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CSJ - SP26630(23-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26630(23-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

1 | Q%í/;'/m de Colombia . < Casación 26.630

s WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

Cante Q'pó£am de _Juticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 07 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil ocho. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 21 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito E¿pecializado de la misma ciudad, que condenó a los procesados WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y ANDRÉS STIVEL GIRALDO LÓPEZ a las penas principales de 17 años y 9 meses de prisión y 18 años y 9 meses de prisión,r respectivamente, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 Casación 26.630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. igual lapso al de la pena principal, como coautores responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los primeros fueron resumidos así en los fallos de instancias: “Mediante una llamada anónima los agentes de la policía adscritos a la Unidad de Estupefacientes de la SIJIN, fueron informados de la presencia de milicianos de las FARC en la residencia ubicada en la

calle 69 No. 83-40, los cuales se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje. “Al dirigirse al lugar indicado el 19 de marzo de 2002 los policiales se encontraron ante la presencia de ANDRES STIVEN GIRALDO y de F.

S. E. V., éste último menor de edad. Una vez efectuada una requisa al interior de la habitación donde moraban estas dos personas, debajo de una de las camas se halló un artefacto explosivo compuesto por pentonita, así como la placa de una motocicleta correspondiente al número YXK 58 A. Estas personas manifestaron que el artefacto explosivo les fue 'entregado por WILSON ARMANDO FONSECA y que su destinación estaba dirigida a realizar un atentado en contra de un senador de la República. De igual forma infornaron que según lo manifestado por

3 Casación 26,630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. _>¿ : _ %04'&9 Q¿;J… a'aij?tl'át¿a¿:a/ FONSECA PUERTO, uno de los escoltas del senador que se movilizaba en motocicleta, les estaba colaborando. “Por su parte, efectuada la captura de WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO, éste señaló cómo se dirigió al departamento del Caquetá para trasportar desde allí el artefacto explosivo por órdenes del jefe del frente Teofilo Forero de las FARC, Estaba destinado el dispositivo según lo señaló, a la realización de un atentado en contra de la vida del senador JIMMY CHAMORRO y que la información acerca de la

rutina diaña del personaje era proporcionada por un miembro de su escolta personal de apellido CASAS”. En relación con estos hechos, en lo que respecta con la conducta punible de porte de municiones —explosivosde uso privativo de las fuerzas armadas, los procesados FONSECA PUERTO y GIRALDO LÓPEZ se acogieron al trámite de sentencia anticipada, por lo que respecto de ese comportamiento se generó el rompimiento de la unidad procesal. Igualmente, el instructor dispuso la compulsación de copias para investigar a los sindicados, por el presunto delito de rebelión. En consecuencia, en la presente causa se les juzga por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, en grado de tentativa, por el que fueron acusados como posibles coautores en 4 N Casación 26.630

F WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

Conte Q' de Jusicia resolución proferida por la Fiscalía 30 Especializada el 20 de enero de 2003, que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2003. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, despacho que luego de evacuar los trámites pertinentes del juicio, dictó sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2005, condenando a los procesados ANDRÉS STIVEL GIRALDO LÓPEZ y WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO a las penas arriba señaladas, decisión que impugnada por el defensor, recibió confirmación en la sentencia del 21 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal

Superior de Bogotá. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor común de los procesados WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y ANDRÉS STIVEL GIRALDO LÓPEZ presentó demarda de casación, cuyo aspecto formal fue estudiado por la Casación 26.630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. Sala en auto del 7 de marzo de 2007, admitiéndose parcialmente el primer cargo. LA DEMANDA DE CASACIÓN Reproche admitido Al amparo de la causal tercera de casación -artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, porque en la resolución de acusación se incurrió en un grave error al imputarse a sus repres-entados el delito de homicidio en grado de tentativa, con argumentos que califica de ilógicos, peligrosistas y subjetivos, y que entra a cuestionar de manera independiente, oponiéndose a su valoración, para concluir luego que si bien la investigación demostró y_éstab¡eció que los procesados incurrieron en el delito de porte ilegal de explosivos, nada se determinó en relación con U | el homicidio que se pregona. Colombia 6 e Casación 26.530

- VALSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

Aunque la Fiscalía sostuvo que la tentativa de homicidio se tipifica porque se portaba un arma “poderosa” que podía causar la muerte, por tres sujetos que obedecían a un supuesto plan, a ese argumento se opone el hecho de que la “causalidad por sí sola no

basta para la imputación jurídica del resultado". Agrega que atendiendo al momento en que fueron capturados ilegalmente los procesados, el propósito homicida apenas se encontraba en la etapa preliminar de preparación, por lo que no pudo ser desplegada por ellos. De allí, agrega, el análisis del “iter críminis” desarrollado si es de importancia, ya que las personas capturadas que iban a cometer el homicidio, apenas se encontraban ejecutando los actos preparativos, y por lo tanto no existió la idoneidad que exige la tentativa. Bajo lo que titula “error en la conceptualización de la tentativa” sostiene que la Fiscalía y el Ministerio Público en este proceso confundieron los actos preparatorios con los actos ejecutivos de la conducta ilícita y en orden a que se analice cuáles T Wgá¿íó&w de Colombia Casación 26,630

E WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

N a r de Justicia RE son los últimos cita algunos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, con base en los cuales sostiene que en este caso el derecho a la vida nunca se puso en peligro, ya que “e/ arma o instrumento que se esgrimiría en contra de la supuesta víctima no salió nunca del paquete que (sic) envalado y lacrado para ser entregado a los verdaderos autores”, a lo cual debe sumarse la distancia "entre el lugar en que fueron capturados y el lugar donde laboraba la supuesta víctima era (sic) de un radio de varias cuadras”, más aún cuando para la fecha de los hechos la víctima

se encontraba fuera de la ciudad. Sostí-ene que para que los actos preparatorios trasciendan a los actos ejecutivos debe haberse iniciado el accionamiento del medio que se va utilizar para transgredir el bien jurídico protegido, en este caso la vida, lo cual no ocurrió en el presente evento, porque el objeto permaneció guardado en una maleta. Al tomar la tesis de la fiscalía y del ministerio público se vulneró el artículo 12 del Código Penal en cuanto proscribe la responsabilidad objetiva. 8 Casación 26.630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO yOo , Conto Qfk,a de _Justicia Además se vulneraron los artículos 6 y 27, el primero que consagra el principio de legalidacl, y el segundo en cuanto tipifica la tentativa. Culmina el cargo solicitando que se subsane el vicio dejando sin efectos la actuación surtida desde el auto que calificó el mérito del sumario por la errónea calificación por tentativa de homicidio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal parte de reseñar que a través de los elementos probatorios incorporados al proceso, se puede afirmar que WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO trajo desde el departamento de Caquetá el artefacto explosivo que sería utilizado para atentar contra la vida del Senador Jimmy Chamorro, entregándolo a ANDRÉS STIVEL GIRALDO LÓPEZ, a quien le fue incautado durante el allanamiento y registro que en su residencia llevó a cabo la policía. Igualmente, que el artefacto explosivo sería utiizado por ANDRÉS STIiVEL y el menor F.S., para el atentado

República de Colombia 9 E 1A Casación 26.630 ,

WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

C %M¿e %/r úMM contra el Senador Chamorro, valiéndose para ello de una motocicleta que trasladó desde Neiva GIRALDO LÓPEZ. También se probó que los procesados estuvieron dos veces en cercanías de la vivienda del Senador, circunstancia en que apoyó el a-quo la fase ejecutiva de la conducta. A continuación destaca que el tópico más polémico y controvertido en la dogmática penal, en punto del dispositivo amplificador de la tentativa, es el relacionado con las diferencias que existen entre los actos meramente preparatorios y Jos actos ejecutivos. Para el efecto, señala, la doctrina ha elaborado teorías subjetivas u objetivas, y otras mixtas, y cada una de ellas fija sus parámetros respecto de las diferencias entre uno y otro acto, sin que se haya logrado una fórmula exacta ni un consenso doctrinal sobre el deslinde entre el acto preparatorio y el acto ejecutivo. Para el Delegado-,en el presente caso no se desbordó la fase de los actos preparatorios, ya que la puesta del artefacto explosivo en el automóvil que transportaría al Senador Chamorro, Colombia 10 M ” — Casación 26.630 . WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O . - , - Ta _ , Conte Kprema de Juatici _ _ no se llevó a cabo ni estuvo próxima a ser realizada. No se demostró en el proceso que los partícipes en el plan delictivo

hubieran efectuado en alguna oportunidad seguimiento al automotor que transportaba al senador, y menos que hubiesen llevado consigo el artefacto explosivo en dichas circunstancias. Agrega que la “decisión de transportar el explosivo hasta el lugar en que residía el senador para proceder en cualquier momento a adherirlo al automóvil”. que asume el juez de primera instancia cofno actos ejecutivos, es en realidad un acto preparatorio, que no implica el inicio de la realización del hecho típico, ni la puesta en peligro real del bien jurídico tutelado, que en este caso es el derecho fundamental! a la vida del Senador Chameorro. Por lo tanto, concluye, por no existir en el caso concreto el inicio de la ejecución de la conducta punible, ni la puesta en peligro real del bien jurídico tutelado, no es posible admitir, en el terreno de la dogmática penal contemporánea, que se haya 11 Casación 26.630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. ; a q d 1[ « l: configurado la tentativa de homicidio agravado y por ello considera que el cargo está llamado a prosperar. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte fallo de sustitución absolviendo a los procesados WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y ANDRÉS STIVEL GIRALDO LÓPEZ del delito de tentativa de homicidio agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La doctrina universal tiene admitido que la fase interna del iter criminis (ideación, deliberación y resolución), no son punibles por el principio cogitationis poenam nemo patitur (nadie sufre

pena por su pensamiento), y por lo tanto no entran en el concepto de la tentativa. Para que pueda punirse la conducta delictiva, no sólo es preciso que ésta se haya proyectado en el mundo exterior, sino que los actos que se exteriorizan no sean sólo de aquellos que se denominan preparatorios, sino que alcancen el grado de ejecución, pues el Código Penal colombiano, acogiendo al respecto la teoría francesa, según la cual sólo puede considerarse 12 Casación 26.630 IVILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. punible la tentativa a partir de los actos de ejecución (le conmencement d'exécution), estructura así el dispositivo amplificador de la tentativa, en su artículo 27 de la Ley 599 de 2000: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirígidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad...”. El legislador dejó por fuera del ámbito de la tentativa los actos de preparación previos a la ejecución del delito, porque en realidad estos no son suficientes para demostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado y para poner en peligro un bien jurídico. El problema jurídico se traslada entonces a la determinación del momento en que comienza la ejecución del delito determinadb, es decir, al establecimiento de cuando terminan los actos preparatorios -que sólo son punibles cuando autónomamente son considerados delitos por el legisiador-, y cuando comienzan los ejecutivos -sancionables en aplicación del dispositivo amplificador de que se trata-.

13 Casación 26.630 %

WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

Para g| maestro Carrara, en la tentativa “la intención es idéntica a la del delito consumado, pero el elemento físico consiste, no en el daño causado, sino en el peligro corrido. El primero representa el elemento moral, el segundo el elemento físico”, y agrega que el peligro efectivo e inminente es por tanto el índice diagnóstico y seguro para distinguir los actos de ejecución de los de preparación. La Corte, en el fallo de casación del 24 de junio de 1992', convino en que el acto exterior de ejecución debe ser univoco o sea que por. su naturaleza pueda conducir al resultado criminoso querido por el agente. Y sostuvo: “(...) los actos ejecutivos son univocos cuando pueden conducir por su naturaleza al fin propuesto a diferencia de los simplemente preparativos que son equivocos, pues pueden llevar tanto al delito como a la consumación de un fin diferente. Por ello, la doctrina ha afimado que los hechos son univocos y por tanto punibles, cuando revelan por sf, por lo que son por el modo como se ejecutan, la intención de cometer un delito. Sólo, cuando el intento criminoso se convierte en actividad inequivoca dirigida al fin propuesto puede hablarse de tentativa penalmente reprochable”. 14 Casación 26,630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O, No obstante, en un reciente pronunciamiento -sentencia de casación del 8 de agosto de 2007la Sala actualizó la resolución del problema jurídico para afirmar que es a partir de la

“ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo””. Desde ese punto de vista, más allá de las discusiones dogmáticas que han tratado de diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos en la tentativa, ha de convenirse en que al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta que alcanzó a desarrollar el actor, se considere que el acto ejecutivo es aquél que coloca en un inmediato peligro el bien jurídico atacado, por invadir de alguna manera su órbita de protección, observación que está conectada con el principio de lesividad, el cual debe ser dinamizado al instante de la valoración judicial de un concreto comportamiento. ' Radicado No. 5576 ? Radicado No. 25.974 15 %fá/m de Colembia EA Casación 26.630 v7 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. :¡¿¡:¿?—',_-..! — Corte %,ómm afa]t¿í!¿bz'¿a El juez ha de tener claro que el ámbito de protección de las normas penales es precisamente la prevención de actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., razón por la cual, en

la ponderación del límite de las conductas frustradas, debe considerar, de acuerdo con la realidad de los acontecimientos, si el comporta_miento sometido a su consideración realmente puso en peligro el bien jurídico que se ataca. Precisamente, en la sentencia C-127 de 1993, la Corte Constitucional reconoció que el derecho peñal de hoy debe responder a maquinarias delictivas "en movimiento", dque trascienden los viejos esquemas de los tipos penales: “Ciertamente existen tipos penales claramente tipificados en el Código Penal que no admiten interpretación diferente que la de los contenidos intrínsecos de la misma norma. Pero tratándose de comportamientos que avanzan a una velocidad mayor que la de los tipos -como es el caso del terrorismo-, requieren una interpretación bajo la óptica del actual Estado Social de Derecho. (.) Q;0a&m de %¿/am¿¿a 16 :v—'.: E Casación 26.630 y WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. - “Así pues, el "terrorismo" es un delito dinámico y se diferencia por tanto de los demás tipos. Como conducta responde a unas características diferentes de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es plurofensivo pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la Constitución Política, que son un mínimo ético, al atentar indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas”. Respondiendo a esa realidad, la Sala, en el ya citado

precedente judicial del 8 de agosto de 2007, cuyas circunstancias fácticas coinciden en gran parte con las que ahora ocupan su atención, expresó que: “(...) en punto del peligro efectivo para el bien jurídico es necesario expresar que la temática de la tentativa en casos como el analizado, no puede quedar simple y llanamente en la verificación físico — empírica de la proximidad de la conducta al resultado pretendido, más propia del causalismo, como si la ciencia penal no hubiera avanzado sobre el particular al abandonar la simple constatación de la relación causa — efecto, para propugnar, tanto por la exigencia de la responsabilidad subjetiva con todas las consecuencias que ello supone, conocimiento de hechos, conciencia potencial de la antijuridicidad, ausencia de emor, miedo o coacción insuperables, como en la necesidad de dotar de sentido a las normas, entendidas no como simples decisiones inmotivadas y neutras del legislador, sino como preceptos dirigidos a mantener la convivencia tolerante propia H7 Q%%¿íá/¿ba _ de Colombia Casación 26.630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. de las sociedades democráticas y la confianza en las relaciones sociales (teoría de la prevención positiva de la pena) a partir de restaurar la confianza en el derecho cuando alguien la ha defraudado, amén de interpretar las normas no solo lógicamente, sino dentro de un confexto social específico para el cual se hayan destinadas de P conformidad con lo definido por la política crimina Bajo esa óptica, encuentra la Sala que de acuerdo con lo

que se deciaró probado en la sentencia, que corresponde estrictamente al caudal probatorio, no hay duda de que en el presente evento los procesados ya se encontraban en la fase de ejecución de la conducta cuando fueron capturados, pues luego de recibir instrucciones sobre la forma en que debía llevarse a cabo el atentado contra la vida del Senador Jimmybhamorro, de recibir el artefacto explosivo que se habría de adherir a su vehículo y la motocicieta en que se transportarían los ejecutores para ese fin, se dirigieron al lugar de residencia del personaje en dos ocasiones distintas con el fin de analizar sus movimientos y buscar la óportunidad propicia para ese propósito, lo cual comporta un claro acto ejecutivo, porque socialmente fue adecuado para poner en grave riesgo el bien jurídico tutelado, a saber, la vida del congresista. 3 Radicado No.25.974 18 Casación 26,630

WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

En este caso, como ocurrió en el estudiado bajo el radicado No. 25.974, el plan consistía precisamente en esperar a que la víctima saliera de su residencia en su automotor e inmediatamente acercarse al mismo para adherir el artefacto explosivo al mismo y huir. Por tanto, si ya los procesados habían transitado en dos ocasiones por el sitio donde residía el personaje, la ponderación de ta! cuadro conjunto permite concluir que los acusados no se hallaban en la fase de preparación del delito, sino en el comienzo de su ejecución, pues su intención se encontraba dirigida a la producción del resultado pretendido y

adelantaban acciones socialmente adecuadas y unívocamente dirigidas a la consecución de su propósito criminal. Evidente surge, entonces, que con las acciones que se alcanzaron a ejecutar por el grupo criminal, la órbita de protección del bien jurídico tutelado, la vida del Senador, ya había sido invadida, como quiera que no pueden reputarse actos simplemente preparatorios aquellos de hacerse al material explosivo y vigilar la presencia de la víctima para aprestarse a instalarlo en su vehículo, cuando obedecía apenas aleatorio el 19 Casación 26.630 / WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. momento en el cual se detonaría el artefacto, a la espera de que fuese este el propicio o facilitara la impunidad de los ejecutores. Sobre este particular, no se duda que, con lo hasta ese momento aprestado por los atacantes, perfectamente la agresión mortal pudo ejecutarse previamente, cuando estos acecharon a la víctima, dado que el aprestamiento logístico y la voluntad inequívoca de los acusados, resultaba suficiente para el efecto, bastando apenas la instalación de la carga explosiva. Véase cómo en la sentencia de primera instancia se destaca con acierto que ANDRÉS GIRALDO informó en su indagatoria que su viaje a Bogotá lo realizó en desarrollo del plan elaborado por atros para asesinar a un Senador, y que recibió de uno de sus compañeros el artefacto explosivo que habría de adherirse al vehículo del parlamentario. Igualmente, que WILSON FONSECA señaló que se desplazó de la capital hasta San Vicente del Caguán, lugar en el que sostuvo una entrevista con el

comandante de la columna Teófilo Forero de las FARC, informándole acerca del atentado que se había planeado, al 2 . Casación 26.630

WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

Conte Qf a6.jí¿¿¿e¿a tiempo que le hizo entrega del artefacto explosivo, que transportó, camuflado en un muñeco de peluche, hasta la ciudad de Bogotá, en donde lo entregó a ANDRÉS GIRALDO y el menor S.E., a quienes ubicó en una vivienda contigua a la suya en el noroccidente de la ciudad. Con base en ello, se concluyó que quienes ejecutarían el atentado terrorista se aprovisionaron de los medios idóneos para llevarlo a término, porque el artefacto explosivo reunía las condiciones para ocasionar un resultado letal, pues de acuerdo con el dictamen del experto su radio de destrucción era de 100 metros a la redonda, así como de una motocicieta que sería utilizada para adherir el explosivo a! vehículo del Senador, ya que la “bomba poseía en uno de sus extremos dos imanes redondos adheridos con pegante para asir el artefacto a una superficie metálica”. Para el fallador, acorde con la prueba legal y oportunamente incorporada, en el propósito de atentar contra la vida de un alto dignatario del Estado, se agotaron los estadios de ideación, 21 Casación 26.630 WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O. deliberación y resolución, y en el -desarrollo del iter críminis, también se concluyeron los actos de preparación cuando se puso en marcha el plan delictivo en el momento en que sus ejecutores

se aprovisionaron de los medios físicos para cumplir su cometido, dándose inicio a la fase de ejecución del comportamiento criminal, “cuando se toma la decisión de trasladarse al lugar de residencia del senador para proceder en cualquier momento a instalar el explosivo en el vehículo del congresista”. Desde un punto de vista lógico, jurídico y naturalístico, las acciones llevadas a cabo por los procesados constituyen evidentemente la realización de actos ejecutivos unívocos, encaminados a la obtención del fin propuesto, que no era otro que acabar con la vida del Senador Chamorro mediante la colocación de una bomba de alto poder explosivo en su automotor, actos que no sólo eran ejecutivos del plan criminal, sino además aptos para lograr el resultado apetecido, sin que la mayor o menor aproximación al momento consumativo del delito, incida para la configuración del dispositivo amplificador del tipo, ya que sólo es 22 Casación 26.630 ¡

WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

Conte Q¿¡ó de _Justicia factor que afecta la punibilidad al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Precisamente, en relación con éste último tópico cabe destacar que en el precedente del 8 de agosto de 2007 la Sala admitió que el estatuto penal de 2000 consagra tres clases de tentativa, a saber: la acabada, la inacabada y la desistida (que guarda ciertos matices respecto de la así denominada en el Código de 1936, pero que no tiene las mismas características).

Sobre las dos primeras dijo: “[L]a tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado

todos los actos que de conformidad con su plan son suficientes para conseguir la producción del resultado pretendido, pero este no se reproduce por causas ajenas a su voluntad, como cuando dispara en múltiples ocasiones contra su víctima y consigue herirla, pero una oportuna y adecuada intervención médica logra salvaria. “Por su parte, la tentativa inacabada ocurre cuando el autor ha dado comienzo idóneo e ineguívoco a la ejecución del delito, pero no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su planeación son necesarios para que el resultado se produzca, momento en el cual el iter criminis se ve interrumpido por una causa ajena a su voluntad que le impide continuar”. — 23 Casación 26.630

WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y O.

Bajo ese concepto, surge evidente que los actos ejecutados en el caso due se estudia configuraron una verdadera tentativa inacabaddael delito de homicidio agravado, pues obedeciendo a un acuerdo criminal, los procesados dieron comienzo a la ejecución del plan terrorista realizando los actos socialmente adecuadoé y univocamente dirigidos a su pretensión delictiva, que se concretaron en arribar en dos oportunidades al sitio de residencia del personaje escogido como víctima, en orden a canalizar sus movimientos, buscando la oportunidad propicia para adherir a su vehículo el artefacto explosivo. No hay duda, se reitera, de que el comportamiento realizado por los acugados resultó idóneo e inequívocamente dirigido a causar la muerte al congresista, pues se demostró que para realizar tal cometido fueron enviados directamente por el

comandante de la columna Teófilo Forero de las FARC, para lo cual recibieron un artefacto de gran poder explosivo, y antes de su aprehensión estuvieron merodeando el lugar donde residía la víctima, en busca de una oportunidad adecuada para colocar la bomba en su vehículo y provocar su inmediata explosión. 24 E Casación 26.630 M WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y 0. 4dl f f La circunstancia de que no consiguieran el resultado pretendido porque las autoridades de policía los aprehendieron en la residencia donde guardaban el explosivo, tras ser delatados por una llamada anónima, configura, como ya sé dijo, la tentativa inacabada, porque los actos que alcanzaron a realizar se corresponden con el comienzo de la ejecución del delito de homicidio agravado, sin que lograran, por causas ajenas a su voluntad; realizar la totalidad de actos ejecutivos necesarios para su consumación. Por consiguiente, no prospera la censura. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. 25

WILSON ARMANDO FONSECAC as Pa Uc Eió Rn

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SOCHA SALAMANCA ! CASACIÓN No. 26630

ANDRÉS STIVEL GIRALDO LÓPEZ Y

WILSON ARMANDO ONSECA PUERTO

Repúhlic de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO' Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente salvo mi voto, porque desde mi punto de vista, cuyo horizonte se fija en el derecho penal constitucionalizado, no es factible afirmar que los procesados WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y ANDRES STIVEL GIRALDO LÓPEZ incurrieron en el delito de tentativa de homicidio agravado.

1. En el presente asunto, probablemente, debido a que los implicados admitieron que su misión consistía en asesinar un senador de la República, por encargo de una cuadrilla del grupo armado ilegal FARC, la Sala mayoritaria dejó de lado toda la doctrina y la jurisprudencia reiterada, que desarrolla la exigencia constitucional del derecho penal de acto, para conceder mayor importancia al derecho penal de autor, y, por ello, en atención a que ese grupo se caracteriza por el despliegue de atentados con utilización de artefactos explosivos, la Sala no constató lesión o puesta en peligro efectiva contra la vida del congresista, sino que anticipó la protección a ese bien jurídico, en una forma que la normatividad vigente no autoriza; y, entonces, tomó por actos ejecutivos de un homicidio, los que no eran más que actos Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicación 26630.

CASACIÓN No. 26830

ANDRÉS STIVEL GIRALDO LÓPEZ Y

WILSON ARMANDO ONSECA PUERTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia preparatorios y, por ende, no se adecuaban típicamente en la modalidad tentada.

2. Como lo expresé en otro salvamento de voto, por similares motivos”, creo en la posibilidad de distinguir entre preparación y ejecución, con base en un discurso de justicia que aporte criterios jurídicos razonables para deslindar esa puntillosa distinción. “Las proposiciones del d

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