CSJ - SP26647(16-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26647(16-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN N° 26647
JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros
Proceso No 26647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 73. Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto del cumplimiento de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de los libelos de casación presentados por los defensores de los incriminados JUAN MANUEL ABELLO MORENO, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ, ROBERTO GUERRERO MEDINA y por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de febrero de 2005, por cuyo medio condenó a los mencionados como coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALCASACIÓN N° 26647
JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros
2 El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: “El 10 de de diciembre de 1997, Germán Saturnino Soriano Velásquez suscribió contrato de promesa de permuta
con JUAN MANUEL ABELLO MORENO y Carlos Agustín Carvajal Agudelo en el que el primero entregaría un inmueble de su propiedad ubicado en Barranquilla, sede del hotel Galaxia, estimado en $ 374.000.000 a cambio de lo cual recibiría como parte de pago la finca ‘La Estrella’ de La Calera, que ABELLO MORENO dijo haber adquirido en permuta convenida con Augusto Arboleda González y que tenía gravamen derivado de una fiducia en garantía lo cual cancelaría. Soriano, a instancias de ABELLO MORENO consintió transferir la propiedad de su hotel a nombre de José Alfredo Rodríguez, pero nunca recibió el inmueble prometido en venta pues para la fecha convenida para otorgar la escritura ni ABELLO ni Carvajal acudieron a la Notaría lo que lo obligó a regresar a Barranquilla y allí José Alfredo Rodríguez le restituyó su hotel. No obstante, ABELLO lo llamó, le propuso una negociación alternativa del suministro de variados materiales de construcción y lo invitó a las oficinas de ROBERTO GUERRERO MEDINA y ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ DE PIÑERES y el 29 de abril de 1999, convino celebrar contrato de suministro por $ 350.000.000, pero estos no cumplieron con el pretexto de que ABELLO los habíaCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 3 estafado; aceptaron no haber adquirido la ladrillera cuando ya
había firmado la escritura de su hotel Galaxia a nombre de Martha Inés Peña, por instrucciones de este último”. Con base en lo anterior, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo se vinculó formalmente mediante indagatoria a JUAN MANUEL ABELLO MORENO, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA , a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como presuntos autores del delito de estafa. Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 8 de marzo de 2002 por la Fiscalía Seccional 152 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá con resolución de acusación en contra de los sindicados como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 12 de febrero de 2003. La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 17 de febrero de 2005, por medio del cual condenó a JUAN MANUEL ABELLO MORENO, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA a las penas principales de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y multa por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000), así como a la
accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas porCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 4 el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en los montos allí indicados, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito por el cual se les profirió resolución de acusación. En la misma oportunidad, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó “en lo que es materia de la alzada”, mediante fallo de fecha marzo 6 de 2006. Contra el fallo del ad-quem, los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron mediante sendas demandas, sobre cuyas bases jurídicas, lógicas y argumentativas exigidas para su admisión se ocupa ahora la Sala. LAS DEMANDAS Siguiendo el orden en que se corrieron los traslados para la presentación de las demandas, el cual se respetará a efectos de su compendio y luego para su análisis, se tiene que los impugnantes concretan sus propuestas a los siguientes términos: El defensor del procesado JUAN MANUEL ABELLO MORENO, formula tres cargos contra el fallo impugnado; losCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 5 dos primeros con sustento en la causal tercera del artículo 207
de la Ley 600 de 2000, por nulidad originada en desconocimiento del debido proceso y por falta de motivación de la sentencia, respectivamente y, el último, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. A su vez, el apoderado de la parte civil propone dos censuras con fundamento en la causal primera de la última norma en cita, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho y de derecho, en su orden. Por su parte, el defensor conjunto de los sindicados ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA , mediante dos demandas presentadas por separado, pero cuyo contenido es idéntico, formula tres reproches: el primero, bajo la égida de la causal tercera de la última preceptiva señalada, por violación del derecho de defensa; el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial y, un último reparo, por violación directa de la ley sustancial. Por elementales razones de método y con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias la Sala en el siguiente acápite sintetizará el contenido de las demandas referidas de manera independiente y, acto seguido, expondrá sus consideraciones, salvo en lo que respecta a los dos últimos libelos aludidos, los cuales se abordarán en forma simultánea por tener, como ya se dijo, idéntico fundamento.CASACIÓN N° 26647
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6 Por lo mismo, los cargos tercero de la demanda presentada por el defensor de JUAN MANUEL ABELLO MORENO y segundo de los libelos idénticos presentados a nombre de de los sindicados ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA, propuestos con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 200, cuerpo segundo, por evidenciar similares falencias, se analizarán en el mismo aparte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Demanda presentada por el defensor del procesado JUAN MANUEL ABELLO MORENO: 1.1. Primer cargo. Causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad por desconocimiento del debido proceso: Aduce el censor que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque se adelantó a espaldas de los procesados, en razón a que el defensor de oficio designado con el objeto de asistir a los procesados ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA, una vez se notificó de la resolución de acusación proferida en su contra “nunca volvió a aparecer en el proceso, sin que dicha ausencia, que raya en abandono, ningún pronunciamiento le mereciera al señor juez de la causa”.CASACIÓN N° 26647
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7 A dicho profesional, destaca el casacionista, durante la fase del juicio se le enviaron distintas citaciones “sin que nunca
hubiera ni concurrido, ni renunciado, ni enviado ninguna excusa, ni nada por el estilo” . Es más, a pesar de su inasistencia, así como la de los procesados que representaba, se dio inicio a la audiencia pública, con lo cual se desatendió el mandato contenido en el artículo 408 de la Ley 600, sin que se les designara nuevo defensor de oficio, situación que, según el demandante, “desembocó también en violación del derecho de defensa, no solo de los procesados GUERRERO, sino que además afectó el de ABELLO MORENO, toda vez que terminó identificándose el actuar de los tres como un acuerdo para inducir y mantener en error al denunciante” Agrega que sólo hasta la última sesión de audiencia pública se designó un nuevo defensor para los procesados ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA, quien intervino a su nombre, por lo que, en este caso “ha debido suspenderse la audiencia hasta tanto no apareciera defensor de oficio, y sólo ahí sí darle continuación. Pero de esto, nada se hizo, y se dejó que la audiencia se desarrollara sin la presencia, ni de los GUERRERO ni de su defensor, solo designándose uno, para una defensa meramente formal, al final de la vista pública”. En consecuencia, estima el actor, resulta imperativo el decreto de nulidad “por falta de defensa de dos de losCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 8 procesados, toda vez que la defensa solo fue formal y final, con
lo que se permitió que el juez se formara su convicción de que sí existía una estafa, y de que ABELLO MORENO se había valido de la participación de los señores GUERRERO para inducir y mantener en error al denunciante”. De esa manera, solicita casar el fallo “y ordenar la devolución del proceso al juez competente, para que repita el juicio con el cumplimiento de los derechos de todos los sindicados”. Para la Sala es evidente que el defensor del procesado JUAN MANUEL ABELLO MORENO carece de interés para formular esta censura, cuando quiera que las situaciones a partir de las cuales pregona invalidez de la actuación procesal por eventual violación del derecho de defensa, aún admitiéndose en gracia de discusión, incidirían exclusivamente en relación con los procesados ROBERTO ENRIQUE
GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA.
En efecto, la circunstancia consistente en que el defensor de oficio designado a los procesados en mención no haya desarrollado gestión alguna en su favor y la de que no obstante lo anterior sólo se le nombró uno nuevo hasta la última sesión de audiencia pública, es claro que no tiene la entidad de afectar la actuación cumplida en relación con otros implicados, pues es evidente que se trata de una situación individual.CASACIÓN N° 26647
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9 En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio expuesto por el censor al señalar que esa circunstancia verificada supuestamente en relación con los procesados GUERRERO GUTIÉRREZ y GUERRERO MEDINA afectó a su prohijado ABELLO MORENO “toda vez que terminó identificándose el actuar de los tres como un acuerdo para inducir y mantener en error al denunciante” , pues con esa
GUERRERO GUTIÉRREZ y GUERRERO MEDINA afectó a su prohijado ABELLO MORENO “toda vez que terminó identificándose el actuar de los tres como un acuerdo para inducir y mantener en error al denunciante” , pues con esa postura subyace la tesis errónea de que frente a los casos de coautoría, forma de responsabilidad por la cual se condenó a los tres procesados, la situación procesal y jurídica de cada uno de los copartícipes está inexorablemente ligada en todos los ámbitos, de suerte que las particularidades probatorias, procesales y sustanciales de uno cualquiera de ellos se hacen extensivas a los demás. Tal forma de concebir ese fenómeno es errónea. Lo primero, porque si bien es cierto algunas situaciones procesales pueden ser comunes, ello no ocurre en todos los eventos, como cuando lo que se discute es la violación del derecho de defensa técnica, dado que ello siempre amerita un estudio individual, aun cuando los procesados tengan un mismo defensor, porque es normal que el profesional actúe de forma diversa en cuanto a cada uno de sus representados y, lo segundo, porque la responsabilidad penal es de carácter individual, lo que implica que, a diferencia de lo que sostiene el libelita, no es necesario para inferir la responsabilidad de uno de los integrantes de la empresa criminal que se demuestre el compromiso de los demás.CASACIÓN N° 26647
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10 Así las cosas, fácil se aprecia que quien a través de este reparo invoca nulidad, no ostenta ninguna calidad respecto de
los supuestos afectados y por ello carece de interés para su reclamo, en tanto constituye presupuesto del derecho a la impugnación la búsqueda, a través del ejercicio de los recursos, de la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación, situación que no se concreta con este planteamiento contenido en esta censura respecto del sindicado ABELLO MORENO. Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el cargo. 1.2. Segundo cargo. Causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad por falta de motivación parcial de la sentencia: Empieza por señalar el casacionista que en la sentencia de primera instancia se motivó la negativa de conceder a su defendido la condena de ejecución condicional en que el delitoCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 11 de estafa se cometió aprovechando el grado de confianza del perjudicado, porque a este último se lo sustrajo del único bien de su propiedad -“lo cual, ni se probó, y todo lo contrario se dice que tenía otro establecimiento del mismo estilo al del Hotel
Galaxia, pero en la ciudad de Bogotá”, en tanto se atentó contra el patrimonio de la víctima lo cual, igual que la anterior razón, “nada tiene que ver con la necesidad de tratamiento penitenciario” y, finalmente, porque la comisión del delito de estafa permite concluir que los procesados son peligrosos para la sociedad, “de donde habría que concluir que quien comete estafa, nunca sería favorecido con la ejecución condicional de la pena”. Agrega que, desde esa perspectiva, el funcionario de primera instancia no analizó por fuera de los elementos de la estafa la razón por la cual su defendido no podía ser favorecido con el subrogado. Por la misma vía, añade, el Tribunal “omite cualquier consideración distinta a plantear los elementos del tipo de estafa para luego decir que como los condenados son estafadores, deben ser sometidos a tratamiento intramural”. En consecuencia, para negar el beneficio se basó en que la cuantía del ilícito es alta, no obstante encuentra que por ese motivo la pena se aumentó; así mismo, en la modalidad de su comisión y el grado de su intencionalidad, sin reparar que el dolo se exige para que se presente el delito de estafa y, enCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 12 consideración a la reiteración de mentiras, haciendo caso omiso de que el elemento de inducción en error es propio de este delito y, sin tener en cuenta que los contratos involucraban bienes que no estaban a disposición de su defendido. De modo que, para este sentenciador “como quiera que son estafadores, y que la estafa fue en una cuantía considerable, no merecen la ejecución condicional de la pena. O mejor dicho, como cometieron estafa agravada, se les condena y por esa misma
que, para este sentenciador “como quiera que son estafadores, y que la estafa fue en una cuantía considerable, no merecen la ejecución condicional de la pena. O mejor dicho, como cometieron estafa agravada, se les condena y por esa misma razón no tienen derecho al subrogado”. Estima que con tal razonamiento los juzgadores “dejan de motivar la sentencia en cuanto la negativa de la ejecución condicional de la pena”, motivo por el cual solicita el decreto de nulidad parcial de la sentencia “y que sea devuelta al juzgado de instancia a efectos de que se sustente efectivamente la decisión en relación con la concesión del subrogado mencionado, de manera que no se afecte el derecho a la impugnación de la decisión”. En relación con el planteamiento contenido en este reparo, importa precisar que cuando la Sala ha abordado el tema de los defectos en la motivación de las decisiones judiciales, yerro que el casacionista atribuye al fallo con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ha enfatizado que tal situación se verifica frente a una cualquiera de las siguientes hipótesis:CASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 13 a) Porque carece totalmente de motivación, al omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Porque la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c) Porque la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Porque la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo1. No obstante lo anterior, con facilidad se advierte que la propuesta contenida en el reparo que concita la atención de la Sala no está encaminada a demostrar ninguno de los anteriores supuestos, sino que revela el propósito de que la motivación se ajuste al criterio personal del casacionista, obviamente favorable al interés que representa dentro del proceso, a través del cuestionamiento de las razones en que se basaron los juzgadores para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que en modo alguno se allana a la causal de nulidad que alega, ni a la naturaleza del medio
1Radicación 20756, sentencia de fecha mayo 22 de 2003.CASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 14 extraordinario de impugnación, en donde el discurso debe estar necesariamente orientado a demostrar la existencia de errores que determinen la ilegalidad del fallo.
Los términos de la censura, en vez de demostrar que la sentencia evidencia defectos en su motivación, de acuerdo con las alternativas indicadas, cuestionan de forma individual los fundamentos en que se basó la decisión, con lo cual se aprecia que la discusión propuesta no se centra realmente en ese
aspecto sino en un simple distanciamiento de criterio. Esta forma de presentar la censura desconoce las bases lógicas y argumentativas que se exigen para admitir una demanda de casación, a tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en cuanto exige que la demanda de casación deberá contener la indicación clara y precisa de sus fundamentos. Al margen de lo anterior, para la Sala oportuno se ofrece puntualizar que en todo caso las razones que sustentaron la decisión en punto de la negativa a conceder la condena de ejecución condicional, a diferencia de lo que plantea el libelista, no están soportadas sobre los mismos elementos constitutivos de la conducta de estafa, con lo cual se cerraría la oportunidad de otorgarla siempre que se trate de este delito, cuando es evidente que motivos como el aprovechamiento del grado de confianza que el denunciante depositó en los procesados o la sustracción de su único bien patrimonial, que arguyó el a-quo, oCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 15 su considerable cuantía y el grado de intencionalidad, a que refiere el Tribunal, no hacen parte del tipo penal, ni tampoco de las circunstancias que lo agravan, sino que refieren a la modalidad y gravedad de la conducta, incidentes para determinar la necesidad de tratamiento penitenciario a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que establece los requisitos para su concesión.
Por todo lo anterior, evidente deviene que la decisión que corresponde adoptar en relación con esta censura es la de su inadmisión.
1.3. Tercer cargo de la demanda de JUAN MANUEL
Por todo lo anterior, evidente deviene que la decisión que corresponde adoptar en relación con esta censura es la de su inadmisión.
1.3. Tercer cargo de la demanda de JUAN MANUEL ABELLO MORENO y segundo de los libelos de ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA. Causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 200, violación indirecta de la ley sustancial: Señala el defensor del procesado JUAN MANUEL ABELLO MORENO que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión y en falso juicio de identidad “lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 356 y 371 numeral 1° del Decreto Ley 100 de 1980 y a su vez la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000”. En cuanto al primer yerro de apreciación probatoria, sostiene que el juzgador dejó de considerar el testimonio deCASACIÓN N° 26647
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16 Manuel Ignacio Archila Dorantes , quien fue la persona que presentó al denunciante con su defendido a fin de que llevaran a cabo el negocio, siendo claro en advertir que este último tenía los terrenos y que la permuta era equitativa para las dos partes por la dificultad de venta de los predios y que quien cambió las condiciones del contrato fue el denunciante. Además, pone de presente que ABELLO MORENO es un reconocido y honorable comerciante de finca raíz, con el que ya había realizado múltiples transacciones. Igualmente, añade, se dejó de apreciar el testimonio de Álvaro Gumersindo Robayo Ferro , según el cual el contrato se
comerciante de finca raíz, con el que ya había realizado múltiples transacciones. Igualmente, añade, se dejó de apreciar el testimonio de Álvaro Gumersindo Robayo Ferro , según el cual el contrato se realizó en forma legal, ya que fue quien prestó el cheque a su defendido para pagar los derechos y gastos, manifestando que no es cierto que haya inducido en error al denunciante, ni que utilizó engaños. También se omitió valorar el testimonio de Augusto Arboleda González quien, en similares términos a los anteriores, adujo que nunca hubo inducción en error a Soriano. A continuación, colige el libelista que “de haberse tenido en cuenta estos testimonios que no fueron valorados ni analizados, ni tenidos en cuenta por el fallador, la conclusión hubiese sido distinta, esto es, que estábamos frente a una conducta atípica, propia de una transacción comercial, cuyoCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 17 desenlace correspondía discutirse ante los jueces correspondientes (sic) del área de derecho privado”. Respecto del segundo error propuesto, originado en un falso juicio de identidad, aduce que el funcionario partió de presumir que los documentos indican que su defendido incurrió en el delito de estafa “cuando lo que informan los mismos documentos es que estamos frente a un contrato civil, incumplido por diferentes razones que no alcanzan el escenario de lo penal”. Con la óptica del juzgador, prosigue el libelista, en el
sentido de considerar que todos los incumplimientos contractuales configuran el delito de estafa se desborda el sentido y la aplicación del Derecho Penal, así como los fines y principios de la pena, habida cuenta que “ningún documento por sí solo indica que JUAN MANUEL ABELLO MORENO haya estafado… a su contraparte en la permuta, señor Soriano Velásquez”. Destaca que en presencia de los errores anteriores no era posible edificar responsabilidad penal por dicho delito, pues la conducta se hubiera presentado con la tradición del Hotel Galaxia, pero no antes ni después de dicho acto, en tanto su defendido ha intentado cumplir al denunciante, como se demuestra con los testimonios dejados de valorar, porque “de estar frente a la estafa ABELLO MORENO hubiera desaparecido con el bien en Barranquilla y ya, sin que su intención anterior y posterior a la tradición del bien, de intentarCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 18 cumplir al señor Soriano Velásquez sea parte de la conducta de un estafador”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar fallo absolutorio de reemplazo, a través del cual se reconozca que la conducta es atípica. Por su parte, el defensor conjunto de los procesados ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ y ROBERTO GUERRERO MEDINA , con sustento en la misma causal de casación, afirma que el fallo impugnado incurre en errores de
hecho por falsos juicios de existencia y de identidad que condujeron “a la violación mediata de los artículos 356 del Código Penal del 80 (norma vigente para la fecha de los hechos) y, 232, apartado segundo, del Código del Procedimiento Penal, por indebida aplicación”. En ese sentido, sostiene el casacionista que si los sentenciadores hubieran analizado la totalidad de la prueba documental que en forma legal y oportuna se allegó al proceso “habría concluido, como lo hizo el fiscal instructor al resolver situación jurídica a mi defendido” que ninguno de sus defendidos incurrió en la conducta que se les atribuye. De esa manera, agrega, los falladores omitieron tener en cuenta el contrato de promesa de permuta firmado el 3 de marzo de 1998 por ABELLO y GUERRERO MEDINA en relación con el mismo lote prometido por el primero al denunciante Soriano; la carta del 13 de febrero del mismo añoCASACIÓN N° 26647 JUAN MANUEL ABELLO MORENO y otros 19 dirigida por GUERRERO MEDINA a ABELLO y Soriano “mediante la cual acepta el negocio en canje propuesto por ellos para el suministro de unos materiales de construcción que debía entregar por razón de la promesa” y la carta del 1° de septiembre de 1998, por medio de la cual ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ le manifiesta a ABELLO y Soriano que prescinde del lote prometido en permuta ante la imposibilidad de cumplir con el suministro de material de
construcción debido a problemas con el negocio de la ladrillera. Haber omitido la apreciación de los anteriores medios de prueba, agrega el demandante, condujo al fallador de segunda instancia a refrendar la sentencia condenatoria de primer grado, a pesar de que aquél reconoció que sus defendidos no tuvieron injerencia en la negociación primaria, esto es, en el contrato de promesa de permuta celebrado entre ABELLO y Soriano. Ante el fracaso de la negociación entre los últimos aludidos, continúa el libelista, sus defendidos no estaban obligados a suministrar el lote de ladrillo a Soriano, puesto que “en parte alguna se estipuló que ellos adquirían o se subrogaban en la obligación de ABELLO de pagar el 50 % del precio convenido por el Hotel Galaxia” , máxime cuando éste mantuvo la posesión del inmueble hasta el 21 de mayo de 1998 o, lo que es lo mismo, un mes después de la firma del contrato.CASACIÓN N° 26647
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20 Desde su punto de vista, entonces, el Tribunal omitió considerar la importante prueba documental atrás reseñada, mediante la cual se demuestra que no hubo de parte de sus defendidos “ninguna maniobra engañosa o ningún ardid, encaminado a defraudar el patrimonio económico de SORIANO, como erróneamente lo sostuvo el Tribunal en la sentencia” , en tanto corrobora que los GUERRERO “se limitaron a aceptar la negociación en canje propuesta por ABELLO y Soriano…y ante
la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos de suministro derivados del contrato de promesa de permuta suscrito con ABELLO MORENO, optaron por prescindir de disponer a cualquier título del lote de terreno que les había sido prometido en permuta y solicitar rescindir mutuamente sus obligaciones y declararse a paz y salvo por todo concepto”. Además, porque el sólo hecho de que el contrato de suministro no se hubiera cumplido no constituye prueba suficiente sobre la existencia de maniobras engañosas o de fraude contra Soriano, ya que este último no sólo sabía de la negociación entre ABELLO y GUERRERO a instancias de Soriano, sino que ese conocimiento lo llevó a firmar de manera libre y consciente el contrato de suministro de ladrillo, de modo que no podía pretender el primero en mención, ante el incumplimiento de la primera negociación, que los GUERRERO le suministraran gratuitamente la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) en bloque o ladrillo sin recibir a cambio contraprestación alguna.CASACIÓN N° 26647
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21 Según el demandante, el juzgador también incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “por tergiversación de la denuncia formulada por GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ y sus ampliaciones, y con particular énfasis, la rendida en sesión de audiencia pública el 7 de julio de 2005”. Consistió el yerro, prosigue el actor, en que se le confirió a
las referidas probanzas un alcance que no tenían, dado que no es cierto que los GUERRERO se hubiera anunciado como propietarios de la ladrillera “El Faro” sin serlo, o que en el contrato de suministro hubieran faltado maliciosamente a la verdad sobre ese mismo aspecto, cuando la verdadera razón del negocio era lograr que denunciante hiciera la transferencia de dominio a nombre de la tercera persona indicada por ABELLO, desaciertos que condujeron a los falladores a concluir erróneamente que sus defendidos efectuaron maniobras engañosas con el objeto de defraudar el patrimonio económico de Soriano a favor de ABELLO. Así, se desconoció que el denunciante fue enfático en indicar durante la versión que rindió en la audiencia pública “que fueron las presiones y amenazas de muerte que le profirió el sujeto RUBEN DARÍO JIMÉNEZ, los factores externos que lo llev
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