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CSJ - SP26691(13-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26691(13-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 26691. CASACIÓ (cid:9) n Rector Sabio Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Héctor Fablo Montoya contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de junio de 2006, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), el 12 de abril de 2005, y lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: aEl día 8 de mayo de 2003, a eso de las ocho de la noche en la Vereda Buenos Aires - Bonafónt, cuando los hermanos Ramírez Cárdenas se dedicaban a la extracción de la pasilla de café, en la sala de la casa de

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flector Fabio Montoya República de Colombia /11 Corte Suprema de Justicia éstos, fue ultimado Rafael Ramírez Cárdenas con arma de fuego. Por estos hechos se vinculó a la investigación al señor Héctor Fabio Montoya". ANTECEDENTES Por los anteriores hechos, luego de la investigación preliminar, la Fiscalía Segunda Delegada de Riosucio (Caldas), el 18 de junio de 2003, profirió

resolución de apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Montoya, el instructor, el 6 de enero de 2004, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Cerrada la investigación, el 22 de junio de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Fiador Fabio Montoya por el delito de homicidio agravado. Así mismo, se precluyó la investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 21 de julio de 2004, la confirmó. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) que, luego de tramitar el juicio, el 12 de abril de 2005, dictó sentencia de primera 2

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Elector Fabio blontoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia instancia en la que absolvió a Héctor Fabio Montoya del delito de homicidio agravado atribuido en la acusación. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de junio de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Héctor Fa blo Montoya a las penas principales de 435 meses y un día de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de

homicidio agravado. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Inicialmente, el casacionista hace un recuento, en extenso, de la actividad procesal y probatoria desplegada en el proceso, destacando de manera pormenorizada las intervenciones de la defensa a lo largo del trámite penal. 3

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Héctor Fablo %%Moya República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Primer cargo La defensa de Montoya basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del hecho indicante dentro de la construcción indiciaria. Argumenta que la adquisición y recolección de los "balines" en la escena del crimen no tiene valor probatorio, toda vez que en la diligencia de inspección judicial realizada al cadáver, el 9 de mayo de 2003, el investigador judicial adujo que no aparecia ninguna descripción del material de prueba. Sin embargo, comenta que de manera extraña en la diligencia de protocolo de necropsia se dejó constancia que conforme a la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, al realizar la citada inspección judicial, fueron hallados dos proyectiles en el bolsillo de una camisa, "y los cuales al parecer son recuperados por familiares y apodados a los Bomberos de Riosucio°, los cuales fueron dejados en la sede del Instituto de Medicina Legal.

Dice que el anterior hallazgo le deja una profunda incertidumbre sobre la real existencia de los proyectiles que posteriormente fueron objeto de peritaje por un experto en balística, en la medida en que en la inspección 4

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Rector Fabio Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia judicial se dejó constancia de que no apareció ninguna evidencia de elementos materiales probatorios. Anota que los citados proyectiles fueron embalados y puestos en el bolsillo de la camisa de la víctima, tal como se afirmó en el protocolo de necropsia, situación que genera duda de la existencia de ellos cuando se menciona que los mismos "al parecer° fueron recuperados por los familiares de la victima y entregados a los Bomberos. Aduce que dicha prueba cobra notoriedad en tomo a su ilegalidad, cuando del expediente no se avizora los nombres de las personas que `recopilaron los proyectiles; ni tampoco aparece la identidad del socorrista voluntario que los rotuló o embaló en el bolsillo de la camisa del occiso, "para que éstos fueran hallados por medicina legal al ser inspeccionado el cadáver". Agrega que el juzgador de primera instancia, por razón de los anteriores "vados", declaró inválida la prueba de balística por cuanto los citados proyectiles fueron mal recaudados. Reconoce que si bien es cierto los familiares de la víctima tuvieron contacto directo y físico con los proyectiles, también lo es que éstos nunca manifestaron que habían sido entregados a los Bomberos de esa localidad a fin de que los embalaran en la pluricitada camisa, máxime cuando en el

expediente obra la declaración de María Luzmila Ramírez Cárdenas que

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Hedor Fablo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia rindió ante el CTI, donde informó que uno de aquellos le rozó la pierna y que le parece que el mismo se encontraba en un chifonier. Además, el expediente contiene el testimonio de Luis Eduardo Ramirez Cárdenas, quien manifestó que el proyectil lo había recuperado su hermana pero no estaba seguro si ella se quedó con él. De igual manera, arguye que le causa extrañeza que en el protocolo de necropsia se informe que interrogado el señor Neixon Ceballos sobre los proyectiles, éste informó tener uno de 'ellos, el cual había sido hallado por uno de los niños en la sala de su residencia y que al parecer concuerda con el arma decomisada. Empero, en la versión que rindió el señor Ceballos en la Fiscalía General de la Nación y en el juzgado de conocimiento, no mencionó que una de las balas fue recuperada por los menores en la escena del crimen. Por tanto, sostiene que el protocolo de necropsia "miente falsamente" con relación al hallazgo de los proyectiles, más aún cuando el cadáver sólo tenía dos orificios de entrada en la unidad craneal. Es decir, los mismos no fueron extraídos del cuerpo a fin de determinar si los que fueron entregados por la familia Ramírez Cárdenas a los Bomberos, son los que se encontraban rotulados en la camisa de la víctima. 6 Rad. 26691. CASACIÓN (cid:9) /

(cid:9) Flector Fablo Mordoya CPÇ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que similar es la situación del proyectil que al parecer entregó el señor Neixon Ceballos al médico forense, puesto que no aparece la fecha, la hora y. el lugar donde fue aportado, máxime cuando de su interrogatorio se infiere que él no tenía el pluricitado perdigón y no lo había embalado en la camisa del occiso. A continuación, después de reiterar lo anteriormente expuesto, acota que del dictamen de balística se advierte que una de las balas que sirvió de cotejo con el arma de fuego, presenta adherencia de material orgánico de color café y que al parecer se trataba de sangre, toda vez que los demás no fueron utilizados por razón de las deformidades "cle cabeza, cuerpo, presentan adherencias, sustancias de color vende y amarillo, y el otro proyectil presenta sustancia de color rojo y blanco". Destaca que la situación anterior se hace mayúscula con las contradicciones que hay respecto del "rayado helicoidal dextrosum°, habida cuenta que la primera experticia informó que el proyectil uno presentaba uno microscópico visible de tres estrías y tres macizos; el segundo que tenía dos estrías y dos macizos; y el tercero dos estrías y un macizo; mientras que el segundo peritaje determinó que el número uno tenía tres estrías y tres macizos y que los demás proyectiles no tenían ni estrías ni macizos. De ahi que califique que la prueba de balistica presenta inconsistencias y no logra distinguir entre pintura y sangre. 7

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Flector Fablo Montoya República de Colombia 111, Corte Suprema de Justicia Así las cosas, dice que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se vulneraron la reglas que gobiernan la cadena de custodia, razón por la cual la prueba no es legal, conforme a lo estipulado en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, norma que, en su criterio, le fue 'evadida° por el juzgador de segunda instancia. En otro acápite, afirma que la prueba en que se fundó el hecho indicante en la construcción indiciaria es ilegal por lo ya expuesto, razón por la cual se debe dar cumplimiento a los artículos 29 de la Constitución Política y 232, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. En tales condiciones, acota que se debe excluir la prueba derivada, esto es, la inferencia lógica del cotejo balístico. Luego de informar sobre las presuntas contradicciones en que se incurrió con relación a la compra del arma, pide "abolir de raíz el indicio estructurado por la fiscalía y ratificado por el al quem del peritaje balístico". Segundo cargo También basado en la causal primera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en torno a la inferencia lógica que se dedujo del hecho indicador, esto es, los antecedentes penales del procesado.

Rad. 26691. CASACII4 N \

Hedor Fabio Montoya República de Colombia twa Corte Suprema de Justicia Argumenta que no toda inferencia constituye un indicio, ya que una

persona que infrinja en repetidas ocasiones la ley penal no lo convierte en un delincuente nato, dado que cada circunstancia debe ser examinada individualmente. Reconoce que su defendido tiene la proclividad" de cometer delitos que atentan contra el patrimonio económico y la seguridad pública, no obstante, ello no constituye un indicio en su contra, en la medida en que la capacidad para delinquir derivada de su prontuario judicial pasa a ser una simple inferencia y no un indicio. Por tal motivo, reitera que en el proceso de valoración de las pruebas se cometió el denunciado yerro. Tercer cargo La defensa de Montoya, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido, al valorar las pruebas, en un error de hecho por falso juicio de existencia 'predicado al hecho'. Anota que el yerro recae sobre el hecho indicador, toda vez que la inferencia lógica resulta inexistente, por cuanto el hurto de los sacos de café que se le atribuye a su defendido no ocurrió, irregularidad sustancial 9

Rad. 26691. CASACIO11k \

Flector Fablo Montoya 1 República de Colombia Code Suprema de Justicia que surge de la apreciación incorrecta de la indagatoria y la prueba documental donde consta que Montoya no cometió el citado hurto, dándosele credibilidad a quienes daban cuenta de la enemistad o el sentimiento de venganza entre víctima y victimario. Comenta que su defendido aseguró que él no cometió el citado atentado contra la propiedad, dado que de haber ocurrido habría algún registro en la minuta de la Estación de Policía, situación que se encuentra corroborada

con la certificación expedida por el Inspector Municipal. Además, reitera que en el informe suscrito por el Jefe del C.T.I. se dice que el autor del hurto del café fue Germán Darlo Ramírez Cárdenas, 'sobrino del interfecto quien huyó de su comarca porque a su misma familia ya le habían hurtado sendos elemento?. Luego de referirse a unos doctrinantes sobre la prueba de indicios, refiere que en el diligenciamiento no obran testigos presenciales que demuestren que su procurado haya amenazado de muerte al señor Rafael Antonio Ramirez Cárdenas, por haberlo hecho detener por el hurto de los pluricitados bultos de café. Reconoce que sobre el tema sólo está la declaración de Neixon Ceballos, quien en el acto de la audiencia pública adujo lo de la presunta amenaza. 10 4. Ftad. 26691. CASACK5 (cid:9) 1 Hedor Fablo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, manifiesta que en el expediente obran las versiones de María Novita Guapacha y Liliana María Ramírez Guapacha, quienes informaron que entre Héctor Fabio y Rafael Antonio Ramírez Cárdenas nunca hubo discrepancias. Sostiene que si el problema radica en el móvil para establecer el culpable del delito, necesariamente se tiene que hacer mención a Nelson Becerra, alias "Guama", en torno a la negociación de un velomotor, donde éste presuntamente había hurtado a la víctima una gruesa suma de dinero. Además, continua, también debe hacerse referencia a la disputa que se

tenla con Germán Dario Ramírez, alias "Popeye", por el hurto de varios elementos de su casa, y su familia formaba parte del grupo al margen de le ley de las FARC, en especial, Mariluz Pinzón Ramírez, quien fue abatida en combate por las tropas del Ejército Nacional, "cuando empuñaba sus armas en contra del Estado'. Acota que el yerro resulta trascendente, pues no existe el indicio de enemistad entre el acusado y la víctima, razón por la cual pierde fuerza suasoria el indicio del móvil. A continuación transcribe un fragmento del fallo impugnado en cuanto a que dias antes de la muerte de la víctima, el acusado acechaba su vecindad, llevando consigo armas de fuego, afirmación que encuentra

Ftad. 211691. CASACIÓ

Hect« Feble Rentoy& República de Colombia tierfi Corte Suprema de Justicia soporte en un informe de policía. Sin embargo, considera que del mentado instrumento no se infiere dicha conclusión. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y de derecho derivados de falsos juicios de identidad y de convicción, respectivamente. Dice que erradamente se otorgó credibilidad a un informe de policia y a uno "apócrifo°, siendo inaudito que se les hubiere dado crédito, derivando de ellos circunstancias que comprometen la responsabilidad de una persona. Pero lo más descabellado, insiste, es darle crédito a un informante que se dice que se presentó en las instalaciones del C.T.I. Arguye que el juzgador desconoció el contenido del artículo 314 de la Ley

600 de 2000, en cuanto a que los informes únicamente sirven como criterios orientadores de la investigación, es decir, carecen de capacidad probatoria suficiente para atribuir responsabilidad penal. En lo que 'atañe a la prueba testimonial de la señora Luz Inés Gutiérrez de Guzmán, asevera que fue distorsionada, en la medida en que en la 12 4, Rad. 26691. CASACI (cid:9) • Hedor Pablo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia audiencia pública negó los hechos consignados en el informe policivo, con relación a que se había encontrado al procesado, que tenia cubierto el rostro con un pasamontañas y que portaba dos revólveres cuando caminaba hacia la casa de la víctima, pero sin embargo lo había reconocido. Después de citar unas normas jurídicas, acota que constituye un absurdo que riñe con la lógica y la experiencia que una dama dedicada al hogar y a sus hijos, sola se ponga a merodear en una vereda en la que hay un alto indice de violencia por razón de los grupos al margen de la ley que operan en esa región. Así las cosas, estima que la declaración que rindió en el debate público la mencionada señora, tiene crédito, descartándose así lo consignado en el informe del C.T.I. Quinto cargo Por último, la defensa del procesado, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia , 'predicado al hecho indicante por omisión de prueba". 13 I s Rad. 26691. l

CASACIÓN

Néctar Fabio Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asevera que los juzgadores de instancia incurrieron en un error de apreciación respecto a las explicaciones dadas por el acusado, las cuales resultan sinceras, en tanto no se hizo un correcto análisis de su dicho que diera sustento al indicio de mentiras y de mala justificación. Así mismo, advierte que el ad quem omitió apreciar los testimonios de la meretrices "o hetairas del Bar Whiskeria Mi Barrita, al igual que el dicho del propietario y administrador de dicho buniel. Donde dan cuenta que para ese 8 de mayo de 2003 se encontraba mi defendido teniendo ágape y ligamientos íntimos con personal que laboraba en dicho negocio comercial hasta el dia siguiente que salió a las 10 AM". Por tanto, concluye que de acuerdo con las reglas de la sana critica nunca se desvirtué la coartada de su defendido y, por tanto, resulta evidente la inexistencia del indicio de mentira y falsa justificación. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, dejar vigente el fallo absolutorio proferido en primera instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Comenta que el reproche no está llamado a prosperar, toda vez que el Rad. 26691. CASACIÓ4 5 Rector Falo relonloya República de Colombia ia.s9 Corte Suprema de Justicia casacionista equivocó el camino para demandar el presunto yerro, dado que las falencias en la cadena de custodia sólo tienen incidencia en la

eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte. De todos modos, advierte que resultan acertadas las conclusiones del Tribunal en tomo a que no se puede tachar como ilegales las actuaciones desplegadas por los servidores públicos en la recolección de los proyectiles durante la práctica del protocolo de necropsia, por cuanto se cumplió con el rito preceptuado en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000. Dice que los proyectiles una vez quedaron en manos de la fiscalía fueron embalados y rotulados en debida forma. No obstante, reconoce que en el lugar donde se cometió el homicidio no se dio cabal cumplimiento al artículo 290 de la misma ley, razón por la cual la cadena de custodia de los mismos comenzó en la morgue del Hospital de Riosucio. De otro lado, manifiesta que de las pruebas allegadas al proceso no se advierte que tales evidencias hayan sido cambiadas por los familiares de la víctima, puesto que en el trámite obra experticia balística, según la cual, uno de éstos proyectiles fue disparado por el arma que portaba el sentenciado. Así las cosas, el representante del Ministerio Público considera que el reproche no está llamado a prosperar. 15

Rad. 26691. CASACIÓ

Héctor Pablo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justkia Segundo cargo Acota que la censura no se sustentó conforme a los parámetros de la lógica y debida fundamentación para atacar la prueba indiciaria en sede de casación. Además, resalta que el indicio fue construido a partir de los antecedentes

penales que tenia el sentenciado por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas; fue analizado no de manera insular sino en conjunto con los demás elementos de juicio y de los cuales se concluyó en la responsabilidad de Héctor Montoya. Así, estima que el cargo no puede prosperar. Tercer cargo Respecto al presunto hurto de unos bultos de café que se atribuye al procesado, dice que revisado el fallo del Tribunal se colige que no se hace alusión a las afirmaciones que éste realizó, en cuanto no tenia ningún vinculo con el hurto de este producto, así como tampoco a las dos comunicaciones que hace referencia el casacionista. Sostiene que de los oficios que menciona el libelista, sólo dan cuenta que respecto a Héctor Montoya no se encontró información. Además, del informe fechado el 20 de agosto de 1999, sólo se infiere que Germán Darío 16

Ftad. 26691. CASACIÓ1.1 .

Rector Fablo Montoya República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia Ramírez actuó junto con el procesado en la comisión de unos ilícitos y que fue investigado, siendo condenado a seis meses de arresto por la contravención especial de abuso de confianza y que igualmente hurtó varios artículos a su familia. En consecuencia, sugiere el representante del Ministerio Público la improsperidad de la censura. Cuarto cargo En lo atinente al informe que rindió la policía judicial, asevera que el mismo no obedeció a una de las labores indicadas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, sino a la comisión que otorgó la fiscalía al C.T.I. para

que investigara la muerte de Ramírez Cárdenas, documento que fue rendido bajo certificación jurada, con los nombres, apellidos y el número de identificación de los investigadores. De ahí que considere que no hay ninguna irregularidad al respecto. Con relación al presunto error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el testimonio de Luz Inés Gutiérrez de Guzmán, acota que la declaración que rindió en el acto de la audiencia pública no fue tergiversada sino que se dedujo que ella no quena comprometerse, siendo esa la razón por la cual negó haber visto al acusado. Advierte el Procurador que la inconformidad del casacionista radica en el 17 k\ Rad. 213691. CASACI (cid:9) 11, . Rector Sabio Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia mérito dado a la prueba, situación que lo lleva a sugerir no casar la sentencia impugnada. Quinto cargo Reconoce que si bien es cierto el Tribunal no se refirió de manera puntual a las versiones de las trabajadoras sexuales que laboraban en el bar Mi Barrita, de todos modos se deduce que no se les dio crédito, máxime cuando se colige que las declaraciones de algunas de ellas tenían como fin orquestar la presencia de Montoya en esa casa de lenocinio y alejado del lugar donde se cometió el homicidio. Por lo anteriormente expuesto, solicita no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo

1. El defensor del acusado Héctor Fabio Montoya, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera

indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el sentenciador en orden a elaborar la construcción indiciaria partió de la existencia de los proyectiles que fueron recaudados en la 18

Rad. 28691. CASAC

(cid:9) Flector Febio Mantel.a República de Colombia Ca I Corte Suprema de Justicia escena del crimen y, posteriormente, cotejados con el revolver incautado al sentenciado, probanza que califica como irregular, habida cuenta que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

2. De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que la inconformidad del censor radica sobre el hallazgo de los proyectiles en el lugar de los hechos, en tanto, en su sentir, en el expediente no obran los nombres de las personas que los recuperaron, ni quien los rotuló y embaló.

3. Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de legalidad emerge cuando en el acto de apreciación probatoria el juzgador aprecia un medio de prueba que no cumple con los presupuestos legales, es decir, el proceso de producción y aducción del elemento del juicio no fue desarrollado conforme al rito contemplado en la ley, razón por la cual debía ser excluido en el acto de estimación.

4. Aclarado lo anterior y según los artículos 288 1 y 2892 de la Ley 600 de 2000 que regula lo atinente a la regia de custodia, vale igualmente resaltar "CADENA DE CUSTODIA. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, pare garantizar le autenticidad de los Mismos, acreditando su Identidad y estado

Spinel, las condiciones y /a9 personas que Mtervitmen en la recolección, envio, mane, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. te cadena de custodie se Inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento /laico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. 'Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos. incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos flsicos que puedan ser de utilidad en la investigación. • 'El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseno, aplicación y control de/ sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y Montos.' 19 4\

Rad. 26691. CASACI N

Flector Fablo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia que la misma está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran los elementos probatorios que fueron hallados en la escena del delito. Es decir, la cadena de custodia tiene como objeto demostrar que las muestras y objetos analizados son los mismos que se recogieron en el lugar del acontecer fáctico. De tal manera, los trámites regulados en la ley respecto a los procedimientos de custodia deben aplicarse a toda evidencia o elemento material probatorio, motivo por el cual los servidores judiciales tienen la obligación de ejecutar los !tos generales y específicos reglados en la ley, así como también llevar un control y registro de los mismos. Asi, con relación a los elementos materiales probatorios y evidencia física

encontrados en el lugar donde se consumó el hecho delictual, el funcionario judicial debe dejar constancia de los mismos en el acta, documento donde debe igualmente realizar una descripción completa de ellos, registrando su naturaleza, el sitio exacto donde fue hallado por el funcionario que lo recolectó, a fin de garantizar la veracidad del medio de convicción. 2 'CONSTANCIA. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, pare los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre: 't. Le descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, Incluido el cadáver, y

2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características dela forma en que sea manejado.'

20

Rad. 2E1891. CASACI0 .

Héctor Fablo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, resulta evidente que los errores que se presenten en el curso y respecto de los protocolos que se derivan de la cadena de custodia, necesariamente conducen a predicar un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que se cuestiona la falta de los presupuestos formales establecidos en la ley en orden al recaudado, embalaje y rotulación de la evidencia fisica hallada en la escena del delito. Por tanto, al juez corresponde verificar si dicho elemento material probatorio cumplió con los ritos establecidos en la ley para la cadena de

custodia, toda vez que el irrespeto a los citados protocolos compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia respecto a su legalidad, credibilidad y poder persuasivo.

5. Según los datos que obran en el trámite penal y en torno a la recolección de los proyectiles y su cadena de custodia, se sabe que el jueves 8 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 7:50 p.m., cuando Rafael Antonio Ramírez Cárdenas se desplazaba hacia el baño que estaba ubicado en el pallo de su casa en la vereda Buenos Aires - Bonafónt, fue atacado por una persona enmascarada, que con arma de fuego disparó contra su humanidad dos proyectiles y con otro neutralizó la posibilidad de que sus familiares lo auxiliaran.

Seguidamente, cuando sus parientes percibieron que había cesado la agresión y acudieron en auxilio del herido que aún emitía quejidos con el 21 Flad. 26691. CASACIÓ ti Flector Fablo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia ánimo de llevarlo al hospital de la zona para salvado, llegaron los vecinos con una camilla pero éste ya había fallecido. El cuerpo permaneció lo que restaba de la noche del 8 de mayo hasta el amanecer del día siguiente en dicha vereda, jurisdicción del municipio de Riosucio, cuando llegaron los Bomberos de esa localidad, ingresando el cadáver a la morgue del Hospital San Juan de Dios a las 7:20 de la mañana. A las 7:35 de ese día, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realizaron la inspección preliminar del

cadáver, según consta en Acta N°. 20042-03 del 9 de mayo de 2003, en la que en el ítem cadena de custodia no se consignó ningún dato relativo a pruebas. A continuación se procedió a efectuar la necropsia de Ramírez Cárdenas y en el acápite °INFORMACIÓN DISPONIBLE', se señaló que de acuerdo con información del C.T.I., al realizar la inspección judicial, fueron hallados dos proyectiles en el bolsillo de la camisa del occiso, los cuales al parecer fueron recuperados por familiares y entregados a los Bomberos de Riosucio. En el documento textualmente se plasmó: "Bomberos Riosucio capta dos proyectiles de los familiares y los embala en bolsillo de la camisa del occiso, los cuales localizan funcionarios del C. T.1. y anexan con el cuerpo a Medicina Legal dos proyectiles largos grises, en plomo, semi-deformados y en los cuales 22 Rad. 26691. CASACIi N (cid:9) s ' Rector Fablo Montoya Repú

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