CSJ - SP26678(23-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26678(23-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giraldo
1 Proceso No 26678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo , a quien se imputan “delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos”, específicamente, el hecho de coordinar la entrega de utilidades por Puerto Rico, en moneda norteamericana, para transferirlas a los propietarios que seCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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2 encontraban en nuestro país, lugar desde donde operaba la organización a la que pertenecía.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2195, del 1° de septiembre del 2006, la mencionada representación diplomática solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo , petición que formalizó con la Nota Verbal No. 3113, del 4 de diciembre del mismo año.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, el 11 de diciembre.
3. El apoderado de confianza del señor Francisco Mexuyam manifestó que no pediría la práctica de ningún medio de convicción dentro del traslado previsto para tal efecto, sinCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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3 embargo, expresó que se opone al trámite que cursa ante la Corporación porque la normativa patria sobre lavado de activos no enuncia los mismos verbos rectores que la legislación norteamericana; por tanto, no se comprueba la equivalencia exigida por el Código de Procedimiento Penal, para que la extradición pueda concederse.
4. Durante el lapso para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo, el Ministerio Público allegó los suyos. La defensa guardó silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 3113, del 4 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 2195, del 1° de septiembre de 2006, por medio de la cual esa representación diplomática solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Francisco
Mexuyam López Giraldo.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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provisional con fines de extradición del señor Francisco Mexuyam López Giraldo.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 8 siguiente.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Puerto Rico por Timothy Russell Henwood, Asistente Fiscal Federal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, y por Marc D. Weingrad, Agente Especial
del Departamento Federal de Investigaciones.
4. Acusación Formal Sellada dictada el 10 de agosto de 2006, dentro del Caso No. 06-254 (HL), en la que se le formulan cargos al señor Francisco Mexuyam por delitos federales de lavado de dinero, relacionado con narcóticos.
5. Orden de captura extranjera.
6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables al caso.
7. Fotografía.
EL MINISTERIO PÚBLICOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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5 El Señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Francisco Mexuyam López Giraldo porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del
extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo, pues encuentra que se cumplen los requisitos legales exigidos para ello. Validez formal de la documentación presentadaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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6 Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, Los documentos públicos otorgados en país
extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país, la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud yCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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7 dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Francisco Mexuyam López Giraldo , también conocido como “Antonio”, que es un ciudadano colombiano nacido el 6 de octubre de 1950 en nuestro país, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.967.942 y con los pasaportes colombianos Nos. AH072885, AI860872 H072885, AI860872 y AJ565145. Estos datos corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 6 de octubre de 2006, pues coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y de buen trato.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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8 El Departamento Administrativo de Seguridad, “DAS”, informó que, practicada la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar que se observa en la tarjeta alfabética aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Francisco Mexuyam López Giraldo, identificado la cédula de ciudadanía No. 14.967.942, y la impresión dactilar del registro decadactilar tomada al señor López Giraldo, éstas se identifican entre sí. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición pueda otorgarse. Principio de la doble incriminación El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)
años.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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9 Las imputaciones hechas al señor López Giraldo, en la causa penal No. 06-254 (HL), son:
EL GRAN JURADO ACUSA:
CARGO NUMERO CINCO
(Asociación delictuosa para realizar lavado de dinero) 18 U.S.C y 1956(h) En Junio de 2004, o cerca de esta fecha, hasta la fecha de
restitución de esta Acusación Formal, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia, San Martín, Antillas Holandesas, Santo Tomás, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Taiwán, California, Texas, Florida, Nueva York, Arizona, Colombia, Alemania, Canadá, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte: FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias “Antonio,” y otros, los acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran jurado para cometer ofensas contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: premeditadamente efectuar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraron las ganancias de actividades especificadas como ilegales, a saber: la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido más adelante en el Título 18, Código de los Estados Unidos , Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Titulo 21, Código de los Estados Unidos , Sección 841 (a)(1) y 846, conociendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente,
propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dichas transacciones financieras, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos , Sección 1956(h) y (a)(1)(B)(i). Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) y (a)(1)(B)(i).
CARGO NUMERO SEIS
(Lavado de Dinero)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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10 18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 26 de Julio de 2004, o cerca de esta Fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias “Antonio,” y otros, Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias
controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Código de los Estados Unidos , Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos , Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos noventa y dos dólares ($295,792.00) en moneda EE.UU., conociendo que la transacción estaba diseñada en la totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2.
CARGO NUMERO DIEZ
(Lavado de Dinero) 18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 13 de Octubre de 2004, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias “Antonio,” y otros, Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente
efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustanciasCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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11 controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Código de los Estados Unidos , Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos , Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de trescientos sesenta y un mil novecientos dólares ($361,900.00) en moneda EE.UU., conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos , Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2.
CARGO NUMERO ONCE
(Lavado de Dinero)
18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 1ro de Marzo de 2005, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias Antonio,” y otros, Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Código de los Estados Unidos , Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos , Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de trescientos ochenta y tres dólares ($383,640.00) en moneda EE.UU., conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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CARGO NUMERO DOCE
(Lavado de Dinero) 18 U.S.C. 1956 (a)(1)(b)(i) y 2 El 12 de Abril de 2005, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, FRANCISCO MEXUYAM LOPEZ-GIRALDO alias “Antonio,” y otros, Los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido mas adelante en el Título 18,Código de los Estados Unidos , Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos , Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de quinientos mil catorce dólares ($500,014,00) en moneda EE.UU.,
conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2. Las mencionadas Secciones del Código de los Estados Unidos, disponen lo siguiente: Sección de 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de recursos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas –CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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13 (A)(i)con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada: o (ii)con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su totalidad o en parte - (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el
origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no conminados con la pena de Muerte. A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de la delito. Sección 982 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Extinción penal del derecho de dominio (a)(1) El tribunal, de imponerle la pena a una persona condenada por un delito en contravención de la sección 1956, 1957 o 1960 de este titulo, dispondrá que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, que esté vinculado con el delito, o cualquier propiedad rastrable a tales bienes. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre, su perpetración, será castigado en calidad de autor.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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14 (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto
será castigado en calidad de autor.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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14 (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sí él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor. La Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2(a) (a) Nota al acusado. Un tribunal no deberá entrar una sentencia de decomiso penal en un proceso penal amenos que la acusación formal o información contengan una nota al acusado indicando que el gobierno procurará el decomiso de propiedad como parte de la sentencia de acuerdo con la ley aplicable. Los hechos descritos en la resolución norteamericana son recogidos en la legislación penal interna, así: Artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas , secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o
financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) aCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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15 veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 del 2006. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie
o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la
realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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16 La legislación nacional y extranjera reprime los comportamientos imputados al reclamado con una pena superior a 4 años de prisión. Por lo tanto, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. Equivalencia de las decisiones En la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de la Causa No. 06-254 (HL), concurren los requisitos formales previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000. El “indictment” del Gran Jurado, como pieza procesal, contiene los hechos, los lugares, las fechas, los nombres de los acusados, su adecuación típica y las disposiciones legales aplicables al caso; por lo que se le puede considerar equivalente a la resolución deCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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17 acusación consagrada en la legislación colombiana como presupuesto para conceder la extradición. Aunque el delito por el cual se solicita la extradición sea
cualitativamente distinto del tipificado en la legislación nacional, lo que debe tenerse en cuenta al verificar si se satisface el principio de la doble incriminación –no el de la equivalencia de las decisiones como lo sostiene el defensor-, es si el acontecimiento fáctico que motiva la reclamación del Estado extranjero también tiene en Colombia relevancia jurídica en el campo penal, y, teniéndola, si su represión mínima es de por lo menos 4 años de privación de la libertad. Entonces, no se refiere a la coincidencia textual de la denominación jurídica, sino a la criminalización del hecho imputado, en los dos países.
Estos argumentos son suficientes para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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18 Reunidos, tal como se expuso, los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición de López Giraldo, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y
inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud deCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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19 extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyam López Giraldo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3113, del 4 de diciembre de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No.06-254 (HL) por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Extradición 26.678
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Extradición 26.678 Francisco Mexuyam López Giraldo
20 Aclaración de voto
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica
Teresa Ruiz Núñez Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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21 Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de
conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo
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