CSJ - SP26561(11-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26561(11-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Casación 26.561
GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., once de abril de dos mil siete. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional presentan los defensores de las procesadas GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 13 de junio de 2006, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por elRepública de Colombia Página 2 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a la primera de las mencionadas, en calidad de autora de cuatro delitos de Falsedad material de particular en documento público, a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y a la segunda, a título de determinadora de ocho delitos de Falsedad material de particular en documento público, y autora de un delito tentado de estafa, a la pena principal de 38 meses y 20 días de prisión, y multa en cuantía de cinco mil pesos, junto con interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción aflictiva de la libertad.
LOS HECHOS
y 20 días de prisión, y multa en cuantía de cinco mil pesos, junto con interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción aflictiva de la libertad. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: “De acuerdo con la denuncia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO ARROYAVE, en abril cuatro del año dos mil y en calidad de apoderado de los menores de edad SANTIAGO AMAYA PALACIO y SANTIAGO AMAYA MONTOYA, -herederos del occiso Rodrigo Amaya Zapatase adujo inicialmente que elRepública de Colombia Página 3 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia proceso sucesorio de este se tramita en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, pero que según averiguaciones realizadas, a parecen cuatro escrituras en las que se vendieron igual número de inmuebles que pertenecían a la sociedad conyugal que se había formado entre LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO ( sindicada) y el finado AMAYA ZAPATA, lo que reputa como irregular, por cuanto el finado no realizó en vida tales negociaciones, como tampoco lo hizo su esposa en esos momentos. Que las escrituras públicas a través de las cuales se realizaron las irregulares transacciones son las números 338, 339, 340 y 341 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín
que se otorgan presuntamente el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, apareciendo la cónyuge sobreviviente vendiendo los cuatro inmuebles; precisándose en el proceso que el fallecimiento del señor RODRIGO acaeció el tres de marzo de ese mismo año. “Concluyéndose por el denunciante, que las escrituras públicas mencionadas eran irregulares, en virtud de que los paz y salvos de Catastro y Valorización para el otorgamiento de las mismas se expidieron en marzo 17 y 18 de 1999, lo que le indicaba que se estaba incurriendo en los punibles de falsedad documental al presuntamente extenderse y protocolizarse las escrituras públicas ese día 29 de enero de 1999, como en estafa, por cuanto de esa manera ilícita se estaba sustrayendo de la sociedad conyugal y de la masa herencial esos cuatro inmuebles, con el claro propósito por parte de MLILIAM DE JESÚS, quien figuraba como titular de los mismos, de obtener unRepública de Colombia Página 4 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia provecho económico, en desmedro de los derechos patrimoniales de los herederos del occiso. “En otras palabras, y como ante esta segunda instancia lo había manifestado, lo acontecido tiene que ver, de acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación proferida en este proceso en contra de las procesadas
LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO y GLORIA
ELENA HURTADO LONDOÑO, esta última como autora de cuatro punibles de falsedad ideológica en documentos públicos, y la primera de las mencionadas, como determinadora de esos delitos y autora de cuatro punibles de falsedad material en documento público, en concurso además de un delito de estafa imperfect o; con lo ocurrido cuando, al parecer, según lo denunciado y consignado por el ente acusador, para sustraer de la masa hereditaria dejada por el occiso RODRIGO AMAYA MONTOYA, la sindicada LILIAM DE JESÚS logró, luego de la muerte de éste, que en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, en donde labora GLORIA ELENA como protocolista, se elaboraran las escrituras públicas números 338, 339, 340 y 341, con fecha anterior a la muerte de RODRIGO, y con la utilización de Paz y Salvos de impuesto predial falsificados, dado que los mismos realmente habían sido expedidos los días 17 y 18 de marzo de 1999.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTERepública de Colombia Página 5 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Por tales hechos, mediante resolución del 9 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de GLORIA ELENA HURTADO MONTOYA, por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de cuatro falsedades ideológicas en documento público –art. 286 del C.P.-; y LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, por las mismas cuatro falsedades, falsedad material en documento público art. 287 C.P.- y estafa –ART.
público –art. 286 del C.P.-; y LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, por las mismas cuatro falsedades, falsedad material en documento público art. 287 C.P.- y estafa –ART. 246 Ibídemen la modalidad imperfecta de tentativa. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 2 de diciembre de 2005 profirió el correspondiente fallo de primera instancia, en el cual se condenó a la procesada GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO, a la pena principal de 34 meses y 20 de prisión, por el concurso homogéneo sucesivo de cuatro delitos de Falsedad ideológica en documento público. En su favor se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A su vez, se condenó a LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, a la pena principal de 58 mesesRepública de Colombia Página 6 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, por los delitos de cuatro falsedades ideológicas en documento público, falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También se le ordenó pagar la suma de treinta y dos millones de pesos, a título de perjuicios morales y materiales, y “asesoría profesional”. De igual manera se ordenó la cancelación definitiva de las escrituras 338, 339, 340 y 341, suscritas supuestamente el 29 de enero de 1999, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. Por último, se
se ordenó la cancelación definitiva de las escrituras 338, 339, 340 y 341, suscritas supuestamente el 29 de enero de 1999, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. Por último, se dispuso ordenar las restricciones decretadas en relación con el vehículo de placas TIZ 713. Oportunamente interpuesto el recurso de apelación por los defensores de las encartadas, el 13 de junio de 2006, la Sala de Decisión Penal correspondiente del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo de segunda instancia, en el cual, advirtiendo que el Notario Cuarto del Circulo Notarial de Medellín, actuó como simple instrumento de las acusadas, sin conocer el fraude en las escrituras, y que la procesada GLORIARepública de Colombia Página 7 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia ELENA HURTADO LONDOÑO, no fungió como servidora pública, determinó mutar la inicial calificación dada al delito, Falsedad ideológica en documento público, por la de falsedad material en documento público, basado en doctrina de reconocido tratadista nacional y reciente jurisprudencia de la Corte. Confirmó, entonces, la sentencia impugnada, con la variación de que los cuatro delitos en concurso homogéneo, atribuidos en conjunto a las procesadas, corresponden a falsedades materiales de particular en documento público, obrando como determinadora LILIAM DE JESÚS GÓMEZ, y autora GLORIA ELENA HURTADO. La primera, además, fue hallada responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público, referidos a la alteración de los paz y salvos presentados para respaldar la firma de las escrituras públicas, y
autora GLORIA ELENA HURTADO. La primera, además, fue hallada responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público, referidos a la alteración de los paz y salvos presentados para respaldar la firma de las escrituras públicas, y del delito de estafa en la modalidad tentada. En definitiva, respetando los criterios dosimétricos del juez A quo, pero en consideración a la variación típica, seRepública de Colombia Página 8 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia determinó la pena ordenada en contra de GLORIA ELENA HURTADO, en un monto de 34 meses y 20 días de prisión. Respecto de la acusada LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, la pena se redujo a 38 meses y 20 días de prisión, y multa en cuantía de cinco mil pesos. Se redujo a veinticinco millones de pesos, el valor de los perjuicios materiales, y se fijó en cinco millones de pesos el valor de las agencias en derecho.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. A nombre de la procesada GLORIA ELENA
HURTADO LONDOÑO.
Por estimar ajena a la casación ordinaria, la vía impugnatoria pretendida, el censor delimita los factores que habilitan se acepte la demanda dentro del camino discrecional. Para el efecto, advierte fundamental la intervención de fondo de la Corte, en aras de que se protejan garantíasRepública de Colombia Página 9 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia fundamentales presuntamente violadas a su protegida legal en
Página 9 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia fundamentales presuntamente violadas a su protegida legal en el trámite del asunto durante las instancias, y que se desarrolle la jurisprudencia.
Respecto del primero de los factores en cita, advierte que en el proceso asoman errores “in procedendo”, generadores de claras violaciones a los derechos fundamentales de la encartada, particularmente, en lo que atiende al derecho fundamental de defensa y el principio de investigación integral. Atinente al derecho de defensa, entiende el recurrente que la procesada siempre estuvo huérfana de un tan fundamental derecho, dada la pasividad con la que asumió su rol el profesional del derecho que la asistió hasta la fase enjuiciatoria. Tanto, que el abogado jamás controvirtió las decisiones tomadas en contra de la encartada, ni se opuso a la hipótesis delictiva despejada. De otro lado, en punto de la alegada violación al principio de investigación integral, se detiene el recurrente en definir queRepública de Colombia Página 10 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia siempre se buscó consolidar la pretensión de hallar responsable a su representada legal, sin habilitar pruebas de oficio, ni generar el ministerio Público, solicitud en tal sentido. De manera bastante confusa, el impugnante entiende necesario, en primer lugar, destacar los errores in procedendo
e in iudicando, que supuestamente pueblan la decisión de segunda instancia atacada, para, a renglón seguido, detallar algunos pronunciamientos de la Corte, en lo que toca con esta suerte de errores y la llamada teoría de la imputación objetiva –que el recurrente estima desarrollada por el artículo 9° del Código PenalHecho ello, realiza el casacionista, un listado de supuestas respuestas a aspectos problemáticos, que debe abordar la Corte en la sede discrecional propuesta, para efectos de decantar la jurisprudencia nacional, no sólo en el tópico de la Imputación Objetiva, sino en lo que atiende a los errores de hecho, en todas sus vertientes.República de Colombia Página 11 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Similar ejercicio realiza en lo que corresponde a las supuestas violaciones de garantías fundamentales, como quiera que después de citar profusa jurisprudencia de la Corte , referida a la técnica en casación para alegar este tipo de vulneración, como si la sola violentación de las tales garantías no se bastase para acudir al mecanismo excepcional demandado, estima indispensable significar porqué también sobre este tópico se requiere desarrollo jurisprudencial y, en consecuencia, se hace algunas preguntas que, entiende, deben ser respondidas por la Corte. Agotado el aspecto motivacional de la pretendida intervención discrecional de la Corte, se ocupa el recurrente de delimitar los cargos por los cuales acusa la sentencia de segundo grado, de la siguiente forma: CARGO PRIMERORepública de Colombia Página 12 de 85 Casación 26.561
GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA
delimitar los cargos por los cuales acusa la sentencia de segundo grado, de la siguiente forma: CARGO PRIMERORepública de Colombia Página 12 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Ataca la sentencia por entenderla dictada en un juicio viciado de nulidad, producto de la violación al derecho de defensa y al principio de investigación integral. Acerca de lo primero, advierte que el defensor nombrado por la procesada desde la injurada, guardó completo silencio, tanto en la instrucción como en la apertura del juicio, sin que pueda entenderse que ello operó a título de estrategia defensiva. El profesional del derecho, además, obvió discutir el contenido de la resolución de acusación, a pesar de que “el contenido y estructura de la misma lo ameritaba”. Tampoco generó discusión frente a la calidad o condición en la cual debería responder la encartada, de la cual no se controvirtió su condición de particular y no servidora pública, en cuanto elemento sustancial del tipo básico despejado, ni se discutió el elemento subjetivo del dolo. Y, finalmente, se dejó de allegar prueba que pudiese favorecer a la implicada, y la recogida se valoró al amaño de los juzgadores, facultando la condena.República de Colombia Página 13 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia En punto de la supuesta violación por la carencia de investigación integral, destaca el impugnante que la investigación se adelantó unilateralmente, apenas interesada en allegar elementos incriminatorios, violándose así el artículo
Corte Suprema de Justicia En punto de la supuesta violación por la carencia de investigación integral, destaca el impugnante que la investigación se adelantó unilateralmente, apenas interesada en allegar elementos incriminatorios, violándose así el artículo 29 de la Carta Política. En la fase del juicio, igualmente, se reprodujeron los errores, pues, no se hicieron peticiones probatorias, ni se decretaron pruebas de oficio, a efectos de controvertir lo allegado a la instrucción. Ni el Ministerio Público, ni la defensa, ni la fiscalía, se pusieron al servicio de las garantías de la encartada. Las omisiones en cita, para el recurrente, incidieron en el fallo porque Nunca se constató si la procesada actuó con conciencia y voluntad en la falsedad; tampoco se demostró si entre la encartada y quienes suscribieron la escritura pública, hubo complicidad o determinación, y en qué grado; jamás se estableció si GLORIA ELENA HURTADO, engañó al Notario Cuarto, o si este pudo ser cómplice o determinador y en qué grado; no se investigó si las falsedades respecto de los Paz y Salvos, fueron conocidas por la acusada; no se desentrañóRepública de Colombia Página 14 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia “con minucioso cuidado”, cuándo y respecto de qué actuación operó la falsedad; tampoco se ordenó ni practicó pruebas a favor de dicha encartada, que se encaminaran a demostrar su inocencia. Por lo tanto, el proceso nació y se dirigió a comprometer penalmente a la procesada, quien nunca pudo demostrar que los hechos no ocurrieron como los señaló la fiscalía, y que
inocencia. Por lo tanto, el proceso nació y se dirigió a comprometer penalmente a la procesada, quien nunca pudo demostrar que los hechos no ocurrieron como los señaló la fiscalía, y que jamás engañó al Notario. Asume el demandante, por último, que por ocasión de las dos violaciones referenciadas en el cargo, se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política, artículos 20, 142 y 143, de la Ley 600 de 2000, y artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980. Por ello, solicita que se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO) Se acusa a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad,República de Colombia Página 15 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia mismo que remite a las pruebas testimoniales, documentales e indicios. Acerca del primero de los medios en mención, se desarrolla la controversia remitiendo a lo declarado por los empleados de la oficina y lo recepcionado en indagatoria a la encartada, de la siguiente forma: a) Testimonio de la señora Ángela María Uribe. Se anota que fue tomado de manera fraccionada porque ella ofrece varias explicaciones y no sólo una. En concreto, anota el censor, el Tribunal tomó lo dicho por la atestante para
fundamentar su aserción de que la escritura pública no puede ser firmada por los interesados, ni mucho menos por el notario, si antes no se han presentado los paz y salvos fiscales. Entiende el recurrente que pudo haber sucedido que los paz y salvos espurios le fuesen presentados a la procesada, o que primero se firmó por una parte y luego por las otras.República de Colombia Página 16 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia b) Declaración jurada del Notario Cuarto del Círculo de Medellín, John Lemos. Cita el recurrente la primera parte de lo depuesto por el atestante, advirtiendo que ello fue lo tenido en cuenta por el Tribunal, escindiendo la segunda parte –que no relaciona el casacionista en el escrito-. Por ocasión de dicho fraccionamiento, asevera el recurrente, se dio la impresión de que la acusada cometió el delito de falsedad en documento público, pasando por alto que en razón a su función debía recibir los anexos que después se demostraron espurios. c) Indagatoria de la procesada GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO. Se cita lo dicho por la encartada acerca de la necesidad de que, previo a estamparse la firma de los interesados y el notario en la escritura, deban allegarse los paz y salvos, para concluir que es posible se consigne cuando menos una firma, antes de que se hagan llegar los anexos en cuestión. Por lo tanto, según el recurrente, la acusada no conocía el origen espurio de los paz y salvos recibidos.República de Colombia Página 17 de 85 Casación 26.561
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Corte Suprema de Justicia
acusada no conocía el origen espurio de los paz y salvos recibidos.República de Colombia Página 17 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia En lo que toca con la prueba documental, se detallan cuatro medios en concreto: a) Los paz y salvos Nos. 1156 0214073, 0217206 1302, 1256613959 y 11570214071. b) Las facturas de pago de las cuatro escrituras (meses de marzo y abril de 1999). c) Las escrituras públicas Nos. 338, 339, 340 y 341, y d) La certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, advirtiendo que en la numeración de enero se incluyeron escrituras desde el número 01, hasta el 341, y el mes de febrero incluyó escrituras desde el 342, hasta el 784. El recurrente hace radicar el yerro del Tribunal, en el hecho de afirmar que los paz y salvos de catastro y valorización fueron expedidos en los meses de marzo y abril,República de Colombia Página 18 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia demostrándose a partir de experticia grafológica que hubo falsedad por alteración física. Advierte el recurrente, de manera genérica, que la prueba no compromete a su representada legal, ni se determina que ella engañó al notario, y existe distorsión porque si bien se determinó la falsedad de los documentos, ello no significa que la encartada tuviese responsabilidad en el hecho. Finalmente, en punto del elemento indiciario, reprodujo el demandante cuatro indicios tomados en cuenta por el juzgador de primera instancia para fundamentar la sentencia:
determinó la falsedad de los documentos, ello no significa que la encartada tuviese responsabilidad en el hecho. Finalmente, en punto del elemento indiciario, reprodujo el demandante cuatro indicios tomados en cuenta por el juzgador de primera instancia para fundamentar la sentencia: a) De mala justificación. Dice el recurrente que el juzgado del Circuito confundió el indicio con las sospechas, dado que “el silogismo jurídico es demostrado, a partir, de afirmar posibles imprecisiones en el dicho de Gloria Elena, que no configuran silogismo jurídico (premisa mayor, premisa menor e inferencia lógica) alguno” .República de Colombia Página 19 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia b) “De autoría o participación”. Partiendo de lo concluido en el fallo respecto de que era la procesada quien se encargaba de recibir documentos y protocolizar escrituras, significa el casacionista que ello no se reputa indicio, pues, en su calidad de protocolista de la oficina, la acusada “tenía que haber recibido dichos documentos”. c) De presencia física. Si el Tribunal afirma que por su condición de protocolista la encartada elaboró las escrituras públicas, razona el casacionista, no está construyendo un silogismo, porque está demostrado, y ella no lo niega, que efectivamente la procesada laboraba en la oficina, pero su sola presencia no prueba que conocía de la falsedad. d) Móvil del delito. El fallo de primera instancia, señala el recurrente, indica que el móvil es indiscutiblemente económico, pero nada se ha probado sobre este particular. Por ello, lo inferido no tiene la estructura de un indicio.República de Colombia Página 20 de 85
recurrente, indica que el móvil es indiscutiblemente económico, pero nada se ha probado sobre este particular. Por ello, lo inferido no tiene la estructura de un indicio.República de Colombia Página 20 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Finalmente, en lo que toca con la prueba indiciaria, manifiesta el impugnante que lo deducido por la primera instancia no tiene la estructura de un tal medio probatorio y por ello se encuentra relevado de adoptar la técnica casacional para demostrar la violación propuesta. A manera de colofón respecto del cargo planteado, significa el recurrente que si no se hubiese presentado la distorsión del fallador de primera instancia en los varios medios de prueba citados, otra hubiese sido la decisión –incluso la segunda instancia hubo de variar la calificación, condenando de acuerdo con lo contemplado en el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, norma que entiende violada de manera indirecta-. Reclama el casacionista, en consecuencia, que se case la totalidad de la sentencia impugnada y en su reemplazo se emita fallo absolutorio a favor de su representada legal. TERCER CARGO (SUBSIDIARIO)República de Colombia Página 21 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley, por error de hecho por falso juicio de
existencia, dado que se pasaron por alto, en la sentencia de segunda instancia, dos pruebas: declaración del señor Francisco Alonso Garcés Correa, y lo arrojado por el experticio que practicó el grafólogo forense, encargado de estudiar el contenido de las cuatro escrituras públicas expedidas por la Notaría cuarta del Círculo de Medellín. El testimonio en cita, advierte el impugnante, reseña los pasos que deben seguirse para la expedición válida de una escritura –recepción, extensión, otorgamiento y autorización-. Agrega que si los medios asoman espurios, ello no afecta la validez de la escritura. Y el experto confirma que las cuatro escrituras fueron firmadas por el notario, a más que los sellos corresponden a los utilizados en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.República de Colombia Página 22 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Asegura el recurrente, que el Tribunal menciona “descriptivamente” lo expresado por el testigo, pero no se le dio ningún valor probatorio, individual o en conjunto, a lo expresado acerca del proceso de formación de la escritura pública, y por tal motivo nunca se anotó en cuál etapa de ellas se materializó la falsedad, o en qué consiste la misma. De igual manera, atinente al experticio, gracias a este, manifiesta el impugnante, se confirma lo dicho por la encartada, en el sentido de que la escritura puede elaborarse en una fecha
y terminarse en otra, favoreciendo ampliamente su posición defensiva. Advierte el casacionista, que de haberse considerado estos dos elementos de juicio, no se hubiera condenado a la procesada, pues, una cosa son los medios y otras la escritura, que a pesar de estos, puede nacer válidamente a la vida jurídica. La diferencia en las fechas asoma connatural a las escrituras públicas, entendiendo doloso, el Tribunal, algo que no lo es. El que se estime válida la escritura elimina el dolo.República de Colombia Página 23 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia Añade el impugnante, que de lo arrojado por las pruebas omitidas, surgen preguntas tales como ¿qué falsedad operó? ¿cómo se calló total o parcialmente la verdad?, ¿qué verdad consignan las escrituras?. Ante la imposibilidad de despejarlas, ellas deben resolverse a favor de la encartada. Junto con ello, destaca del peritaje lo referido a “que las fechas de expedición de tales paz y salvos no se corresponden con las adulteraciones mecánicas de los mismos”. Afirma, igualmente, que las pruebas omitidas contienen elementos “completamente alusivos a descartar que en GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO, hubiese concurrido conocimiento y voluntad, dirigidos a engañar y/o utilizar al notario titular de entonces”. Acorde con lo atrás resumido, asegura el recurrente que el fallo atacado violó el artículo 220 del Decreto 100 de 1980.República de Colombia Página 24 de 85 Casación 26.561
GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA
Corte Suprema de Justicia
el fallo atacado violó el artículo 220 del Decreto 100 de 1980.República de Colombia Página 24 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia En tal virtud, reclama se case totalmente la sentencia y en su defecto se dicte fallo de reemplazo, absolviendo a la encartada de los cargos que se le atribuyen. CUARTO CARGO (SUBSIDIARIO) Remite el casacionista a la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Para el efecto, aduce el recurrente que hubo errada interpretación de lo consignado en el artículo 220 del decreto ley 100 de 1980, consagratorio del delito de falsedad material de particular en documento público, pues, se distorsionó la teoría de la imputación objetiva, pasando por alto los significados de los principios de confianza, riesgo creado y prohibición de regreso. Se obvió, respecto de estos temas, la jurisprudencia emitida por la Corte. Cita el recurrente un apartado del fallo, advirtiendo que se le agregaron al tipo penal, apartados que este no contiene. Ello,República de Colombia Página 25 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia alega, conduce a una “imputación objetiva”, pasando por alto el contenido del artículo 9° del C.P.
Agrega que la interpretación del Tribunal: “Está al margen del contenido normativo de los preceptos 220 del Código penal de 1980 y el supra señalado precepto número nueve -9-, del Código penal de 2000, y, consecuencialmente, están al margen o se separan los principios de confianza, de riesgo permitido y la prohibición de regreso” ; y, de haberse tenido en cuenta la norma y la jurisprudencia, la conducta se determinaría atípica. A renglón seguido, cita el recurrente amplia doctrina referida al delito de falsedad en documento público cuando en ella interviene un particular, para significar que ello remite a los principios de prohibición de regreso, confianza y riesgo permitido, propios de la teoría de la imputación objetiva, en su sentir, regulada por el artículo 9° del Código Penal. Hace un recuento jurisprudencial de la Corte sobre estos principios.República de Colombia Página 26 de 85 Casación 26.561 GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y OTRA Corte Suprema de Justicia De otra parte, remitiendo al contenido del fallo, asevera el recurrente que se incurre en error acerca del dolo y dominio del hecho, atribuidos a la encartada, basados ellos en la diferencia que se registra entre la fecha de elaboración de la escritura –enero de 1999-, y la de su protocolización –marzo de ese año-. De ello se dedujo el delito. Pero también pudo suceder, agrega el impugnante, que el
dolo remita al hecho de haber recibido la acusada los documentos espurios y ello condujo a engañar al Notario “de mane
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