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CSJ - SP26621(02-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26621(02-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

glicaz ate arilomiviz Página 1 de 42 Casación n.° 26.62' LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO axe 90-)reyna ckirdiées

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 175

Bogotá, D. C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del procesado LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 15 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a indemnizar los perjuicios a favor de los herederos del occiso y de las personas lesionadas, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El tribunal sintetizó los sucesos materia de juzgamiento de la siguiente manera: gry stfread a al, a24,71 Página 2 de 42 Casación n.° 26.621 LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO PP a74, rerlea ekirali7 "El procesado fue condenado porque el 27 de junio de 2004 a

las 2:30 a.m., en el establecimiento público LUNA AZUL ubicado en la Calle 40 N° 5-59 Sur de Bogotá, mató de dos puñaladas a RICARDO SALAZAR SANCHEZ e hirió a JENNY HASBLEIDY SALAZAR SANCHEZ y VICTOR HUGO AYALA BAQUERO." Con base en la diligencia de inspección de cadáver y del informe relacionado con la captura de LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, la Fiscalía 326 de la Unidad de Reacción Inmediata Sede Ciudad Bolívar, con resolución del 27 de junio de 2004 ordenó la apertura de instrucción. En esa misma fecha vinculó mediante indagatoria a GÓMEZ FAJARDO, a quien la Fiscalía 16 de la Unidad II de Delitos contra la Vida afectó con medida de aseguramiento según resolución del 1° de julio siguiente. Con el argumento consistente en que como LUIS EDUARDO GÓMEZ nació en esta ciudad el 27 de junio de 1986, a las 4:40 de la tarde y como los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2004 a las 2:30 de la mañana, aún no había adquirido la mayoría de edad, el defensor del procesado solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción de menores, con fundamento en el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, petición denegada por la fiscalía el 8 de julio de 2004. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 23 de agosto de ese año. ~12.10 11e6s9z40

Página 3 de 42j i , . Casación n.° 26.621 li 40, LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO q rq arfe 75,5rema aciáivíz El 6 de septiembre de 2004 se declaró cerrada la instrucción, que fue calificada el siguiente 26 de octubre con acusación respecto de LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO como presunto autor responsable de homicidio en concurso con lesiones personales, la cual fue confirmada mediante resolución del 31 de diciembre de 2004. El juicio lo asumió el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, despacho en el cual se llevó a cabo la audiencia pública el 12 de mayo de 2005, antecedente inmediato de la sentencia de primer grado emitida en la fecha y sentidos anotados, la cual fue confirmada por el tribunal en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula cuatro cargos contra la sentencia de primera instancia, uno principal y cuatro subsidiarios, con los siguientes argumentos: Primer cargo Se presenta la causal tercera de casación, porque la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de nulidad, por incompetencia de los funcionarios que instruyeron y fallaron la actuación, lo que repercutió en el derecho de defensa y en las garantías procesales. ifi "Illati 4 Mifraea aVeozáa r s Página 4 de 42 / Casación n.° 26.621. '

LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO

a de PrevizazA5a-.7 Para cuando es vinculado procesalnnente, el procesado era un menor, conforme se desprende del registro civil de nacimiento, el cual acredita que nació el 27 de junio de 1986, a las 4: 30 de la tarde (16:30 horas). Los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2004, a las 2:30 de la mañana. Como cronológicamente la mayoría de edad la cumplía el procesado a las 16:30 horas de ese 27 de junio de 2004 y los hechos acaecieron antes de que se cumpliera esa hora, el requisito de la edad no se cumplía "cuando suceden los hechos en que se vio involucrado el joven LUIS EDUARDO

GÓMEZ FAJARDO".

El proceso se adelantó en todas sus etapas procesales conforme a las prescripciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, cuando lo procedente era seguir los directrices del Decreto 2737 de 1989, capítulos primero y segundo, artículos 163 y ss. Además, la sentencia recurrida carece de las formalidades señaladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, lo que dificulta el derecho de defensa. Por (cid:9) haberse (cid:9) radicado (cid:9) y (cid:9) sustanciado (cid:9) el (cid:9) proceso (cid:9) por funcionario incompetente, "ante un foro que no correspondía", surge la causal de nulidad de falta de competencia, porque ésta no estaba a cargo de la jurisdicción penal ordinaria, sino de los jueces de menores, motivo por el cual se debe decretar la nulidad

de todo lo actuado. ed7, ( ,701ajtia0 171,á¿L s Página 5 de 42 Casación n.• 26.6214 LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO' arfe ck,r~ 754zema Segundo cargo La sentencia recurrida violó de manera directa la ley sustancial, por evidente exclusión del artículo 33 del Código Penal y del Decreto 2737 de 1989, artículos 165, 167 y 170, y aplicación indebida de los artículos 103, 111 y 113 de la Ley 599. Para establecer la viabilidad de un juicio de reproche por una conducta típica, antijurídica y culpable e imponer pena, el operador judicial debe establecer en primer lugar si el inculpado es o no imputable. Si se trata de inimputable, "no se pasa el examen de su culpabilidad por parte de la justicia ordinaria, sino que debe ser la especiar', porque siendo presupuesto de la culpabilidad, la imputabilidad implica que para la atribución a una persona de la infracción penal, debe ser de ella, proceder de su "mismidad". Cuantos comportamientos típicos y antijurídicos realice el enajenado o el menor de edad le pertenecen, mas no los causados por fuerza irresistible, por mandato o medio hipnótico, porque en este caso le pertenecen al que forzó materialmente la acción o al que hipnotizó. No hay imputabilidad sin que al sujeto le sea atribuible la acción o la omisión. También es necesario que el agente proceda con inteligencia y libertad. Por eso, en la doctrina se considera la imputabilidad como un estado, aptitud o capacidad

del agente, sin la cual el sujeto activo es inimputable. j gliraad, gWenzáki Página 6 de 42 4Casación n.° 26.621/ • (cid:9) % LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO p neel I fa/l;. a akj r":05 De acuerdo con el artículo 33 del Código Penal es inimputable el que no tiene la capacidad de comprender la ilicitud, debido a inmadurez psicológica, trastorno mental o por la minoridad de edad. Con la mayoría de edad se alcanza una situación jurídica conforme a la cual la persona puede disponer de un conjunto de derechos que otorga el ordenamiento jurídico, implica el final de la patria potestad y concluye un estado de incapacidad relativo. Desde el principio se solicitó el envío de la actuación a los jueces de menores, en virtud a que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen a RICARDO SALAZAR SÁNCHEZ, 27 de junio de 2004 a las 2.30 a.m. todavía era menor, estaba en el límite entre la mayoridad y la minoridad. Llegar a la mayoría de edad es un hecho objetivo que se cumple por el transcurso del tiempo. El sistema penal colombiano descansa sobre concepciones filosóficas culpabilistas que con referencia al elemento subjetivo indaga sobre la capacidad del individuo de comprender la ilicitud. Quien cumple 18 años se hace sujeto de derechos y obligaciones y el estado le confiere una acreditación para demostrar su calidad de ciudadano. Cuando GÓMEZ FAJARDO fue puesto a disposición de la fiscalía, se identificó con su tarjeta

de identidad y así continúa haciéndolo, porque no ha podido acreditar su condición de ciudadano colombiano. gr fraeo avocedea -se Página 7 de 42 Casación n.• 26.621 i• tog. LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO a rle rema akilcriega Ser mayor de edad y responder penalmente implica tener "capacidad de discernimiento" de la naturaleza delictual de las acciones que pueda desarrollar el individuo. El procesado pasó la medianoche tomando licor y "en las primeras dos horas de su mayoría de edad objetiva", intervino en el suceso del que se le señala como autor. Ese lapso de tiempo no es suficiente para que el joven que cumplía años madure psicológicamente y su entendimiento se complete como para que pueda ser responsabilizado del homicidio y las lesiones por las que fue condenado. Por estar consumiendo licor había obnubilación del razonamiento objetivo y subjetivo, circunstancia detonante de las acciones violentas, como lo demuestra el proceso. GÓMEZ FAJARDO era menor hasta las doce de la noche y mayor a partir de esa hora, según se afirma en la sentencia, cuando consumía licor. Pasados ciento cinco minutos es protagonista de una riña en la que una persona resulta muerta y otras heridas. Tal la premisa objetiva, pero la subjetiva no se presenta porque no tenía la capacidad de discernimiento, no tenía maduración psicológica, por lo que no era capaz de hacer el razonamiento exigido por el culpabilisnno de distinguir entre lo bueno y lo malo y ejecutar la conducta de manera libre. Tanto el instructor como los juzgadores despacharon el punto

desde la óptica objetiva, es decir, que el 27 de junio cumplió 18 años, pero la subjetiva no se tuvo en cuenta. gros'aeat4 114 /01714kb Página 8 de 42 I Casación n.• 26.621 A " 4 'a LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO O 456~ rreriza En las sentencias se aplicó indebidamente las normas de los imputables cuando debieron operar las de los inimputables; en lugar de aplicar las normas favorables de los menores sometieron al procesado al régimen de los mayores de edad. El error consiste, entonces, en que se sometió a un inimputable al juicio de reproche de un mayor, pues se debió aplicar el artículo 33 del Código Penal y el Decreto 2737 de 1989, artículos 28 y 165 y porque se aplicaron de manera indebida los artículos 103, 111 y 112 de la Ley 599 y la Ley 600 de 2000. Tercer cargo La sentencia demanda violó de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad debido a la omisión de prueba aducida al proceso. El error consiste en la distorsión de los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del testimonio de Carlos Julio Parra. El dictamen n.° BOG-2004-019144 GBF-RB-Folio 1.4, al analizar los distintos tipos de sangre del occiso y de los lesionados, determinó que son diferentes al de la navaja que se le decomisó al procesado al momento de su captura, la cual fue

sometida a cadena de custodia y enviada al INML y CF, para su análisis, junto con la ropa y zapatos del procesado, así como con las muestras de sangre del occiso y de los lesionados. gri (cid:9) gratz aá a4,-nekrz —re Página 9 de 42 s Casación n.° 26.621 (cid:9) : LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO y 7 reynacéjra..0 El dictamen, que no fue objetado, demuestra que la sangre de las muestras y la hallada en las ropas y arma no pertenecen ni al occiso ni a los lesionados, lo que debe llevar a una conclusión diferente a la de condena. El referido dictamen, contrario a lo que se determinó en las sentencias, plantea el siguiente silogismo: si con el arma decomisada a GÓMEZ FAJARDO fue que se cometieron los delitos imputados, la sangre que en ella se depositó debe ser la del occiso y lesionados; pero si el fluido no corresponde a ninguno de éstos, esa arma no fue usada para ejecutar los delitos y su portador no es el homicida y lesionador. Por desconocer ese dictamen científico y lo que establece, se omite evidencia fundamental para obtener certeza sobre la autoría de los delitos. Debido a eso el sentenciador de primera instancia distorsionó el contenido de tal prueba, le hizo decir lo que no dice, al afirmar que la sangre que impregnó la navaja puede ser de cualquiera de los cuatro: occiso, los dos lesionados o el procesado. Por su parte, la sentencia del tribunal acepta la tesis del a quo y para concluir que ese fallo está acorde con la realidad,

tergiversa el contenido del dictamen y "acomoda la argumentación" a la conclusión a la que quiere llegar, esto es, a la condena del procesado. gritéeka (cid:9) ri,0l12Z4, Página 10 de 24 4 Cesación n.° 26.62 LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARD fr a rfe Orrwle Los hechos acreditados en el proceso informan que la navaja fue incautada, lo que fue base para declarar que el procesado fue capturado en flagrancia porque tenía manchas de sangre y una navaja patecabra. Por tanto, con la especulación del tribunal al sostener que esa arma pudo ser o no, se amolda el argumento para evitar que la prueba científica incida en el resultado del proceso. Del mismo modo el tribunal tergiversó el protocolo de necropsia, el cual estableció que el occiso sufrió herida precordial por mecanismo corto punzante en riña callejera y que presenta herida penetrante a corazón —ventrículo izquierdola cual sangró profusamente a cavidad toráxica y fallece en choque cardiogénico e hipovolémico", al afirmar que el procesado mató de dos puñaladas a Ricardo Salazar Sánchez. Se le hizo decir a la prueba lo que no expresa, pues ella da cuenta del fallecimiento a causa de una herida precordial por mecanismo corto punzante, una puñalada, y el tribunal dijo que de dos puñaladas, lo que reafirma cuando aduce que los testigos manifestaron lo mismo. El tribunal se equivocó, porque la muerte se produjo por una herida precordial; la segunda hallada en el cadáver es quirúrgica,

cuando el herido fue intervenido en el Hospital de La Victoria con el fin de drenar los residuos biológicos producto de la intervención en el tórax. gr,leaÍS; aignzáa. Página 11 de 42 twk Casación n.° 26.621 LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO a de 9?vroma 4_,.‘lecaz Al basarse en los testimonios de Víctor Hugo Ayala, Jhon Urrego y Jenny Hasbleidy Salazar, (cid:9) porque los dos primeros afirmas que el ahora occiso recibió la herida en el interior de la taberna y la última que fue en el exterior, el tribunal inventó dos heridas, contrario a lo señalado en la necropsia a la que de esa manera se le puso a decir lo que no expresa. Respecto del testimonio de Carlos Julio Parra, mesero de la taberna y testigo presencial de los hechos, quien dijo que la persona que hirió a Ricardo Salazar fue un individuo de bigote y baja estatura, el tribunal no le da credibilidad porque contradice lo que afirmaron de manera armoniosa los otros testigos. Entonces, el falso juicio de identidad recae sobre la necropsia, porque se le puso a decir lo que no expresa, y se presenta otro error de hecho porque a pesar de que el testigo Parra dijo la verdad, el tribunal desestimó su testimonio con base en el yerro de apreciación de la mencionada necropsia. De no haberse presentado las referidas falencias, el fallo no habría sido condenatorio sino absolutorio. Cuarto cargo La sentencia de segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial, por la exclusión evidente del artículo 232 del

Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida de los artículos 103, 111 y 113 del Código Penal, motivo por el cual se M 943 7».61,4 atemA0 Página 12 die 42 g Casación n.• 26.621 ...t. (cid:9) .4., LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO azie rema #219.5"7 propone el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero de casación. El tribunal no absolvió las dudas sobre las circunstancias de lugar y modo, porque en lo plasmado en la sentencia hay dudas categóricas. La afirmación en ella contenida acerca de que las heridas fueron causadas en riña, implica que participó un número plural de individuos y a pesar de esto sólo uno es señalado como autor. El causante de las heridas tampoco fue expresado con certeza, porque Jhon Urrego no lo identificó pero sí lo describió por sus rasgos físicos. Al ser capturado se refiere a LUIS EDUARDO FAJARDO GÓMEZ, "deshaciéndose de una navaja en un sitio cercano a donde ocurrió la riña y tenía la ropa ensangrentada." En punto de la identidad del causante de las heridas no se resolvieron las dudas planteadas, porque Víctor Hugo Ayala y Jenny Hasbleidy Salazar dijeron que fue el retenido, mientras que Jhon Jairo Urrego expresa que fue un muchacho "altito", siendo que el procesado mide 1.82 metros, frente a lo cual el tribunal considera que no es relevante "porque el declarante no estaba haciendo una descripción exacta del procesado", cuando el

mesero de la taberna, Carlos Julio Parra, testigo presencial, afirmó que quien mató a Ricardo Salazar fue un hombre de bigote y de baja estatura, pero no se le cree porque se contradice con la afirmación armoniosa de los otros testigos. cor,247wao adinds Página 13 de 42 1 Casación n.° 26.621 H.-74 LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO g0t ~-,a(kOwie arte I Aparte de no resolver la duda planteada, el tribunal incurre en otro error porque no le da credibilidad a lo que acorde con la realidad dijo el testigo en cuanto a que la muerte fue por una sola herida, mientras que el ad quem sí le cree a los otros testigos, porque dicen que hubo dos heridas, y tergiversa la necropsia para sostener que fueron dos heridas, una precordial y la otra que no fue causada en los hechos sino en el hospital por ser quirúrgica. La duda debe resolverse a favor del procesado. Julio Parra fue más coherente respecto al lugar de los hechos, a la oscuridad reinante, a la forma como fue herido el occiso y coincide con la necropsia que refiere una herida en el pecho. Si las sentencias hubieran considerado las dudas sobre el lugar en (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) occiso (cid:9) recibió (cid:9) las (cid:9) heridas, (cid:9) la (cid:9) identidad (cid:9) del causante de las mismas y las pruebas de medicina legal, no habrían declarado a LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO como

responsable penalmente, sino que lo habrían absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por esas razones, la Corte debe casar el fallo impugnado para en su lugar proferir el de reemplazo absolviendo al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar la demanda presentada por el defensor del jr0naa gra/ámcf?z .1 Página 14 de 42 (cid:9) I Casación n.' 26.621 ., V • LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO . (cid:9) , arfe Oilitennot-k414~ procesado y, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada, después de presentar los siguientes planteamientos: Primer cargo El censor propone de manera correcta el cargo por nulidad por falta de competencia, pero en su desarrollo no especifica si el error se produjo debido a un quebranto directo o indirecto de la ley, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, porque a pesar de que la falta de competencia es un error de estructura, la fundamentación es mixta, lo que impone su planteamiento por la vía de la causal tercera pero debe desarrollarse conforme a los lineamientos de la causal primera de casación. De otra parte el casacionista desconoció el principio de autonomía, porque adujo que la sentencia del ad quem no observó las formalidades consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se dificultó el derecho a la defensa, porque aunque se trata de un error de

procedimiento, debe alegarse de manera separada por requerir argumentación diferente, con énfasis en la forma como se quebrantó la defensa técnica o material. En cuanto a la censura, es pertinente tener en cuenta los conceptos de jurisdicción y competencia. La primera es la facultad de administrar justicia en nombre y de acuerdo con la ley; la segunda, es la manera como se distribuye la jurisdicción y se manifiesta en la atribución del funcionario para conocer un cor,~tú a‘lelá¿T, Página 15 de 42 siW Casación n.° 26.621 (cid:9) -

LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO

S1 W5. , ' 045anee frema 6..~0 concreto asunto de acuerdo con ley preexistente que así lo establezca y que es un factor propio del debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución. Los jueces de menores hacen parte de la jurisdicción ordinaria y su reglamentación está contenida en el Decreto 2737 de 1989 que estaba vigente para la fecha de los hechos. Esta normativa en su artículo 167 asignaba de manera exclusiva a esos jueces, en única instancia, el conocimiento de las infracciones en las que intervinieran mayores de 12 años y menores de 18. En este ámbito a los infractores no se les aplica penas sino que se les impone medidas protectoras y rehabilitadoras para salvaguardar sus derechos, rasgo que lo diferencia del penal ordinario. En cuanto al núcleo de la discusión, esto es, que según el registro civil de nacimiento GÓMEZ FAJARDO nació el 27 de

junio de1986 a las 4:40 de la tarde y los hechos ocurrieron a las 2:30 horas del 27 de junio de 2004, por lo que, según el censor, aún no había cumplido 18 años, es necesario abordarlo teniendo en cuenta los artículos 165 del Decreto 2737 de 1989, 59 y 60 del Código de Régimen Político Municipal y 67 del Código Civil. De acuerdo con esas normas, los términos se contabilizan en días y no en horas, luego a la media noche del 27 de junio de 2004 el procesado pasó a ser mayor de edad, porque "el 27 de junio de 1986 en un plazo de 19 años se traduce en el mismo 27 de junio de 2004, día que comienza a las cero horas". grra 11127091& • Página 16 de 42 lir _ lit• Casación n.° 26.621' » LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO •Iy1;79 apee terna eálfiakx Por esas razones, el cargo no debe prosperar. Segundo cargo En esta censura, en la que se ataca la sentencia por la senda de la causal primera por violación directa de la ley sustancial, el censor cumple las respectivas cargas técnicas, porque no discute los hechos ni la apreciación probatoria del juzgador; el debate lo centró en la calidad de inimputable del procesado, por ser menor de edad. De acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, los factores que generan la inimputabilidad son la inmadurez psicológica, el

trastorno mental y la diversidad sociocultural. La norma señala que los menores de 18 años están sometidos al régimen de responsabilidad juvenil, el cual fue desarrollado mediante la ley 1098 de 2006, que entró en vigencia el 1 de enero de 2007. Según esas normas y en especial la Ley 599 los infractores menores de 18 años no son inimputables, sino que están sometidos al sistema de responsabilidad juvenil, en tanto el código derogado los consideraba inimputables. Por estar vigente para cuando sucedieron los hechos el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, que consideraba a los menores de 18 años ininnputables, en caso de que GÓMEZ FAJARDO fuese menor de edad para ese momento, tendría la calidad de inimputable, aunque no estaría exento de Mpiód/.Vá.v. ati2i97£0 Página 17 de 42 I • Casación n.° 26.621 y..•J LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO Parle Olthrenus céjreekáz responsabilidad penal, puesto que su conducta sería típica y antijurídica. Si bien cuando GÓMEZ FAJARDO ejecutó las conductas que se le imputan era mayor de edad, pues a la medianoche del 27 de junio de 2004 cumplió los 18 años, eso no significa que en menos de dos horas, antes de la medianoche y dos horas después haya variado su madurez psicológica, porque esto no depende de la edad del individuo, que puede ser uno de los factores, como también lo son el desarrollo emocional, intelectual y social. Una

persona pudo llegar a los 18 años sin obtener la madurez psíquica. El legislador fijó un sistema diferenciador y general entre los adultos y los menores adultos para la aplicación del sistema penal, ante lo dispendioso de determinar el estatuto a aplicar según si el sujeto ha alcanzado o no la madurez para cometer el delito, porque "tendría que hacerse un estudio de todos los factores antes citados, lo cual haría inaplicable la ley". De otra parte, la circunstancia de la obnubilación del razonamiento de GÓMEZ FAJARDO por la ingesta de alcohol antes de la realización de la conducta, como lo sostiene el actor, no es suficiente para deducir la inimputabilidad, ya que "es indispensable que dicha ingesta haya afectado su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y/o para determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión", lo cual no demostró el demandante y no está acreditado dentro del proceso. gil:~ aile anzákg sz Página '18 de 42 A i ill Casación n.° 26.62tél LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO Á arte yema a(95402S El cargo, por esas consideraciones, no puede prosperar. Tercer cargo En lo que respecta al reproche por la vía indirecta, por error de (cid:9) hecho (cid:9) generado (cid:9) en (cid:9) un (cid:9) falso juicio (cid:9) de (cid:9) identidad (cid:9) en (cid:9) la apreciación del resultado del análisis de sangre realizado por el

INML y CF, (cid:9) el (cid:9) actor no formula (cid:9) de (cid:9) manera (cid:9) adecuada (cid:9) la proposición jurídica porque no concretó las normas sustanciales infringidas ni el sentido del quebranto, como lo exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal. Además, presenta el reparo de manera contradictoria, porque afirma que el falso juicio de identidad se presentó al omitirse la apreciación de la prueba. Entonces, se entiende que cuando afirma el actor que fue desconocido el dictamen pericial que determinó el tipo de sangre hallada en el arma, quiso referirse a un error por falso juicio de existencia. El a quo, respecto al contenido del dictamen, consideró que el hecho de que el arma presuntamente utilizada por GÓMEZ FAJARDO tuviese sangre que no correspondía al tipo de la del occiso Salazar Sánchez no lo eximía de responsabilidad, porque de lo que se desprende del proceso es que también atacó a Jenny Hasbleidy Salazar y a Víctor Hugo Ayala, y él también resultó lesionado, luego la sangre pudo ser de cualquiera. A su vez, el tribunal, dijo que los testigos fueron claros y directos al señalar al procesado como el autor de las heridas gletad»,a á a6,714, (cid:9) Ing Página 19 de 42; Casación n.° 26.621 LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO e, a rte (4.1xema 4,41.0.eáz mortales y de las que algunos de ellos sufrieron, y señaló que era

especulativo sostener que el arma incautada no había sido la utilizada, porque se desconoce lo que sucedió desde el momento en que se produjeron las heridas hasta cuando fue capturado

GÓMEZ FAJARDO.

Es por eso que se puede observar que no hubo tergiversación de la prueba; al contrario, los juzgadores sentaron que la sangre de la navaja no coincidía con la del occiso. Además, de acuerdo con la declaración de Milay León Tovar, bacterióloga del INML y CF, existía la probabilidad de que se mezclara la sangre del procesado y de quienes fueron heridos con el arma y que como en este caso, que varias personas tienen grupos de sangre diferentes, (cid:9) es factible que se detecte los antígenos del grupo sanguíneo de unos y se enmascare el grupo sanguíneo 'O' ante lo cual es necesario que el laboratorio de genética confirme con certeza el origen de las muestras tomadas de la navaja. Tal versión enseña que no existe certeza para afirmar que con tal arma se lesionó a las víctimas o para sostener que ella no fue utilizada en los hechos. Sobre la crítica a la tergiversación del protocolo de necropsia de Ricardo Salazar Sánchez, se tiene que en la inspección a su cadáver se dejó constancia de la presencia de dos heridas, una ubicada en región precordial y otra en tórax externo izquierdo con <gylesa , ada irej Página 20 de 42 Casación n.° 26.621. á 17.:n LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO arfe rept

aa kAreae LZ línea axilar anterior; en el protocolo de necropsia se menciona la herida en región precordial y se aclara que el cadáver presenta una herida en región costal lateral izquierda, que según la historia clínica corresponde a la toracostomía que se practicó a Salazar cuando estuvo en el hospital. De acuerdo con lo anterior, Ricardo Salazar Sánchez sólo recibió una herida que le causó la muerte, de modo que al afirmar el tribunal que a éste se le asestaron dos puñaladas y que refiera a lo largo de la decisión que sufrió dos heridas, sin distinguir entre la causada en el desarrollo de los hechos y la quirúrgica, permitiría concluir que en efecto tergiversó el protocolo de necropsia. Pero la distorsión de un elemento de prueba no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad del fallo, puesto que es necesario referirse a la trascendencia del error. La afirmación del tribunal no afecta la responsabilidad de GÓMEZ FAJARDO, porque en el proceso militan pruebas testimoniales que lo comprometen y que respaldan el protocolo de necropsia, como las de Víctor Hugo Ayala Barrero, Jenny Hasbleidy Salazar y Jhon Jairo Urrego, luego no hay duda que fue el procesado quien le causó la mortal herida a Ricardo Salazar en la región precordial, con arma cortopunzante. Por eso, que el tribunal mencionara una segunda herida en nada afecta el juicio de reproche que se le formulo al enjuiciado. col5a a6ilds N•et Página 21 de 42 Casación n.' 26.621 /

LUIS EDUARDO GÓMEZ FAJARDO , airt0 99' áitida Por lo que tiene que ver con el reparo que el actor formula porque se desestimó el testimonio de Carlos Julio Parra, se tiene que lo cuestionado es la credibilidad que el juzgador le otorgó, lo cual había determinado que ese análisis se atacara por un falso raciocinio. Sin embargo, se destaca que hubo razones de peso para no darle crédito al citado declarante, pues de acuerdo con lo afirmado por el a quo en razonamiento que se integra al fallo de segundo grado, el testigo fue interrogado en la audiencia pública sobre si antes de los hechos había visto al procesado y dijo que hasta ese momento lo veía, pero más adelante expresó que la noche de los hechos había llegado a la taberna en

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