CSJ - SP26663(06-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26663(06-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de apelación incoado por el defensor de la procesada MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ , contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Buga (Valle), el 28 de septiembre de 2006. H E C H O S Quedaron plasmados en el fallo de condena proferido por el Tribunal, en los siguientes términos:Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 “Con el legajo procesal se determina que la doctora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, fiscal seccional 142 de Palmira, Valle, acompañada por los señores Jorge Eliécer Hurtado y Raúl Alfredo Rojas Arboleda, investigadores adscritos al CTI de la mencionada ciudad, al igual que del señor Ramón Arrufat Hernandez, exempleado del CTI (f. 23) y prófugo de la justicia, y de los policías uniformados de la Estación de la Flora en Cali, Valle, patrullero Héctor Santiago Mendoza y el Sargento Efrén Villa Vinasco, el dos (2) de Junio de dos mil cuatro (2004), a las
de los policías uniformados de la Estación de la Flora en Cali, Valle, patrullero Héctor Santiago Mendoza y el Sargento Efrén Villa Vinasco, el dos (2) de Junio de dos mil cuatro (2004), a las 06:30 horas, practicó diligencia de registro a la residencia de los esposos Danget Pachón Díaz-Erika Patricia Peñalosa Morales, situada en la avenida 2ª E # 50-12 del barrio La Merced de la ciudad de Cali, en donde se identificó con el nombre de Luz Helena Riascos, vinculada a la fiscalía seccional 23 de Cali, con el fin de encontrar evidencia por delincuencia de “Tráfico de Inmigrantes” anexa a la investigación previa radicada con el N° 187157-142 en contra de Héctor Situ y Elizabeth Hernández iniciada el 29 de octubre de 2002, pero que como en el rastreo de habitaciones se topó con US 170.000 de inmediato los incautó bajo la intimidación de hacer efectiva una eventual orden de extradición del citado Pachón, de lo cual no dejó constancia, o sea de dicha cantidad de moneda extranjera en el Acta respectiva que levantó porque la ocultó o destruyó, y que suscribió con falso nombre y rúbrica (Luz Helena Riascos) y el nombre y firma original de la señora Erika Patricia Morales Peñalosa, a quien no le permitió leer ni dejar copia del acta de registró”. A C T U A C I O N P R O C E S A L El 4 de junio de 2004, en horas de la tarde, se presentó ante la Subdirección de la Seccional DAS (Valle), DANGET PACHÓN DIAZ para
A C T U A C I O N P R O C E S A L El 4 de junio de 2004, en horas de la tarde, se presentó ante la Subdirección de la Seccional DAS (Valle), DANGET PACHÓN DIAZ para informar que el 2 de junio de del mismo año, a las 6:30 a.m., se habíaRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 3 realizado en su residencia, ubicada en la avenida 2 E Norte No. 50-12 del barrio La Merced de Cali, diligencia de allanamiento por parte de una fiscal y unidades del CTI de la ciudad de Palmira, decomisando 170.000 dólares de su propiedad, diligencia que fue atendida por su esposa, sin que se le hubiera hecho entrega de copia del acta, procedimiento que consideró ilegal. El 11 de junio de la misma anualidad, Danget Pachón Díaz presentó denuncia penal contra la doctora Elizabeth Guerrero Gutiérrez, Fiscal Seccional 142 de Palmira (Valle), destacando el irregular procedimiento y la pérdida de los dólares. Con soporte en la notitia criminis se practicaron algunas pruebas y el 16 de junio siguiente, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la apertura de la instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a la doctora Elizabeth Guerrero Gutiérrez. El 15 de julio de 2004 la fiscalía citada en precedencia, resolvió la situación
jurídica a la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ , ex Fiscal 142 Seccional de Palmira, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como presunta autora de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, negándole la libertad provisional y la detención domiciliaria.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 Mediante providencia de 9 de noviembre de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ , como presunta autora de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público cometidos en concurso material heterogéneo y homogéneo sucesivo, decisión que fue apelada por el Procurador Judicial II, para que se adicionara el numeral primero en el sentido de imputar el delito de falsedad por destrucción u ocultamiento de documento público. El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, resolvió la alzada, adicionando la acusación por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, descrito y sancionado en el artículo 292, incisos 2º y 3º, del Código Penal. Luego de trabarse un conflicto de competencias, esta Sala dirimió el mismo asignando el conocimiento de la causa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual avoca y da curso al trámite del juicio hasta culminar la audiencia pública.
DECISION DEL TRIBUNAL
asignando el conocimiento de la causa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual avoca y da curso al trámite del juicio hasta culminar la audiencia pública. DECISION DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el a quo condenó a la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ a las penas principales de 120 meses de prisión, multa equivalente a 65 salariosRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 70 meses, como autora penalmente responsable de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Así mismo la condenó al pago de perjuicios y le negó el otorgamiento de los mecanismos legales de sustitución de la pena privativa de la libertad.
Concluyó el a quo que la declaración de la señora Erika Patricia Peñalosa Morales, esposa del denunciante y quien atendió la diligencia de allanamiento efectuada por la fiscal, es digna de absoluta credibilidad y, por ende, lo precisado por ella en lo atinente a que la funcionaria se identificó como Luz Helena Riascos, exhibiendo un carné que no dejó ver, advirtiéndole que el allanamiento tenía como fin buscar documentos
producto de trámites ilegales de su esposo para sacar a diferentes personas del país, que en desarrollo de la diligencia incautó 170.000 dólares y que le hizo firmar un acta que no le dejó leer ni quiso dejarle copia de la misma, afirmaciones totalmente ciertas, porque en lo fundamental es coherente y porque todas sus precisiones están corroboradas por la restante prueba que obra en el plenario. Agrega el Tribunal en su providencia, que está demostrado que en dicha diligencia la fiscal levantó dos actas, elaboradas en la máquina de escribir de propiedad de la señora Erika, una con la firma original de la doctora Guerrero Gutiérrez, pero sin la firma original de la señora Erika PeñalosaRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 Morales que es la existente en el proceso (folio 92 del C.1) , cuyo contenido es falso. La otra acta donde la funcionaria se identifica como Luz Helena Riascos y donde se estampó la firma original de la victima (Erika) y que la procesada indicó que se confeccionó en una hoja con el logotipo de la fiscalía y que no tenía la propiedad de hojas continuas como si lo tiene el acta del folio 92 (que se confeccionó en hojas continuas). Precisa también el Tribunal que “ como viene de verse, probadamente, existen dos actas - conteniendo la interpolada al folio 92 la firma falsa de la
señora Erika Patricia - que rezan el allanamiento al domicilio de los Pachón-Peñalosa; un viaje increíble, por no probado, de la procesada como fiscal seccional 142 desde Palmira a El Cerrito; unos anónimos que en nada se entrelazan con la investigación previa No. 187157-142; una forma preestablecida de la resolución para ordenar el allanamiento con el nombre del barrio La Merced de Cali; y la evidencia del dinero en la casa “allanada” porque en los mismos anónimos planeados se conocía de la cantidad de moneda “en la bodega” para la finalidad de la entidad delictiva, además de la comprobada calidad de comerciantes de los PachónPeñalosa con almacenes registrados en la Cámara de Comercio de Cali (“Zone Sport 1” de distribución de calzado deportivo, Maratón Sport” venta de calzado, zapatilla y otros. Maletines compra-venta –fs. 264 a 273), para la Sala la inocencia de la doctora Guerrero Gutiérrez y los argumentos para la absolución de los cargos que le enrostró la fiscalía delegada se caen por su ningún peso puesto que sus explicaciones de no haber visto los 170 mil dólares no tienen soporte en los folios, ya que esa cantidad de dineroRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 conforme lo considerado hace poco y al decir de la victima lo sacaron en un maletín con rayas negras que ella les tuvo que facilitar.” Precisa que el maletín que fue visto por Efrén Villa Vinasco quien dijo “hubo uno que salió con un maletín ”, como también lo constatan María
un maletín con rayas negras que ella les tuvo que facilitar.” Precisa que el maletín que fue visto por Efrén Villa Vinasco quien dijo “hubo uno que salió con un maletín ”, como también lo constatan María Cristina Gordillo, Erson Larrahondo y Henry Giraldo Peláez, en respaldo de la declaración de la víctima. Aduce igualmente el a quo que existe una fuente seria y cierta de la existencia del dinero y su tenencia, por lo que no tiene ninguna relevancia que Erika no supiera la cifra exacta de dólares encontrados en su casa al momento del allanamiento, o que las domésticas no los hubieran visto, amén de que los anónimos los hizo la propia fiscal y, por lo tanto, no existió el desconocido que supuestamente se los entregó en Palmira y El Cerrito, además de que la negativa de la funcionaria en entregar copia del acta de allanamiento constituye un indicio más de su comportamiento contra derecho. L A I M P U G N A C I O N El defensor de la procesada, fundamenta su inconformidad con el fallo adverso, destacando que en el mismo se hizo un análisis sesgado de las pruebas, atendiéndose únicamente las de cargo, las cuales, de todasRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 formas, no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, “ vale decir la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad”. Refiriéndose a los hechos, los cuales bosqueja bajo su personal óptica, refiere que la acusada, en ejercicio de su cargo como Fiscal 142 Seccional,
decir la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad”. Refiriéndose a los hechos, los cuales bosqueja bajo su personal óptica, refiere que la acusada, en ejercicio de su cargo como Fiscal 142 Seccional, adelantaba una investigación previa por el ilícito de tráfico de personas, donde surgieron imputaciones contra Danget Pachón Díaz y Erika Patricia Peñalosa, según anónimos y llamadas telefónicas en los que también se involucraban a empleados del DAS, entre ellos, Ramiro Duarte Hernández, Subdirector Seccional, y los agentes Miguel Marín y Olveir N, lo que explica que el denunciante acudiera al DAS de Cali, donde su amigo Duarte Hernández. Destaca que a pesar de haberse practicado el allanamiento el 2 de junio, solo 13 días después es que se presenta la denuncia, lapso en el cual Danget se asesora de un abogado, viajan a Palmira a averiguar por la acusada, van a Bogotá a hablar con el Procurador, quien es paisano de Danget, para que retiren a la fiscal del servicio y, presionan al sargento Efrén Villa Vinasco a fin de que diga si habían decomisado los dólares. Así mismo, pone de presente que la Fiscalía 72 Seccional, sin ser competente, inició la investigación en su contra de su defendida y practicó reconocimientos sin intervención del Ministerio Público ni del defensor. Considera, entonces, que todo ha sido un montaje urdido por el denunciante, jefe de una banda de delincuentes internacionales, a quienesRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9
denunciante, jefe de una banda de delincuentes internacionales, a quienesRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 se les gastó los dólares y, para justificar su falta, recurrió a este método con ayuda de sus “compinches” del DAS. Afirma el letrado que la declaración de Erika Patricia Peñalosa Morales no es testimonio creíble, dadas las siguientes contradicciones: 1.-) Pese a señalar que el acta de allanamiento es falsa porque no fue elaborada en su máquina de escribir, de todos modos obran dos dictámenes periciales que demuestran lo contrario. 2.-) Cuando dice que Felipe (Ramón Arrufat) escribió los números que aparecen en el papel con membrete de la fiscalía, sin embargo, el estudio grafológico realizado sobre escritos de Arrufat, cuando se desempeñaba como agente del CTI, no coinciden con aquél, y las cifras allí consignadas no concuerdan con la suma incautada (170.000 dólares), por lo que advierte que dicho papel no tiene la fuerza incriminatoria que dedujo el Tribunal. 3.-) No obstante esgrimir que los dólares fueron empacados en un maletín negro, Kelly Turizo Guzmán adujo lo contrario, es decir, que la comisión judicial se llevó el dinero decomisado en una caja de zapatos y que se trataba de un paquetico de billetes muy pequeño. 4.-) Recuerda que Lenis Ordóñez, empleada doméstica de los PachónPeñalosa, nunca vio dólares en esa casa.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 5.-) Asegura que Carlos Alberto Pachón controvierte a Erika, en el sentido de que no vio contar el dinero, no presenció cuándo los funcionarios pidieron el maletín prestado, ni se opuso a que sacaran a Erika de la casa, porque señaló haber llegado cuando la comisión judicial salía de la residencia. De otra parte, entiende absurdo que Erika no sepa cuantos dólares se llevaron dado que, según ella, estuvo presente en el conteo de los mismos. 6.-) Erika misma se contradice al declarar que la procesada se identificó al llegar a su casa como Elizabeth Riascos, y en ampliación dijo que se presentó como Luz Helena Riascos. 7.-) Kelly Turizo dice que Erika le contó que había llegado a un arreglo con la fiscal y Carlos Alberto Pachón, desmiento esa versión cuando afirma que el día de autos no alcanzó a ingresar a la residencia, porque ya la comisión judicial salía. 8.-) Erika afirma haber quedado incomunicada cuando se practicaba el allanamiento, sin embargo Carlos Pachón dice que fue llamado por ésta a través del celular. Contradicciones que, según el impugnante, hacen que el testimonio no resista el menor análisis, por lo que valorarlo como lo hizo el Tribunal, va en contra de las reglas de la sana crítica probatoria.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11
en contra de las reglas de la sana crítica probatoria.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 De otra parte, dice el memorialista que no está probada la preexistencia de los dólares, amén de que no se allegaron pruebas de la capacidad económica de Danget Pachón Díaz, además de que ninguno de los que estuvieron en el teatro de los acontecimientos vio los dólares presuntamente decomisados, esto es, ni el sargento Efrén Villa Vinasco y sus dos acompañantes patrulleros, ni el agente del CTI Raúl Alfredo Rojas y su compañero Jorge Eliécer Hurtado, ni las empleadas de la casa Lenis Ordóñez y María Gordillo.
Respecto de las actas de allanamiento, asevera el abogado que nadie, ni siquiera la misma Erika, afirma la existencia de dos actas. Únicamente está demostrado que el acta de allanamiento que obra en autos fue elaborada en la máquina de escribir de Erika, pero la falsificación de la firma de Erika que el Tribunal le atribuye a su defendida, no está probada, porque no se tomaron muestras manuscriturales a la acusada para demostrar que ella impuso la firma de Erika en el acta. Culmina solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a su protegida, por existir serias dudas sobre la responsabilidad de la acusada, que no fueron eliminadas en la investigación.
EL NO RECURRENTE El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali critica el contenido del escrito de apelación, pues en su criterio incurre en visiblesRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 inexactitudes al relatar los hechos y al asegurar que al denunciante y su esposa le aparecían imputaciones en las preliminares que adelantaba la Fiscalía 142, como para que ello sirviera de pretexto para realizar el allanamiento. Además, advierte mendaz aducir que obraban escritos anónimos y llamadas telefónicas en ese expediente sobre la forma como operaba esa organización criminal y que involucrara a funcionarios del DAS, pues en la radicación 187157 de la Fiscalía 142, quienes aparecían como imputados eran Héctor Situ y Elizabeth Hernández Peláez, sin que se relacionara a Danget Pachón o a su esposa, por lo que no era procedente realizar diligencia de allanamiento en su casa. Respecto de la actividad ilícita que el impugnante le endilga al denunciante Danget, precisa que no tiene sustento probatorio, además de que en esta causa la procesada es la ex fiscal y no aquél. Advierte, de otra parte, que el testimonio de Erika es digno de credibilidad porque, además de ser coherente con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, es respaldado por el testimonio de su sobrina Kelly Turizo, quien en relación con el dinero incautado
manifestó que observó cuando los miembros de la comisión judicial lo contaban en la habitación de la pareja Pachón-Peñalosa, y varios empleados domésticos vieron có mo uno de los miembros de la comitiva judicial salía de la vivienda con un maletín negro en el cual se llevaron la multimillonaria suma.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 En cuanto a las contradicciones en que incurre Erika Peñalosa, según el recurrente, aclara que nadie pone en duda que se realizó el allanamiento, que todas las personas que lo realizaban tenían puesta su atención en Erika, que la fiscal y los miembros del CTI se centraron en registrar la habitación, que fue efectivamente levantada un acta en una máquina de propiedad de la familia residente en el lugar, que es cierto que allí llegó un hermano del denunciante y que pericialmente se demostró que la firma de Erika, estampada en el acta de allanamiento y encontrada en la sede de la Fiscalía 142, era falsa, por lo que no hay razones para no creer en las palabras de Erika, si además el allanamiento no tenía razón de ser. Concluye solicitando la confirmación integral de la condena impuesta a la acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para desatar el recurso de alzada, conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000), al ser objeto del recurso una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, dentro del proceso adelantado contra la ex Fiscal Seccional 142 de Palmira (Valle), por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 Atendiendo los principios de limitación y de la prohibición de la reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del C. de P. Penal, la Sala centrará su atención en la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación de la procesada en cuyo favor se interpuso el recurso, en virtud de tratarse de apelante único. Por vía del recurso vertical, censura el impugnante el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, por medio del cual condenó a la ex Fiscal MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ , como autora penalmente responsable de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en concurso. Desatinadas resultan las censuras con las cuales se pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, amparadas en la personal concepción del impugnante, en el sentido de existir serias dudas sobre la
responsabilidad de la acusada, cuando de cara a la prueba que nutre el plenario, y que se allegó a la actuación de manera legal, regular y oportuna, toda posible duda quedó eliminada, propiciándose la certeza respecto de los extremos procesales contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que rige el proceso. Y es que la manifestación del recurrente cuando cuestiona el pronunciamiento del Tribunal por no haberse analizado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, no pasa de ser un criterio subjetivo y parcializado, como se precisará a continuación, porque precisamente elRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15 fallo está sustentando en un ponderado análisis y en una valoración conjunta de los medios de convicción, como lo demanda el artículo 238 de la normatividad en cita. Ciertamente, cuando el censor relata los hechos, da un manejo descontextualizado a los elementos de juicio para aseverar que en la investigación previa que adelantaba la Fiscal 142, le aparecían cargos por tráfico de personas a Danget Pachón y a Erika Patricia Peñalosa, según varios anónimos y llamadas telefónicas, y que en esa organización criminal militaban empleados del DAS de la Seccional de Cali, como eran el Subdirector Ramiro Duarte Hernández y los agentes Miguel Marín y Olveir N., afirmaciones ostensiblemente inexactas, porque la investigación
preliminar tuvo como soporte la denuncia presentada por Adriana Castro Cabrera el 29 de octubre de 2002, en la cual se involucraba a Elizabeth Hernández y a Héctor Situ, sin que relacionara a las aquí victimas de la conducta delictiva de la ex fiscal. Sólo hasta el año 2004, cuando ya las diligencias estaban para proferir la resolución inhibitoria, tal como lo había dispuesto la doctora María Elizabeth Guerrero, apareció el discutido anónimo, involucrando a la pareja. Ahora bien, de haber existido los anónimos, esto es, realmente aportados por un personaje desconocido, la procesada sabía que carecían de capacidad probatoria para dinamizar su actividad mediante un desplazamiento sin sentido a El Cerrito y, menos con el ulterior ilegal allanamiento, porque los mismos (anónimos) cuando no suministranRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 16 pruebas o datos concretos que permitan encausar la investigación deben ser remitidos a la policía judicial para efectos de las diligencias propias de verificación, como así lo ordena el artículo 29, inciso 2°, del C. de P. Penal. Tampoco en los multicitados anónimos se relacionan los nombres de los integrantes del DAS a que hace alusión el letrado, ni existe evidencia de llamadas telefónicas sobre tal aspecto. Cuestiona el impugnante la decisión del denunciante de acudir ante el DAS
de Cali, para poner en conocimiento el arbitrario comportamiento de la fiscal que se apropió de sus dólares, cuando lo de rigor, según el disertante, era presentar la denuncia ante la URI, posición crítica que desatiende el estado anímico de las víctimas del delito, a quienes el atropello protagonizado por la fiscal, acompañada por miembros del CTI y de la Policía Nacional, les generó la natural desconfianza en la s instituciones, una de las funestas consecuencias que origina esta clase de ilicitudes cometidas por integrantes de la administración de justicia. Con otro enfoque, debe precisarse que es perfectamente admisible, por corresponder a un procedimiento legal, que los afectados con el ilícito busquen protección y guía en autoridades diferentes a las involucradas, como es el caso del DAS, facultado para desarrollar las primeras labores de verificación para orientar la investigación, como lo contempla el artículo 314 del C. de P. Penal, y en ese cometido, contrario a lo sugerido por el recurrente, era del resorte del Subdirector de laRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 17 Seccional Valle, doctor Ramiro Duarte, ordenar la misión de trabajo y entrevistar a la acusada en aras de establecer y analizar la veracidad de la información. Ahora bien, la sugerida amistad entre el denunciante y el mencionado Subdirector del DAS ningún medio de prueba la destaca, razón por la cual
veracidad de la información. Ahora bien, la sugerida amistad entre el denunciante y el mencionado Subdirector del DAS ningún medio de prueba la destaca, razón por la cual el defensor se limita a la insular afirmación de la procesada, como igualmente ocurre con el señalamiento que hace de Danget Pachón, como miembro de una organización criminal internacional de “ trata de blancas ”, quien por haber gastado dinero de la mafia, recurrió al montaje de la pérdida de los dólares, aprovechando el allanamiento realizado en su casa, tesis del impugnante que carece de toda apoyo de los medios de convicción y, por el contrario, se reduce a meras especulaciones ajenas a la verdad probatoria contenida en el proceso, la cual compromete de manera clara la autoría y responsabilidad de la acusada en el concurso de delitos por los cuales fue sentenciada.
De otro lado, las contradicciones probatorias que el recurrente enfatiza, acorde con lo sostenido por Erika Patricia Peñalosa y que, según aquél, inciden negativamente en su credibilidad, unas no tienen ninguna trascendencia para debilitar el juicio de reproche y otras desatienden principios lógicos, o corresponden a un desajuste interpretativo. Es cierto que el acta de allanamiento que levantó la ex fiscal procesada, según Erika, no se elaboró en su máquina de escribir Olimpia, asunto dilucidado a través de dictamen pericial que demostró lo contrario; pero aRad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 18 pesar de lo anterior, debe analizarse un aspecto vinculante relacionado con
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 18 pesar de lo anterior, debe analizarse un aspecto vinculante relacionado con la falsificación de su firma, que igualmente se constató con la experticia grafológica, adulteración que pudo engendrar en la testigo la convicción de que toda el acta se había confeccionado fu era de su residencia y en una máquina de escribir que no era la que en realidad había utilizado la funcionaria en el momento de la diligencia. A pesar de todo ello, la fehaciente demostración de la falsificación de la firma de Erika le resta trascendencia a la manifestación equivocada de su parte, en tanto quedó palmariamente demostrado que la diligencia se llevó a término y que éste documento no fue el que la fiscal hizo firmar a Erika al término del allanamiento. No puede calificarse de mendaz lo sostenido por la declarante en el sentido de que uno de los integrantes del CTI a quien llamaban Felipe (que resultó identificado como Ramón Arrufat), era quien contaba el dinero y escribía las cantidades en un papel con el logotipo de la fiscalía, que dejaron abandonado los de la comisión y que se sometió al experticio grafológico, arrojando para el defensor resultados negativos. El dictamen del laboratorio de grafología y documentología del Instituto de M edicina Legal, no concluyó de manera categórica que las cantidades numéricas sometidas a estudio no hayan sido elaboradas por Ramón Arrufat, y no podía hacerlo porque el material indubitado enviado para cotejo no era suficiente.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 19
porque el material indubitado enviado para cotejo no era suficiente.Rad. N° 26.663. Segunda instancia
P/ MARIA ELIZABETH GUERRERO G.
D/ Concusión y falsedad República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 19 De ahí que el perito consignara que no era factible atribuir la participación de Ramón en la elaboración de los manu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.