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CSJ - SP26602(23-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26602(23-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Revública de Colombia u CASACIÓN 26602

] | HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por la defensora de HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2005, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor €fpenalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

  • República de Colombia _?' — 2 CASACIÓN 26602

y HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ

Corte Suprema de Justicia HECHOS En las horas de la tarde del 22 de agosto de 2005, cuando el menor MMM! de 11 años de edad arribó a una tienda ubicada en la calle 34 No. 11 H - 20, Barrio Atanasio Girardot de Cali, fue abordado por HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ quien lo ingresó a su residencia en el mismo lugar y procedió a accederlo carnalmente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia presentada por un tio de la victima, la Fiscalia Seccional de Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo desenvolvimiento vinculó mediante indagatoria a HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso camnal abusivo con menor de catorce ariE os. Como en el curso de la actuación el procesado expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, el ! No sc registra el nombre del niño en aplicación del numeral 8 del articulo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. República de Colombia y l 3 CASACIÓN 26602 : HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia 8 de noviembre de 2005 se realizó la correspondiente diligencia de formulación de cargos por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en razón de las causales 2" y 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, cuya responsabilidad aceptó el acusado en presencia de su defensora. Remitida la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Cali, correspondió al sexto de dicha especialidad, despacho que profirió fallo el 19 de diciembre de 2005, a través del cual condenó a CHAMBO HERNÁNDEZ a la pena principal de cincuenta y ocho (58)

meses y veintiséis (26) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del punible por el cual fue acusado durante la diligencia de formulación de cargos. En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 17 de agosto de 2006, contra el cual el togado interpuso recurso de casación en tiempo y allegó el respectivo libelo, 7 República de Colombia h 4 CASACIÓN 26602 . HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia el cual fue admitido mediante auto del 13 de diciembre de 2006; en este momento se ha recibió concepto del Ministerio Público sobre la demanda. EL LIBELO CASACIONAL Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la defensora del procesado aduce que se violó directamente la ley sustancial, toda vez que se dio aplicación al articulo 14 de la Ley 890 de 2004 a un asunto que no se encontraba regido por dicha legislación. En apoyo de su aserto cita junisprudencia de esta Sala, asi como de la Corte Constitucional, en la cual se plantea que el referido incremento punitivo es aplicable para los asuntos gobernados por el sistema penal acusatorio, circunstancia que no se presenta en este caso, pues la ley procesal que rigió el rito fue la Ley 600 de 2000.

De lo expuesto concluye la recurrente que en virtud del principio de legalidad se impone restablecer el agravio ocasionado a su asistido, en cuanto se refiere a casar parcialmente el fallo atacado, procediendo a marginar de la dosificación de la pena el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. República de Colombia N e 5 CASACIÓN 26602

- HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ

Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de advertir algunos yerros técnicos en la presentación del reproche, aduce el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que se trata de la aplicación indebida del articulo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que si bien el delito se cometió en vigencia de dicha legislación, lo cierto es que como ha tenido oportunidad de dilucidarlo esta Sala en sentencia del 23 de enero de 2008, dentro del radicado 28871, la teleología del incremento establecido en el referido precepto está ligado a la adopción de rebajas de la pena, como resultado de mecanismos de colaboración con la justicia, propios del sistema acusatorio implementado con la Ley 9206 de 2004, más especificamente, en cuanto hace relación a los allanamientos y preacuerdos. Adicionalmente señala que si el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encontraba ligado a la implementación progresiva del sistema acusatorio en las diferentes regiones definidas por el legislador para ello, es claro que si el delito se cometió el 22 de agosto de 2005 en la

ciudad de Cali, no es aplicable tal norma a este caso, pues para tal fecha aún no habiía entrado a regir en esa ciudad el sistema penal acusatorio, caso similar al resuelto por esta Colegiatura mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, en el radicado 27549.

Q¿// 6 CASACIÓN 26602

HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia A partir de lo anterior considera el Procurador Delegado que al descontar de la pena impuesta el incremento establecido en la Ley 890 de 2004, el primer cuarto en el cual se ubicaron los falladores estaría entre sesenta y cuatro (64) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión, de modo que sí se impone el límite máximo como ocurrió en el fallo, al descontar la mitad en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la sanción es de cuarenta y dos (42) meses de prisión, sin que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Precisa que si bien en la actualidad no se discute la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a hechos gobernados por la Ley 600 de 2000, lo cierto es que debería ponderarse el momento en el cual el procesado se acogió a sentencia anticipada, toda vez que resulta diferente si lo hace en la indagatoria 0, como ocurrió en este asunto, cuarndo ya se había cerrado la investigación; esa circunstancia permite observar que los sentenciadores fueron muy generosos sobre el particular al rebajar la sanción en la mitad, situación ahora inmodificable en virtud del principio de la non reformatio

in pejus. Con fundamento en lo expuesto, el Delegado solicita a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido de // República de Colombia T 7 CASACIÓN 26602 ? ¡ Y HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia redosificar la pena impuesta al acusado CHAMBO

HERNÁNDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad juriídica. Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las caracteristicas esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Politica, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. // República de Colombia o ! 8 CASACIÓN 26602

' p Y HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ

Corte Suprema de Justicia

En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales. Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del íus puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad juridica, según atrás se indicó. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que en el fallo de primer grado se dosificó la pena en los siguientes términos: “El acceso camal abusivo con menor de catorce años positivamente consagrado en el artículo 208 del C. Penal, contempla un mínimo de cuatro (4) y un máximo de ocho (8) años de prisión; sin embrago y // República de Colombia T ! g CASACIÓN 26602 . HAROLD YEISON CHAMBO HERNAÁNDEZ Corte Suprema de Justicia como quiera que aquí se imputó las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 2 y 4% del artículo 211 ibídem (...) de conformidad al artículo 60.1 del mismo compendio, tal mínimo debe

aumentarse en una tercera parte, mientras el máximo en la mitad, lo que quiere decir que dicho mínimo queda en 64 y el máximo en 144 meses; pero como iqualmente el comportamiento operó en plena vigencia de la Ley 890 de 2004 que modificó y adicionó el Código Penal, de conformidad a su artículo 14 los anteriores guarismos se aumentarán en una tercera parte a la mitad, respectivamente, lo cual traduce entonces que en definitiva tal mínimo queda en 85, mientras el máximo en 216 meses [...) nos ofrece un primer cuarto que va de 85 a 117 m, 22d (subrayas fuera de texto). Al tasar la sanción privativa de la libertad a HAROLD YEISON CHAMBO, el a quo la ubicó en el extremo máximo del primer cuarto de movilidad punitiva, el cual rebajó en la mitad dando aplicación favorable al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, quedando entonces, en cincuenta y ocho (58) meses y veintiséis (26) dias de prisión, tiempo en el cual también dosificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. / República de Colombia Ne 10 CASACIÓN 26602

  • | HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se cometió el delito investigado (22 de agosto de 2005) aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y

sanción de la referida ley se dijo:

  1. “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de Justicia y los acusados, se modifican las penas...”?

(subrayas fuera de texto). i) La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia requiada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de “colaboración'” con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan” (subrayas fuera de texto). 2 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. % Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se maodifica la Ley 599 de 2000. Senado.

  • República de Colombia a e 11 CASACIÓN 26602

HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia li) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la fusticia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se inpongan qguarden proporción con la gravedad de los

hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal (subrayas fuera de texto). iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los reguerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenarna de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, O1 de 2003 Senado”S (subrayas fuera de texto). v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se medifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 5 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cuel se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. República de Colombia 12 CASACIÓN 26602 HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia república y que fue expedido por esta Corporación”s (subrayas fuera de texto). vi) “Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fisca?”. Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido

en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que para los delitos cometidos en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no habia entrado a regir el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, permanecen incólumes los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. La Corporación ha puntualizado sobre el particular: “La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha señalado, en punto de la aplicación de las restantes 6 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. ? Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cuai se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. República de Colombia Su 13 CASACIÓN 26602 _ t HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia disposiciones de la normativa mencionada (Ley 890 de 2004, se aclara), entre ellas el artículo 14 donde se prevé el aumento general de penas, que está supeditada a la gradualidad fijada para laL ey 906 de 2004, con la cual quarda estrecha relación, atendidos sus precedentes legislativos. En este sentido sostuvo: “S eso es así, y se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a los cuales se ha hecho referencia en detalle, resulta imperativo asegurar que al igual que el acto legislativo 03 de 2002 y que el

Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1% de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio' (negrilla propia del texto). Ha de concluirse, entonces, que los incrementos punitivos impuestos por la Ley 890 de 2004 empezaron a regir en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira desde el 1% de enero de 200s, únicamente en relación con hechos acontecidos a partir de tal fecha y, se efectuaron luego, de manera progresiva, en los restantes distritos del S Cfr. Auto del 7 de abril de 2005. Rad. 233172, fallo de tutela del 7 de febrero de 2006. Rad. 24021 y sentencia del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065, entre otros. República de Colombia f . 14 CASACIÓN 26602 HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia temtorio nacional, hasta alcanzar su implementación total, el 1? de enero del año en curso”? (subrayas fuera de texto). Asi las cosas, considera la Sala que en el caso objeto de estudio los falladores incurrieron en una incorrección trascendente en punto del quebranto del principio de legalidad, al tener en cuenta para dosificar la pena impuesta al acusado el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que en la ciudad de Cali donde tuvo lugar el delito se hubiera implementado aún para la fecha de su comisión el sistema penal acusatorio.

La circunstancia expuesta impone a la Sala, como lo depreca la demandante y lo sugiere el Procurador Delegado, casar parcialmente el fallo objeto de impugnación extraordinaria, en el sentido de tasar nuevamente la sanción impuesta a HAROLD YEISON CHAMBO, marginando en tal labor el referido incremento de la pena dispuesto en la Ley 890 de 2004, a lo cual se procede de inmediato. Al respecto se tiene que si de conformidad con el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, el delito de acceso camal abusivo con menor de catorce años tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, la cual 9 Auto del 17 de »eptiembre de 2008. Rad. 27339. República de Colombia = 15 CASACIÓN 26602 i HAROLD YEISON CHA_MBO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia debe incrementarse por la concurrencia de las causales de agravación punitiva contenidas en los numerales 2 y 4% del artículo 211 del mismo ordenamiento, el minimo debe aumentarse en una tercera parte y el máximo en la mitad, de suerte que los extremos se establecen entre sesenta y cuatro (64) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, quedando el primer cuarto de movilidad entre sesenta y cuatro (64) y ochenta y cuatro (84) meses de pena privativa de la libertad. Ahora, como el a quo, en decisión confirmada por el Tribunal, dosificó la sanción en el extremo máximo del cuarto inicial de movilidad, la sanción seria de ochenta y

cuatro (84) meses, a la cual, según se procedió en el fallo objeto del recurso, se aplicó retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad la rebaja máxima de la mitad establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la pena queda tasada en cuarenta y dos (42) meses de prisión, tiempo en el cual también se dosifica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Es oportuno señalar que la modificación en la pena privativa de la libertad no tiene la virtud de modificar en este asunto lo resuelto en las instancias sobre la negación de la condena de ejecución condicional, toda vez que la sanción es superior a tres (3) años de prisión, lapso x/ República de Colombia ?—' A 16 CASACIÓN 26602 " HAROLD YEISON CHAMBO HERNAÁNDEZ Corte Suprema de Justicia exigido por el legislador en el numeral 1% del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 para acceder a dicho beneficio:, ÍPor similares razones tampoco es procedente modificar la decisión de los falladores de negar la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pues la sanción minima para el delito por el cual se procede es de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, quantum que excede el tiempo máximo de cinco (5) años de prisión establecido en el numeral 1 del estatuto penal del 2000 para conseguir dicha sustitución punitiva. Cuestión final Dentro de su función propedéutica la Sala debe llamar la atención en cuanto se refiere a que si bien en

este asunto el a quo al dosificar la pena otorgó al procesado una rebaja del cincuenta por ciento (50%) por acogerse a sentencia anticipada en aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 906 de 2004, debe recordarse que según el claro texto de dicho precepto, dicha culminación antelada “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible" (subrayas fuera de texto), de modo que como ya ha sido precisado por la jJurisprudencia de esta Colegiatura, no se trata de una disminución fija, sino ponderada y gradual. º+h 7 República de Colombia e - 17 CASACIÓN 26602 ! | HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia Sobre dicha temática ha señalado la Corporación que compete al fallador: “tener en cuenta las circunstancias posdelictuales que quarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal onentada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatona, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos” 9 (subrayas fuera de texto). En consecuencia, tal como lo señala el Ministerio Público, es claro que si en este asunto el procesado expresó por escrito su interés en acogerse a sentencia anticipada luego de clausurarse la investigación, no se haria acreedor al máximo descuento de pena establecido en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, circunstancia

que precisaba de un concienzudo análisis por parte del a quo al respecto, amén de que conforme a la prevalencia del derecho a la non reformatio in pejus sobre el principio de legalidad reconocida por la Sala mayoritaria, no hay lugar en esta sede a modificación alguna. 10 Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rad. 25726, entre otras. República de Colombia e 18 CASACIÓN 26602 , HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a cuarenta y dos (42) meses la pena principal de prisión, asi como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado HAROLD YEISON CHAMBO HERNÁNDEZ, de conformidad con la argumentación precedente.

2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese, cámplase y devuélvase al Tribunal de origen. República de Colombia Y - 19 CASACIÓN 26602

; HAROLD YEISON CHAMBO HERNANDEZ

Corte Suprema de Justicia

JOSÉ MARTÍNEZ

N Now) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — Alvamento parcial de voto T £g—_ A RUIZ NÚÑEZ taria ; Casación 26602 ul ; Harold Yeison Chambo Harnánda

Corte Suprema de Juoticia

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: Casación 26602

MP Dra. María del Rosario González de Lemus Procesado: Harold Yeison Chambo Hernández A pesar de que en la decisión no se anotó mi intención de salva voto, sin embargo como ha sido mi postura en relación con la ley 890, me permito presentar mi salvamento al respecto: El motivo de mi respetuoso disenso en tomo a la decisión mayoritaria descansa en el hecho de haber considerado y decidido en la respectiva providencia que la Ley 890/04 y especificamente el artículo 14 -en cuanto incrementa los límites punitivos para todos los delitosno es aplicable en todo el temitorio nacional sino progresivamente en aquellos distritos judiciales en los cuales se va implementando gradualmente el nuevo modelo de enjuiciamiento criminal adoptado por el Al 03/02 y la Ley 906/04. En síntesis, que la vigencia y aplicación de la 890 va de la mano con el nuevo sistema. Los razonamientos de mi disentimiento, que ya han sido consignados en casos similares se pueden condensar así: Para el suscrito la Ley 890 rige en todo el territorio colombiano, no empece reconocer explicitamente que los debates en el Congreso República de Colombia $ Casación 26602 j Harold Ysison Chambo Hernández Corte Suprdee Jmustaici a hacia un norte determinado apuntaron, aunque al final una fuera la concepcióny otra el fruto materializado en la ley. No obstante que la cuestionada ley “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal" fue expedida por el Congreso de la República dentro de los plazos previstos por el Acto Legislativo y

que en los debates que antecedieron a su aprobación se afirmó que "la modificación y adición de los cuerpos normativos correspondientes, incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto orgánico de la Fiscalía, tienen el propósito exclusivo de adoptar el remozado sistema de procedimiento penal y, por tanto, las disposiciones que pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad deben guardar relación directa con aquellos asuntos que en el Código Penal aluden a aspectos que permiten el cabal desarrollo del sistema acusatorio, (optándose por ello excluir algunas disposiciones del proyecto original). Y siendo cierto, igualmente, que en relación con el tema del aumento punitivo se haya dicho que “/a razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de 'colaboración” con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se ; Casación 26602 4 ¡j Herold Yeison Chambo Hernández Corte Suprdee Jmuotaici a castigan”, no lo es menos que examinadas otras circunstanciasque van más allá del simple criterio histórico que permite desentrañar el verdadero sentido y alcance de la leyy que analizados los principios superiores fundantes del vigente Estado

social de derecho, tal Ley debe entenderse de aplicación general en el territorio patrio. En primer lugar el artículo 15 de ella al hablar sobre su vigencia dispuso que “la presente ley nge a partir del 1 de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”, significando con eso -a diferencia de lo expresamente señalado en el Acto Legislativo 03 de 2.002 y en la Ley 906 de 2.004que no fue establecida limitación espacial alguna y que por ende (como es lo general en toda ley de la República) su aplicación lo era para toda la Nación, con independencia de que en uno u otro distrito entrare o no a regir el sistema acusatorio, por manera que si el querer del legislador hubiera sido ciertamente el de limitarla espacialmente y condicionarla a la gradualidad, de esa forma lo habría expresado, tal como lo hizo en los dos citados preceptos normativos, esto es, habría hecho que la ley se condicionara a sí misma o que su aplicación quedara sometida a la implementación gradual del nuevo sistema. Y para ello bastaba que en un rengilón asl lo hubiera señalado. De otra parte, dado el contenido de la Ley 890, es evidente que su nacimiento al campo jurídico no es fruto indisoluble e inescindible de lo dispuesto por el Acto Legislativo, ni depende de él para su Repúbdle iCoclomabi a Casación 26602 ! ¿Í Karold Yeison Chambo Hernández Corte Supxema de Juoticia aplicación (sin que con esto se quiera desconocer lo que en los debates del Congreso se dijo al respecto) pues -como ha de

recordarseen la mencionada reforma a la Carta al crearse la Comisión a ella se le encargó -entre otras cosaspresentar dentro de un perentorio plazo “los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema”, los que de no ser convertidos en ley por el legislador dentro del término señalado abrirían paso a que mediante facultades extraordinarias el gobierno profiriera /as normas legales necesarnas al nuevo sistema”, pudiendo expedir o modificar cuerpos normativos, entre ellos el código penal (cfr Art. 4 trans.). Lo vinculante con el nuevo sistema, o lo condicionado a él, conforme al acto legislativo, son y serán aquellas disposiciones 'pertinentes” y 'necesaras' para adoptarlo, para ponerlo en funcionamiento, como inexorablemente sucede con el código de procedimiento penal, pues sin su oportuna expedición el novedoso sistema no podía tener desarrollo y aplicación, cosa distinta a lo que se predica del contenido de la Ley 890, como que con o sin su expedición el sistema podía ser aplicado sin tropiezo alguno a partir del 1% de enero de 2005. Dicho en términos sencillos: si lo que hoy es ley 890 se hubiera expedido -a guisa de ejemploen el mes de junio de 2005, ninguna duda abriga el que los fiscales y jueces de los distritos judiciales pioneros habrían comenzado sus funciones normalmente el primer día de aquel año con la aplicación de la Ley 906. ; Casación 26602 2 Harold Y eison Chambo Hernéndez Corte Supvema de Juoticia Por eso, para el suscrito no se advierte cuál es su relación

inescindible con la implementación o desarrollo del sistema pues se trata de una modificación y adición a un Código Penal que es de aplicación nacional y que en la práctica no ha demostrado tal c

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