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CSJ - SP26703(06-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26703(06-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

, de gálonzGia, (cid:9) iarlgOuWinz it Página 1 de 164 r Revisión N° 26.703 1 W : José Manuel Cristancho Romero <Al ,, as V ' (cid:9) 1)• iirewea aekál (cid:9) stg (cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil ocho. La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 3° Judicial Penal II de Bogotá, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 9 de noviembre de 1987, la que por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá el 6 de marzo de 1987, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el agente de policía JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, por cuatro delitos de homicidio, en concurso homogéneo sucesivo y un ilícito de lesiones personales. gr9Whca de Cadaméta Página 2 de 164 , t,t.:41t . Revisión N° 26.70»: \ ; José Manuel Cristancho Romerá\' a rte Orfetswia akfaega HECHOS Cuando discurrían las seis y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 1985, varios militantes del grupo subversivo "M19", asaltaron un carro repartidor de leche, en momentos en que este se trasladaba por una de las vías del barrio Diana Turbay, de la ciudad de Bogotá, procediendo luego a repartir el producto entre los vecinos del sector. Enteradas las autoridades de policía de lo ocurrido, se desplegó un amplio operativo encaminado a conjurar la acción, suscitando ello un primer cruce de disparos que condujo al lesionamiento de dos de los agentes que acudieron al lugar. Los subversivos decidieron dividirse en varios grupos, tomando direcciones opuestas. En estas condiciones, algunos de ellos subieron a una buseta de servicio público que cubría su ruta por el sector, acción que pudo ser observada por el agente JOSÉ MANUEL P.Tra:Wiec de cil3olorn4va Página 3 de 164 Revisión N° 26.703) José Manuel Cristancho Romero ciájr~ aria 9;676~ CRISTANCHO ROMERO, adscrito al F2 de la Policía Nacional, quien alcanzó a abordar el automotor y ya en su interior solicitó al conductor se desplazase hasta una estación de policía. De inmediato uno de los sediciosos arrojó hacia la parte de adelante del automotor, donde se hallaba de pie el policial, una especie de petardo que de inmediato estalló. Ya después se hallaron en el interior del rodante los cuerpos sin vida de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, todos con heridas de proyectil de arma de fuego en su humanidad. Allí mismo resultó lesionado, también por ese medio violento,

Leonardo Bejarano, hermano del primero de los mencionados. El lesionado advirtió que él y su hermano no pertenecían a ningún grupo subversivo, anotando que el agente de policía, y al parecer otros servidores públicos que acudieron a prestarle ayuda, ejecutaron a las víctimas cuando estas se hallaban Caolorniv:a Página 4 de 164 Revisión N° 26.703 (cid:9) 11 José Manuel Cristancho Romero 1,0 ario 90-7. cáfief~ inermes, asunto que parece corroborar el estado en que se hallaron los cuerpos y lo arrojado por las respectivas necropsias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, que se reflejaron inicialmente en las correspondientes actas de levantamiento de los cadáveres y la exposición jurada tomada a varios familiares de las víctimas, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar abrió la correspondiente investigación a través de auto emitido el 4 de octubre de 1985. En desarrollo de la misma, escuchó los testimonios de Jairo Colmenares, Leonardo Bejarano, el SargentoSegundo Luis Gabriel González, el suboficial Luis Tiberio Villanueva, agente Olivardo Ussa Carreño, Mayor Elkin Silva, agente Gregorio Ruiz Torres, Pedro Orlando Rodríguez, Aura Cecilia Mendoza Vda. De Rodríguez, Martha Edith Rodríguez Mendoza, lrnna Cecilia Rodríguez, José Fernando Díaz Forero, menor Carlos Enrique Amaya, agente Pedro Álvaro Tangarife Gutiérrez, agente Jacinto aéjátalie-adealorn6kb

y Página 5 de 164 .1 Revisión N° 26.703 j ettJosé Manuel Cristancho Romero a ye a akfraeúl Fuentes Hernández, Capitán Humberto Moreno Rosero, Capitán Mario Santacruz, Teniente José David Guzmán Patiño, Hernando Urrego, Mayor Arcadio Vargas Castillo„ agente José Nacianceno Perilla, Teniente Edgar Armando Mariño, y Teniente Jaime Gallo Zuleta. Al procesado JOSÉ MANUEL CRISTANCHO, se le escuchó en indagatoria, después ampliada. Así mismo, se allegaron las correspondientes actas de necropsia y los diferentes dictámenes médico legales practicados al civil lesionado y al procesado, de quien se certificó su vinculación a la institución policial con las correspondientes actas de nombramiento y posesión, documentándose también que se hallaba en servicio para el día y hora de los hechos. Se realizó diligencia de inspección judicial a la buseta, elaborándose el correspondiente croquis y allegándose fotografías de las víctimas y cómo quedaron ellas en el interior del automotor. g rotaecb lakin4,0 (cid:9) Página 6 de 164 Revisión N° 26.703 , José Manuel Cristancho Romero ata pgfíirt9ffla OkfaiZ En sucinto auto de sustanciación fechado el 23 de junio de 1983, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, dispone que el procesado JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, permanezca en libertad, dado que "no obran dentro del sumario hasta el actual momento las pruebas exigidas por el artículo 522

del C. de J. P. M., para decretar la detención preventiva del indagado." El 24 de junio de 1986, se estimó perfeccionada la investigación, razón por la cual lo actuado fue enviado al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en calidad de juzgador de primera instancia. Esta dependencia emitió auto fechado el 1 de julio de 1986, a través del cual comisiona al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, para que allegue otras pruebas, entre ellas, ampliar la indagatoria del procesado. De nuevo, el 1 de septiembre de 1986, sé recabaron las diligencias en el Juzgado de Primera Instancia, corriéndose g grOilllietz ele (adorné/a, Página 7 de 164 Revisión N°26.703 (cid:9) r _enti José Manuel Cristancho Romero afile tema akilditiviz traslado a la Auditoría Auxiliar de guerra, para efectos de que emitiese (cid:9) el (cid:9) correspondiente (cid:9) concepto, (cid:9) por (cid:9) entenderse perfeccionada la investigación. Sin que se presentase el dicho concepto, el 6 de marzo de 1986, el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, actuando como Juzgado de Primera Instancia, emitió interlocutorio en el cual decreta la cesación de procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO MORENO El juzgador, para ese efecto, partió por advertir efectivamente definida la tipicidad objetiva de los hechos,

particularmente, la muerte de las cuatro personas que viajaban en la buseta, conforme lo demuestran los levantamientos de los cadáveres y subsecuentes necropsias. Ya luego, advierte la decisión que lo ocurrido se enmarca en el asalto que realizaron varios miembros del grupo subversivo "M19", a un camión repartidor de leche, lo que después generó la huida de cuatro de los integrantes de la facción insurrecta, a ffl-'01,a/aeb, '?",doinivAT "Irr: Página 8 de 164 Revisión N° 26.703 y .1:tv•ivk José Manuel Cristancho Romero rt1 752-xle, alizena ek,„0:21Icáz bordo de un bus de servicio público. Pero, se agrega, cuando el procesado pretendió detenerlos, los subversivos lo atacaron con una granada, generando la reacción del agente, que desembocó en la muerte de sus agresores. Estima, entonces, el juez de Primera Instancia, que la actuación del procesado se halla plenamente justificada, dada la reacción desproporcionada de quienes ocupaban la banca trasera del automotor. Respecto de lo declarado por Leonardo Bejarano, hermano de Javier Bejarano, una de los víctimas, señala la decisión que sus dichos, acusando al procesado y a otros agentes de haber ejecutado sin fórmula de juicio a los ocupantes del automotor, no encuentran respaldo probatorio, a más de que viajaba este, junto con su colateral, en la silla trasera del vehículo, precisamente la que ocupaban los agresores, como lo testificó el conductor del

rodante. Así resume el punto el funcionario de primera instancia: ,04, ttáliea de caoloinzbic : Página 9 de 164 7 40 Revisión N° 26.703 (cid:9) f José Manuel Cristancho Romero % A a eájaáz wes ajó-tema si tenemos en cuenta los diferentes testimonios que obran en el proceso, "Y vemos que arroja una verdad verdadera en relación con la conducta asumida por el • fuego para proteger agente CRIS TANCHO ROMERO, cuando disparó su arma de su vida ante el inminente peligro que presentaba al serle arrojada la bomba que vino hacer (sic) explosión y como consecuencias, las heridas que recibiera, y como los daños en el vehículo, tal como se desprende del testimonio del conductor de la buseta demarcada con el número 635, señor JA/RO COLMENARES, persona que por la forma en que percibió los hechos como su nivel cultural y profesional del volante, hora en que presenció distancia que los separaba, lo hacen testigo creíble y sujeto a la sana crítica, por lo tanto debe ser acogida en todas sus partes, más no así, el del jovén LEONARDO BEJARANO RODRÍGUEZ, quien pretende demostrar que el proceder de/incriminado fue un tanto excesivo. Por lo tanto, la conducta de CRIS TANCHO ROMERO, perfectamente se puede encuadrar dentro de las justificaciones del hecho por haber obrado en legítima defensa al ser atacado por los guerrilleros que iban en el vehículo." Añade el funcionario, luego de analizar los diferentes elementos que componen la eximente de legítima defensa, que de

no haber obrado como lo hizo el procesado, las consecuencias "probablemente hubiesen sido más graves, puesto que personas tan peligrosas contra las que se enfrentaba el policial no iban a reaccionar de una forma pacífica". «ratico A 9'o/orné& _ Página 10 de 164 1. - • ;11,/4a Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Rornero...,r t a 0Wfr-enza gé, fea El proceso culminado con cesación de procedimiento en primera instancia, corrió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior Militar. Allí, se dio traslado al Ministerio Público, para que emitiese su concepto. En este, el Fiscal 3°, pide se revoque la decisión, pues, estima que se hace necesario recabar más en la prueba, dado que lo expresado por Leonardo Bejarano, acerca de la actuación ilegal del procesado, asoma veraz y se compadece con lo ocurrido. Incluso, agrega el representante del Ministerio Público, la afirmación del testigo acerca del presunto ajusticiamiento, encuentra eco en las actas de necropsia, dado que allí se registra la existencia de tatuaje en varios de los disparos propinados a las víctimas, significando que estos se hicieron a corta distancia. Por esa razón, agrega, no se encuentra demostrada completamente la causal de justificación, legítima defensa, grodévkack catana,. (cid:9) Página 11 de 164 • Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero (a2-~ aA9 ¿ÓcfedziS

deducida por el Juez de Primera Instancia, debiendo decantarse aún más la investigación. Finalmente, el 9 de noviembre de 1987, el Tribunal Superior Militar, examinó el auto interlocutorio de primer grado y concluyó en su justeza, desechando para el efecto los argumentos presentados por el Ministerio Público. En concreto, la segunda instancia destaca que lo dicho por el procesado se halla respaldado con la versión ofrecida por el conductor de la buseta y lo allegado probatoriamente acerca de los hechos previos, cuando fue asaltado un vehículo repartidor de leche. Acerca de la legítima defensa despejada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Tribunal prohíja sus argumentos agregando que la previa actuación de los subversivos, que lanzaron un objeto explosivo en el interior del bus: "...imponía una acción rápida y, principalmente, decisiva, por parte del policial aquí sindicado (....) el momento vivido en el interior de la buseta, - groyezkiet de Cadoinkie (cid:9) (cid:9) Página 12 de 164 , Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero a rte Poma ek,S.~ provocado por las mismas víctimas y especialmente aquel en que fue lanzado el artefacto explosivo, que como se ha dicho produjo un reflejo vivo, hizo que por elemental derecho a la defensa el oficial pudiera haber utilizado su revólver, como él mismo lo manifiesta en su indagatoria". Y, la existencia de tatuaje, conforme lo arrojado por las necropsias, la explica así el Tribunal Superior Militar: "establecer

qué distancia separaba a los elementos subversivos del policial en el momento del estallido del artefacto, resulta casi que imposible, aunque consiguientemente se presume la cercanía por encontrarse, como se encontraban, repetimos, en le interior de una buseta. Ni modo que el poficial ante el peligro que desplegaban las víctimas —peligro en grado sumo como que hicieron estallar el artefacto en el interior de la buseta-, no hiciera uso de su arma de dotación que portaba o que portaba en el momento" LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 3° Judicial Penal II de Bogotá, obrando por comisión del señor Procurador General de la Nación, promueve acción de revisión en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 9 de noviembre de 1987, a RgátíMecb de calmnbia • (cid:9) Página 13 de 164 1.1jeli Revisión N°26.703 , II , 11 José Manuel Cristancho Romero ' a ie rema ek,‘,/~ través de la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Comandante del Departamento Metropolitano de Policía de Bogotá el 6 de marzo de 1987, en la que se decretó la cesación de procedimiento a favor del oficial de la policía .JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, vinculado como autor de 4 homicidios simples, perpetrados en contra de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez

Mendoza, y un delito de lesiones personales, en el cual se afectó la integridad física de Leonardo Bejarano. Al comienzo de la demanda, el representante del Ministerio Público (cid:9) relaciona (cid:9) el (cid:9) acaecer (cid:9) fáctico, (cid:9) y (cid:9) lo (cid:9) adelantado procesalmente por la Justicia Penal Militar. Seguidamente, el demandante reseña que la causal de 0 revisión invocada se halla delimitada en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual, conforme la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, constituye una nueva circunstancia, no prevista en legislaciones penales anteriores, y que procede cuando se produzca una decisión de una instancia groallika c&dogitékb Página 14 de 164 .wst Revisión N° 26.703. 41 José Manuel Cristancho Romero k.c. 1 95.~71la arie9 eiÚjrécri~ de supervisión y control de Derechos Humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano haya aceptado formalmente la competencia. Decisión que, agrega, debe establecer el incumplimiento protuberante de las obligaciones de ese Estado de investigar seria e imparcialmente delitos que constituyan violaciones de derechos humanos, sin que sea necesario, en relación con dicha causal, acreditar la existencia de hecho o prueba nuevos, no conocidos para el momento de los debates respectivos. Estima el representante del Ministerio Público, que para invocar la causal en cita, se hace necesario el cumplimiento de dos requisitos básicos, conforme lo dispuesto por la norma:

a) (cid:9) Que se interponga la acción contra un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o decisión equivalente, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. dNka c4alognka 1j4 Página 15 de 164 Revisión N° 26.703 r José Manuel Cristancho Romero a ek,gS- ~ z-fiá, 097,9figa b) (cid:9) Que mediante decisión de una instancia de supervisión y control de derechos humanos respecto de (cid:9) la (cid:9) cual (cid:9) el Estado (cid:9) colombiano ha aceptado formalmente la (cid:9) competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En desarrollo de las exigencias en cita, el demandante advierte que lo decidido por la Justicia Penal Militar, si bien no se trata de una sentencia absolutoria, tiene fuerza vinculante, ya que esa cesación de procedimiento hace tránsito a cosa juzgada y, en efecto, desde años atrás se encuentra ejecutoriada. Respecto a la violación de derechos humanos o la grave infracción al derecho internacional humanitario, que representan los hechos investigados, remite el libelo introductorio a lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 26 del 30 de septiembre de 1997, dando cuenta de que lo realizado por la fuerza Pública, incluido el procesado, «Oltgiefp CiO CadOinaga Página 16 de 164 1-44,

Revisión N° 26.703, José Manuel Cristancho Romero Or ario remackfrzetea representó quitar la vida extrajudicialmente a las víctimas y atentar contra la existencia de Leonardo Bejarano "cuando éstos ya estaban bajo su control, por haber capturado a unos, y entregado otros", fuera de combate y en estado de indefensión". De igual manera, resalta el demandante, acorde con lo definido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cómo la Fuerza Pública violó el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra, junto con el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, si bien, el Estado tenía derecho a defenderse del asalto perpetrado por los miembros del grupo subversivo "M-19", no podía ejecutar a varias de esas personas, cuando ya se hallaban capturados o fuera de combate. En este sentido, agrega, la necropsia practicada sobre los cadáveres informa que varios disparos fueron efectuados a muy corta distancia, dado el hallazgo de tatuaje de pólvora en los cuerpos, corroborándose de esta forma lo declarado por el lesionado Leonardo Bejarano, cuyo hermano fue muerto en el interior de la buseta, y quien detalla la forma en que la Fuerza g9&al¿e9c4 golowil¿ob Página 17 de 164 Sr? Revisión N°26.703

José Manuel Cristancho Romero: 9f:r oma Pública, cuando ya tenía bajo control a los ocupantes de la buseta, procedió a dispararles en completa indefensión.

Ello, prosigue el agente del Ministerio Público, invalida la

tesis esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal Superior Militar, referida a una actuación conforme a derecho del procesado, supuestamente actuando en legítima defensa. Incluso, anota, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo emitido el 3 de junio de 1993, declaró responsable al Estado colombiano, de la muerte de los ocupantes de la buseta, ordenando el correspondiente pago de indemnización pecuniaria, no obstante contar con el mismo material probatorio analizado de diversa forma por la Justicia Penal Militar. En esos elementos de juicio, anota el demandante, se basó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia internacional de la cual ha aceptado competencia formalmente el Estado colombiano, para advertir que no se cumplió la obligación (cid:9)(cid:9) «0ti6(iea, cie cadifiraka, Página 18 de 164 (cid:9) ^ Revisión N° 26.703 (cid:9) (, imfir José Manuel Cristancho Romero ario (cid:9) akirsrá..?‘ • de investigar seria e imparcialmente los hechos que constituyen violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario. En suma, señala el representante del Ministerio Público, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 'reseña que el Estado colombiano es responsable de violar el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra —que obliga a tratar humanitariamente a las personas que se hallen fuera de combate-, así como los artículos 4° -respeto del derecho a la vida- , 5° -respeto a la integridad personal-, 8° y 25 —derecho de acceso

a la justicia y a un remedio efectivo-, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último, significa el Procurador Judicial 3 de Bogotá, que en este caso concreto la cosa juzgada que representa la decisión tomada por la Justicia Penal Militar a favor del procesado, debe : ceder dada la abierta injusticia que ello conlleva, incumpliéndose, por contera, el deber del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente una conducta que viola gravemente el Derecho Internacional Humanitario. «Stalieo (alonzbia ' (cid:9) Página 19 de 164 'S 16 Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero ek}raáz arto (+rema Cubiertas, en consecuencia, las exigencias consagradas en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de apertura de la investigación dictado el 4 de octubre de 1985, por 'el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, ordenándose que la justicia ordinaria adelante el trámite del asunto, concluye solicitando el demandante. Anexo a la demanda, presentó el agente del Ministerio Público, los siguientes documentos: -Copia del escrito fechado el 13 de diciembre de 2006, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación, lo comisionó para presentar la demanda de revisión. • -Copia del Informe N° 26 del 30 de septiembre de 1996, en el caso rotulado "Arturo Ribón Ávila y otros", emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

(cid:9) caolonzbib Página 20 de 164 1 1 7.71% Revisión N° 26.703 , syrn 5 José Manuel Cristancho Romero ' amt PPresta ckjra -Copia de las providencias de primera y segunda instancias, 'proferidas el 6 de marzo y 9 de noviembre de 1987, por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y el Tribunal :Superior Militar, respectivamente, en las cuales se cesó el procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO. -Oficio dirigido al Presidente del Tribunal Superior Militar, datado el 15 de diciembre de 2006, solicitando urgentemente se certificase la ejecutoria de las providencias atrás reseñadas. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Hallándose a despacho la demanda, para su correspondiente calificación, el accionante presentó copia de la constancia de ejecutoria de la decisión por medio de la cual se cesó el procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO. "t" ffiOn rgilica de caoloinka ^i Página 21 de 164 •I'77r • Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero eyt taorie pewzaa“s- ; La demanda fue admitida a través de auto proferido el 1 de marzo de 2007, en el cual se ordenó solicitar al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, allegar el proceso allí seguido en contra de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO; de igual forma, se dispuso recabar copia de lo actuado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 11.142, allí

conocido como "Arturo Ribón Avilán y otros". Efectivamente, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se •obtuvo copia del informe N° 26/97, en el cual se detallan (cid:9) las actuaciones (cid:9) seguidas (cid:9) ante (cid:9) la (cid:9) Comisión (cid:9) Interamericana (cid:9) de Derechos Humanos, en el caso N°11.142. También se recabó el original del proceso que con radicación 99.902, se siguió por la justicia Penal Militar en contra de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, y que culminó con la declaratoria de cesación de procedimiento a su favor. ~leo calcurnákb (cid:9) (cid:9) , Página 22 de 164 . Revisión N°26.703 José Manuel Cristancho Romero ezác}t~ 46~ arie Después de infructuosos esfuerzos ante la Policía Nacional y los diferentes bancos de datos legales en el país, resultó :imposible conocer el paradero de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO 'ROMERO, para efectos de notificarle la admisión de la demanda y 'facultar su participación en esta acción, razón por la cual se le declaró persona ausente, nombrándose a su favor defensor de ; 'oficio, en providencia dictada el 23 de agosto de 2007. En auto del 29 de octubre de 2007, se ordenó practicar las pruebas oportunamente solicitadas por el demandante. Por consecuencia de ello, se allegó copia de la sentencia E emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, datada el

. 3 de junio de 1993, en la cual se condenó al Estado colombiano —Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil, Javier Bejarano e Isabel Cristina Muñoz Duarte, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1985. PAP 91 96~ 07,01722Ña Página 23 de 164 ,• tr. Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero are 09,071.0 áfiefleáZ De igual manera, se allegó la decisión de segunda instancia, en grado de consulta, proferida el 14 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera, del Consejo de Estado, que confirma lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, fue recibida la copia de la tramitación adelantada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con las observaciones presentadas por los demandantes y el Estado colombiano, así como los informes emanados del organismo internacional. Y, por último, se allegó copia del pliego de. cargos que con fecha del 20 de enero de 1989, elevó la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en contra de varios oficiales, suboficiales y agentes de Policía, por los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1985. grOaea C ado/nata, (cid:9) Página 24 de 164 Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero „ (cid:9) ) 1f9xte Preema cájfiérje4o

El 12 de diciembre de 2007, se emitió el auto a través del cual se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. Del Demandante, Procurador 3° Judicial Penal II.

De manera puntual, el Procurador Judicial, luego de resumir los hechos y algunos de los argumentos planteados en la demanda, motivo por el cual no es necesario recabar en ellos, transcribe, de la siguiente forma, lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe de Recomendaciones N° 26 del 30 de septiembre de 1997: "a) (cid:9) Que el Estado colombiano ha violado los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre la protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 9 g(91.0digiezt de caolonzi&a. Página 25 de 164 Revisión N° 26.703 a 3 4 José Manuel Cristancho Romeroa trkirala. rle Oelfreltla la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de ARTURO

R1BON AVILA, YOLANDA GUZMAN ORTIZ, MARTIN QUINTERO

SANTANA, LUIS ANTONIO HUERTAS PUERTO, ISABEL CRISTINA

MUÑOZ DUARTE, JOSE ALBERTO AGUIRRE GUTIERREZ, JESUS

FERNANDO FAJARDO C1FUENTES, FRANCISCA 1RENE RODRIGUEZ

MENDOZA, JAVIER BEJARANO, JOSE ALFONSO PORRAS GIL y HERNANDO CRUZ HERRERA. b) Que el estado colombiano no ha dado cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio, violaron el derecho a la vida: c) Que el Estado colombiano ha dejado de cumplir en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas fuera de combate que se encuentren involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las personas, cuyos nombres figuran en el inciso (1), constituye una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de las obligaciones legales de parte de las fuerzas de grOleca,de caloinÁta Página 26 de 164 41 Revisión N° 26.703 (cid:9) f , 1,, 111 José Manuel Cristancho Romero qi a tto rema %Yacía seguridad del Estado de tratar humanamente a los combatientes, prisioneros y a la población civil en general..." Con lo decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como marco referencial, el Procurador 3° Judicial II Penal de nuevo examina, como sucedió en el escrito que dio lugar a la acción de revisión, el cumplimiento de las

exigencias consignadas en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Ya luego, asevera que los derechos de las víctimas sólo se alcanzan cuando en su favor opera la tríada de verdad, justicia y reparación, y ello no ocurre en los casos, como el estudiado, donde ha campeado la impunidad. Seguidamente, define el accionante qué debe entenderse por objetivo militar, advirtiendo que una vez neutralizado el enemigo, no se debe proceder a su eliminación, sino a la captura. • r9&& Página 27 de 164 Revisión N° 26.703 José Manuel Cristancho Romero (cid:9) I ; • U í a a 4676 InI a a(9,54- ~ Por ello, acota, la actuación de la Fuerza Pública, en este caso se aparta de criterios atinentes a la finalidad, necesidad, debida motivación, proporcionalidad, no discriminación y excepcionalidad del uso de la fuerza, con lo cual, además, desbordó la misión que constitucionalmente le ha sido deferida. A renglón seguido, remite el Procurador, a lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia 0-004 de 2003, en cuanto señala que es procedente acudir a la acción de revisión cuando el Estado incumple su deber legal de investigar seriamente las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sin que ello se estime violar el principio de cosa juzgada, dado que esta, en tales caso, asoma apenas aparente. Y agrega el libelista "Aunado a todo lo anterior, aflora de bulto que

la Justicia Penal Militar no tenía, ni debe tener la competencia para conocer de las ejecuciones extrajudiciales que efectúen los miembros de la fuerza pública, aún cuando éstas resulten de actos propios del servicio, ya que, actos de esta naturaleza se encuentran excluidos de las funciones legalmente estatuidas, por ende, por fuera del fuero militar". grodilka A cadcwillez, • Página 28 de 164 (cid:9) , 1 Revisión N° 26.703 T, vi, 1 ;I, José Manuel Cristancho Romero Sa yema eécilletio Ac

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