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CSJ - SP26616(12-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26616(12-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Casación 26616

P/. VICTOR MANUEL GONZALEZ

Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 26616

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS: El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta capital, mediante decisión fechada el 10 de septiembre de 2.004 condenó a los procesados Víctor Manuel González y Edgar OrlandoRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 2 Montañés Rincón, a la pena principal de 396 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de -doblehomicidio agravado, homicidio en grado de tentativa -agravada-, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, absolviendo por esta misma delincuencia a Víctor Hugo Contento Santibáñez y Luis Carlos Martínez de los Ríos. Impugnada esta decisión por el defensor de Víctor Manuel González, el Tribunal Superior de esta capital el 7 de diciembre de 2.005, dispuso declarar la prescripción de la acción penal -y la consiguiente cesación de todo procedimiento-, en relación con los delitos contra el patrimonio económico y seguridad pública, al

tiempo que confirmó en lo demás el fallo modificando la sanción punitiva para imponer a los condenados 28 años de prisión. Contra esta decisión, la defensora de Víctor Manuel González , ha recurrido en casación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: República de Colombia

Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 3 Acoge la Sala la síntesis de los hechos que glosa la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, así: “En la mañana del 23 de octubre de 1.995, aproximadamente 8 individuos irrumpieron en el Banco Comercial Antioqueño, sucursal Chicó, ubicada en la carrera 15 número 95-74 del perímetro urbano de ésta ciudad, donde prevalidos de armas de fuego con las que intimidaron a los empleados de la entidad y a los usuarios de la misma -al resultar frustrado el propósito de forzar la bóveda principal-, se apoderaron entonces del dinero depositado en las cajas de atención al público, que de acuerdo con el arqueo posteriormente realizado ascendió a la suma de $6700.000 Cuando los delincuentes salían de las instalaciones luego de perpetrar la fechoría, coincidieron con un grupo de uniformados de la Policía Nacional, que alertados por la central de radio sobre la activación de la alarma del mencionado establecimiento acudieron al lugar a verificar lo acontecido, situación que originó el cruce de disparos que arrojó como resultado los decesos violentos del subteniente Jairo Trillos Durán y del agente Pedro Diego Díaz Arias, así como las lesiones personales ocasionadas a Luis Eduardo Romero Soler, miembro de la Fuerza Pública y a Edgar Orlando Montañes Rincón”.

Con fundamento en la denuncia presentada por la subgerente

Arias, así como las lesiones personales ocasionadas a Luis Eduardo Romero Soler, miembro de la Fuerza Pública y a Edgar Orlando Montañes Rincón”.

Con fundamento en la denuncia presentada por la subgerente comercial del Banco Comercial Antioqueño -Oficina Chicó-, las actas de levantamiento de cadáveres, informes policivos y diversa prueba testimonial, el 23 de octubre se decretó la formal apertura instructiva (fl.96 c.o.1), disponiéndose la vinculación indagatoria de Víctor Manuel González , Edgar Orlando Montañes Rincón, Víctor Hugo Contento Santibáñez y Luis Carlos Martínez de losRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 4 Ríos, quienes fueron aprehendidos en inmediaciones al lugar de los hechos, resolviéndose su situación jurídica el 2 de noviembre posterior con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado –recayó la conducta sobre sujetos pasivos calificados como lo fueron miembros de la fuerza pública-, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (fl.206 c.o1). Allegada abundante prueba al sumario, la investigación fue clausurada y su mérito calificado mediante resolución calendada el 18 de octubre de 1.996 (fl.108 c.o.4) -cobrando firmeza el 18 de noviembre siguiente cuando se aceptó el desistimiento a la impugnación propuesta (fl.218 c.o.4)-, en la que se imputaron los

delitos de homicidio -dobleagravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que se dispuso investigar separadamente pero por la misma justicia especializada el reato de homicidio en grado de tentativa de que fuera objeto el agente de la policía nacional Luis Eduardo Romero Soler (fl.181 c.o.4). En virtud de dicha decisión, una vez proferida la apertura de instrucción el 9 de enero de 1.997, se adelantaron entonces las pesquisas correspondientes en orden a investigar el atentado contra la vida que en desarrollo de los mismos hechos padecieraRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 5 el miembro de la fuerza pública, policial Luis Eduardo Romero Soler, diligencias que condujeron al proferimiento de resolución acusatoria de fecha 5 de mayo de 1.998 -comprendiendo los mismos imputados, que fueron consiguientemente vinculadosy por el delito de homicidio en grado de tentativa (fl.167 c.o.5), cuya material ejecutoria se produjo el 19 de febrero de 1.999, cuando la segunda instancia se abstuvo de desatar la impugnación promovida por el Ministerio Público, en razón a su deficiente sustento. El 5 de abril de 1.999 se resolvió acumular las dos causas, rituándose el juicio y emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos indicados precedentemente.

LA DEMANDA: Cinco son los reproches que la defensora de Víctor Manuel

González propone contra la sentencia, promoviendo el primero como principal y los demás como subsidiarios.República de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 6 Primer cargo Acusa la censora haberse proferido la sentencia dentro de trámite viciado de nulidad por quebrantamiento de la investigación integral y consecuencialmente del debido proceso, solicitando de entrada se case el fallo a partir del auto que cerró el ciclo probatorio, con miras a que se practiquen todos aquellos elementos que advera omitidos. Previa cita de los supuestos teóricos que sirven de sustento a la vulneración anunciada, enfatiza en que de acuerdo con las pruebas acopiadas consta que hubo “una serie de personas diferentes a los aquí retenidos e investigados que efectivamente fueron partícipes de los hechos delictivos”, sin que se haya auscultado sobre el particular, sirviendo como chivo expiatorio Víctor Manuel González. Cita diversos testimonios que, asegura, corroboran la efectiva existencia de otras personas que intervinieron en los hechos –Nidia Mercedes Castañeda, Jaime Humberto Díaz, Raúl Rico Ruiz, María Teresa Giraldo, Ricardo Giraldo Marín, Álvaro Antonio Macana, Carlos Alberto Amaya, Gustavo Villegas Trujillo, Luis Eduardo Romero, Carlos Albeiro Figueroa-, habiéndose inclusiveRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 7 elaborado diversos retratos hablados y siendo latente en el proceso la aprehensión que de un hombre se produjera en un “Foto Japón” aledaño y su irregular liberación. Para la libelista, es evidente que concurrieron otros partícipes en los hechos, e incluso una persona retenida fue liberada de

proceso la aprehensión que de un hombre se produjera en un “Foto Japón” aledaño y su irregular liberación. Para la libelista, es evidente que concurrieron otros partícipes en los hechos, e incluso una persona retenida fue liberada de manera irregular, eludiéndose frente a la aprehensión de los cuatro imputados indagar por los demás, e inclusive exculpándose en la captura de un inocente como su poderdante. Por lo expuesto, entiende la actora que se vulneró la investigación integral de su representado, por lo que solicita se case el fallo. Segundo Cargo También por vía de nulidad, reclama de nuevo en el segundo cargo quebranto de la investigación integral como efecto de no verificarse las citas de Víctor Manuel González , pidiendo entonces se case la sentencia a fin de que se practiquen las pruebas omitidas.República de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 8 En efecto, ha debido esclarecerse la “verdad” y aunar esfuerzos en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el hecho, pues no se efectuó un detenido análisis de testimonios, fotografías, ni lo atestado por el propio imputado en su injurada, esto es, que el día de autos se dirigía hacia su trabajo de mensajero, todo lo cual, asegura, no fue objeto de verificación, así como se eludió investigar sus condiciones sociales, familiares e individuales. Nunca se llevó a efecto la prueba de absorción atómica con la

cual se habría posibilitado demostrar que no disparó un arma de fuego, por ende, asegura, únicamente se practicaron pruebas desfavorables al procesado. Es así que Víctor Manuel González sostuvo haber estado haciendo algunas compras en Almacenes Safi en esa fecha, lo que nunca fue corroborado, ni si en verdad era cliente del mismo, aprehendiéndosele simplemente porque corrió el día de los hechos, pero sin saberse la razón de su proceder y en lugar de maltratarlo físicamente, se le ha debido efectuar la prueba de absorción atómica para establecer si había disparado armas de fuego o no.República de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 9 Con mayor razón se justificaban estas auscultaciones, si en cuenta se tiene que el propio juzgador reconoció la presencia de otro individuo que fue conducido a la Estación de Policía de Chapinero. Reclama, pues, se case el fallo con miras a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró el cierre instructivo. Tercer Cargo También por vía de nulidad, acusa la recurrente la sentencia aduciendo encontrar irregularidades sustanciales en la falta de interrogatorio al procesado Víctor Manuel González en su indagatoria sobre los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego y posteriormente por la concreta entidad delictiva de homicidio en grado de tentativa. Observa la demandante cómo en desarrollo de las injuradas, no

se hizo al procesado imputación alguna de cargos. Reproduce, en extenso, las diligencias de dicha índole calendadas el 26 de octubre y 30 de noviembre de 1.995, así como aquella verificadaRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 10 el 23 de diciembre de 1.997, todas en las cuales defendió siempre su absoluta inocencia, pero no se le formularon concretos e individuales cargos, lo que, asegura, se repitió en las posteriores resoluciones de situación jurídica y acusación. Agrega a las anteriores irritualidades, el hecho mismo de que se hubieran compulsado copias para la investigación del homicidio en grado de tentativa, toda vez que ha debido quedar comprendido por las originarias, como que no resultaba viable la ruptura de la unidad procesal que propició una nueva investigación por los mismos hechos. De otra parte, retoma las resoluciones de situación jurídica y de acusación, atribuyéndoles “irregularidades sustanciales”, dadas las imprecisiones en que dice están incursas, toda vez que no se concretaron las agravantes para los delitos en que fueron imputadas. Así, culmina realzando como presupuesto del proceso penal en un Estado social y democrático, que no son aceptables imputaciones escondidas, debiendo ser concretas y claras, sin que valga aducir que a partir de la acusación podía defenderse, pues el derecho de defensa es una garantía absoluta y no resulta válido restricción alguna.República de Colombia

Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 11 Con base en lo anterior, reclama se case el fallo y se declare la nulidad a partir de la indagatoria. Cuarto cargo Esta censura está postulada sobre la base de concurrir múltiples errores de hecho que conducen a la demandante a solicitar se case la sentencia, como efecto de haberse valorado las pruebas en forma incompleta, lo cual condujo a los falladores a descartar la duda que debió favorecer a su representado. Refiere la censora que circunstancias tales como el lugar público en donde fue retenido Víctor Manuel González , aunado a las versiones testimoniales discrepantes sobre la forma en que sucedieron los hechos, la huída de responsables, la vinculación de diversas personas, etc., conllevaron “incertidumbre e inexistencia de certeza” generándose plena duda que debió conducir a una sentencia absolutoria en su favor. Enseguida, se ocupa a espacio de conceptos teóricos sobre la duda que debe favorecer a un incriminado y sobre prácticas judiciales tendientes a enervar dicha constatación que deberíaRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 12 obrar en su favor, apoyándose además en jurisprudencia que estima pertinente. En el propósito de evidenciar los errores de apreciación probatoria, afirma que lo son por falsos juicios de existencia, en cuanto a que no fueron valoradas pruebas obrantes en el proceso. En dicho orden señala que no media la presencia de un solo testigo que haya señalado a Víctor Manuel González como uno de los asaltantes, ni prueba de absorción atómica que indique

cuanto a que no fueron valoradas pruebas obrantes en el proceso. En dicho orden señala que no media la presencia de un solo testigo que haya señalado a Víctor Manuel González como uno de los asaltantes, ni prueba de absorción atómica que indique haber manipulado o disparado armas de fuego, o barrido dactiloscópico -tanto a las armas como a los proyectiles-, pero ni siquiera los policiales que observaron los hechos reconocen a aquél como partícipe. Para la libelista “los falladores de instancia incurren en falsos juicios de existencia al valorar la prueba y por esta razón incurren en serias imprecisiones” que condujeron a declarar la responsabilidad del procesado. La decisión de primer grado contiene “falsos juicios de valor”, pues al referirse a las versiones policiales y la participación que su asistido habría tenido en los hechos, las mismas no son soportadas probatoriamente.República de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 13 El único fundamento probatorio que encuentra la demandante, surgiría de la prueba testimonial aportada por los policiales, pues los empleados bancarios, reconocimientos y retratos niegan la intervención de González en los hechos. Aun cuando la intervención policial debe orientar la investigación, para la actora existían intereses de los policiales dado que resultaron agredidos miembros de la institución, siendo relativo el alcance de sus dichos, con mayor razón frente a la falta de una averiguación integral.

Son, en concepto de la casacionista, múltiples las contradicciones en que incurren los agentes que deponen, imprecisiones que no podrían conducir a la certeza de la responsabilidad de su defendido. En dicho orden, reproduce lo depuesto por los agentes Díaz Montealegre, Matiz Bulla, Figueroa Montenegro y Silva Vega, contrastando sus dichos para realzar de esa manera lo que desde su perspectiva es o no cierto, así como aspectos que asume encontrados y que, por ende, no podrían conducir a la demostración de responsabilidad de quien representa.República de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 14 La duda, pues, emerge a favor de González, solicitando se case el fallo y en virtud de su reconocimiento se le absuelva de todo cargo. Quinto cargo Como última tacha, postula la censora nulidad parcial de lo actuado por quebranto del debido proceso y defensa, teniendo como base el hecho de haber reclamado múltiples irregularidades en relación con las cuales se dijo se pronunciaría la sentencia, lo cual finalmente no se hizo. Así, recuerda cómo en desarrollo de la actuación procesal se hicieron diversas solicitudes, entre ellas por auto del 11 de noviembre de 1.997 (c.o.7), un Juez Regional indicó que en la sentencia existiría pronunciamiento sobre las nulidades reclamadas, pero es claro que de ello no se ocuparon los fallos, no obstante ser imperativo que en relación con la totalidad de peticiones existe una decisión por parte de los jueces.

Menciona de nuevo que en este proceso no existió una investigación integral, presentándose “indebidas notificaciones, alteraciones al desarrollo probatorio, inadecuada rupturaRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 15 procesal”, todo lo cual se resume en violación del debido proceso, dado que la falta de una completa investigación impedía el cierre instructivo, solicitando se case la decisión a partir de la providencia que citó para alegatos de juicio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Al responder al primer ataque, la señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal comienza por hacer una breve reseña de doctrina en punto al ataque por quebranto de la investigación integral, enrostrando a la demanda el ostensible defecto de no señalar con absoluta claridad cuáles elementos de convicción se habrían dejado de aportar y sobre todo, el poder que los mismos habrían tenido para modificar la decisión adoptada, así como el hecho de generalizar en orden a argumentar la participación que en los hechos habrían tenido diversas personas, sin reparar en que la responsabilidad penal es individual.

Ningún concreto elemento es señalado por la demandante, sin que por demás sea dable desconocer la seriedad y contundencia de la prueba testimonial que condujo a declarar la responsabilidadRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 16 del procesado, como lo es el testimonio del policial Yesid Díaz

Montealegre y mucho menos ciertos detalles dispares que se observan en las distintas versiones de uniformados. Es contundente que el arma incautada al procesado fue disparada el día de autos, como que la cotejación de vainillas recuperadas así lo evidenció. Ahora, la circunstancia de no haber sido señalado directamente como partícipe por empleados del banco es debido a que, desde luego, no retuvieron la fisonomía de todos los intervinientes en el asalto y de otra parte, que dicha descripción fue genérica, acertando la mayoría en indicar que se trataba de por lo menos ocho sujetos. La falta de técnica y la irrelevancia de las inconformidades expuestas conducen a que el cargo no pueda prosperar. El segundo ataque se sustenta también por falta de investigación integral, siendo predicables los mismos presupuesto para un ataque idóneo bajo este motivo expuestos frente al primer cargo, así como de nuevo destacables los defectos en su elaboración.República de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 17 Para la Procuradora, no se auscultó lo afirmado por el incriminado, en vista de la actitud procesal de ajenidad absoluta en los hechos que adujo, siendo por demás que las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedaron plenamente establecidas, sin que la pretendida omisión de documentos fotográficos a que alude corresponda a vulneración del mencionado principio, ni en dicho orden tenga idoneidad verificar las condiciones sociales, familiares e individuales del mismo, siendo más repudiable aún la experticia

de absorción atómica como que la vez primera que fue requerida habían transcurrido más de dos meses de sucedidos los hechos y cuando a ella se aludió en la audiencia pública, más de seis años. Este cargo tampoco es viable. Al contestar la tercera tacha, rechaza la Delegada la afirmación según la cual el procesado no fue interrogado por las conductas punibles que luego se le imputaron, citando apartes de las diligencias en que sobre el particular se le preguntó, así como de los proveídos que resolvieron su situación jurídica y se formuló acusación, de donde carece de realidad que nunca se le hubiera indagado por los mismos, de donde deviene infundado el reproche.República de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 18 Sentadas algunas premisas en orden a los supuestos propios de la primera causal de casación por errores de hecho, señala el Ministerio Público en respuesta al cuarto cargo, que el mismo simplemente se limita a resaltar pretendidas contradicciones entre los dichos de diversos policiales, pero sin demostrar error alguno, sino pretendiendo a través de tal ejercicio imponer su juicio valorativo sobre aquel plasmado en la sentencia, para de este modo reclamar una supuesta duda probatoria que ha debido favorecer al procesado. Con todo y no constituir el alegato en este reproche un cargo admisible en casación, encuentra pertinente la Procuraduría hacer algunas precisiones sobre los distintos temas de que se ocupa el libelo, señalando en este orden que si bien el proceso tuvo

algunas dilaciones, fue debido a que del mismo conoció la justicia regional y luego especializada, reconociéndose la magnitud de trabajo que siempre se tuvo por dichas autoridades, resaltando, de otra parte y una vez más, los fundamentos de la sentencia para proferir la decisión de condena. Así, recuerda que en dicho propósito fue principalmente contundente el testimonio del policial Yesid Díaz Montealegre, así como que si bien el fallo admite que junto a Víctor ManuelRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 19 González fue capturada otra persona, fue muy claro en precisar que esa circunstancia en modo alguno permitía colegir que fuese otro y no éste quien estuviera comprometido en los hechos, siendo muy puntual en indicar que los empleados del banco no brindaron datos significativos sobre la fisonomía de los delincuentes. Esta censura tampoco debe prosperar. Finalmente, al responder el quinto cargo, resalta cómo refunde de manera antitécnica distintos motivos con desmedro de su necesaria autonomía, aun cuando predomina en ellos aquél según el cual no se hizo un pronunciamiento previo de nulidades reclamadas durante la investigación. Sobre este particular, hace un minucioso recuento a partir del propio cierre instructivo, de los actos de su notificación y del proveído de 24 de septiembre de 1.996 que resolvió las peticiones

de revocatoria del cierre y de nulidades promovidas, al tiempo que por medio del calendado el 19 de mayo de 1.997 un Juez Regional se pronunció sobre la petición de nulidad y práctica de pruebas, en decisión confirmada por la segunda instancia. A su vez, proferido auto para citación a sentencia, los defensores deRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 20 los procesados demandaron nulidades, pronunciándose a espacio sobre ellas el 11 de noviembre de 1.997 y si bien se dijo en el numeral tercero que habría pronunciamiento diferido a la sentencia, nada quedó faltando por responder, de donde carece de cualquier sentido el afirmado quebranto de derechos. Lo propio se observa en la actuación originada por la compulsación de copias, toda vez que el trámite cumplido dentro de la misma fue completamente regular y la nulidad reclamada por el defensor de otro procesado fue oportunamente resuelta. Tampoco esta censura tiene vocación de prosperidad y así, el fallo impugnado, acorde con lo señalado, debe mantenerse incólume.

CONSIDERACIONES: La prescripción de la acción penal Previamente avocar el estudio de la demanda presentada por la defensora de Víctor Manuel González contra la sentencia objeto de la impugnación casacional, surge para la Sala el imperativo deRepública de Colombia

Casación 26616

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21 pronunciarse en relación con la prescripción de la acción penal concurrente respecto de algunas de las conductas punibles materia de investigación, de acuerdo con la fecha en que, concretamente, para los delitos de homicidio agravado cobró ejecutoria el pliego acusatorio. Para este cometido, recuérdese en primer término que por los hechos que se han dejado reseñados y en concreto referidos a sendos homicidios agravados, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal -aun cuando precisando como ya quedó reseñado que respecto de los dos últimos reatos el Tribunal Superior declaró su prescripción en aparte destinado a dicho propósito de la sentencia-, el proceso penal fue iniciado el propio 23 de octubre de 1.995 y la calificación del mérito sumarial emitida el 18 de octubre de 1.996, cuya ejecutoria se materializó el 18 de noviembre del mismo año cuando -como ya fue consignado-, le fue aceptado el desistimiento de la apelación propuesta a los recurrentes. Así las cosas se tiene que de conformidad con los artículos 80 , 83 y 84 del Código Penal, aun cuando para el delito de homicidio agravado que fue imputado en este asunto la ley ha señalado una sanción máxima superior a veinte (20) años, dado que durante elRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 22 juicio el lapso prescriptivo límite no puede ser mayor de diez (10)

años -la mitad de aquél guarismo-, surge evidente que la acción penal en relación con los punibles en comento se produjo -sin dudael 18 de noviembre de 2.006, es decir, cuando el proceso se encontraba en la secretaría del Tribunal Superior a disposición de los sujetos procesales no recurrentes con miras a los fines prevenidos en el artículo 211 de la Ley 600 de 2.000. Siendo ello así, se impone declarar la prescripción de los delitos consumados de homicidio y la consiguiente cesación de todo procedimiento por los mismos, haciendo las adecuaciones punitivas correspondientes, como de ello se ocupará la Sala en el acápite respectivo. Como efecto de la declaración anterior y considerando que, por ende, los cargos expuestos sólo conservarían actualidad en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa –cuya acusación data del 5 de mayo de 1.998 y su material ejecutoria el 19 de febrero de 1.999, habida cuenta que en el juicio para dicha delincuencia el término prescriptivo sería del máximo legal de diez (10) años – siendo por tanto -, dentro de los destacados límites que se ocupará la Corte del libelo atendiendo consecuentemente al contenido y alcance de cada uno de losRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 23 reproches, en tanto se relacionen con la actuación que condujo a la condena por el comentado hecho punible y respecto del mismo. Primer cargo Pese a que la primera tacha está esbozada como principal y para

ello la censora invocó la causal tercera de casación, esto es, demandando la nulidad de lo actuado por quebranto de la investigación integral, no encuentra la Sala justificación alguna para darle a esta censura carácter principal, toda vez que de los restantes cargos, por lo menos tres también son postulados por la misma vía, algunos, inclusive, con efectos de mayor cobertura en el pretendido vicio acusado, lo cual conduciría a que en el orden lógico del alegato hubieran tenido que presentarse con prelación al que es objeto de estudio. En todo caso, este primer reparo resulta extenso y estéril en orden a satisfacer los presupuestos de fundamentación clara, precisa y completa. Aduce la demandante menoscabo de la prevenida en la Ley 600 de 2.000 como norma rectora de la “investigación integral”, en cuanto destinada, como se sabe, en términos generales a que elRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 24 funcionario judicial deba cumplir con la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. Desde antiguo, doctrina y jurisprudencia reconocieron en la plena investigación -con particular énfasis desde luego en aplicación de los sistemas inquisitivo y con moderada tendencia acusatoria que nos regentaron-, como deber del Estado jurisdiccional que no solamente apunta a la salvaguarda del debido proceso sino que en la mayoría de los casos compromete la protección del derecho de defensa y cuyo detrimento puede producirse en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas trascenden tes, no obstante ser un imperativo dentro de la actuación procesal acopiarlas por conducir a la demostración de la verdad real de los

de defensa y cuyo detrimento puede producirse en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas trascenden tes, no obstante ser un imperativo dentro de la actuación procesal acopiarlas por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial. Es, en todo caso presupuesto de un alegato semejante fijar claramente la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, su preponderancia dentro de la investigación, efecto para el cual se hace necesario establecer su conducencia y pertinencia, así como su real utilidad, siendo este último elemento el que posibilitaRepública de Colombia Casación 26616

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Corte Suprema de Justicia 25 observar su trascendencia bajo el entendido de que aportaría un conocimiento más certero de los hechos. Contrastados los supuestos que en términos básicos hacen sustentable un ataque en casación bajo la premisa de haberse conculcado el deber de plena investigación al que nos hemos referido, con aquellos aspectos de que se ocupa la libelista en desarrollo de la censura, se tiene en verdad que los mismos exhiben manifiesta precariedad y limitaciones, como que finalmente no pasa de hacer afirmaciones genéricas y abstractas en torno al significado que procesalmente tiene la investigación integral, a partir de considerar que en la realización de los hechos

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