CSJ - SP26666(14-12-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26666(14-12-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
HABEAS CORPUS 26.666
ALFONSO NARANJO CORREA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación presentada por los señores Alfonso Naranjo Correa y José Jaime Naranjo Correa contra la providencia del 28 de noviembre del 2006, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusieran contra la Fiscalía y el Juez de Control de garantías que ordenaron su detención. ANTECEDENTES Los señores Naranfo Correa pidieron el amparo constitucional porque, afirman, el 19 de septiembre las autoridades de policía allanaron el inmueble donde moraban y los capturaron, sin contar con orden de autoridad judicial. Agregan que solicitaron sustitución de la medida de aseguramiento y que el escrito respectivo fue extraviado.
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ALFONSO NARANJO CORREA Dicen que sus derechos al debido proceso y a la defensa han sido lesionados, porque los términos legales han vencido y su situación jurídica no ha sido resuelta. Por solicitud del Tribunal, el Juez 8 Penal del Circuito Especializado revisó el expediente e informó que los solicitantes fueron aprehendidos el 19 de septiembre, que el día siguiente el Juez 41 Penal Municipal declaró la legalidad de la captura, aprobó la imputación de cargos formulada por la fiscalía por las conductas de concierto para delinquir, tráfico
de estupefácientes y destinación ilícita de inmueble e impuso medida de aseguramiento de detención carcelaria. Agregó que el 27 de octubre fue presentado el escrito de acusación, pero que desde entonces no se ha podido realizar la audiencia para su formulación porque los detenidos se han dedicado a designar apoderados de confianza, a quienes luego revocan el poder, y a rechazar los de la Defensoría Pablica porque, dicen, ya han nombrado uno contractual.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
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ALFONSO NARANJO CORREA Concluyó que como la captura fue declarada legal por el juez competente y ningún cuestionamiento le fue presentado, como tampoco se impugnó su determinación, no había lugar al amparo. Agregó que la audiencia para formular la acusación no se ha — podido realizar por causas atribuibles a la defensa y que la libertad y nulidad mencionadas deben ser reclamadas al interior de la investigación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteran la ilegalidad de la captura, porque la fiscal que ordenó el allánamiento no intervino en su práctica. Insisten en la afectación de sus derechos y en la pérdida de una petición de su apoderado. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino EN
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ALFONSO NARANJO CORREA uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los
integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual. El Despacho ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones:
1. En su petición, los actores insinúan la inexistencia de orden de autoridad competente para realizar el allanamiento que originó su captura. No obstante, en la misma petición, pero especialmente en el escrito de impugnación, expresan que ella fue expedida por la Fiscalía 301 Seccional.
En el último documento hacen derivar la supuesta irregularidad, ya no en la ausencia de la orden, sino en la no presencia de la delegada de la fiscalía en el acto de allanamiento. Sucede, no obstante, que los lineamientos del denominado "sistema acusatorio oral” asignan actuaciones como la censurada exclusivamente a la policía judicial, esto es, que no pueden ser realizadas por la fiscalía que solamente ejerce funciones de dirección, coordinación, control jurídico y
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ALFONSO NARANJO CORREA verificación tecnico-científica de las actividades que desarrolle acquelía Cartículo 20€ ». La obtención de elementos materiales probatorios, evidencia Ásica, informes, entrevistas, etcétera, corresponde a la poíícfí¿a judicial, bajo la supervision de la fiscalta. Especificamente, e articulo 219 del Código de Procedimiento determina que en punto de registros y allanamientos, los mismos pueden ser ordemidos por Ja fiscalía, pero ejecutados por aquel OFRviaNiso, De ahí surge que, conforme las mismas palabras de los peticionarios, no existió irregularidad alguna por la ausencia
del fiscal en la práctica del allanamiento.
2. En lo relacionado con los actos censurados, esto es, la práctica del allanamiento, con la consiquiente captura de los indiciados, el nuevo estatuto procesal penal tiene previstos los mecanismos parg constatar su legalidad, cuales son la revisión que debe ser ejercida por el juez de control de garantías y el ejercicio de los medios de dravamen.
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ALFONSO NARANJO CORREA En el caso en estudio, del informe del juez de conocimiento, previa revisión de lo actuado, y de las razones de los solicitantes en sus escritos surge incontrastable que el Juez 41 Penal Municipal valoró lo sucedido y concluyó que el trámite fue respetuoso de las garantías constitucionales y legales. Cabe precisar que en la respectiva audiencia estuvieron presentes los imputados, con la asistencia de su defensor, y que ni ellos, en ejercicio de la defensa material, ni éste, hicieron cuestionamiento alguno que apuntara a señalar irregularidades en la aprehensión, como tampoco recurrieron la determinación del juez, de donde válidamente se infiere que estuvieron conformes no sólo con la decisión judicial, sino con que el acto de allanamiento y captura fue respetuoso de sus derechos.
3. En la aiudiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento, resolución última que, se infiere, tampoco fue recurrida, esto es, que adquirió firmeza.
Así, la captura y detención impuestas a los peticionaron se
encuentran investidas de legalidad, de tal manera que supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no 6
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ALFONSO NARANJO CORREA pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el Hábeas Corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. De tal manera que la existencia de presuntas nulidades por afectación al debido proceso y al derecho a la defensa, o la estructuración de causales de libertad provisional, por la inasistencia de abogados idóneos, la pérdida de peticiones o el vencimiento de términos, deben ser reclamadas ante los jueces de conocimiento o de control de garantías competentes, con el ejercicio de los recursos comunes. 4.. El Despacho considera oportuna la siquiente precisión: El artículo 1 de la Ley 1095 del 2006 establece como definición que El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o_ésta_se_prolonque ilegalmente (Subrayas ajenas al texto).
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ALFONSO NARANJO CORREA En punto de la pro[ongacíón ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en su sentencia C-187 del 15 de marzo del 2006, afirmó que, entre otras bipótesis, ella puede concretarse cuando
las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. Surge, entonces, como posibilidad, que no obstante la existencia de una medida detentiva debidamente proferida, puede ser habilitada la injerencia del juez del amparo. De ser admisible ese supuesto, debe quedar supeditado al ejercicio de los instrumentos normales de defensa previstos por la legislación común, como las peticiones de excarcelación y la interposición de los recursos ordinarios. En tal probabilidad, el juez del Hábeas Corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder —y el caso en estudio es un ejemplo de elloque las consideraciones de los jueces del proceso común los lleven a concluir que la expiración de los plazos legales ha obedecido a
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ALFONSO NARANJO CORREA dilaciones de la parte defendida. En esos eventos, el juez constitucional debe ser cauteloso al máximo, porque mal podría encontrar procedente la tutela de la libertad bajo el simple prurito de imponer su personal valoración. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confírma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ALVARO OB+ANDO PÉREZ PINZÓN
Magistrado
TRESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria