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CSJ - SP26646(07-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26646(07-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

e República de Colombia Casación No. 26645 P/. Martha Virgnia Palacino Hartman ai M Corte Suprdee Jmustaici a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la procesada Martha Virginia Palacino Hartman contra la sentencia de septiembre 30 de 2005, por medio de la cual el Tribunal! Superior de Bogotá, con algunas adiciones, confirmó la que dictara el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, en febrero 18 de dicho año, condenando a la acusada en mención -entre otraa la pena principal de 38 meses de prisión como autora responsable del delito de hurto agravado. . s, > República de Colombia G>sfaa¡on No. 26646 P?. Martha Virginia Palalcino Hartnan Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL; Realizada una auditoría externa a la contabilidad de la Asociación de Soldados Pensionados de Colombia (ASOPECOL), con sede en la carrera 16 No. 30-42 de Bogota, se determinó que durante los años 2000 a 2002 en relación con créditos concedidos por libranza a sus miembros se giraban dos cheques, uno que era consignado o entregado al beneficiario y otro que era cobrado por personal al interior de la Asociación; igualmente que se giraban cheques reconociendo varias veces el mismo auxilio funerario;

que se recibian dineros en efectivo de los asociados por concepto de derechos a la sede vacacional o cancelación de saldos de créditos, sin expedirse a cambio el correspondiente comprobante y que se giraban cheques sin soporte o que girados a unos beneficiarios éstos no eran cobrados por ellos sino por otras personas, todo lo cual arrojó un faltante de $42.366.294,00. Tales acontecimientos fueron denunciados por la junta directiva de la entidad en febrero ?27 de 2002, abriendo la Fiscalía en principio una investigación previa en abril 15 del mismo año y posteriormente, en agosto 5, sumario al que fueron vinculadas mediante indagatoria Martha Virginia Palacino Hartman, quien N República de Colombia Casación No. 20648 Pí Martha Virginia Palalcino Hartnan Corte Suprema de Justicia fuera Asistente Administrativa en ASOPECOL entre julio 16 de 1998 y enero 31 de 2002 y Nubia Daiid Ballesteros Mayorga entonces Asistente de Contabilidad de dicho ente del 7 de diciembre de 1999 al 26 de enero de 2002. Clausurada la instrucción en octubre 20 de 2003 y calificado su mérito en resolución de marzo 23 de 2004 por medio de la cual se acusó a las indagadas como coautoras de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantia en concurso con estafa, que quedó ejecutoriada en mayo 31 del mismo año cuando la Fiscalia Delegada ante el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Martha Virginia Palacino, se tramitó enseguida la etapa de la causa dictando el

Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá la sentencia de fecha y sentido ya reseñado, en la que además condenó a las procesadas a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso igual! al de la pena principal, así como a pagar los perjuicios causados con la infracción, a la vez que les negó la suspensión condiciona! de la ejecución del falio. El Tribunal Superior de Bogotá, por virtud del recurso de apelación que interpusieran los defensores de las acusadas, dictó vN República de Colombia Casación No. 26646 v P/. Martha Virgina Palalcino Hartman Corte Suprema de Justicia sentencia de segunda instancia en septiembre 30 de 2005 confirmando la condena antes referida, pero adicionando el fallo en el sentido de absolver a las enjuiciadas por el punible de estafa y de negarles también la prisión domiciliaria. Contra dicha providencia los defensores de las incriminadas interpusieron sendos recursos de casación mas concedidos que les fueron, sólo la apoderada de Martha Virginia Palacino Hartman lo sustentó en oportunidad, no haciéndolo el de la otra acusada a quien en consecuencia se le declaró desierta la impugnación.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación ataca la demandante la sentencia recurrida de haber infringido de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 239 y 241.2 del Código Penal toda vez que la conducta imputada no es típica de hurto sino de estafa en razón a que “el Tribunal por ninguna parte ha reconocido ni declarado la existencia de otros

N República de Colombia Casación No. 26646 P/. Mariha Virginia Palalcino Hartrian $ Corte Suprema de Justicia elementos especiales típicos que desvirtúan la comisión del hurto con circunstancia de agravación especifica". Lo único que ha reconocido el ad quem -agrega la demandantees que las procesadas menoscabaron el patrimonio de la entidad afectada, elemento que a no dudarlo resulta ser connatural al delito de estafa, por eso -iceresulta de importancia precisar con exactitud la situación fáctica que dio origen a este juicio para de ese modo acertar en el proceso de adecuación típica ya que, como lo reconoció el Tribunal, los hechos se subsumen en apariencia en más de un tipo penal de modo que para su solución ha de acudirse al principio de especialidad. En este evento sin embargo -añade la recurrenteen ninguna de sus etapas decisorias se estableció con grado de certeza si en verdad la situación fáctica se adecuaba al tipo básico de hurto, o al especial de estafa, ni se hizo análisis alguno sobre unidad de tiempo, unidad de conducta, unidad de sujetos activos, nexo de causalidad y grado de participación de los presuntos autores, por eso no puede descartarse de manera olímpica la comisión de conductas punibles como tentativa de hurto agravado; hurto =a República de Colombia CasacNoi. ó26n64 6 P/. Martha Virginia PalalcHiarntnoa n $ , Corte Suprema de Justicia agravado; tentativa de estafa; concurso entre hurto agravado y tentativa de estafa o hurto agravado en concurso con estafa. En dichas circunstancias -añadeno obstante las nefastas

falencias señaladas, propias de una pésima investigación penal, se evidencian otras que tampoco fueron verificadas en el curso del proceso, como el modus operandi o el inexorable y engorroso trámite que implicaba la aprobación de libranzas, “aspectos fácticos y probatorios que nos permite concluir sin margen de error, que el elemento matenal sobre el cual recayó la presunta conducta delictiva -Dinerociertamente se encontraba depositado en una cuenta bancaria ... y en consecuencia de ello, es evidente que mi defendida ... no teniía ninguna posibilidad de contacto físico con el mismo y por ende de contar con la oportunidad de apoderarse de manera directa del metálico”. Tampoco -sostienese tuvieron en cuenta las funciones y posición personal de la incriminada, pues nunca fue tesorera, cajera, recaudadora directa de fondos o administradora, es decir no actuaba como empleada de confianza con manejo de dineros, lo cual estaba a cargo de otra persona pero no de la sindicada, como erróneamente lo entendieron los juzgadores quienes no consideraron y menos valoraron la prueba recaudada en la República de Colombia CasacNoi. ó26n54 6 u Corte Suprema de Justicia investigación en su estricta dimensión para así despejar el interrogante de si en realidad de verdad la acusada tuvo contacto directo con los dineros de la entidad o tenía funciones de confianza y manejo para por esa via estructurar el verbo rector del hurto. Por eso la conducta de apoderamiento o sustracción, de toma o retención de bienes ajenos, dentro del contexto fáctico y el modus operandi resulta juridicamente impredicable de la procesada

Palacino Hartman pues no era una empieada de confianza o con facultades de administración o de otro carácter que le permitiera estar en contacto físico con el dinero y así en posibilidad real y material! de apoderarse del mismo, o de sustraerlo. La procesada era asistente administrativa y en esa condición no tenía contacto material y mucho menos precario con los dineros aportados por los asociados. No obstante la denuncia que en el cargo se hace por violación directa de la ley, además de los cuestionamientos fácticos y probatorios que ha venido realizando según se infiere del resumen hasta ahora elaborado, pasa enseguida la demandante a apreciar los medios de convicción para concluir que ellos en manera alguna comprometen la responsabilidad penal de su República de Colombia — P/. Mariha Virginia Palaicino Hartman Corte Suprema de Justicia asistida, pues no participó en la comisión de los hechos, es más desconocia su existencia y sin embargo los juzgadores de manera empírica y sin ningún respaldo probatorio concluyeron lo contrario. Coteja luego los elementos del tipo penal de hurto con los de estafa para afirmar que los de aquél no concurren y menos con la circunstancia de agravación imputada porque el acervo probatorio y la dogmática jurídica evidencian que su defendida no tuvo acceso a la cosa por razón de alguna función que debiera desempeñar, nunca tuvo acceso directo al dinero presuntamente extraviado, de ahí que la imputación por hurto haya sido errada. En cambio, analizada la descripción del delito de estafa es su consideración que éste sí concurriría, por ello solicita se case la

sentencia demandada, se inapliquen los artículos 239 y 241.2 del Código Penal y en su lugar se dé aplicación al artículo 246, norma ésta por la que el Tribunal ya absolvió a la acusada y se profiera la sentencia de reemplazo que corresponda.

Segundo cargo: También con sustento en la causal primera de casación denuncia ahora la defensora la violación indirecta de la ley sustancial por n República de Colombia CasacNio. ó26n54 6

P7 Martha Virginia Palaicino Hartman $í Corte Supnm-a ", de Justicia error de hecho originado en un falso juicio de identidad por cercenamiento al no apreciarse en forma racional y científica la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica. Bajo dicha premisa sostiene que el juzgador omitió valorar las manifestaciones de Carlos Guillemo Holguin Giraldo que incriminan a Nubia Dalid Ballesteros Mayorga y no a Martha Palacino, así como las de Héctor Emilio Vanegas de las que deduce que ninguna sindicación se hace en contra de su defendida, así como la imposibilidad de que Nubiía hubiera actuado sola y que quien daba las órdenes de giro de cheques era el presidente Roldán Pérez. En esas condiciones -dice la demandantetales manifestaciones tienen la categoría de prueba testimonial de descargo a favor de la procesada Martha Palacino, mas sobre ellas guardó silencio el Tribunal. Ahora -añadeen cuanto a la presunta solicitud de la acusada para que se modificaran los listados de pensionados del Ministerio de Defensa, tal versión resulta irelevante por no estar acreditada

más que a través del dicho de José Duarte a quien ninguna otra prueba corrobora quedando asi la duda y porque nunca se República de Colombia m P/. Mactha Virginia Palalcino Hartman ':E 2 ; Corte Suprema de Justicia materializaron las citadas alteraciones documentales como lo señala el mismo testigo, de modo que la auditoría se realizó sin que en ella incidieran los mencionados listados de nómina, pero a pesar de hallarse este hecho pienamente probado el Tribunal nunca lo valoró. El falso juicio de identidad que denuncia -expresaadquiere mayor relevancia por la errada valoración que se da a la declaración de Andrés Vergara, máxime cuando no se probó si los cheques cambiados en el banco por el señor Vergara Suárez habían sido girados por concepto de libranzas, auxilios póstumos, préstamos a los directivos de la junta o los mismos corresponden a caja menor, pero también porque no se consideró que esa actividad de cambiar los cheques ocurrió solamente una vez mientras Martha Palacino prestó sus servicios a Asopecol, por manera que debe concluirse en la inexistencia de prueba alguna de la que se pueda inferir que dicha acusada cobró cheques espurios por ventanilla y mucho menos que haya participado en la elaboración y cobro de alguno de ellos de modo fraudulento, más aún si en cuenta se tiene la declaración de Nubia Ballesteros según la cual el origen de los cheques fue Roldán Pérez y fue él quien le solicitó a ella y no a Martha que los cambiara. 10 D. República de Colombia Catación No 25646 P/, Martha Virania Palalcino Hartman

wR D. Corte Suprema de Justicia A más de lo anterior -agrega la censorael Tribunal avasalla la valoración probatoria que merece la deciaración de Gerardo Cendales rendida a favor de Martha Palacino pues ante él Nubia Ballesteros reconoció, sin involucrar para nada a aquélla que quien había generado el problema habia sido Pérez, o cuando el propio testigo afirma no poder aportar nada con la posible participación de Martha Palacino en los hechos. Otro tanto -diceocurre con la declaración de María Teresa Castaño quien asegura que jamás se llegó a enterar de la participación de Nubia o Martha en los sucesos, ni siquiera que se estuvieran produciendo pérdidas de dinero. Finalmente en consideración de la demandante, el Tribunal omitió ocuparse del contenido de la misiva enviada por Nubia Dalid Ballesteros en la cual acepta su participación e involucra a un miembro de la junta directiva, excluyendo a Martha Virginia. Surge por lo anterior -oncluyela necesidad de sustituir la condena por absolución dada la deficiente argumentación de aquélla, así como el equívoco en la apreciación de la prueba, la irracionalidad, la falta de lógica y la arbitrariedad del razonamiento 11 N m Rppú£&aáCo&m6ia Casación No. 26846 v Corte Suprema de Justicia porque el del ad quem implicó la suposición de un hecho inexistente en el proceso, o el desconocimiento de uno probado.

Tercer cargo: Nuevamente con sustento en la causal primera de casación acusa la defensora de Martha Virginia Palacino Hartman la sentencia

impugnada de violar indirectamente la ley por error de hecho derivado de un falso raciocinio por infracción a los principios de la lógica, pues lo único que se visiumbra es la incipiente relación laboral licita de su defendida con la conducta punible imputada, a partir de lo cual y sin soporte probatorio alguno se le deducen funciones no asignadas lo que en sana valoración probatoria no puede admitirse. En ese orden el Tribunal coloca a Palacio Hartman y a Ballesteros Mayorga como las únicas personas que estaban en capacidad de ejecutar la conducta ¡licita, pero eso es desmentido por los mismos hechos indicantes convalidados por el juzgador quien de tal modo incurre en el sofisma de petición de principio así como en el del tercio excluso porque de los probados hechos indicadores partió para llegar al indicio de huellas o rastros del delito y capacidad moral para delinquir, pero llevando la inferencia 12 D República de Colombia CasacNoi. ó26n64 6 Pf. Mastha Virgnia Palalcino Hartman Corte Suprema de Justicia más allá de lo que encierra toda vez que de la relación entre los elementos probatorios y la responsabilidad de Martha Palacino excluyó sin argumentación jurídica válida a las demás personas que laborando en la asociación tenían funciones propias de manejo y confianza y cargos directivos y sin considerar por ende que las acá acusadas no eran las únicas personas que desempeñaban funciones concernientes a la contabilidad de Asopecol, ni que carecían de autonomía en el manejo de los recursos desconociendo el evidente control que ejercía el comité

creado para la aprobación de créditos por libranza. En el indicio de personalidad o capacidad moral para delinguirdice la recurrenteel Tribunal quebrantó el principio lógico de razón suficiente en su concepción negativa porque lo dedujo como razón suficiente en sí misma cuando estructuró sobre bases indicantes y de manera particular sobre la declaración de Julio César Barbosa la participación de Martha Virginia, pero sin ningún soporte probatorio que avale esta inferencia alejada de la realidad procesal y de los postulados de la lógica formal y jurídica toda vez que “jamás de los jamases se arrimó al paginario prueba fehaciente directa o indirecta de cargo y menos indicios, mediante los cuales se acredite que mi defendida en verdad se hubiera 13 NN prñ55€d de Colombia Casación No. 28646 P/. Martha Virginia Palalcimo Hartman ©N Corte Suprema de Justicia apropiado del importe del título valor señalado por Julio César Barbosa...”. De esas seudo pruebas -sostiene la defensoraextractó el Tribunal los hechos indicadores y la inferencia lógica para estructurar el indicio, pero no señaló cuál fue esa razón suficiente de modo que aquélla quedó huérfana mientras que la conclusión se basa en meras conjeturas especulativas cuyo soporte no puede ser otro que el lamentable empirismo. Así el Tribunal dejó de explorar el motivo por el cual las acusadas decidieron atentar contra el patrimonio económico de la entidad, máxime que el trámite para el giro de cheques era bastante engorroso y requería la firma de tres integrantes de la junta directiva.

En concreto -agregala inferencia lógica vulneró el sofisma de petición de principio porque se dio por demostrada la relación existente entre personas y su correspondiente responsabilidad pero sin que los hechos extraidos de las incipientes pruebas directas lleven a esa conclusión. Igualmente, en el sentir de la impugnante, vulneró el ad quem el principio de tercio excluso porque en este caso los hechos 14 a R;pú55mú€oñxm6ú Casación No. 26646 P7. Martha Virginia Patalcino Hartman Corte Suprema de Justicia indicadores son ciertos mas no la inferencia lógica como su conclusión, que son falsas. Por eso -afirmaresulta de importancia resaltar la declaración de Gustavo Forero Rocha, contador que fuera de Asopecol, sobre el desempeño laboral de Martha Virginia ya que si bien ella atendía los préstamos a los afiliados y manejaba la caja menor, entre otras funciones, la concesión de los créditos necesitaba la aprobación del presidente de la junta, iuego -agrega la demandanteno se puede deducir más de lo que las premisas encierran, ni menos de lo que pregonan, como tampoco extraerse una conclusión epistemológica acertada con desconocimiento de las mencionadas reglas, como la de reducción al absurdo. “El absurdo -expresaconsiste en que el Tribunal pregona en el mismo sentido y a la misma vez, ya que los hechos indicadores lo persuaden de que Martha Virginia Palacino Hartman por el vínculo laboral que tenía con la Asociación necesariamente está relacionada y comprometida con los verdaderos autores y partícipes del latrocinio, pero, no demuestra la existencia de esa

relación personal y el consecuente compromiso criminal, por lo que, entonces, queda válida la premisa probable de inocencia”. 15 N República de Colombia a Te v P/. Martha Virginia Patalcino Hartnan Corte Suprema de Justicia Solicita la demandante que como consecuencia de este reparo se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno de absolución a favor de su prohijada.

Cuarto cargo: Denuncia ahora la defensora por la senda de la violación indirecta de la ley un error de hecho por falso juicio de legalidad, porque en su opinión, luego de transcribir y analizar el contenido de los informes de auditoria adjuntados con la denuncia, que determinaron falencias en la contabilidad, en la tesorería y en la revisión fiscal de la entidad afectada, en dichas condiciones el juzgador apreció como legal una prueba decretada ilegalmente y por ende allegada a la investigación de manera ilegal.

Es que -aseverarequiriéndose de un medio especial de prueba para acreditar las operaciones o maniobras fraudulentas, fecha de su ocurrencia, valor de las mismas, dinero en caja menor que permitiera deducir de manera meridiana quién o quiénes estaban en capacidad de perpetrar el ilícito, el Tribunal admitió como prueba de esos hechos la declaración del contador Jairo Osorio Marulanda quien hiciera las referidas auditorías y en ese sentido 16 N República de Colombia Casación No. 26646 E P Martha Virginia Palalcino Hartman Corte Suprema de Justicia como testigo técnico cuya percepción fue preprocesal o extraprocesal. De otro lado y en ejecución de las diligencias previas dispuestas

se adjuntó dictamen rendido por investigadora judicial, mas dicha experticia además de que carece de los cuestionamientos que habrían de ser absueltos de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, integra las probanzas propias de la investigación preprocesal y por lo tanto no hace parte de las pruebas que de manera legal, regular y oportunamente se allegan a la investigación propiamente dicha, sin que tampoco en relación con ella se hubiere cumplido el trámite del artículo 254 idem en perjuicio de su iegalidad y del derecho de defensa, ni satisfaga los requisitos para su validez consagrados en el artículo 251 ibídem, ni los protocolos de la cadena de custodia. El Tribunal -señala la libelistaomitió sin embargo verificar la legalidad de la prueba y en esa medida erró de modo trascendente pues con fundamento en valoración de prueba ilegal, sobre la cual no es plausible concluir acerca de las circunstancias del delito y sus autores, lo que además no fue objeto de análisis en el dictamen, tergiversó, distorsionó, cercenó 17 N República de Colombia Casación No 26848 P/. Mastha Virginia Palalcino Hariman & Corte Suprema de Justicia su sentido por hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Resulta evidente para la censora, por tanto, que el fallador admitió y valoró un medio de convicción irregularmente aportado al proceso por omisión de las finalidades que la ley exige para la aducción y validez del dictamen pericial, de ahí que demande se case la sentencia demandada y en su lugar se profiera una de

absolución a favor de su defendida.

Quinto cargo: Finalmente acusa la impugnante el fallo de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8% y 267.1 de la Ley 599 de 2000 pues la tasación punitiva realizada por el juzgador no se aviene a los postulados de esta norma en tanto lo correcto es que el incremento se aplique a las descripciones abstractas que dan lugar a la estructuración de un tipo penal y no además a una circunstancia específica de agravación porque no constituye en sí misma un delito como para que le sea aplicable el aumento genérico derivado de la cuantía.

18 N Repú6&eaú €o&n£u Casación No. 26646 P/. Manha Virgina Paalono Marnman Corte Suprema de Justicia Tal adición -añadese debe aplicar es al tipo penal básico y no al específicamente agravado, so pena de infringirse el principio del non bis in idem, es decir, el agravante de una sexta parte a la mitad del artículo 267 mencionado debe efectuarse sobre la pena establecida en el artículo 239 y no sobre la dosificada con la agravación específica del artículo 241, por manera que la pena minima sería de 36 meses y no los 37 y 10 días que equivocadamente dosificó el juzgador y que afectó de manera directa a la procesada pues por tal razón no se realizó un análisis profundo del artículo 63 del Código Penal que permitiera concederle el subrogado penal de la condena de ejecución condiciona! o sustituirle la pena por prisión domiciliaria, máxime

que para efecto de este sustituto no le es exigible a la procesada acreditar la relación de parentesco con su menor hija porque la carga de la prueba le corresponde es al Estado. Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida revocando sus numerales 2 y 3” de la parte resolutiva y a cambio se le otorgue a Martha Virginia Palacino Hartman la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria. 19 N R;pú5[ica de Colombia Casación No. 26646 P/. Martha Virginia Palaicino Hartman $3 Corte Suprema de Justicia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Encuentra el Procurador Primero Delegado en lo Penal que la casacionista carece en la formulación de este reproche de interés para recurrir toda vez que no existe identidad temática entre los motivos de apelación de la sentencia de primer grado con los que sustentan esta queja.

En efecto -dice el Delegadoel a quo condenó a las procésadas como responsables de la comisión del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, decisión contra la cual el defensor de Martha Virginia interpuso el recurso de apelación sin que en tal! acto hubiere cuestionado en manera alguna la tipificación de la conducta, limitando su controversia simpiemente a la responsabilidad de su defendida e inhibiendo por eso cualquier pronunciamiento del ad quem sobre la calificación del delito. Así las cosas -concluye el Ministerio Públicoal no existir pronunciamiento de segundo grado, susceptible de ser atacado

20 N República de Colombia Casación No, 20645 P/. Martha Virginia Palalcino Hartman Corte Suprema de Justicia por vía extraordinaria, cualquier intento por trasladar la controversia a la Corte, carece de legitimidad.

Segundo cargo: Este reproche que formula la demandante por errores de hecho originados en falsos juicios de identidad no debe -en concepto del Delegadoprosperar por no sujetarse a los parámetros técnicos propios de la causal y yerro invocados, pues si bien a través de él se ponen de presente aspectos no apreciados por el juzgador, los mismos carecen de trascendencia en la demostración de la inocencia de la procesada.

Así, frente a los cuestionamientos que se hacen en relación con las declaraciones de Guillermo Holguin y Héctor Vanegas no logra demostrar la casacionista el error denunciado pues si bien dichos testimonios señalan de una u otra manera el compromiso de Nubia Ballesteros, eso en modo alguno puede interpretarse como que ella es la única responsable. En contrario, el Tribunal realizó una ponderada y seria valoración de los elementos probatorios que revela la efectiva participación 21 N República de Cofombia Cassción No. 20646 P/. Martha Virginia Palalcino Harnman Corte Suprema de Justicia de la procesada Martha Virginia en el ilícito, sin que la censora logre desvirtuar dicho aserto con el ataque fragmentado y parcializado que hace de la prueba de cargo. Así, examinó el ad quem que la acusada negó cualquier actividad en relación con el giro de cheques y sin embargo a la vez explicó por qué algunos títulos valores carecian de comprobante de egreso, pero además estableció el juzgador que diversos

funcionarios de la entidad desvirtuaron la negativa de aquélla, entre elios su propio padre Jorge Ernesto Palacino, tesorero, quien asegura que Martha le colaboraba a Nubia en la elaboración de los cheques; que a su turno el presidente José Roldán Pérez asegurá que el tesorero le dejaba los cheques a su hija Martha para que los entregara a los asociados; que el vacal Gerardo Cendales afirmó que las secretarias Martha Virginia y Nubia Dalid manejaban los cheques y sellos; que la vocal María Teresa Castillo les atribuye a las citadas el trámite conjunto de las libranzas; que el también vocal Héctor Vanegas le asigna a Martha Virginia una gran injerencia en el desarrollo de las actividades administrativas de la entidad y que el contador Guillermo Holguin manifestó que Martha Palacino colaboraba con la tesorería en la elaboración de las libranzas y giro de cheques, 22 Ne prú66£d d.6 CO&M&C cm;ún No. 25646 P/ Martha Virginia Palaicino Hartman Á l Corte Suprema de Justicia atención a socios y además era quien manejaba los auxilios de defunción. En esa labor de demostración del compromiso de Palacino Hartman en los hechos, el ad quem consignó el caso de Julio César Barbosa a quien se le había aprobado un crédito desembolsado en cheque pagado finalmente a Climaco Grimaldo y cuyo trámite el beneficiario solicitó anular por el atraso en la entrega del dinero, aceptando Martha Palacino una tal petición, con lo que corroboró no sólo que atendía a los afiliados, sino

también su participación en el ilícito. Por lo ya dicho mayor era en consideración del ad quem -dice el Ministerio Públicola posibilidad de la acusada de apoderarse de dinero destinado a los auxilios funerarios a través del pago plural de los mismos. Pero además de ese cúmulo de pruebas que indican la responsabilidad de la sindicada también el juzgador tuvo en cuenta la dectaración de José Duarte pues éste aseguró que ante la inminencia de la auditoría Martha Virginia le entregó unas nóminas del Ministerio de Defensa para que falsificara lo referente 23 = República de Colombia Casación No. 26646 Pr. Martha Virginia Palaicino Hartman Corte Suprema de Justicia a los descuentos de las libranzas. Pero la casacionista saliéndose del marco del error de hecho invocado trata infructuosamente de desvirtuar el valor demostrativo de ese testimonio con una argumentación insustancia! como la de que tal versión no cuenta con respaldo y en esas condiciones genera duda. El hecho de que los listados finalmente no se hayan adulterado no significa que la acusada no hubiera intentado su afectación, pues si eso no se dio fue por la negativa del ingeniero citado ya que el interés de ella era seguramente ocultar las irregularidades cometidas en el trámite de las libranzas. También el sentenciador -afirma el Delegadoen la determinación de responsabilidad de la acusada analizó la declaración de Andrés Vergara a quien en una oportunidad Martha Palacino le solicitó que cobrara unos cheques por valor total de $4.130.000,00, siéndole éstos entregados por Nubia Ballesteros,

mas ante el asalto de que aquél fue víctima las citadas mujeres evitaron que se formulara denuncia, la primera diciendo que ella solucionaria el problema y la segunda pidiendo expresamente que no le consta a nadie lo sucedido, actitud que para el Tribunai fue indicativa de su ilícito comportamiento. Por eso alegar ahora de manera antitécnica que no se probó si los cheques en cuestión 24 República de Colombia Casación No. 26648 Corte Suprema de Justicia tenían soportes contables, en virtud de lo cual su origen sería licito, resulta insustancial an

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