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CSJ - SP26679(06-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26679(06-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

EXTRADICIÓN N° 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

Proceso No 26679

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

V I S T O S : Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S :EXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

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1. Al antes nombrado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que con fecha 10 de agosto de 2006 le dictó la acusación N° 06-253 (PG), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según nota

verbal 3112 del 4 de diciembre de 2006:

“--Cargo uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a Territorio Aduanero de los Estados Unidos lo cual es en contra del Título 21 Secciones 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

--Cargo dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. --Cargo tres: Importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a Territorio Aduanero de los Estados Unidos, y ayuda o facilitamiento, en violación del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo cuatro: Posesión de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de distribuirla, y ayuda o facilitamiento, en violación del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:EXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 3 2.1. La nota verbal N° 3112 del 4 de diciembre de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En ella la Embajada informa al Ministerio de Relaciones

Exteriores que GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, “también conocido como “El Flaco” es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de noviembre de 1962. Es portador de la cédula colombiana N° 79.262.049 y del pasaporte N° CC 79262049”. 2.2. Copia de la acusación N° 06-253 (PG) proferida el 10 de agosto de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, entre otros, contra GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ. 2.3. Copia de las disposiciones del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.

2.4. Declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood, Asistente Fiscal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y de Ricardo Mayoral, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aplicación Aduanas (ICE), en apoyo a la solicitud de extradición. 2.5. Copia de fotografía de GREGORIO ALFONSO

GONZÁLEZ.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:EXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

4 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2194 del 1 de septiembre de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de GREGORIO ALFONSO

GONZÁLEZ, entidad que por medio de resolución del 8 de septiembre de ese mismo año, acogió lo pedido. 3.2. El 6 de octubre de 2006 fue aprehendido en la calle 137 N° 11-42 Int.3, apartamento 1201, de Bogotá, GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.262.049 expedida en Bogotá, Cundinamarca.

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E 2308 del 5 de diciembre de 2006, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 19 de febrero de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a ALFONSO GONZÁLEZ, y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció y dentro del mismo el último peticionó varias de ellas, las que le fueron negadas, recurrió de la negativa pero la reposición tampoco prosperó. El 11 de abril siguiente se dispuso que las diligencias permanecieran en Secretaría por el término de cinco días para losEXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 5 fines previstos en el inciso 3° del artículo 500 del Estatuto

Procesal Penal, presentando alegatos el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición.

MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por Gobierno de los Estados Unidos respecto de

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ.

Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado indica que en las notas verbales que soportan la petición de extradición se precisan los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con los suministradosEXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 6 por GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ cuando se produjo su captura y al otorgar poder a su defensor especial. Estimó adecuadamente respetado el principio de doble incriminación en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra

legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión, como son el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 376 y 340 incisos 1 y 2 del Código Penal, modificado este último por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006.

Y en relación con la equivalencia de la providencia expedida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Gran Jurado del Distrito de Puerto Rico, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que considere viable acceder a la petición de extradición lo haga en el entendido de que el reclamado no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.EXTRADICIÓN No. 26.679

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EL DEFENSOR: Impetra que la Corte emita concepto negativo sobre la extradición de GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, después de

esbozar una serie de argumentos y motivos que a continuación se resumen:

1. El indicment en contra de su poderdante no es claro, en ningún momento se dieron a conocer las transcripciones de las conversaciones telefónicas interceptadas, referidas en el afidávid que se anexa como prueba D en la carpeta de documentos, ni se hizo la prueba espectográfica para determinar si en esas comunicaciones intervino su defendido.

2. Recaba en que al no haberse hecho el cotejo de las huellas de su asistido con la cartilla decadactilar existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, persiste la duda de si es la misma persona solicitada por los Estados Unidos.

3. El gobierno requirente debe aportar las pruebas que han de ser valoradas por la Corte Suprema de Justicia, no limitándose ésta al sólo concepto jurídico que siempre emite, para así evitar la vulneración de principios como el de oportunidad, igualdad, equilibrio procesal y se presente, inclusive, discriminación.

Sostiene que sus alegatos están encaminados a demostrar “que mi mandante no es capo menos coordinador de embarques,…”.EXTRADICIÓN No. 26.679

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4. No se cumplen los requisitos sustanciales y formales de la legislación colombiana para acusar a una persona, lo cual riñe con la norma constitucional que exige que el delito sea cometido en el exterior, “situación que jurídicamente se le puede imputar a una persona cuando existe una sentencia que así lo declare lo que no

se presenta en este caso ya que al parecer fue enjuiciado y se desconoce la sentencia”.

5. Discurre sobre el derecho a la igualdad para concluir que en este asunto se desconoce tal garantía, porque al Estado requirente se le da la oportunidad para determinar los hechos y desde el mismo momento en que se hace la solicitud al ciudadano se le priva de la libertad sin ser escuchado o por lo menos investigado por nuestras propias instituciones permitiendo su destierro.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos previos: 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ tuvieron ocurrencia “comenzando aproximadamente en agosto del 2005, y terminando aproximadamente en noviembre del 2005” y “aproximadamente el 17 de noviembre de 2005”, es decir, que lasEXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 9 conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer salvedad alguna al respecto. 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos

imputados se llevaron a cabo “en el condado de Miami-Dade, Distrito de Puerto Rico, St. Thomas, Islas Vírgenes Americanas, St. Maaten, Antillas Holandesas,…Colombia,…, en otros lugares”. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar la ocurrencia del hecho, tales como la realización de la acción, según el cual el acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.EXTRADICIÓN No. 26.679

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2. Cuestiones de fondo: La competencia de la Corte dentro del trámite de la extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 494 y 500 del Código de Procedimiento Penal del año 2004.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y

artículos 493, 494 y 500 del Código de Procedimiento Penal del año 2004. Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, conforme lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y, además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 11 2.1. Validez formal de la documentación presentada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 , la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la

acusación proferida en el exterior, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por el Estado requirente y traducidos al castellano, si a ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso final del artículo 495 del estatuto procesal penal.EXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

12 Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se

sujetan a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 06-253 ( PG), dictada el 10 de agosto de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones de Timothy Russell Henwood y Ricardo Mayoral, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero, en su condición de Asistente Fiscal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante elEXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

13 consulado de Colombia en Washington D.C., deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del D.E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Identificación plena del solicitado: Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con

1989. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Identificación plena del solicitado: Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo dicho contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala, para dar respuesta a los reparos que sobre tal tópico ha formulado el defensor. En la Nota Verbal N° 3112 del 4 de diciembre de 2006, el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines de extradición, es GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, nacido el 17 de noviembre de 1962, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.262.049 y se aporta fotografía suya. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado, desde cuando se produjo su captura, con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bogotá, al igual que al otorgar poder a su defensor especial, sin que se pongan en tela de juicioEXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 14 los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493

de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso en que se profirió la resolución de acusación previamente detallada y se le imputaron cuatro cargos, a saber:

“CARGO 1

Comenzando aproximadamente en agosto del 2005, y terminando en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito de Puerto Rico,…,Colombia,…, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …EXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

15 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias “Flaco” a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron unos con otros, y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde el exterior, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada de la Clasificación II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a). Todo esto en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 963.

CARGO 2

Comenzando en agosto del 2005, y terminando en noviembre del 2005, aproximadamente, en el Distrito de Puerto Rico,…, Colombia,…, en otros lugares, y dentro

Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 963.

CARGO 2

Comenzando en agosto del 2005, y terminando en noviembre del 2005, aproximadamente, en el Distrito de Puerto Rico,…, Colombia,…, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias “Flaco”

Los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron unos con otros, y con personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado,EXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 16 cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1). Todo esto en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. El Gran Jurado incorpora por referencia los cargos Uno, Tres y Cuatro de esta Acusación y los designa como actos manifiestos de la conspiración.

CARGO 3

Aproximadamente el 17 de noviembre de 2005, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, … GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias “Flaco” … Los acusados, ayudándose e incitándose unos a otros, y

otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente importaron al territorio aduanal de los Estados Unidos, desde el exterior, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada de la Clasificación II, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en contravención delEXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

17 Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

CARGO 4

Aproximadamente el 17 de noviembre del 2005, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, alias “Flaco”

…,

los acusados, ayudándose e incitándose unos a otros, y otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada de la Clasificación II, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”. Los cargos de conspiración para importar y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, según la Nota Verbal N° 3112 del 4 de diciembre de 2006, son

modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 delEXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

18 Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” De otra parte, los comportamientos de importar y “poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”,

son similares a los previstos en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de milEXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 19 (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será

sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”. Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 06-253(PG), proferida el 10 de agosto de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”). Este requisito al igual que los examinados en precedencia, también, se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:EXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

20 Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, por ello no tiene razón la defensa cuando expone que no se cumplen las exigencias sustanciales y formales de la legislación nacional para acusar.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N°

legislación nacional para acusar.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 06-253 (PG) del 10 de agosto de 2006, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Comenzando aproximadamente en agosto del 2005, y terminando aproximadamente en noviembre del 2005”), los lugares de ocurrencia (“ en el Distrito de Puerto Rico,…, y en otros lugares”), las disposiciones transgredidas como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos imputados por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano colombiano GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ, el Asistente Fiscal FederalEXTRADICIÓN No. 26.679 GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ 21 de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, Timothy Russell Henwood, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que “Los Estados Unidos probarán su caso contra el demandado por medios de vigilancia realizada por funcionarios de aplicación

de la ley, expedientes de pago por el uso de teléfonos, conversaciones telefónicas del demandado monitoreadas y grabadas legalmente, testimonio de testigo ocular, y el uso de pruebas físicas, incluyendo narcóticos incautados durante esta investigación”. Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al reclamado, también hizo referencia Ricardo Mayoral, Agente Especial de Inmigración y Aplicación de Aduanas, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado GRE GORIO ALFONSO GONZÁLEZ podrá controvertir las pruebas y los cargos que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, actuación en la cual se definirá la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, tema ajeno a la competencia de la Sala en el presente trámite. Por tanto, este requisito igualmente se cumple.EXTRADICIÓN No. 26.679

GREGORIO ALFONSO GONZÁLEZ

22 Como se consignó en el resumen de los alegatos de la defensa esta hizo alusión a la falta de claridad del indicment al no darse a conocer las transcripciones de las interceptaciones telefónicas ni haberse practicado prueba espectográfica respecto de su asistido; que las pruebas deben ser valoradas por la Corte más allá del simple concepto formal que siempre emite

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