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CSJ - SP26708(22-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26708(22-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

'ica de Colombia

ÚNICA 26708

N RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO !Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobada Acta N° 119 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

ASUNTO: Adopta la Sala la decisión correspondiente, respecto de la situación jurídica de RUBÉN DARÍO

SALAZAR OROZCO.

ANTECEDENTES FACTICOS: Mediante escrito remitido a la Fiscalía General de la Nación, Gilberto Vides Pereira, aduciendo ser presidente de la organización social denominada CORUACENINI, informó sobre las actividades cumplidas en el municipio de Soacha por RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO, candidato a la Cámara de

Representantes por Bogotá. Éste, indica la queja, valiéndose de su condición de ministro de una iglesia, oficiaba servicios religiosos, al final de los cuales ofrecía auxilios a quienes se afiliaran a un programa de vivienda, para lo cual I Corporación Única para el Apoyo de Comunidades Étnicas Nacionales e Internacionales de Escasos Recursos República de Colombia y 2 (cid:9) ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia debían diligenciar el formulario correspondiente, cuya fotocopia allega2, cancelar la expedición de un carné y comprar un bono. Como el candidato no estaba en condiciones de

cumplir esa promesa, concluye el denunciante, su labor se orientaba a aprovechar la ignorancia de la comunidad y engañar a sus integrantes en beneficio de su candidatura política3. Con independencia de la anterior queja, Martha Audrey Gutiérrez Quimbaya, domiciliada en Villavicencio, dirigió a la Presidencia de la República una misiva informando de idénticas gestiones adelantadas por RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO en esa ciudad, donde, con su ayuda, ofreció promover acciones obtener subsidios de vivienda, previa afiliación de los interesados, a la Asociación Popular de Vivienda de la cual era represente legal. Para ilustrar la forma como obraba el mencionado, la señora Gutiérrez indica que éste, en reunión organizada el 14 de agosto de 2005 en su ciudad, luego de celebrar una misa"...levantó un santo cristo y nos hizo un juramento diciendo que no era política que todos los recursos eran de O.N.O. y de esta FI. 8 c. 1 2 FI. 56 ib. 3 'epública de Colombia 3 (cid:9) ÚNICA ~8 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO te Suprema de Justicia manera ayudaría (sic) a toda la gente necesitada del departamento del Meta ante este hecho la gente se iluciono (sic) aun mas e invitó a la gente a que lo vicitara( sic) en la oficina de Bogotá la gente que podía viajar él los atendía personalmente y les comentaba que había tomado la decisión de lanzarce( como representante a sic) la camara de Bogota ya que de esta manera nos

(sic) podía ayudar mas y la persona que votara por él en (sic) la ciudad de Bogota les daría el subcidio (sic) a mas (sic) tardar el mes de agosto de 2006 la gente le creyó e inmediatamente se dirigia (sic) a inscribir las cedulas en el lugar donde él les indicaba y con las direcciones que les entregaba" 4

ACTUACIÓN PROCESAL: Fundada en la queja presentada por Edilberto Vides, la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, inició investigación previas y escuchó en diligencia de versión libre al denunciado, quien informó su elección a la Cámara de Representantes por Bogotá y su próxima posesión en dicho (cid:9) cargo, (cid:9) circunstancia (cid:9) que, (cid:9) al (cid:9) concretarse posteriormente, determinó el envío del trámite por competencia a esta Sala. 4 FI. 3 c. anexo 1, la redacción y ortografía corresponde al texto original. 5 FI. 11 c. 1 auto de 25/04/06.

‘kl República de Colombia (cid:9) y t. 4 (cid:9) ÚNICA 26078 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia Acreditada la calidad foral de RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO 5, la Corte asumió el conocimiento de la investigación previa iniciada, escuchó en ampliación de su queja a Edilberto Vides Pereira7 y a Martha Audrey Gutiérrez Quimbayas y requirió de la

Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Cámara de Comercio de la misma ciudad informe sobre la Asociación Popular de Vivienda Jeansum Wister y la Cooperativa Multiactiva de Vivienda con la cual se vinculó al denunciado.), a quien se amplió su versión librem De igual forma, con fundamento en los documentos allegados en sus intervenciones procesales por Gutiérrez Quimba ya sobre las personas residentes en Villavicencio que inscribieron su cédula en esta ciudad" para las elecciones del 12 de marzo de 2006, se buscó determinar su domicilio en la época de tal inscripción, datos allegados por el CTI en sus informes 362714 y 36006212. Dispuso, así mismo allegar a este trámite la investigación 27485, iniciada con fundamento en denuncia de Martha Gutiérrez. 6 FI. 32 c. 1: La Secretaría General de la Cámara certificó que fue elegido miembro de esa célula por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período constitucional 2006-2010, se posesionó el 20 de julio de 2010 y actualmente ejerce el cargo. 7 Fls. 50 a 57 c. 1. Fls. 87 a 100 9 Respuestas en los folios 71 a 74 c. 1 y c. anexos 1 y 2. 10 FI. 259 a 274 c. 1 Fls. 105 a 211 c. 1 12 Fls. 27 a 33 y 131 a 132 c. 2 lepública de Colombia , 1•1: 5(cid:9) ÚNICA 260115-,

RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO

Corte Suprema de Justicia Posteriormente se ordenó la apertura de la instrucción, trámite al cual se acumuló, por tratarse de los mismos hechos, la actuación radicada bajo el número 28252, de la cual se extrajeron los nombres de otras personas, domiciliadas en Villavicencio, que habrían inscrito sus documentos de identidad en Bogotá para los comicios de 2006 13; sus domicilios para la fecha de la inscripción fueron igualmente establecidos por el CTI y allegados a la investigación con el informe 411803 14. La Registraduría Nacional del Estado Civil — Dirección del Censo Electoral—, remitió información sobre la fecha y los lugares donde inscribieron sus documentos de identidad dichas personas, tanto para las elecciones cumplidas el 12 de marzo de 2006 que elegirían los miembros del Congreso de la República, como para las inmediatamente anteriores a ellas, es decir las efectuadas el 26 de octubre de 2003 para autoridades locales15. La misma entidad aportó informe sobre los resultados electorales obtenidos por SALAZAR OROZCO en los procesos en los cuales ha participado, así como fotocopia de las resoluciones 0262, 0818 y 4425 que emitió en 2005, donde se fijaron los períodos y Fls. 71 a 81 c.2 Fls. 100 a 103 c. 3 15 Fls. 213 a 219 c. 2 y 214 a 226 c. 3 República de Colombia 6 (cid:9) ÚNICA 26078

RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO

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procedimientos para la inscripción de cédulas correspondientes a las elecciones de Congreso y Presidente de la República, adelantadas en marzo y mayo de 2006 16. Se escucharon además las declaraciones de Carlos Alberto Pacheco Ayala, Juan Carlos González Leal y Patricia Quintero Larrotan, quienes además de integrar la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante SALAZAR OROZCO, contribuyeron en su campaña y fungieron como directivos de la Asociación Popular de Vivienda creada por él. También se oyó el testimonio de algunas de los residentes en Villavicencio que inscribieron su cédula en Bogotá para las elecciones comentadas, entre ellos a Aída Yaneth Torres Dueñas, Sandra Bibiana Aponte Pereira, Emilse Firigua Rodríguez, Rosa Elvira Malpul8, Trinidad Álvarez Sánchez, Zulma Bern ate Cárdenas, Mireya Esperanza Castro Rey, Rocío Rodríguez Buitrago, María Teodora Ramos Muñoz"), Jahanna Casolúa, Víctor Tovar, María del Socorro Peña Marín y Blanca Cecilia Ávila Araque20. Rindieron declaración, de igual forma, Nidya Carolina Guevara García y Julio César Gallo Buitrago, de quienes la actuación 16 Fls. 185 a 195 y 212 a 21.8 c. 3, en su orden. 17 Fls. 83 a 90; 94 a 116 y 226 a 233 c. 2 18 Fls. 149 a 169 c.2. 19 Fls.27 a 47 y 56 a 71 c. 3 20 Fls. 2 a 72 c. 3

República de Colombia (cid:9) V 7 (cid:9) ÚNICA 260Tt RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO ione Suprema de Justicia informaba tenían conocimiento de los hechos investigados21 Además, se obtuvo de la Caja de Compensación CAFAM, información sobre las gestiones para obtener subsidios de vivienda cumplidas por la Asociación Popular de Vivienda, representada por el denunciado 22 y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remitió copia de los formularios utilizados para reclamar dichos subsidios e información sobre las fechas y lugares donde se produjeron convocatorias para requerirlos23 . Escuchado el denunciado en diligencia de indagatoria24, esta Sala mediante auto de nueve (9) de junio de 2008 se abstuvo de resolver su situación jurídica, por cuanto no se presentaba ninguno de los eventos en los cuales procedía la imposición de medida de aseguramiento, según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, rectora de este trámite. En tal virtud, se señaló consultando la jurisprudencia de esta Sala, que si no resultaba viable afectar al procesado con medida de aseguramiento, 21 Els. 51 a 55 y 238 a 249 c. 3, respectivamente. 22 Fls. 123 a 129 c. 2 23 Fls. 160 a 183 c. 3 24 Fls. 263 a 290 c. 2 República de Colombia 8 (cid:9) ÚNICA 26078

RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO

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tampoco lo era emitir pronunciamiento acerca de su situación jurídica.

CONSIDERACIONES:

1. Consultadas las denuncias origen de este trámite, la Sala advierte que se refieren a la inscripción de cédulas de ciudadanía en esta ciudad, efectuada por residentes de Villavicencio, Meta, actuación determinada, supuestamente, por RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO, quien fue elegido Representante a la Cámara por Bogotá, en las elecciones cumplidas el 12 de marzo de 2006.

Atendida tal circunstancia, resulta claro que estos hechos acaecieron en el mismo lapso habilitado, en todo el territorio nacional, para la inscripción de cédulas a las elecciones para el Congreso de la República, celebradas en esa fecha. Tal período, conforme los plazos fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde al comprendido entre el 14 de febrero y el 10 de noviembre de 2005 25. Este dato adquiere especial importancia por las razones que a continuación se consignan. 25 Cfr. Res. 0262 de 14 de Febrero de 2005 y Res 4425 de 14 de octubre de 2005. República de Colombia y 1 9 (cid:9) ÚNICA 26998 I RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia El Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo en la normativa patria, un nuevo modelo de investigación penal de tendencia acusatoria, implementado mediante la expedición de diversas disposiciones, entre ellas la Ley 906 de 2004, estatuto procesal cuya aplicación atendió, por expreso mandato del legislador, precisos

criterios según los cuales ésta se adelantó, a partir del 1° de enero de 2005, de manera gradual en el territorio nacional26 Sin embargo, los casos mencionados en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política27, de acuerdo con el artículo 533 del nuevo estatuto procesal, deben tramitarse siguiendo los derroteros de la Ley 600 de 2000. Por tanto, ninguna discusión ofrece que esa es la norma llamada a regir este asunto. Otro de los cambios legislativos vinculados con el nuevo sistema procesal, consistió en la expedición de la Ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en aspectos atinentes a la duración máxima de la pena privativa de la libertad, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional y a la prescripción de la acción Ley 906 de 2004, articulo 530. 26 Investigación y juzgamiento de miembros del Congreso de la República. 22 República de Colombia y 10 (cid:9) ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia penal; de igual forma se establecieron nuevas conductas punibles, se aumentó la sanción dispuesta para dos tipos penales y se incrementaron, de manera general, las sanciones para los comportamientos descritos en su parte especial. La Sala señaló, en anterior oportunidad, que los hechos objeto de esta investigación se adecuan provisionalmente al punible de Fraude en inscripción de cédulas, comportamiento previsto en el artículo 389 del Código Penal, preceptiva que antes de la reforma

introducida por la Ley 890 de 2004, les asignaba una sanción de prisión de tres (3) a seis (6) arios. Aún cuando tal calificación jurídica provisional no ha merecido ningún cambio, es claro que las conductas atribuidas al Congresista SALAZAR OROZCO acontecieron entre febrero y noviembre de 2005, circunstancia que si bien ninguna incidencia tiene frente al esquema procesal bajo el cual debe adelantarse su investigación y juzgamiento, lleva a la Corte a precisar que aparejan, no la sanción inicialmente dispuesta por la Ley 599 de 2000, sino la resultante de aplicarle el incremento punitivo introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. A tal conclusión se arriba luego de examinar, en primer término, el artículo 15 de esta normativa, según República de Colombia (cid:9) 11 (cid:9) ÚNICA 26078 '47 RUBÉN DAR JO SALAZAR OROZCO ,rte Suprema de Justicia el cual dicha ley rige a partir de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, cuya vigencia fue inmediata. En punto de la aplicación de las restantes disposiciones de la normativa mencionada, entre ellas el artículo 14 donde se prevé el aumento general de penas, la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha señalado que está supeditada a la gradualidad fijada para la Ley 906 de 2004, con la cual guarda estrecha relación. En este sentido sostuvo: "...Si eso es así, y se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a

los cuales se ha hecho referencia en detalle, resulta imperativo asegurar que al igual que el acto legislativo 03 de 2002 y que el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1° de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio.» 28 [Negrilla corresponde al texto!. Es claro, entonces, que los incrementos punitivos impuestos por la Ley 890 de 2004 empezaron a regir en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira desde el 10 de enero de 2005, únicamente en relación con hechos acontecidos a partir de tal fecha y, 28 Cfr. Auto 23312 de 7/04/05 y en el mismo sentido, Fallo Tutela 7/02/2006 Rad. 24021, Sent. 21/03/07 Rad. 26065, entre otros. República de Colombia 12 (cid:9) ÚNICA 26078 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia se efectuaron luego, de manera progresiva, en los restantes distritos del territorio nacional, hasta alcanzar su implementación total, el 1° de enero de 200829. Consecuentemente, para el lapso comprendido entre febrero y noviembre de 2005, el aumento de pena aludido cobijaba cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogotá, dada la innegable aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en este distrito judicial. Los hechos atribuidos al Representante SALAZAR OROZCO no son ajenos a la regulación comentada,

considerando que sucedieron en esta ciudad en el ario 2005, como oportunamente se señaló. Por tanto, deben generar una sanción acorde con los términos señalados en la Ley 890 de 2004, esto es prisión de cuatro (4) a nueve (9) arios. Y si bien, por expreso mandato del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000 rige las investigaciones adelantadas en contra de los Congresistas sin consideración a la fecha de su ocurrencia, ello obedece a que por disposición constitucional, corresponde a la Corte Suprema investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, escenario en el cual no está prevista la intervención de la Fiscalía General de la Nación en los 24 Siguiendo los derroteros del artículo530 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia (cid:9) , 13 (cid:9) ÚNICA 26098. RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia términos consagrados en la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 250 del ordenamiento superior. Entonces, frente a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1.0 de enero de 2005 en un lugar donde ya esté operando el sistema de gestión judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento dispuesto para adelantar su investigación es la única diferencia que puede existir entre cualquier individuo y un miembro del Congreso de la República y, así, mientras para aquél será este ordenamiento el que rija su investigación, la adelantada contra el Congresista

debe atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000. No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales. Una tesis distinta prohíja que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias respecto de las personas, no señaladas por el legislador al expedir la Ley 890 de 2004. Y se llegaría, por esta vía, a concluir que los miembros del Congreso de la República son los únicos ciudadanos a quienes resultan çt República de Colombia 14c 14 (cid:9) ÚNICA 26078 1 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia inaplicables disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en nuestro Estado social de derecho, concebido como República unitaria. Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportunidad. Ello por cuanto, atendida la teleología del

incremento punitivo centrada en permitir "...un margen de maniobra a la Fiscalía"y asegurar «la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castiganno, en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aquél ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evitando así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento punitivo a tales casos. 30 Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 'eikr República de Colombia 15 (cid:9) ÚNICA 26478 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia Por otra parte, corresponde señalar que dicha aplicación consulta el principio de legalidad, cuyos elementos, han sido identificados por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La Constitución colombiana, por su parte, en el artículo 29 establece que 'Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio', exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y

(iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso"31. La misma Corporación, al definir el alcance de cada uno de estos aspectos, enfatizó la importancia de los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena, señalando, respecto del primero, que radica en la atribución otorgada, de manera exclusiva al legislador, para definir no sólo las conductas punibles sino, además, cuál es la sanción asignada a cada una de ellas, con lo cual se busca que 31 Sentencia C-592 de 2005, remite a Sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. República de Colombia (cid:9) , (cid:9) 16 (cid:9) ÚNICA 26078 '117 RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia "la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo"32. La existencia de esta garantía no basta, señaló el Tribunal Constitucional, para preservar los derechos de los ciudadanos, si no va acompañada de la prohibición de aplicación retroactiva de las normas que crean delitos o aumentan penas; por esta razón «••• 'un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale' sino que además la norma sancionadora 'ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o

preexistente'... Esta exigencia se complementa con el principio de tipicidad, continúa el aludido Tribunal, según el cual la definición de las conductas punibles, además de previa, debe ser taxativa e inequívoca, buscando que el juez penal limite su labor a verificar si una determinada conducta se adecua a la descripción abstracta señalada en la ley, condición a la cual se une la definición, también anticipada y precisa, del procedimiento y del juez o tribunal competente para investigar y sancionar esas conductas. 32 Sentencia C-133 de 1999 33 Sentencia C-133 de 1999. República de Colombia 17 (cid:9) ÚNICA 26073 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO orte Suprema de Justicia Conforme estos planteamientos, compartidos por esta Sala, sin dificultad se advierte que la aplicación de la Ley 890 de 2004 en este caso, ninguna lesión irroga al principio de legalidad; obedece, por el contrario, a su estricto reconocimiento y tutela integral, pues, se itera, los hechos atribuidos al Congresista SALAZAR OROZCO acontecieron en 2005, en este distrito judicial, cuando en él regía la mencionada ley, sin que, por otra parte, exista duda en torno al procedimiento dispuesto para su investigación o a la autoridad competente para adelantarla. Se preserva, de igual forma el principio de igualdad, por cuanto, si no existe razón constitucional ni legal para sustraer a los miembros del Congreso del aumento de penas fijado por la Ley 890 citada o, lo que es igual, aplicarlo exclusivamente a quienes no tienen tal

calidad, es francamente inequitativo que frente a idénticas situaciones de hecho, surjan diversas consecuencias punitivas para unos y otros. Refiriéndose a este principio, la jurisprudencia constitucional ha indicado: "...En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige República de Colombia , • y. (cid:9) • (cid:9) 18 (cid:9) ÚNICA 26078 Igr RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario•34 Atendidas las anteriores consideraciones, la aplicación del incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 debe hacerse en este caso, con lo cual, como ya se indicó, la sanción correspondiente a la conducta endilgada al Representante RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO es de prisión de cuatro (4) a nueve (9) arios.

2. Esta realidad impone referirse a la evolución que ha tenido la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la procedencia de definir situación jurídica en investigaciones seguidas por punibles sancionados con pena de prisión cuyo mínimo es de cuatro (4) arios y regidos, como aquí ocurre, por la Ley 600 de 2000.

Este ordenamiento, en el numeral 1° de su artículo 354, señala que la situación jurídica del vinculado debe resolverse en aquellos eventos donde

procede la detención preventiva. Tal medida resulta aplicable, según el artículo 357 siguiente, cuando se trate de delitos castigados con 34 Sentencia C-104 de 1993 Repú blica de Colombia Inív 19 (cid:9) ÚNICA 26131743 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO nte Suprema de Justicia prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro arios, o incluidos en el listado de punibles señalado en la misma norma, o cuando sobre el sindicado pese sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión, o en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces especializados. La expedición de la Ley 906 de 2004 significó el establecimiento (cid:9) de (cid:9) medidas (cid:9) de (cid:9) aseguramiento diferentes a la detención preventiva, imponibles, señalaba su artículo 315, cuando se tratara, entre otros, de delitos sancionados con una pena mínima no superior a los cuatro arios de prisión. En ese orden, este precepto instituía un tratamiento más benigno que el otorgado en la Ley 600 de 2000 a conductas penadas con la sanción aludida, pero aparejaba un contrasentido con el numeral 2° del artículo 312 del nuevo ordenamiento que prevé la detención preventiva para delitos cuya pena sea o exceda de cuatro arios de prisión. Al analizar esta situación, la Sala dirimió la diferencia y concluyó que "... En la interrelación de estas normas, alusivas ambas a una pena mínima de cuatro arios como

República de Colombia és, 1. 4, 21 (cid:9) ÚNICA 2607r RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO t IghCorte Suprema de Justicia directamente si resulta procedente resolver o no situación jurídica, ya que en ese especifico acto procesal es cuando el funcionario decide si impone la medida cautelar. En ese orden de ideas, si de conformidad con el artículo 354-1 de la Ley 600 de 2000 la situación jurídica debe definirse en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, cuando dicha medida no puede imponerse como en este caso por efecto de la aplicación favorable de una norma posterior, tampoco resulta procedente resolver situación jurídica pues esta determinación está atada o depende de la viabilidad de la detención, de manera que lo procedente en el más puro criterio de favorabilidad es abstenerse de emitir la decisión referida "38 No obstante, este criterio, fue variado en fecha reciente por la Corporación39, para señalar la obligación de definir situación jurídica en esos eventos. Postura que atiende, entre otros aspectos, la vigencia de la Ley 1142 de 2007, por cuya virtud se superó la anotada divergencia entre los artículos 313 numeral 2° y 315 de la Ley 906 de 2004, al modificarse éste último49 para señalar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad sólo proceden cuando el delito investigado tiene una pena mínima 38 Auto de 20 junio de 2007 rad. 19528 39 Auto 4 de marzo de 2009 rad. 27539 40 Articulo 28 Ley 1142 de 2007

República de Colombia (cid:9) 22 (cid:9) ÚNICA 26078 IFY RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO Corte Suprema de Justicia inferior a cuatro (4) años prisión. Por tanto, las privativas de tal derecho proceden respecto de ilícitos cuya sanción mínima iguale o supere ese tope. Consideró de igual forma la Corte, que tanto la Ley 600 de 2000 como la 906 de 2004 y la 1142 de 2007 que modificó el punto mencionado revelan cómo el legislador frente a este tipo de conductas ha estimado necesario limitar provisionalmente la libertad cuando, adicionalmente, advierte el compromiso penal del sindicado. Decisión que según el sistema procesal correspondiente, se adopta en audiencia pública ante el Juez de control de garantías — Ley 906 de 2004 —, o en providencia en la cual se define situación jurídica, conforme la Ley 600 de 2000. Tratándose de este último modelo de procedimiento, rector de este caso, no en todos los eventos en los cuales debe resolverse la situación jurídica del procesado se impone medida de aseguramiento, pues ella está supeditada al cumplimiento pleno de los supuestos probatorios que la viabilizan y de los fines que se le asignan. Entonces, precisó la Sala, pueden presentarse las siguientes situaciones: M República de Colombia 23 (cid:9) ÚNICA 2611:7&

(cid:9) RUBÉN DARIO SALAZAR OROZCO

9 Corte Suprema de Justicia Que existan dos indicios graves de responsabilidad que comprometan al sindicado -art.

356, inciso 2°-, y se configure alguno de los fines, caso en el cual se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva. Que obren dos indicios graves de responsabilidad y no se advierta la presencia de fin alguno, circunstancia que conlleva a no imponerla. Que no se adviertan los dos indicios exigidos por el legislador, caso en el cual por sustracción de materia no se examinan sus fines ni se impone medida de aseguramiento de detención preventiva. Obsérvese cómo en las dos últimas hipótesis, a pesar de no imponerse la medida de aseguramiento, el funcionario judicial indistintamente se encuentra obligado a definir la situación jurídica del sindicado. Situación similar se presenta en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ante la solicitud de restricción de la libertad formulada por el fiscal, el juez de control de garantías adopta una decisión adversa, fundamentado en la ausencia de los requisitos allí establecidos, circunstancia que lo conduce a declarar su improcedencia. Ante estas posibilidades jurídicas, pierde vigencia la tesis inicialmente prohijada por la Sala, según la cual -"...cuando dicha medida no puede imponerse..., tampoco resulta procedente resolver situación jurídica", habida cuenta que su definición no está supeditada, como se ha visto, a la restricción de la libertad, surgiendo así la \IT República de Colombia (cid:9) f 23(cid:9) ÚNICA 260711 RUBÉN DARÍO SALAZAR OROZCO rorte Suprema de Justicia . Que existan dos indicios graves de

responsabilidad que comprometan al sindicado —art. 356, inciso 2°-, y se configure alguno de los fines, caso en el cual se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva. Que obren dos indicios graves de responsabilidad y no se advierta la presencia de fin alguno, circunstancia que conlleva a no imponerla. Que no se adviertan los dos indicios exigidos por el legislador, caso en el cual por sustracción de materia no se examinan sus fines ni se impone medida de aseguramiento de detención preventiva. Obsérvese cómo en las dos últimas hipótes

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