CSJ - SP26605(22-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26605(22-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Peopiblica de Colombia . y Página 1 de 30 ! Casación n. 26.605 DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Cono Hprede mJdatia la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 119.
Bogota, D.C., veintidós de abril de dos mil nueve. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual de manera integral confirmó la que el 21 de febrero del mismo año emitió el Juzgado 19 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con la que condenó al procesado a la pena de 360 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Fueron resumidos por el ad quem de la siguiente manera: Fepiblcad e Colombia - $ Página 2 de 30 - , f Casación n. 26.605 ' DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA "Se desprende la foliatura, que el día 1 de Enero de 2005 fue capturado el señor DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA, por haberle causado la muerte con un arma blanca a
NESTOR GASPAR HERNANDEZ DE LA HOZ, en la calle 11
con la carrera 15 del Municipio de Candelara (Atlántico), quien llegó hasta la cantina denominada 'AGROMAR'”, donde se encontraban varias personas departiendo, se inició una discusión entre el occiso y el procesado, el cual se encontraba rodeado sus hermanos (sic), sacando este último un arma corto punzante (daga), con la cual le causó heridas graves a su victimario (sic), por lo que de inmediato varios vecinos del sector dieron aviso a los agentes de policia de la localidad, quienes acudieron al lugar de los hechos, y posteriormente trasladaron al herido hasta el Hospital local de esa vecindad en donde finalmente falleció a causa de las heridas propinadas por CASTRO ACUNA.” Con base en el informe de policia relacionado con los señalados sucesos y la captura del sindicado DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA, la Fiscalía 2 Seccional de Barranquilla abrió instrucción el 3 de enero de 2005, fecha en la cual fue escuchado en indagatoria, a quien con resolución del siguiente 7 de los mismos mes y año le impuso medida de detención por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada el posterior 31 de marzo por la Fiscalía 5 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior. Entre tanto, el 29 de marzo la oficina decretó el cierre parcial de la instrucción, calificada el 4 de mayo de 2005 con acusación respecto de CASTRO ACUÑA como probable responsable del delito de homicidio agravado. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada el 30 de junio de 2005.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. La audiencia pública de juzgamiento fue instalada el 3 de noviembre de 2005 y culminó, luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de esa anualidad, Página 3 de 30 Casación n 26.605 DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA acto preámbulo del fallo de primera instancia, confirmado con el que es objeto de este recurso extraordinario. Contra tal determinación fue interpuesto recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 16 de marzo de 2007, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público. El proceso arribó al Despacho el pasado 11 de marzo del año en curso, con concepto del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e). LA DEMANDA El casacionista denuncia la sentencia de segunda instancia por considerar que violó de manera indirecta una norma de derecho sustancial a causa de un error de derecho determinado por falso raciocinio. El yerro se presentó en la estimación de los testimonios de José del Carmen Castro Silvera y Pedro Manuel Castro Crespo, al no ser aplicados los ariculos 7% y 232 del Código de Procedimiento Penal y por aplicarse de manera indebida los artículos 60, 61, 104-7 del Código Penal. A pesar de ser presencial, conforme se extrae de sus intervenciones del 5 de enero y 28 de noviembre de 2005, el testigo Castro Silvera logró ver muy poco debido a que los nervios lo atacaron porque nunca había visto una pelea de esa magnitud; porque, además, cuando salió a relucir el arma cortopunzante,
junto con su padre y un ayudante cerraron la cantina y se fueron m de Colombia Ye 207 Página 4 de 30 y Casación n. 26.605 d DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Core Bredme aJeti cia para sus casas, lo que les impidió ver alguna otra circunstancia y, también, porque el lugar estaba oscuro. igual aspecto se desprende de los testimonios que rindió el testigo Pedro Manuel Castro Crespo. Sin embargo, el a quo les dio toda credibilidad para tener por cierta la indefensión de la víctima de la que supuestamente se aprovechó el procesado, desconociendo que no estaban en capacidad de percibir tal situación. El tribunal, por su parte, con base en las referidas declaraciones, adquirió la certeza sobre la configuración del estado de indefensión de la víctima, supuestamente aprovechado por el acusado. Como pautas de la sana crítica ignoradas en esos raezonamientos, se tiene que se desconoció la regla de la experiencia que enseña que ningún ser humano es capaz de percibir imágenes en la oscuridad y a la distancia que indica el testigo Castro Silvera, porque los hechos ocurrieron en lugar oscuro, a las tres y media de la madrugada, sin luminarias y a unos 20 metros de distancia. Respecto del testimonio de Castro Crespo es posible advertir el desconocimiento de la regla de la experiencia de acuerdo con la cual percibir una escena se debe estar en el momento y lugar de su ocurrencia, porque según aquél lo dijo no se quedó a percatarse del desenlace de la trifulca pues dijo que una vez vio que el procesado esgrimió un arma cortopunzante, procedió a
cerrar el negocio e irse para su casa. Peopíblica de Colombia — Página 5 de 30 F Casación n. 26.605 >4 DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Lo correcto habría sido inferir que ninguno de los testigos estaba en capacidad de observar con la suficiente claridad y detenimiento lo que dijeron haber visto respecto de la presunta indefensión de la víctima, razón por la cual no se les debió dar credibilidad. Además de esas declaraciones dentro del proceso no obra ninguna otra prueba que dé cuenta de la aludida circunstancia de la indefensión. Eso trae como consecuencia que de las referidas declaraciones sólo surgen incertidumbres sobre ese particular, las que a estas alturas del proceso no es posible absolver, motivo por el cual debe suprimirse el comentado aumento punitivo. Debido a que en el fallo demandado se aplicó una agravante con base en pruebas que se analizaron con desapego de las reglas de la sana crítica, el error es de gran trascendencia porque en la decisión significó aumento de la punición. Se solicita a la Corte, entonces, con base en los precedentes argumentos, casar la sentencia demandada, para que se suprima de ella el agravante previsto en el artículo 104-7 del Código Penal y se imponga al procesado la pena señalada en el artículo 103 ibidem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador 1% Delegado para la Casación Penal es partidario de que se desestime el cargo contenido en la demanda,
según la siguiente exposición: …ú… < Pági6 ndea 3 0
N ! Casación n. 26.605 _ DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Corto Aprema de_Jaitnio Las reglas de la experiencia que la demandante reputa desconocidas en realidad no lo son, porque carecen de las características de permanencia y generalidad en cuanto no son aplicables a otros casos indeterminados dentro del mismo contexto sociohistórico. No están basadas en la racionalidad, la sensatez y el sentido común, sino en conjeturas y opiñiones de la recurrente. Esos rasgos de permanencia y generalidad o universalidad propios de las reglas de la experiencia, decantados en diferentes pronunciamientos de la Corte (21 de noviembre de 2002, radicado 16472 y 9 de abril de 2008, radicado 23754) no se amoldan a los predicados por la casacionista como reglas de la experiencia, toda vez que si se dice que “ningún ser humano es capaz de percibir imágenes en la oscuridad y a la distancia que cita el testigo (20 a 25 metros" y que “para percibir una escena se debe estar en el lugar y momento de su ocurrencia”, es posible, frente a lo primero que para captar imágenes en la oscuridad la persona utilice visores nocturnos o, respecto de lo segundo, que sin hallarse en el lugar y momento de la escena, la perciba por fotografías, videos, grabaciones, circuitos cerrados de televisión o cualquier otro medio tecnológico. Al contrario, esos enunciados fueron expuestos para oponerlos a la inferencia del fallador, porque le sirven a la censora para sostener que las aseveraciones de los testigos carecen de credibilidad, porque José del Carmen Castro Silva relató que el suceso tuvo lugar en sitio oscuro porque las lámparas estaban
dañadas y que estaba a 20 metros de distancia, y porque Pedro Manuel Castro Crespo cerró su negocio y se fue para su casa al Sepiblicad e Colombia S — Página 7 de 30 ¡ ? Casación n 26.605_ DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA ver que el procesado esgrimió el ama, atestaciones que generan, para la actora, incertidumbre alrededor de lo ocurrido y son insuficientes para tener como demostrada la condición de indefensión. De esa forma la casacionista cuestiona no la transgresión de una regla de la experiencia, sino la credibilidad que el sentenciador otorgó a los testigos presenciales de los hechos. Así propuesto, el cargo no tiene visos de prosperidad porque la discusión gira en torno a la divergencia de criterios, sobre una “valoración parcial e interesada de la prueba testimonial por parte de la defensa”. No probó la casacionista que el ad quem al valorar en conjunto las pruebas hubiera vulnerado las reglas de la sana crítica para deducir la circunstancia de indefensión en la que estaba Gaspar Hernández de la Hoz cuando fue atacado por el procesado CASTRO ACUÑA. Además de las mencionadas declaraciones de José del Carmen Castro Silvera y Pedro Manuel Castro Crespo, los sentenciadores de las instancias valoraron otros elementos probatorios para concluir que hacia las cuatro de la madrugada del 1 de enero de 2005, DELIO ENRIQUE CASTRO departía en las afueras de la cantina “Aeromar” de propiedad de Pedro Manuel Castro en el municipio de Candelaria, Atlántico, y cuando
por allí pasaba Néstor Gaspar Hernández de la Hoz, lo llamó y de inmediato se generó una discusión que terminó con la muerte de éste a causa de varias puñaladas que en el tórax le asestó aquél. Kegriblicad e Colombia — Página 6 de 30 N $ Casación n. 26.605 2M DELIO ENRIQUE CASTRO ACUNA De acuerdo con lo manifestado por los señalados testigos en sus diferentes apariciones procesales, en las que dieron cuenta que DELIO le hacia lances con la puñaleta a Néstor, quien se hallaba desarmado y rodeado también por los hermanos del procesado, Marquito, Alex y Álvaro. El tribunal hizo un análisis acertado para imputar la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104-7 del Código Penal, porque está acreditado dentro del proceso que: « Hernández se desplazaba por el lugar, alicorado, sólo y desarmado cuando DELIO ENRIQUE CASTRO lo llamó y comenzó la pelea después de breve discusión. " Hernández no era problemático, no se metía con nadie, tenía muchos amigos y ostentaba comportamiento excelente. . CASTRO también había ingerido licor y estaba consciente de sus actos; cuando HERNÁNDEZ pasó casualmente por el lugar donde aquél departía con sus hermanos Marquito, Alex y Álvaro, aquél lo abordó, se suscitó la trifuica en la que DELIO le “tiraba viajes" con la puñaleta y sus hermanos atacaban con puños, mientras que Néstor alzaba los brazos para
defenderse, pero estaba desarmado y retrocedia. Todo eso acredita la superioridad numérica de los atacantes y la forma imprevista como fue abordado Hernández, quien iba solo, embriagado y desarmado, circunstancias que aprovechó DELIO ENRIQUE CASTRO para asestarle las mortales heridas. Ce Dprode mJaeti a Ante la claridad de lo ocurrido, es evidente que se satisfacen las exigencias del artículo 104-7 del Código Penal porque “el autor aprovechó las circunstancias de indefensión de la víctima para herirla mortalmente”.
2. En el proceso de dosificación punitiva se vulneraron las garantías del non bís in ídem y de legalidad de la pena que asisten al procesado.
Conforme aparece en las consideraciones que al respecto fijó el a quo, que pasaron desapercibidas para el tribunal, pues la deducción del homicidio agravado por la circunstancia prevista en el artículo 104-7 del Código Penal, que obedeció al estado de indefensión en el que estaba la víctima, se utilizó de modo indebido dos veces, para agravar el homicidio y para deducir los cuartos medios dentro de los cuales se realizó la mensura de la sanción. De conformidad con el artículo 61 del Código Penal, el sentenciador sólo se puede mover dentro de los cuartos medios del ámbito de punibilidad cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, las cuales no son otras que las denominadas de menor y mayor punibilidad consagradas en los articulos 55 y 58 de la Ley 599, siempre que no hayan sido
previstas de otra manera, como ocurre con la que trae el citado numeral 7% del articulo 104 ibídem, que agrava la pena del homicidio y la eleva de 25 a 40 años de prisión. Por eso no se puede aplicar de nuevo para la ubicación en los cuartos medios, porque tal proceder comporta una doble incriminación, expresamente prohibida por la Constitución y la ley. Página 10 de 30 Casación n. ? 26.605 DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Con Apredem Jhastc io Lo correcto era fijar la pena dentro del cuarto minimo de movilidad ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, como la de ausencia de antecedentes penales señalada en el artículo 55-1 del Estatuto Penal. Por esa razón, la pena que corresponde aplicar a DELIO ENRIQUE CASTRO es la de 318.4 meses de prisión, en lugar de los 360 meses que se le impusieron. Ese guarismo se deduce al tener en cuenta que el a quo se movió en el primer cuarto medio que va de 345 a 390 meses de prisión, dentro del cual 360 meses corresponden al 92.3% de ese tope máximo que constituye el 100 por ciento. Al aplicar el indicado porcentaje del 92.3% al hito superior del cuarto mínimo correspondiente al homicidio agravado, esto es, 345 meses, se obtiene como resultado 318.4 meses de prisión, que corresponden a la pena principal que deberá purgar el procesado. Los falladores, de otra parte, también se equivocaron en la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por período igual al de la pena de prisión más 10 días, es decir, 30 años y 10 días, porque desconocieron lo señalado en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 que establece 20 años como máxima duración de esa penalidad, término que es el aplicable en este caso, que, además, no se subsume en la hipótesis contemplada en los artículos 51-29 inciso y 52-3er inciso ibidem. Como es patente, en las señaladas condiciones, el quebranto a las garantías del nos bis in idem y de legalidad de la pena, se Página 11 de 30 $ Casación n. 26.605 ¡ DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Ce Krc de Jatcia solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada para que se redosifiquen las penas principal y accesoria impuestas al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura formulada con fundamento en la causal primera de casación, por quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho determinado en un falso raciocinio, no tiene visos de prosperidad. El núcleo de la censura radica en que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al valorar los testimonios de José del Carmen Castro Silvera y Pedro Manuel Castro Crespo, porque arribó a deducciones que no se desprenden de su contenido, en concreto la que habla de estado de indefensión en el que se hallaba la víctima cuando fue atacada por el procesado y que permitió la condena de éste por homicidio agravado, al apartarse de pautas de la experiencia aplicables a los respectivos retatos.
Para la casacionista, una de las regias de la experiencia desconocidas fue: “Ningún ser humano es capaz de percibir imágenes en la oscuridad y, a la distancia que cita el testigo”, pues a pesar de que José del Carmen Castro Silvera dijo en sus declaraciones que el sitio donde ocurrieron los hechos estaba oscuro porque las lámparas estaban dañadas y que tuvieron lugar a una distancia de 20 a 25 metros del lugar donde el testigo se hallaba, los juzgadores le dieron credibilidad para demostrar la situación de indefensión en que se hallaba la víctima. …w de Colombia Ks Página 12 de 30 , f Casación n. 26.605 7 DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Core (Aprdee mJlaakti ia La otra regla de la experiencia que no tuvieron en cuenta los sentenciadores es: “para percibir una escena, se debe estar en el lugar y momento de su ocurrencia”, porque pese a que el testigo Pedro Manuel Castro Crespo dijo que una vez vio que DELIO sacó el arma procedió a cerrar su establecimiento e irse para la casa, los juzgadores adquineron certeza sobre la configuración de la comentada causal de agravación. Sobre la naturaleza y aplicación de las reglas de la experiencia en la valoración de la prueba testimonial, cabe recordarse que: “Ahora bien, la experiencia es una torma específica de conocimiento que se orígina por la recepción inmediata de una impresión. Es expenencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y
ennquece el pensamiento de manera estable. Del mismo meodo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la expenencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. Así, las proposiciones analiticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre Popiblicad e Colombia e 2 Pegina 13 de 30 Casación n. ? 26.605 DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA %%—lá,… lo aportado por la experencia, entendida como el único cnterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. (...) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por
cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especitico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la expenencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.” (Sentencia de casación del 21 de noviembre de 2002, radicación 16.472). Tal como lo señala el Procurador Delegado, la postulación de las referidas reglas de la experiencia por parte de la casacionista fue la base que le permite eludir la estrictez de una debida demostración del desconocimiento a los dictados de la sana crítica, pues no sólo parte para la elaboración de esas sesgadas premisas de la evocación segmentada de los testimonios en ciernes, sino que, además, sin detenerse a demostrar los rasgos particularizadores de generalidad y universalidad de las reglas de la experiencia por ella alegadas, entra sin disimulo alguno a desvelar su inconformidad con la credibilidad asignada a dichos Depibica de Colombia < Página 14 de 30 ? y Casación n. 26.605 Z DELIO ENRIQUE CASTRO ACUNÑA Corar Aprema de Juaseins elementos de convicción por parte de los juzgadores de las instancias, para asi desconocer, también porque le resultaba funcional a su argumentación, que las sentencias se apoyaron en un análisis conjunto de otros medios de prueba. Sostener que ningún ser humano es capaz de percibir imágenes en la oscuridad y menos a la distancia que refiere la demandante, resulta por los menos una afirmación apresurada; tal
premisa, por cierto, tampoco está revestida de las características de generalidad y universalidad que generen un patrón semejante de validez, pues para eso, en primer lugar, es necesario establecer en qué grado de oscuridad se hace la percepción, es decir, si se trata de una oscuridad absoluta, sin ninguna posibilidad de visibilidad, o relativa, por ocurrir el suceso en zona urbana o en noche de luna llena. En segundo término, dado el sentido absoluto de la premisa “ningún ser humano es capaz de percibir imágenes en la oscuridad", se abandona el lindero de una regla de experiencia para adentrarse necesariamente en el de la ciencia, pues la misma debe estar apoyada de un estudio cientifico especializado que diga que ningún ser humano, o sea, ningún habitante del planeta Tierra, es capaz de percibir imágenes en la oscuridad. cosa que, desde luego, no es posible de acreditar, pues lo que enseña la experiencia es que tal capacidad o incapacidad de percepción está condicionada a disímiles factores, ambientales, físicos y hasta fisiológicos, y hasta apoyada por los avances tecnológicos que mencionó el Delegado en su concepto. Similar cosa ocurre con la otra regla de experiencia que aduce la demandante, según la cual “para percibir una escena se … de Colombia i - Página 15 de 30 f Casación n. 26.605 - DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Corto Hrema de,J ustris debe estar en el lugar y momento de su ocurrencia", porque, como lo sostiene el Delegado, es posible que sin estar alguien
presente en el sitio y momento en el que se desarrolla cierto acontecimiento, lo perciba bien porque quede registrado en un soporte tecnológico o transmitido en ese instante por algún medio de difusión y, además, en razón a que, es preciso reiterar, la esgrime con apoyo en el contenido fraccionado de la prueba, como se verá. En la declaración del 5 de enero de 2005 rendida ante el instructor, el señor José del Carmen Castro Silvera expresó lo siguiente: “YO estaba con mi papá PEDRO CASTRO y el PAPI a quien mi papá busca para que lo ayude en el negocio de cantina y DELIO quien estaba afuera de la cantina, ya nosotros hablamos apagado la música y el pai (sic) estaba metiendo las sillas y en eso venía el muchacho que venía pasando y DELIO lo llamó y después ahí estaba discutiendo y se empujaban y mi papá les dijo que no fueran a pelear pero el muchacho DELIO sacó un puñal y después venían los hermanos de DELIO, uno de nombre Marquito, y otro ALEX y el otro ALVARO, y todos lo llevaban rodeado y el pelado reculando y vimos que DELIO llevaba cuchillo. Nosotros no sabemos por qué viene el problema... El muchacho pasó como a las 3:30 de la mañana y nosotros los vimos hablando bien ahí, duraron hablando y después salieron de discusión, el lugar estaba oscuro porque las lámparas están dañadas. El muchacho que murió era buena gente y no metía con nadie. PREGUNTADO: a que distancia se encontraba usted del lugar donde dice que hablaba DELIO con el joven NESTOR. CONTESTO: como de 20 a 25 metros de adentro
Página 16 de 30 Casación n. 26 605 DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA de la cantina a donde estaban ellos y donde lo mató. Yo observe que DELIO le tiraba con el puñal y el muchacho subla los brazos como para defenderse pero él estaba sin amma e iba retrocediendo y entonces los hermanos de DELIO atacaban al muchacho con puños y DELIO le tiraba con la puñaleta... el muchacho nunca llegó a entrar a la cantina, lo que pasó es que DELIO se para de donde está sentado y lo llama y se puso a hablar con él y ahi salieron de discusión... yo estaba adentro de la cantina y cuando oímos el alboroto de que peleaban y fue cuando mi papá dijo que no pelearan y en eso fue cuando venían los hermanos de DELIO y saca el puñal y lo atacaron y el pelao cayó en patio escueto" (folio 40,c.0. 1). En la declaración rendida dentro de la audiencia pública en la sesión del 28 de noviembre de 2005, CASTRO SILVERA manifestó: “Nosotros, mi papá, estaba yo, y otro muchacho que se llama 'el papi' no se como se llama, creo que es Hernández, mi papá estaba metiendo las cervezas yo estaba recogiendo los CO y el otro muchacho estaba recogiendo las sillas, entonces DELIO estaba afuera y sus hermanos, MARQUITOS, ALEX y un sobr"ino de DELIO de nombre ALVARO PACHECO, cuando estábamos adentro nosotros salimos mi papá y yo y el otro muchacho salimos a ver la pelea de DELIO con el señor NESTOR HERNANDEZ, entonces DELIO saca un
puñal, estaba peleando y mi papá les dijo ustedes que van a pelear, nosotros con los nervios cerramos las puertas y salimos para la casa. El comenzó la pelea como a 5 metros de la cantina el muchacho cae como a 20 metros... Yo vi que estaban peleando ellos dos, el le tiraba DELIO a NESTOR, el Popiblcad e Colombia "& Casación n 20605 . DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Cn Arodme aJati ia se defendía como podía, de ahl no vi más nada... ellos estaban ahl discutiendo y los hermanos atacaban también al muchacho... fue un puñal, NESTOR no tenía armas, quien tenía era DELIO. DELIO tenía un puñal, pero no le puedo decir como era el arma. REPREGUNTADO ALEX CASTRO Y ALVARO PACHECO usted los vio cuando sujetaban a la víctima o le propinaban cuchilladas CONTESTO No señor, lo llevaban atacando el iba reculando y este le iba DELIO le iba tirando con la navaja... REPREGUNTADO: cuando usted manifiesta que la pelea se onginó a 5 metros del establecimiento, usted vio cuando el señor DELIO, le causaba las heridas a la víictima CONTESTO Si, lo iba atacando. REPREGUNTADO: cuando manifiesta que él cayó la víctima, como a 20 metros del establecimiento, usted lo vio. CONTESTO no señor, el mismo día pero como a las 10 u 11 del día fue que nos dimos cuenta donde cayó. REPREGUNTADO pero si vio cuando el señor DELIO le propinaba las heridas a la víctima CONTESTO NO el lo
llevaba atacando, no se. REPREGUNTADO en dectaración anterior usted manifiesta que vio al señor DELIO causándole las heridas CONTESTO no, ellos lo llevaban atacándolo...” (Folio 98 c. o. 2). Por su parte, el señor Pedro Manuel Castro Crespo declaró ante el fiscal el 5 de enero de 2005 lo siguiente: “El día 31 de diciembre del pasado año hasta las cuatro y media de la madrugada del día 1 se enero del 2005, yo estaba con JOSE DEL CARMEN CASTRO, un hijo mio y otro amigo que le dicen EL PAPI SILVERA HERNANDEZ, y pasó que el muchacho DELIO, yo ya tenía la cantina cerrada porque me iba a acostar entonces DELIO se quedó afuera y Reprítlica de Colombia < Pagina 18 de3 0 E Casación n. 26.605 h DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA yo estaba llenando las cervezas en el congelador para venderlas durante el día 1 de enero, y el muchacho que murió venía y yo of cuando DELIO le dijo ven acá y yo me puse a meter las cervezas y al rato siento la discusión de los dos, DELIO y el muchacho y se están empujando y yo les dije oye están fregaos porque van a pelar y cuando están cerquita empujándose vino DELIO y sacó una navaja, eso pasó a cinco metros de la cantina a la calle, y el muchacho como estaba desarmado, y DELIO le tiraba viajes con la puñaleta y el muchacho iba reculando, entonces al ratico salieron los hermanos de DELIO que se llama MARCOS
CASTRO y el otro ALEX CASTRO y otro que es como sobrino de ellos que no se como se llama, yo y al hijo mío y al PAPI nos dio nervios y cerré la cantina y nos fuimos, cuando yo vi que el DELIO le tiraba con la puñaleta me dio nervios y yo me fui y el muchacho cayó como a veinte metros de la cantina por un patio escueto, y como le dije yo me fui y al ratico se ola que decían que DELIO apuñaleó a uno... YO vi a DELIO que le tiraba con la puñaleta a NESTOR y en eso veo que vienen los hermanos y el sobrino y no me di cuenta de más nada porque cerré la cantina y me fui para mi Casa y al muchacho hendo lo encuentran a veinte metros de la cantina... Yo no se si se conocian o si eran amigos o enemigos, yo escuché que DELIO llamó al muchacho le dijo hey ven acá y después siento que están discutiendo y DELIO saca la puñaleta y empieza a tirar viajazos al muchacho" (folio 42 c. o. 1). En el testimonio vertido durante la audiencia pública, sesión del 28 de noviembre de 2005, el señor Castro Crespo narró lo siguiente: Fopiblica de Colombia A Página 19 de 30 1 Casación n. 26.605 . DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA Conto (Araden Jaulti ta “El local mío tiene 3 puertas, de las tres puertas hay dos cerradas, esta una abierta la cerveza se me había terminado y el hijo mío está recogiendo los CD del equipo y yo estoy
llenando las cervezas, en ese momento yo escucho que el señor DELIO con GASPAR están discutiendo, entonces en la discusión, fue como a 5 metros del local, afuera, yo me paro en la puerta y los veo y les dijo (sic) ustedes están jodidos que van a pelear, entonces el señor DELIO saca una navaja, entonces a mi me dio nervio, cerré las puertas con el hijo mío y nos marchamos, ahí estaba un hermano de él MARCOS CASTRO Y ALEX ACUÑA, y otro que no se como se llama un tal ALVARO, no se quien es, yo cerré y yo me fui como a los 15 minutos me enteré de que uno estaba herido por allá pero como a 20 metros del local mio...PREGUNTADO en declaración anterior la fiscalía del 5 de enero de 2005, usted manifiesta: 'vino DELIO y sacó una navaja, eso pasó a los 5 metros de la cantina a la calle,
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