CSJ - SP26584(17-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26584(17-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Proceso 26.584 Dixon Ferney Tapasco Triviño
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta número 48
Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil diez. El defensor del doctor Dixon Ferney Tapase.° Triviño interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 3 de febrero del presente año, por medio de la cual se le condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Respecto del recurso horizontal, es sabido que el mismo no procede contra sentencias, sino contra autos interlocutorios, según las voces del artículo 189 de la ley 600 de 2000. En apoyo de lo dicho, recuérdese al respecto lo dicho por la Sala dentro del proceso 29.769, en el que se refirma la línea jurisprudencial que sobre esa materia ha desarrollado la Sala. "En efecto, respecto del recurso horizontal, es sabido que el mismo no procede contra sentencias, sino contra providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las enterlocutonas de primera o única instancia, y contra las que dedaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso, según las voces del artículo 189 de Ja ley 600 de 2000. "En pronunciamiento de 27 de agosto de 1998, que aún conserva entera vigencia, esta Corte adujo en relación con dicha materia: Proceso 26.584 Dixon Ferney Tapas°, TrIviflo "1.-Zas decisiones judiciales que 'deciden sobre el objeto del proceso', son, de acuerdo a la definición del artículo 179 del
Código de Procedimiento Penal, -hoy Art. 169 de la Ley 600/00-: Sentencias. "2.- La naturaleza jurídica de tales actos, es la de adoptar decisiones de carácter definitivo con respecto al objeto del proceso, condición que genera, conforme a la respectiva reglamentación legal, situación de cosa juzgada respecto de las hechos que se hayan definido romo objeto procesal de la decisión. "1E carácter definitivo de la decisión es de carácter absoluto con respecto al Juez que la dictó y relativo, desde la perspectiva de los sujetos procesales, siempre y cuando la naturaleza jurídica del asunto sea de aquellas que prevén recursos, ordinarios o extraordinarios, en su contra, pues en tal caso la mutabilidad de la sentencia queda reservada a la autoridad que ejerza la superioridad funcional sobre aquel que la dictó. "4.-La normatividad nacional señala en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal la irreformabilidad e Irrevocabilidad de la sentencia -Art. 412 de la Ley 600 de 2000por parte del mismo Juez o Sala de dedslón que la hubiere dictado. "La norma citada no hace más que reconocer el carácter definitivo, para el Juez o Sala que lo profirió, del acto procesal denominado sentencia, en cuanto emitido con apego a la constitución y a la ley, expresa una forma concreta de solución de un problema jurídico, que a partir de tal momento es Intangible para ese ffindonario. "5.- Establecido que la sentencia es un acto procesal irreformable e irrevocable por el Juez o Sala de Decisión que
la dicto, resulta entonces evidente la improcedencia del recurso de reposición contra una decisión que por decidir de manera definitiva sobre el objeto del proceso se define como sentencia "El recurso de reposición que está contemplado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Pena/-equivalente al actual Art. 189 de la Ley 600 de 2000procede únicamente 'contra las providencias de sustancración que deban notificarse y contra las interlocutonas de primera o única instanaa, evidencia normativa que excluye las sentencias como actos procesales susceptibles de tal forma de Impugnación. Proceso 26.584 Dixon Ferney Tapasco Triviño
6. Aparte de ello, aun en ausencia de tal norma el recurso It de reposición resulta igualmente improcedente en contra de las sentencias, dado el carácter definitivo de esas decisiones y su irreformabilidad por parte del Juez o Sala de Decisión que la dictó, pues el recurso de reposición, tal como lo define el adiado 348 del Código de Procedimiento Civil, tiene por fin el que la decisión 'se revoque o reforme; opciones juracas que al devenir de un recurso horizontal, por ser el mismo funcionario que prolinó la decisión el llamado a resolverlo, tómase inaceptable - también por esta vía - por evidente enfrentamiento con la norma procesal que prohibe expresamente al Juez, único o colegiado, revocar o reformar su propia sentencia?
Siendo, entonces, improcedente el recurso contra la decisión de condena adoptada con ocasión de este asunto el 3 de febrero del presente mes, la Sala no dará trámite al mismo. Por tal motivo, se habrá de estar a lo resuelto en dicha providencia.
Contra esta determinación, tampoco procede impugnación alguna. Por lo tanto remítase el expediente al Juez de ejecución de Penas para lo de su competencia. Cúmplase
N 1L/E7Z D E LEMOS
JOSE LE01 tEZ.
3 Proceso 26384 Dixon Ferney Tapasco Triviño o
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
P ERM SO
YESID RAMÍIREZ BASTIDAS
NÚÑEZ