, pudiendo establecer que se trataba de un automóvil mazda 626 vinotinto, de placa GLF 466. En la calle 125 perdió de vista el vehículo, pero otro taxista lo vio pasar por la calle 98, ocupado por tres personas y procedió a seguirlo, a una velocidad entre 90 y 100 kilómetros por hora, hasta la calle 70, donde comenzó a alejarse y escuchó que la policía ya los tenía en pantalla. Dos agentes que patrullaban en motocicleta por la calle 26 se , desplazaron hasta La avenida Las Américas, donde vieron el vehículo en momentos en que el conductor se bajó corriendo y cruzó la calzada, mientras que otro ocupante tomó el timón y continuó la marcha. 3 1
CASACIÓN4No 26527
JOSÉ RAÚL ROZO AVIRIA y JOSELITO PRADA TlERREZ De inmediato, el agente parritlero se bajó de la motocicleta y procedió a perseguir a quien se había bajado del vehículo, conminándolo a detenerse, no sin antes hacer dos disparos al aire. Al ser requisado se le encontraron dos pistolas, una de
ellas, marca Zig Saver, sin salvoconducto. Según el uniformado, el sujeto le manifestó que pertenecía a la Sijín y que había cometido una embarrada. Efectivamente el capturado fue identificado como JOSÉ RAÚL ROZO GAVIRIA, patrullero de la Sijín, quien para entonces se encontraba de civil, disfrutando de vacaciones. Entre tanto, el agente que conducía la motocicleta continuó en la persecución del automotor y más adelante, cuando tuvo que detenerse porque otro carro no alcanzó a pasar el semáforo, procedió a bloquearlo con la motocicleta y a encañonar al conductor para que se bajara. Este accedió y le dijo que tranquilo que era de la Sijín. En la requisa, también se le encontró un revólver sin salvoconducto. En el vehículo se encontraron varios juegos de placas falsificadas o pertenecientes a otros vehículos, incluidas las originales de ese automotor (Z1D 714) y debajo del asiento del conductor, un proveedor para pistola. 4
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JOSÉ RAÚL R04 GAVIA y
JOSELITO PRAD UTIÉRREZ
2. Adelantada la investigación, el 5 de marzo de 2001 la Fiscalía Catorce Seccional de Bogotá acusó a los justiciables como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, decisión que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad en providencia del 7 de mayo del mismo año.
3. El 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Cincuenta y cuatro
Penal del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia, ya reseñada, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Popayán, el 24 de febrero de 2006. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar de oficio y parcialmente la sentencia y, como (cid:9) consecuencia, (cid:9) se (cid:9) redosifiquen (cid:9) la (cid:9) pena (cid:9) principal (cid:9) de prisión y las accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas a los procesados.
CONSIDERACIONES
1. En efecto, la Sala había constatado que en este asunto, el funcionario instructor profirió resolución acusatoria por el "artículo 324 numeral 7°, en lo delito de homicidio,
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JOSÉ RAÚL ROZO AVIRIA y JOSELITO PFtAIDA G TIÉRREZ modalidad de concurso homogéneo sucesivo por haberse atentado contra la vida de dos personas y en concurso heterogéneo con el delito que da cuenta el Titulo V de los delitos contra la Seguridad Pública, artículo 201, que fuera modificado por el Decreto 3664 de 1986, que se refiere al tráfico de armas de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente". La calificación jurídica de la infracción no fue objeto de modificación por la Fiscalía de segunda instancia, y en la audiencia pública de juzgamiento, el representante de ta fiscalía reiteró la imputación en los mismos términos 2, como bien lo advierte la representante del Ministerio Público. El sentenciador de primer grado, al momento de dosificar la
pena, señaló que conforme a los criterios señalados en el artículo 31 del Código Penal, se debía partir de la disposición que estableciera la pena más grave, "en este caso el del homicidio art. 104 numeral 7° de la misma obra, toda vez que se aprovecharon de la situación de indefensión de sus víctimas y teniendo en cuenta el artículo 58 de la misma obra, que trata de las circunstancias de mayor punibilidad, en sus numerales 9 y 10, toda vez que los procesados tenían una posición y cargo distinguido en la sociedad, ya que eran agentes de la policía, personas que tienen para con la Cfr fi 92 C.3. 1 Cfr fls 3 al 13 C. 2' instancia Fiscalía y 28 a 30 C.6. 2 6
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JOSÉ RAÚL ROZe GAVIRiA y JOSELITO PRADA UT1ÉRREZ ciudadanía y sociedad, en general el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, además llevaron a cabo esta conducta punible en coparticipación entre compañeros de la misma institución, por esta razón se partirá de veintiocho (28) años de prisión"3.
2. Como se sabe, el principio de congruencia se vulnera cuando el sentenciador desconoce la denominación jurídica atribuida en la resolución de acusación y condena o absuelve por una conducta punible diferente, o cuando incluye circunstancias de agravación no deducidas o incluye nuevas conductas no contempladas en el pliego de cargos.
3. La atribución de las circunstancias de mayor punibilidad antedichas, no reconocidas por el ente acusador, condujo
indiscutiblemente a la imposición de una pena más grave, por cuanto incidió en la determinación del monto de veintiocho (28) años de prisión, a partir del cual el fallador calculó la pena a imponer por razón del concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego que, corno se anunció, ya fue declarado prescrito por esta Corporación. Para corregir el yerro, se procederá a fijar la pena principal en veinticinco (25) años de prisión. Cfr fi 189 C.6. 3 7
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JOSÉ RAÚL ROZOI3AVIRIA y JOSELITO PRADA TIÉRREZ No obstante, se debe subrayar que los juzgadores no tuvieron \ en cuenta que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de homicidio agravado, situación que en este momento no es posible enmendar, porque resultaría gravosa a los intereses de tos sentenciados.
4. También se constata que al momento de fijar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un periodo de veinte (20) años, los sentenciadores desconocieron los principios de legalidad y de favorabilidad, por cuanto no advirtieron que atendiendo a La época de comisión de los hechos - 29 de noviembre de 2000se impone la aplicación del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, por favorabi lid ad .
En consecuencia, la Sala fijará su duración en diez (10) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo del 24 de febrero de 2006, en el sentido de imponer a JOSÉ RAÚL ROZO
8 (cid:9)(cid:9)
CASACIÓN N2527
JOSÉ RAÚL ROZO GIVIRIA y JOSELITO PRADA GU .RREZ GAVIRIA y JOSELITO PRADA GUTIÉRREZ la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso sucesivo y homogéneo. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE y CÚM nSE gge (cid:9)
• S LA1 INCA
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
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JOSÉ RAÚL ROZO AVIRIA y
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10 República de Colombia
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mG RT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente discrepo de la decisión de mayoría que a pesar de reconocer que los jueces de instancia dejaron de sancionar un homicidio agravado cometido en concurso con otra conducta punible de la misma naturaleza, esa deficiencia no se puede corregir en virtud de la limitación impuesta por el principio de no reformatio in pejus. Al respecto digo:
1. La categoría de fundamental de un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma que a la vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones_ Ella es una unidad, un sistema armónico y coherente, en el que todas sus normas son útiles para determinar los límites de los-derechos y sus posibles restricciones porque no pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la salvaguardia de éstos debe contradecir o agotar el contenido de aquellas prerrogativas pues la interpretación correcta es la que lleve a la máxima efectividad de toda la Constitución', porque como con razón apunta HABERmAS Las normas concernientes a principios, que ahora embeben todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva «La justeza lógica de esta proposición está determinada por el ya aludido carácter no absoluto ni 1 aislado de los derechos fundamentales y por su pertenencia a un sistema de valores, principi0S, derechos y bienes constitucionales de igual importancia en términos materiales y axióbgb0S; b anterior, no es óbice para examinar los distintos modos como las normas constitucionales participan en la configuración de los derechos y en la determinación de sus limitaciones». MAGDALENA CORREA /1
HENAO, La limitación de los derechos fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40. República de Colombia
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MG.PT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia del caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto2.
2. Un llano test de ponderación señala que se deben ponderar las garantías a la no reforma peyorativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional: "El superior no podrá agravar (cid:9) la (cid:9) pena (cid:9) impuesta (cid:9) (la (cid:9) situación (cid:9) jurídica) (cid:9) cuando (cid:9) el condenado sea apelante único, y la de legalidad previamente fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2 de la Constitución Política: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
3. Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de aspiraciones que los lluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir de posturas ius naturalistas se les confirió un valor absoluto e inherente a la persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues
2 JÜRGEN HABERMAS, Facticidad y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319. it1 2 República de Colombia
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mG,pT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
vf, • SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia el hecho de vivir en sociedad permite atisbar la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por lo que resulta necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos externamente 3. 3.1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe una jerarquía normativa entre los diferentes derechos fundamentales que consagra la Carta Política y los mismos deben ser garantizados en la mayor medida posible4, surge un problema hermenéutico cuando estos concurren o coexisten o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los pilares que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde surge la necesidad de su armonización5. 3.2. Y la doctrina dice que "Como lo muestra la problemática de la colisión de los derechos fundamentales, el contenido del derecho fundamental está condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar en la práctica en colisión 3 JESÚS GONZÁLEZ AmuCHASTEGuis «Los limites de los derechos fundamentales», en Constitución y derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 442. Corte Constitucional, sentencia C-475/97, aunque «no podemos suponer que la Constitución sea 4 siempre lo que el Tribunal (Constitucional) dice que es». RONALD DWORKIN, Las derechos en seria
Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p.311 La Corte Constitucional frecuentemente utiliza el criterio de la armonización o ponderación de 5 derechos, principios y valores para resolver problemas entre derechos fundamentales. Véase las sentencias T-575195, T-332196, C-475/97, C-507/04, T-701104, T-962104, C-818105, T-013/06, T023106, T-171/06, T-1027106, entre otras. 3 (cid:9) República de Colombia
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia con (cid:9) otros (cid:9) derechos (cid:9) fundamentales (cid:9) y (cid:9) porque necesariamente deben ponerse en concordancia con otras normas del sistema jurídico (entendido como sistema coherente). Por eso, todos los derechos fundamentales, respecto de su estructura, son derechos fundamentales condicionados. La razón de ello es que pueden ser limitados según las circunstancias. La ponderación entre argumentos para normas de derechos fundamentales en colisión es indispensable en el caso concreto.
4. El principio de legalidad' se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio°, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al legislador a los contenidos supremos, pues éste debe responder a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
6 ARANGO RODOLFO, El concepto de derechos scciales fundamentales, Bogotá, Editorial Legis, 2005, p. 135. 7 «El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica». Cfr. C,orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como criterio de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida. Corte Constitucional, sentencia SU-1722/00. (cid:9) /t • 4 República de Colombia
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MG.PT. DR. AUGUSTO .1. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justog. Y, más adelante, el debido proceso público aparece consagrado en el texto constitucional de manera conglobante
pues inmersos en él pueden observarse los principios de legalidad y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el debido proceso en sentido estricto, el non bis in ídem y la no reformatio in pejus. La supremacía de la estricta legalidad dice desde luego relación a los principios formales del Derecho penal —que limitan la competencia de los órganos estatales en materia de persecuciones penales-. Desde el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la dignidad humana y, por tanto, no hay ley que valga contra ésta, tal como acertadamente lo destaca el artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en armonía con el artículo 10 de la Constitución Política de 1991 que reconoce a este principio el carácter de primer fundamento de todas las instituciones10 . Corte Constitucional, sentencia C-070/96. 1° JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA. Derecho Penal libere! de hoy, Bogotá, Edil, Ibáñez, 2002, p.123. 'Solo la ley —con el carácter de ley estrictapuede crear o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulta mensura sine lege), y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y abstracto del tipo de reacción punitiva, sino que ha de determinar la naturaleza de la pena correspondiente y el marco para su individualizaóón judicial en cada caso, proveyendo a la vez los aiterios fundamentales para que el juez se mueva dentro de los limites minirnos y máximos de este marco'. JUAN FERNÁNDEZ CARRASOULLA, Principios y
nomas rectoras del derecho penal, Bogotá, Edit, Léyer, 1998, p. 147. 5 República de Colombia
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maPT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Corle Suprema de Justicia
5. Cuando un proceso penal llega al conocimiento de una autoridad (cid:9) superior (cid:9) en (cid:9) virtud (cid:9) de (cid:9) un (cid:9) recurso (cid:9) propuesto exclusivamente por el procesado, se impone la aplicación respetuosa del precepto superior consagrado en el artículo 31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la medida en que la pena impuesta por las instancias haya sido respetuosa de la legalidad y de los límites punitivos impuestos por el legislador".
Lo antes dicho significa que en todos los casos en que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que establecen los preceptos y la consecuencia jurídica que contienen las normas penales, al apelante único no se le puede hacer más gravosa su situación, vr. gr., si una persona fue condenada a la pena de 13 años como autor responsable de un delito de homicidio agravado (art. 106 " La fijación de los limites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en la doctrina como proporcionalidad cardinal o absoluta. Cfr. ADREw vOti HIRSCH, Censurar y castigar, Madrid, Editorial
Trotta, 1998, p.45 s.s. 'Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley. Se rata del apotegma universalmente' conocido como 'nullum crimen, nulla poena sine lege'. El principio de legalidad opera en un doble sentido, (i) corno limite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a apbcar por su realización; y (ii) como garantía para el procesado y la comunidad, atendida la certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por la misma'. Corte Suprema De Justicia, Cas. Rad.28.059 , M. P., Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LELOS. "En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los limites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales'. Corte Suprema de
Justicia, Ces. Rad. 24.030, M. P., Dr. Juu0 ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. 6 República de Colombia
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MG.PT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia del CP), a quien por razones funcionales le corresponda resolver la impugnación que interpuso el acusado, por expreso mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Carta, le está negado agravar su situación porque está dentro de los límites legales.
6. Pero ya se vio que en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohibe la reforma peyorativa tanto para victimario como para victima cuando son recurrentes (tanto en reposición como en apelación) únicos, no es absoluta y, en caso de concurrencia o conflicto con otros derechos, se debe proceder a dar una solución al asunto por vía de las reglas de ponderación, armonizando los limites del principio de legalidad de la pena con los de la prohibición de la reforma peyorativa: La Ley Fundamental, como el conjunto de principios básicos que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un marco conceptual general, no es una codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y exhaustivo, sino que sus previsiones establecen el contenido esencial o los esquemas que engloban los valores esenciales de la comunidad, la forma de Estado, los limites de los poderes públicos, sus funciones y responsabilidades, la forma de organización política, económica y social; pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta como razón y
esencia misma del Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la persona humana, la supremacía 7 República de Colombia
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-UY; MG PT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corle Suprema de Justicia de los derechos humanos como metas y fines esenciales del Estado12 . Las penas establecidas en la legislación penal han superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan ajustadas al principio de proporcionalidad para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que puedan recibir los bienes jurídicos protegidos, de donde se tiene que la imposición de una sanción que desborde el tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de las instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de la autorizada legalmente, debe ser corregida, sin importar que el condenado sea apelante único, pues desde la Constitución (cid:9) se (cid:9) reclama (cid:9) imperativamente (cid:9) que (cid:9) los (cid:9) poderes "El reconociendo constitucional del valor superior de la persona humana, nos ubica en el entorno de 12 un modelo de Estado antropocéntrico, esto es, de una forma de organización politica y jurídica que tiene como su valor central, como el objeto de toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el compromiso indeclinable de garantizar las condiciones para la dignificación del hombre y para procurarle el desenvolvimiento de sus potencialidades, así como establecer
condiciones individuales y sociales de vida que posibiliten que su existencia discurra de la manera más feliz posible. El hombre se destaca no solo sobre la naturaleza como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo, sino que también es reconocido por la organización politica como 'el ser en si en esencia valioso", para el cual y alrededor del cual se crean la estructuras estatales, las construcciones juridicas, políticas. económicas y sociales, hasta llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión de que todo debe servir al fin central de dignificar al hombre. Estado, leyes, órganos del poder, vida económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe funcionar y girar alrededor del hombre, como instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el desenvolvimiento de los des-tinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen su fin fuera de si, el hombre se concibe corno el fin en sí mismo, posee innatamente el derecho y ta misión inherente de concebirse y realizarse tal corno él se piensa y se sueña, y por eso se le garantiza el libre ejercicio de su voluntad-, no es una simple existencia biológica, un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia siendo enteramente suyau, es además libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor lo realizan y le permitan un superior desarrollo de sus potencialidades". YESO RAmIREZ BAsupas, Aclaración de voto a Cas. 22.027. Así mismo, JESÚS ORLANDO GÓMEZ
LÓPEZ, Teoría del Delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2003, p. 17. 8 República de Colombia
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mG.PT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Corte Suprema de Justicia públicos en general, y la rama judicial en particular, desplieguen su actividad de manera encaminada a conseguir "la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica"13. En la vida en comunidad y de cara a la organización estatal, a la par de los derechos esenciales de vidalibertad-igualdad, cobra especial relieve para hacer real y efectivo el valor de dignidad, el derecho a la seguridad, y dentro de este el de seguridad jurídica... Así es como el derecho a la seguridad viene a cobrar especial relevancia en el orden a la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad. Sin seguridad material y jurídica de nada sirve la formulación abstracta de derechos, el establecimiento de un Estado de Derecho se tornarla inane e insignificante, pues la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la violencia y la guerra civil.
7. La pena que legalmente se consagra como consecuencia de un comportamiento punible está ajustada dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria, Corte Constitucional, sentencias C-004/03 y C-871/03, refiriéndose al non bis v ídem y declarando
13 que tal principio no es absoluto. "En el ámbito internacional se ha llegado a un consenso general en la necesidad de considerar a las victimas del delito como parte principal, junto al victimario y en igualdad de condiciones, de la política criminal de los Estados. Se trata 'de una exigencia social y humana: hoy, el llegar a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de politica social, un problema de derechos fundamentales'. ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, Víctimas en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, Bogotá, Universidad Libre, 2006, p. 56. 6"‘ 9 República de Colombia
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MG.PT. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Corte Suprema de Justicia 0 proporcional y razonable (CP, art. 3 ) y en tal medida con ella se busca obtener como fines la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (CP, art. 40).
8. Algunos de los valores constitucionales que pueden colisionar con el principio que proscribe la reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor y principio dignidad humana), son los derechos de las víctimas
(también titulares de la d
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