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CSJ - SP26550(24-10-2007) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26550(24-10-2007) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

EXTRADICIÓN No. 26550

JULIO CESAR ORTIZ MATEUS

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26550

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 205 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 2 Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 2295 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia la Fiscalía General de la Nación.

Con resolución del 18 de septiembre de 2006, el Despacho del

Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 21 de septiembre siguiente, por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la misma entidad.EXTRADICIÓN No. 26550

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3. Con la Nota Verbal No. 2975 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 0620344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida , indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América, y que también incurre en lavado de dinero. (Folio 43 cdno. anexo) Explica que en el curso del concierto, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, con otras personas, trabajaron para la organización para arreglar el transporte de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando vuelos de carga, como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades colombianas, donde se discutían actividades de tráfico de narcóticos, detalles de rutas de importación y/o lavado de dinero.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, dice que también es conocido como “El Ingeniero”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1957 en Bucaramanga (Col.); yEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 4 que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 70.093.199. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 31 de noviembre de 2006, por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JULIO CESAR ORTIZ MATEUS; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 148 cdno. anexo) 3.2 Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se endilgan a JULIO CESAR ORTIZ

MATEUS estas conductas punibles: “--. Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; yEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 5 --. Cargo Dos: Concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 1, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (delito de lavado de dinero)” (Folio 169 cdno. anexo) 3.3. Declaración jurada del 31 de octubre de 2006, del detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Asegura que entre agosto de 2004 aproximadamente y febrero, los implicados funcionaban como parte de una organización de tráfico de cocaína internacional, encargada de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados hacia los Estados Unidos y específicamente hacia el Sur de la Florida.

Respecto de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, alias “El Ingeniero”, sostiene que se encontraba en comunicación con ambos lados de la organización, tanto el de narcóticos como el de lavado de dinero. Que, según interceptaciones efectuadas por la Policía Nacional de Colombia, en muchas ocasiones habló con otros miembros de la organización. Durante una conversación en agosto de 2004, dialogó con Ricardo Rojas y discutieron cuál de las compañías comerciales deEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 6 carga debería utilizar para despachar la cocaína. En enero de 2005, ORTIZ MATEUS fue interceptado mientras hablaba con Wagener Silva sobre el envío de unos “ papeles”, que era la palabra clave para el dinero. Por lo anterior, agentes colombiano vigilaron a “El Ingeniero”, le tomaron fotografías y lo identificaron positivamente como JULIO CESAR ORTIZ MATEUS. (Folio 191 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 159 y siguientes cdno. anexo) 3.5 Fotografías de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS y otros implicados. (Folio 209 cndo. Anexo) 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación da misma a aquél,

mientras se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. (Folio 48 cdno. Anexo)

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia.

Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existirEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 7 tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

5. Iniciando el trámite en la Sala de Casación Penal, el ciudadano requerido, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa.

6. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas documentales, la cual fue negada con auto del 30 de mayo de 2007; y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.

El defensor interpuso el recurso de reposición, que la Sala de Casación Penal decidió el 1º de agosto de 2007, en el sentido de no reponer la providencia que negó la práctica de pruebas.

7. Posteriormente el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, aduciendo que la

negación de las pruebas comportaba vulneración de las garantías superiores del ciudadano requerido. Con auto del 12 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal no decretó la nulidad.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 8 El defensor interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido con auto de esta misma fecha, en el sentido de mantener incólume la providencia impugnada. DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

1. ALEGACIONES DE LA DEFENSA El apoderado de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, diserta sobre el principio de la doble incriminación y protesta por la manera “equivocada” como la Corte lo interpreta.

A continuación la síntesis de sus argumentos: -. La revisión formal de los documentos que el Gobierno extranjero aporta con la solicitud de extradición, corresponde funcionalmente al Ministerio del Interior y de Justicia; no a la Corte Suprema de Justicia.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 9 -. Si la Sala de Casación Penal se limita a la verificación formal de los documentos, entonces evade su obligación consistente en estudiar materialmente los elementos que fundamentan el concepto; y

en especial, si no analiza la eventualidad en la que el mismo delito endilgado en exterior fue cometido y juzgado en Colombia, resulta desconocida la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por la misma conducta, non bis in ídem. -. Evocando un concepto de extradición del 29 de noviembre de 1983, de esta Sala de la Corte, recuerda que ese instituto jurídico pertenece al ámbito del derecho internacional. En dicho espectro se encuentra también el non bis in ídem , que la jurisprudencia actual se niega a reconocer en punto de la extradición. -. La Fiscalía General de la Nación investiga a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, por los mismos delitos que le atribuye el Gobierno de los Estados Unidos; y se basan en las mismas pruebas. Es decir, está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, en clara oposición a los principios del derecho interno y a los tratados ratificados por Colombia. -. En la Sentencia C-544 del 30 de mayo de 2001, la Corte Constitucional señaló que el principio non bis in ídem no era absoluto, pero sí conlleva a que autoridades del mismo orden no puedan sancionar repetidas veces la misma conducta; lineamiento jurisprudencial que se ignora en el caso de ORTIZ MATEUS, porqueEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 10 las autoridades judiciales de Colombia y de los Estados Unidos son del

mismo orden. -. El hecho de que una conducta cometida por completo al interior de Colombia produzca algunos efectos al interior de los Estados Unidos, no significa que configure hechos distintos; sino que se trata de una sola conducta transnacional que corresponde juzgar a una sola autoridad. -. Por ello, como JULIO CESARO ORTIZ MATEUS ya fue investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos, no podrían juzgarlo nuevamente las autoridades de los Estados Unidos, ya que si lo hacen, se violaría su derecho fundamental al non bis in ídem. Con base en lo anterior solicita a la Sala emitir un concepto desfavorable con relación al requerimiento en extradición.

2. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado sugiere la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con base en los siguientes argumentos:EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 11 -. Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas en Estados Unidos, a partir de agosto de 2004, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos. -. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones

pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido. -. Se demuestra la plena identidad del requerido en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, en la Cárcel Modelo de Bogotá, donde encontraba recluido por cuanta de otro proceso penal; con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. -. Se observa también el principio de la doble incriminación , al encontrar que las conductas imputadas a JULIO CESAR ORTIZEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 12 MATEUS, tipifican en Colombia delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años. Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y que reprime esa conducta con prisión de 6 a 12 años, cuando la asociación sea para cometer narcotráfico. Y el delito de lavado de activos, que tipifica en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y se castiga con prisión de 6 a 15 años. -. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el

Código Penal, Ley 599 de 2000, y se castiga con prisión de 6 a 15 años. -. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. -. Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta febrero de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a

regir a partir del 1° de enero de 2005. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Como adecuadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, en los siguientes términos:EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 14 En cambio, no le asiste razón al defensor, quien al tratar el punto de la doble incriminación, se concentró en afirmar que el requerido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, por lo cual la extradición es improcedente.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1 Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia,

de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 15 1.2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía

diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con la cual se acusa a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos y lavado de dinero. Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada unoEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 16 de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami. Además de lo anterior, contiene las pruebas para evidenciar que JULIO CESAR ORTIZ MATEUS integraba una organización dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos y al lavado de dinero, como se confirmó, entre otros medios, con una interceptación telefónica de septiembre de 2004, donde él y otros implicados discutieron detalles de rutas y números de vuelo, que concordaron los vuelos de carga programados para dicho periodo. Y con otras interceptaciones y labores de vigilancia fue escuchado mientas dialogaba sobre envíos de cocaína y actividades de lavado de dinero.

implicados discutieron detalles de rutas y números de vuelo, que concordaron los vuelos de carga programados para dicho periodo. Y con otras interceptaciones y labores de vigilancia fue escuchado mientas dialogaba sobre envíos de cocaína y actividades de lavado de dinero. Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución; sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 17 De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles

de los testimonios rendidos por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (Folio 147 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales (sic), hizo constar que para ese entonces, Jason E. Carter, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar elEXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 18 sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (Folio 146 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre. (Folio 51 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María De Los Ángeles Barraza G., certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Jhonson; y

a su vez, la firma de la Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Folio 49 y cdno. anexo) Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.EXTRADICIÓN No. 26550

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2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de

América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la orden de captura a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, quien ya se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá; y la actitud asumida p or éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de

confianza para que lo asistiera. 2.1 La Nota Verbal No. 2295 del 6 de septiembre de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, también conocido como “El Ingeniero”, que es ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1957, en Bucaramanga, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 70.093.199.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 20 2.2 La Nota Verbal No. 2975 del 17 de noviembre de 2006, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Fiscalía General de la Nación, que notificaron a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS la captura con fines de extradición, en la Cárcel Modelo de donde ya se encontraba recluido por cuenta de otro proceso penal. 3.3 Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado

cuestionamiento alguno. Se evidencia así que JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 21 Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes y concierto para el lavado de activos. 3.1 En la Resolución de Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos: “--. Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos,

en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y --. Cargo Dos: Concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18,EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 22 Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 1, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (delito de lavado de dinero)”. 3.2 El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes. Debe tenerse en cuenta, que la Ley 890 de 2004, incrementó las penas a todos los delitos, en una tercera parte. Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargoconcierto para infringir las leyes antinarcóticosse encuentra tipificada

como delito en Colombia y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. 3.3 La conducta de concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para destinarlo a actividades de narcotráfico, también es punible en Colombia.EXTRADICIÓN No. 26550

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Corte Suprema de Justicia 23 El inciso primero del artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que a continuación se transcribe, define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , e incluye entre las conductas punibles la modalidad de financiar las actividades de narcotráfico, que es precisamente la endilgada en el segundo cargo al ciudadano requerido. “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Se destaca). En consecuencia, frente a este comportamiento –concierto para financiar el narcotráficotambién converge la condición de ser delito en Colombia, sancionado con prisión no menor de cuatro años. Se verific

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