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CSJ - SP26631(18-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26631(18-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

e . 7 , . L%j/¿/¿/¿)v¿ /./ //Á¡/; Á)¡

JULIO HERNANDO RÍOS

GONZALO AMARANTO CADENA CAÑENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS e ? A /—¡;/2 . //;)//¡,/f PA ///.¡/lt/z¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JULIO HERNANDO RÍOS, GONZALO AMARANTO

CADENA CADENA, FLOR IBERTO AMADO CELY, FABIO ALONSO

ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO

LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO

RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMIREZ,

WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ en contra del fallo de segunda instancia B rablla le Colombi , D&ípm1

NA JULIO HSRNANDO RÍios

GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO CELY

Y OTROS C 7 %;f:/ó e)€/¿—!¿… PA Á4/fhr'a

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó las penas de treinta y veintiocho años de prisión que por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado les impuso a estas personas el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la madrugada del 8 de septiembre de 1996, en el caserío denominado Nuevo Caranal, adscrito al municipio de Fortul (departamento de Arauca), individuos que se identificaron como miembros del Ejército Nacional sacaron de sus viviendas, mediante el uso de la fuerza, y con el pretexto de estar cumpliendo una orden judicial, a

Luis Joaquín Bello Mendivelso y Luis Evelio Morales Aldana. Horas después, los cadáveres de estas personas aparecieron en las inmediaciones del puente sobre el río Caranal, en la vía que conduce a la inspección Nuevo Caranal, con señales de armas de fuego de largo alcance en los respectivos cuerpos y, a su lado, sendas armas de corto alcance, al igual que dinamita, cartuchos para armamento largo, dos minas envueltas en una bolsa y varios panfletos de propaganda alusiva al frente Domingo Laín del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional (en adelante, ELN). De acuerdo con un informe del Ejército Nacional, dichas muertes obedecieron al enfrentamiento bélico que se suscitó entre esas personas y uniformados de la patrulla URE DELTA que realizaban un reconocimiento con motivo de la orden treinta y dos, proveniente del

3 JULIO HERNANDO RÍOS

GONZALO AMARANTO CACENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS (')// Á% 1esme de /¿J/rrr(¿ Batallón de Contraguerilla Veinticuatro y conocida como Operación Marte.

2. Adelantada la instrucción correspondiente por parte de la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación vinculó a la actuación procesal a todos los ejecutores de la orden número treinta y dos, es decir, al teniente ÓSCAR FERNANDO ORTEGA PADILLA, a los cabos JULIO HERNANDO RÍOS, GONZALO AMARANTO CADENA CADENA y FLOR IBERTO AMADO CELY, y a los soldados voluntarios FABIO

ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR

ALFONSO LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS

EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA

RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE

GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO

BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ.

3. Una vez definida la situación jurídica y declarado el cierre de la investigación, el organismo instructor calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a estas personas como coautores responsables del concurso de conductas punibles de secuestro agravado y homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

26, 269, 270 numerales 2 y 5, 323 y 324 numeral 7 (por colocar a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad) del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

4. Confirmada dicha providencia mediante resolución de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2000, el conocimiento del asunto fue asignado en razón de los factores funcional y territorial al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca). Sin embargo,

Baretlaa e Colembis

JULIO HERNANDO RIOS

GONZALO AMARANTO CADENA CADIENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS o 4 7

Z:/:f¡r./¿ o.%/¿?/)?)2(¿ (zé' Prestrren solicitado el cambio de radicación por parte de los defensores de los procesados, esta Corporación accedió a tal petición' y, por lo tanto, dispuso la remisión del expediente al reparto de los jueces de Bogotá.

5. Correspondieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que, por un lado, absolvió a los procesados de los hechos y cargos formulados por los delitos contra la libertad individual y, por otro lado, los condenó por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado, en aplicación del principio de la ley penal más favorable (y en particular de la sanción prevista en el artículo 104 numeral 7 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal), a las siguientes penas principales, teniendo en cuenta el grado de jerarquía prestado en la institución: Al teniente ÓSCAR FERNANDO ORTEGA PADILLA, treinta y dos años de

prisión; a los cabos JULIO HERNANDO RÍOS, GONZALO AMARANTO CADENA CADENA y FLOR IBERTO AMADO CELY, treinta años;

y a los soldados FABIO ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO

BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ

GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT

YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ, veintiocho años de prsión. Así mismo, condenó a todos los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un ' Auto de 18 de enero de 2001, radicación 17933. 5 CASACIÓN 26631

P GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

¡rl£ FLOR IBERTO AMADO CELY 5 Y OTROS 7 (/1 4 .

NA ¿y¿z¿.”mr de fenstiera término de diez años, así como al pago solidario de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres de las víctimas, y de diez salarios mínimos a cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales derivados de la ejecución de las conductas punibles. Por último, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

6. Recurrida la providencia por los defensores y la representante del

Ministerio Público, la competencia del asunto fue atribuida, en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, al Tribunal Superior de Popayán, que confirmó el fallo de primera instancia en su integridad.

7. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de JULIO HERNANDO RÍOS y la apoderada de GONZALO AMARANTO CADENA CADENA, FLOR IBERTO AMADO CELY, FABIO ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación y, una vez que sus demandas fueron declaradas ajustadas a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. ? Acuerdo 2776 de 23 de diciembre de 2004.

B pallaa Le Colómbia

GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS C | z á&/¿ r9í/&?¿7/2(¿ PA Á4¿¿'orá

LAS DEMANDAS

1. En nombre de JULIO HERNANDO RÍOS 1.1. Primer cargo Con fundamento en la causa! tercera de casación, el recurrente adujo

que la sentencia profernida por el ad quem fue dictada en un juicio viciado de nulidad por vulneración al debido proceso, debido a que se desconoció el contenido del numera! 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda sentencia contendrá un “análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”. Adujo al respecto que el Tribunal no escudriñó a fondo ni en detaile los argumentos presentados por la defensa en los alegatos de la apelación, aparte de que dejó de realizar la evaluación legal de cada uno de los elementos de convicción obrantes en el expediente y en la apreciación probatoria se limitó a citar lo que el a quo sostuvo al respecto, presentando en su Iugar afirmaciones genéricas o globales acerca de los mismos para con ello desvirtuar la presunción de inocencia. 1.2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera de casación, propuso el demandante la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba por falso juicio de identidad. “ -

(%/.¿/X?A PA Kn¿.”¿ .:rí'fzGONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO EELY Y OTROS de 7 ([".íz/¿ -.%/¿¿a:/nr¿ n¿ ' eestrect Sostuvo acerca del particular que el ad quem se alejó de los parámetros de la sana crítica al afirmar en forma genérica que estaba de acuerdo con el análisis de la primera instancia, en la cual se sostuvo que las víctimas eran simples campesinos y no guerrilleros

pertenecientes a las Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC), tal como lo declararon bajo la gravedad del juramento los reinsertados Adonais Acero Lionés y Willington Moreno Castaño, así como el ciudadano Alberto Muñoz Graciano. Destacó, igualmente, que las instancias no tuvieron en cuenta el material subversivo que les fuera encontrado a los guerrilleros, ni que en realidad se produjo un combate armado en cercanías al puente sobre el río Caranal y, por lo tanto, los militares involucrados obraron en cumplimiento de un deber legítimo. Cuestionó, por otro lado, que el a quo le diera valor probatorio a los testigos de cargo (quienes no pudieron reconocer en la diligencia correspondiente a los miembros de la patrulla del Ejército) y de ninguna manera a los de descargo, como los médicos Ronald Meneses y Sandra Pinilla, quienes aseguraron haber sido presionados por el personero del señalado municipio, que es simpatizante de las FARC, para que incluyeran en el dictamen que las personas dadas de baja presentaban señales de tortura. Por último, resaltó que el funcionario de primera instancia indicó que fueron militares distintos a los procesados quienes supuestamente sacaron de sus viviendas a los fallecidos y, por lo tanto, es respecto de ellos sobre quienes debería recaer la investigación y no sobre los miembros de la patrulla URE DELTA. Kepatlía é Colemdia

GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADOICELY Y OTROS <5c=!-/¿ o%/,:!?67/2(£ PA /£J/r):t'a

2. En nombre de GONZALO AMARANTO CADENA CADENA,

FLOR IBERTO AMADO CELY, FABIO ALONSO ZAPATA, JHON

JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA,

EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ

PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM

CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ,

ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO

y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ.

Con fundamento en la causal primera de casación, la demandante propuso un único cargo, consistente en la violación sustancial de los artículos 29 de la Constitución Política y 170 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal no analizó los alegatos de la defensa, prescindiendo de un juicio propio y limitándose a reproducir los del a quo, que a su vez supuso como un hecho cierto la calidad de campesinos de las víctimas a partir de la valoración insular de una serie de testimonios.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del cargo de nulidad propuesto por ambos demandantes que ninguno de ellos demostró carencia absoluta de motivación en la decisión de segunda instancia, ni mucho menos que ésta fue precaria, incompleta o anfibológica (tal como de manera reiterada lo ha precisado la junsprudencia de la Corte), así como desconocieron que las sentencias de las instancias constituyen una unidad jurídica

imposible de escindir (por lo que cualquier crítica o análisis a las y — f … ¡6/£/a¿/riw PA á¿w¿/fa o (// É Ae + t%º)6¡l¡/¡. de Ía.—)/a:ra f mismas deberá realizarse bajo la perspectiva de esa integridad) y, finalmente, olvidaron que el fallo del ad quem está limitado en su materia a lo que es objeto de impugnación (razón por la cual carece de sentido cuestionarilo con el argumento de no haber agotado todos los extremos que debe contener una decisión judicial). Agregó que, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia contiene un juicioso análisis probatorio, en el que se tuvieron en cuenta tanto los argumentos esgrimidos en la resolución acusatoria como el contenido del debate en fa audiencia pública de juzgamiento y, por lo tanto, no se trata de una decisión inmotivada. Indicó que, por otro lado, lo que los defensores le pidieron al Tribunal cuando interpusieron y sustentaron los recursos de apelación fue revisar el fallo del a quo para que, en consideración de las pruebas que obraban a favor de los procesados, los absolviera, ante lo cual encontró el ad quem que el funcionario de primera instancia valoró de manera acertada la prueba e, igualmente, ilegó a idéntica conclusión acerca de la participación y responsabilidad de los uniformados en los hechos, así como descartó la existencia de un enfrentamiento bélico con las víctimas y respondió a la crítica de las declaraciones de los testigos de cargo.

Concluyó, entonces, que la providencia fue motivada, pues el Tribunal explicó racionalmente la decisión.

2. En lo que respecta al segundo cargo planteado por el defensor de JULIO HERNANDO RÍOS, señaló que está destinado al fracaso, en la medida en que no es más que un alegato de instancia en el que el BRepllia de Colomdaz o

GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO GELY Y OTROS r7 Áíz¿c -.95/'¿¿¿m ae [2ea colreca censor expresó su inconformidad con las decisiones adoptadas, pero sin desarrollar el reproche, ni seleccionar el medio probatorio, ni demostrar tanto el yerro como su trascendencia. En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos por resolver Dado que las demandas presentadas por los defensores fueron declaradas desde el punto de vista formal ajustadas a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación en los escritos correspondientes, pues a esta altura los procesados adquirieron el derecho a que se les analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en las respectivas sustentaciones, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la

ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto. En este sentido, la Corte abordará, en primer iugar, el tema relativo a la motivación del fallo del ad quem, propuesto de manera principal por , D |Ó/-£/¿(¿/MI¿ PA á/;:¿//a 11

GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR !BERTO AMADO CELY Y OTROS %r/¿ . Jefreraa de festenia ambos demandantes, y, a continuación, en el caso de que la nulidad no prospere, el concemiente a los argumentos empleados por el apoderado de JULIO HERNANDO RÍOS para formular un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba.

2. De la motivación de la sentencia de segunda instancia 2.1: De acuerdo con una postura reiterada y pacífica de la Sala?, la vulneración al principio de motivación de las sentencias judiciales (y, en general de toda providencia interlocutoria, es decir, de toda aquella que resuelva “algún incidente o asunto sustancial, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) suscita la nulidad de lo actuado cuando los argumentos utilizados en la decisión judicial que se cuestiona devienen en imposibles de aprehender, bien sea por (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no obran en ésta los fundamentos fácticos o jurídicos que la integran;

(ii) motivación incompleta, que ocurre cuando el funcionario deja de analizar, o aborda en forma precaria, cualquiera de estos dos aspectos;

y (ii) motivación ambivalente, es decir, cuando los fundamentos son abiertamente ilógicos o contradictorios. La transgresión en cualquiera de estas modalidades siempre tendrá que estudiarse a la luz de la función principal que desempeña la motivación de las providencias dentro de la garantía fundamental del debido proceso, cual es la de avalar un efectivo control en el ejercicio de la actividad judicial. 3 Cf., entre otras, sentencia de 12 de noviembre de 2003, radicación 19192. B alliea A Cobmliz

12 JULIO HERNANDORIOS

GONZALO AMARANTO CADENA CAÑENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS En efecto, con fundamentar desde los puntos de vista fáctico y jurídico las decisiones judiciales, el funcionario, a partir de la lógica de lo razonable, no sólo intenta convencer tanto a los sujetos procesales como a la comunidad en general de que la providencia por él proferida fue materialmente correcta o conforme a derecho (y que, por lo tanto, no hubo arbitrariedad), sino que además deja abierta la posibilidad para que, en el interior del proceso, la justificación empleada en la providencia, en tanto contenga argumentos susceptibles de ser verificados o refutados para el ejercicio del derecho de contradicción, sea objeto de los recursos de ley y, dado el caso, conocida en sede de segunda instancia, así como del extraordinario recurso de casación. En la doctrina, ya sea en materia procesal penal como en la teoría del derecho, hay unanimidad al respecto: “La fundamentación de la sentencia tiene varos significados: "a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia. "b) Coloca a las personas autorizadas para inpugnar en condiciones de

emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos. "c) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia". “[...] el deber de motivar las providencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 425-426, -.%/M¿ / Á'/¿ PA ZJ)¿))¿ ¿Í/¿ 13

GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO dELY Y OTROS C 7 7 /ºf-) o )(¿¡/¡)/:/)¡/I A frestoaca de la sociedad. Si el Tribunal explica las razones de su decisión, es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrano, dicha decisión es consecuencia de una pura arbitrariedad”. "Es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legiftimadas por aserciones, en cuanto tales venficables y refutables, aunque sea de manera aproximativa [...] Precisamente, la motivación pernite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas. Y no sólo en apelación sino también en casación. “La concepción de la motivación como justificación racional del juicio, válida en línea general también por otras muchas razones, encuentra un

apoyo particular en la exigencia de control que denva de la discrecionalidad del juez en la utilización y en la valoración de las pruebas: así concebida, la motivación cumple precisamente la función de control de aquella discrecionalidad, obligando al juez a justificar sus propias elecciones y haciendo posible un juicio posterior sobre ellas, en el proceso y fuera del proceso. T..] "La motivación es, pues, una justificación racional elaborada ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo caso, permitir el control sobre la racionalidad de la propia decisión”. 5 López Barja de Quiroga, Jacobo, Tratado de derecho procesal penal, Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, p. 1371. $ Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 2001, p. 623. 7 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, 2002, pp. 435-436. …%/u¿/¿&az PA %¿m%(¿

14 CASACIÓN A6531

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS (:,'J_/):,Ás ¿9€/¿!¿M e Áa(¿'cr'a En este orden de ideas, si la motivación debe responder a la función de garantizar la actividad judicial permitiendo el conocimiento de la racionalidad de la providencia, es evidente que, en la práctica, ésta tendrá que contener argumentos mínimos para poder justificarse de manera objetiva, es decir, deberá fundarse en criterios deducidos de las pruebas obrantes en la actuación, cuya profundidad y extensión variará, siguiendo a la doctrina, de acuerdo con el contexto y

complejidad de cada asunto en cuestión: “[-..] consideramos justificada una tesis cuando el razonamiento que la fustifica, infiiéndola a partir de otras tesis que, por una u otra razón, consideramos justificadas, alcanza un mínimo de profundidad. No estimamos necesarno, para considerar que una tesis está o ha sido justificada, que el razonamiento que la justífica se prolongue indefinidamente, y ni siquiera mucho más allá de los primeros niveles. En general, ese nivel mínimo de profundidad del razonamiento justificatorio, que exiígimos para que una tesis sea justificada, depende de la plausibilidad de la tesis, en sí misma, y del contexto en que tiene lugar la justificación”. De ahí que, a la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos procesales, además de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable conciuir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la % Hernández Marín, Rafael, Las obligaciones básicas de los jueces, Editorial Marcial Pons, Madrid, p. 167. ¿%/¿¿¡/Ázvz PA ///¡/f/”¡ //(¿

A 15 JULIO HERNANDORÍOS

YE GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS n Le -Á/¿?f:/¡zr( de Jessteras decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. Por lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin peruicio de que el juez vaya más allá de esa garantía mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirigida la providencia. Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable”. Ahora bien, cuando se trata de la motivación del fallo de segunda

instancia, la Corte ha señalado, en primer lugar, que la misma está ? Cf., entre otras, sentencias de 29 de octubre de 2003, radicación 19737, 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, y 8 de noviembre de 2007, radicación 24965. K , ,…¿¿//fá ( á Calemq baa, 16 CASACIÓN p6631

AEA JULIO H ANDO RÍOS

R GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS %f-/¿ =95/¿-zamaz e Í¿d/¿'cr'a sujeta al principio de limitación previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la decisión del superior en la apelación sólo podrá extenderse a los asuntos vinculados al objeto de impugnación que sean imposibles de escindir, y, por lo tanto, la justificación emitida por el ad quem tendrá que circunscribirse la cuestión fáctica o jurídica que le proponga el recurrente. La razón de ser de dicho principio ha sido explicada por la Salade la siguiente manera: "[...] una vez satisfecho el requisito de fundamentación del disenso, e identíficada la pretensión del recurrente, ésta fija el marco de examen por parte de la segunda instancia, y limita si competencia en tanto la nomativa procesal (artículo 204) le pemmite sólo revisar los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, pues, como se indicó por la Corte en la jurisprudencia que en esta ocasión se reitera, 'de pronunciarse sobre aspectos no

comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una manifestación expresa al respecto en la resolución de primera instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían de la doble instancia constitucionalmente garantizada””. Por consiguiente, responder a las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por el apelante constituye el eje central de la motivación de la sentencia de segunda instancia, tal como lo ha reconocido la Corte en pretéritas oportunidades: 19 Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 21816. — 1 p " ¡_%[/¿(¿ //)/íf(¿ PA ÁAÁ))¿Á'/¿ 17

GONZALO AMARANTO CADENA CADENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS i O 7 á¿/¿ -Á(/¿)c¡nr¿ PA Á¿J/ri:¿'(¿ "Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están refendos a discutir términos y decisiones de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el juez de integrar a la

estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal [actual artículo 170 de la ley 600 de 2000. "Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del proceso constitucional, no oir a las partes constituye una iregularidad insubsanable, un acto de despotismo junsdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar. Si el sujelo procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizarl o que dice y ofrecerle una respuesta motivada"'. No obstante, la Sala también ha precisado que, para motivar adecuadamente el fallo del superior. es válido que el ad quem haga una remisión a los argumentos expuestos en otras providencias o intervenciones, como la resolución de acusación o incluso a los alegatos presentados por los sujetos procesales: “Apreciadas en conjunto las razones del Tribunal y las que, ofrecidas por la ! Sentencia de 25 de marzo de 1999, radicación 11279. En el mismo sentido, sentencias de 28 de septiembre de 2001, radicación 15997, 17 de marzo de 2004, radicación 18743, y 10 de mayo de 2006, radicación 22082, entre otras. B pabllaa Ae Calemdiz 18 CÁBACIÓN 26631

JULIO HERNANDO RÍOS

GONZALO AMARANTO CÁQENA CÁDENA

FLOR IBERTO AMADO CELY Y OTROS C-ííf-(& -,(/¿yuawz(¿ PA %.4/:&:r'(¿ fiscalía en la acusación y por la parte civil en su estudio impugnatorio, señaló el fallador de manera expresa, prohijándose e incorporándolas a su propio rezonamiento, el cargo se desvanece para tomarse impróspero. "En este sentido, aunque para mayor claridad hubiera sido deseable que el Tribunal hubiese asumido por inclusión y no por remisión los análisis a los que alude, basta hacer un simple ejercicio integrador de los tres textos, guiado por las referencias del ad quem, para entender el fundamento del fallo condenatorio [...]"?. Dicha postura no riñe con la doctrina que acerca del concepto de razonabilidad en la motivación de las providencias ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), que aunque carece de fuerza vinculante alguna en el ordenamiento jurídico colombiano no sólo ha desarrollado sus conceptos en forma armónica con las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que además ha sido referente para la evolución de las mismas”?. En efecto, según el TEDH, una decisión razonablemente fundada (aparte de que su extensión o amplitud no puede depender sino de la complejidad y las determinadas características del caso concreto, ni puede incluir una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos presentados durante el proceso) admite como variante la modalidad de "motivación por remisión", según la cual es posible 12 Sentencia de 13 de octubre de 2004, radicación 20944.

3 Cf por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Sequiera Mangas contra Nicaragua (1997) y Bámaca Velásquez contra Nicaragua, 6 19 (2000): “En igual sentido, la Corte Europea ha señalado que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo la

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