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CSJ - SP26759(25-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26759(25-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26759

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 130

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY , elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D

1. Mediante oficio número OFI07-115-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3284 del 22 de diciembre de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano ManuelRad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 2 Salvador Pérez Lordoy , capturado el 26 de octubre de 2006, en cumplimiento de la resolución del 27 de septiembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de

Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2471 del 26 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada debidamente autenticada.

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3284 del 22 de diciembre de 2006 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que desde el 25 de marzo de 2005, y continuando de ahí en adelante hasta el 27 de abril de 2006, los acusados Manuel Salvador Pérez - Lordoy, Jaime Enrique Anaya - Morelos, Gilberto Garavito - Ayala, y Pedro Pablo Cadavid - Jiménez suministraron servicios de transporte de drogas a organizaciones internacionales de tráfico de narcóticos. “Específicamente, iniciando en noviembre de 2004, agentes de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) comenzaron a trabajar con una fuente confidencial que suministró información relacionada con una organización internacional a gran escala que traficaba cocaína y cuya base de operaciones se encontraba en Venezuela. De conformidad con la fuente confidencial, dicha fuente confidencial conocía a un individuo como “Lugo Avil la”, quien posteriormente fue identificado como Omar Ignacio Lamberti – Ledesma, queRad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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posteriormente fue identificado como Omar Ignacio Lamberti – Ledesma, queRad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 3 se describía a sí mismo como un importante empresario de asuntos marítimos en Puerto Cabello, Venezuela. “La fuente confidencial manifestó a los agentes que anteriormente en el año 2004, dicha fuente confidencial se reunió con Lamberti – Ledesma en Santo Domingo, República Dominicana. Durante dicha reunión, Lamberti – Ledesma le suministró a la fuente confidencial los detalles de una operación de contrabando de cocaína a gran escala. Lamberti – Ledesma dijo que él estaba involucrado en el transporte de la cocaína en embarcaciones de motor en el Caribe y alrededor del Caribe y lo hacía para varios traficantes colombianos de cocaína. Lamberti – Ledesma además identificó a uno de sus socios como “ Salva” y le solicitó a la fuente confidencial que se involucrara con la suma de US $ 200.000 por despacho de cocaína. “Lamberti – Ledesma además le informó a la fuente confidencial que su organización contrataba con las organizaciones colombianas traficantes de narcóticos para transportar dichos narcóticos. Lamberti – Ledesma manifestó que él supervisa la operación de la embarcación de motor que se utiliza en cada transacción y que tiene bajo su responsabilidad localizar y contratar con el dueño de la embarcación para usar dicha embarcación en el transporte.

Todos los gastos, según Lamberti – Ledesma, incluyendo la gasolina, los gastos portuarios, el salario de la tripulación, las reparaciones y las comisiones al dueño, son pagados directamente por las organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos. “Lamberti – Ledesma luego le explicó a la fuente confidencial el método típico mediante el cual se transporta la cocaína. Según Lamberti – Ledesma, cuando se realiza una operación de tráfico de cocaína, la embarcación utilizada llevará un compartimento escondido o “lugar seguro” en donde la cocaína se esconde durante el tránsito desde Colombia. La embarcación generalmente lleva una “carga de cubrimiento”, que es una carga legal y la embarcación viaja a Puerto Cabello, Venezuela, con su carga legal. En Puerto Cabello, la tripulación recoge una nueva carga que tiene como destino Puerto España, Trinidad. En Trinidad, la tripulación deja la carga legal y obtiene nueva carga cuyo destino es el lugar a donde la cocaína será transportada. “Según Lamberti – Ledesma, al poco tiempo después de salir de Trinidad, la embarcación es encontrada por “lanchas rápidas” en aguas internacionales fuera de la costa de Venezuela. Tales “lanchas rápidas” entregan la cocaína a la embarcación que luego se dirige al lugar de destino de la carga legal. Cuando la embarcación se aproxima a ese destino, otras “lanchas rápidas” encuentran a la embarcación en aguas internacionales y recogen la cocaína antes de que la embarcación proceda al puerto de entrega de su carga legítima.Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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antes de que la embarcación proceda al puerto de entrega de su carga legítima.Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 4 “Poco tiempo después de la reunión en Santo Domingo, la fuente confidencial empezó a trabajar con Lamberti – Ledesma. Específicamente, la fuente confidencial inició a trabajar con tres embarcaciones que iban a ser utilizadas en el delito de concierto para el transporte de la cocaína, una de las cuales era una embarcación de motor que estaba ubicada en Santo Domingo y cuyo propietario era un hombre haitiano que la fuente confidencial conocía como Jean Louis. Poco tiempo después, la fuente confidencial comenzó a trabajar con el FBI y empezó a tener conversaciones con Lamberti – Ledesma que fueron grabadas con el consentimiento de dicha fuente confidencial. “Durante las conversaciones que fueron grabadas con consentimiento, Lamberti – Ledesma indicó que la motonave Babouth y la motonave DMary se estaban preparando para realizar operaciones de tráfico de narcóticos que involucraban 1500 kilogramos y 2000 kilogramos de cocaína, respectivamente. En enero de 2005, la fuente confidencial supo que la motonave Babouth sería la primera en realizar la operación y que estaría viajando desde Trinidad hasta St. Croix, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, con 1500 kilogramos de cocaína. La fuente confidencial le pasó a las

autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos la información sobre las fechas específicas y las coordenadas específicas del descargue de la cocaína cerca de St. Croix. “A finales de enero de 2005, la motonave Babouth salió de Trinidad y se dirigió exactamente a donde Lamberti – Ledesma le había dicho a la fuente confidencial. “Lanchas rápidas” encontraron a la motonave fuera de la costa de Trinidad y allí se cargó la cocaína a la motonave Babouth. La motonave Babouth luego se dirigió hacia St. Croix y fue abordada por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos. Luego de ser llevada a San Juan, Puerto Rico, los agentes de las fuerzas del orden encontraron 922 kilogramos de cocaína. “Una investigación mayor reveló que los miembros claves de la organización de Lamberti – Ledesma eran Manuel Salvador Pérez - Lordoy , Jaime Enrique Anaya - Morelos, y Juan Carlos Lamberti. Oficiales colombianos luego solicitaron y obtuvieron órdenes judiciales para interceptar telefónicamente a varios de estos individuos lo cual dio como resultado que la motonave D Mary se encontraba en un muelle en Cartagena, Colombia, recibiendo reparación para facilitar su participación en una operación de tráfico de narcóticos que iba a realizarse desde Trinidad a Honduras en abril de 2005. Las interceptaciones realizadas con orden judicial además revelaron que Lamberti – Ledesma, Pérez - Lordoy, Anaya - Morelos,

Garavito - Ayala y la fuente confidencial estaban involucrados en la preparación de la embarcación para realizar el transporte de los narcóticos. Específicamente, las interceptaciones telefónicas revelaron que Anaya -Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 5 Morelos recibió órdenes de Pérez - Lordoy para reparar la embarcación, comprar combustible, conseguir los alimentos para la tripulación, encontrar otros abastecedores de cocaína que pudieran utilizarse, y actuar como guardaespalda de Gilberto Garavito - Ayala que era el dueño de la cocaína que se iba a cargar a la DMary. Las interceptaciones además revelaron que Pedro Pablo Cadavid - Jiménez trabajaba para Garavito - Ayala representando a Garavito - Ayala con la organización de Lamberti – Ledesma y supervisando el movimiento de la cocaína de Garavito - Ayala. “Detalles adicionales de la actividad de la DMary fueron igualmente interceptados. Específicamente, la motonave DMary se programó para viajar desde Cartagena con una carga legítima a Puerto Cabello, Venezuela, en donde se recogería la carga para viajar a Puerto España, Trinidad. En Puerto España, la carga legal iba a ser descargada, iba a recoger carga adicional y luego la DMary viajaría a Honduras. Fuera de la costa de Trinidad, la DMary se encontraría con “lanchas rápidas” que le entregarían 2000 kilogramos de cocaína a esta motonave y luego la DMary sería encontrada nuevamente por “lanchas rápidas” que descargarían la cocaína justo antes de su llegada a Honduras. La fuente confidencial informó a los agentes que la

kilogramos de cocaína a esta motonave y luego la DMary sería encontrada nuevamente por “lanchas rápidas” que descargarían la cocaína justo antes de su llegada a Honduras. La fuente confidencial informó a los agentes que la cocaína se encontraría en un “escondite” e informó a los agentes en dónde estaba dicho “escondite”. Además, la fuente confidencial recibió de Juan Carlos Lamberti, el hijo de Omar Ignacio Lamberti – Ledesma, las frecuencias de radio que se iban a utilizar en las “lanchas rápidas”. Juan Carlos Lamberti también era la persona de contacto en Venezuela para obtener información de, y para llevar información a, Omar Ignacio Lamberti – Ledesma cuando Lamberti – Ledesma viajaba a Colombia para reunirse con las organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos. “Por razones de mantenimiento de las embarcaciones, Lamberti – Ledesma, Pérez - Lordoy, y Anaya - Morelos expresaron una gran frustración a través de las interceptaciones. Sin embargo, las interceptaciones hechas con orden judicial y las conversaciones grabadas con consentimiento entre la fuente confidencial y Lamberti – Ledesma revelaron que la DMary finalmente partió de Cartagena el 16 de junio de 2005. Cuando se encontraba en ruta hacia Puerto Cabello, sin embargo, la DMary experimentó problemas de motor y se dirigió al puerto de Aru ba para ser reparada. Debido a problemas de programación, los planes para el viaje de la DMary fueron alterados. Específicamente, las interceptaciones telefónicas revelaron que la DMary estaría viajando directamente a Honduras sin su carga de cubrimiento. La DMary entonces sería encontrada por “lanchas rápidas” fuera de la costa de Aruba para recibir los 2000 kilogramos de cocaína.

estaría viajando directamente a Honduras sin su carga de cubrimiento. La DMary entonces sería encontrada por “lanchas rápidas” fuera de la costa de Aruba para recibir los 2000 kilogramos de cocaína. “El 23 de junio de 2005, la fuente confidencial y Lamberti – Ledesma tuvieron una conversación en la cual Lamberti – Ledesma manifestó que la DMary saldría de Aruba esa tarde y sería encontrada por “lanchas rápidas” fuera deRad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 6 la costa de Aruba. Bajo una continua vigilancia por activos de los Estados Unidos, la DMary salió de Aruba y fue encontrada por “lanchas rápidas” aproximadamente tres horas más tarde. La cocaína fue luego cargada a la embarcación y guardada en el “escondite” por todos los miembros de la tripulación a excepción de dos. “La DMary fue luego seguida por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos por aproximadamente 36 horas antes de que fuera abordada por las fuerzas del orden. El allanamiento a la embarcación reveló 1700 kilogramos de cocaína que fueron encontrados en el “escondite”, exactamente en donde la fuente confidencial lo describió. Lamberti – Ledesma, Pérez - Lordoy y la fuente confidencial fueron todos identificados por personas que cooperan en el caso como que estaban involucrados en la operación de tráfico de narcóticos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de

narcóticos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Salvador Pérez Lordoy, es la siguiente: 4.1. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva número 06-10008-CRMoore(s)(s) del 24 de octubre de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Manuel Salvador Pérez Lordoy de los siguientes cargos:

“El gran jurado acusa que:

“CARGO 1”

(CONSPIRACIÓN PARA POSEER CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR CINCO KILOGRAMOS O MÁS DE COCAÍNA EN NAVE SUJETA A LA

JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS)Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 7 “A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados, … MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY alias “SALVA”, …combinaron, conspiraron, confederaron, y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) , re-codificó como Título 46,

distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) , re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (b). “Según Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, la Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”.

“CARGO 2”

(POSESIÓN DE SUSTANCIA CONTROLADA EN NAVE SUJETA A LA

JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIRLA) “A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados, … MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY, alias “SALVA”, …, poseyeron intencionalmente y astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en la violación del Título

46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), re-codificó como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503 (a), y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. “Conforme al Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g), re-codificado como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70506 (a), y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”.Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 8 4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía para el Distrito Meridional de Florida, y de James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación, las que respaldan la acusación contra Manuel Salvador Pérez Lordoy. La primera funcionaria, esto es, Lynn M. Kirkpatrick, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación sustitutiva y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial James D. Lawson relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Manuel Salvador Pérez Lordoy, “alias SALVA es un ciudadano de Colombia, nacido el 15 de mayo de 1948, con el número de cédula 9.129.062. Se describe como un varón de piel moreno, de 173-178 centímetros de altura, que pesa aproximadamente 104 kilogramos, y que tiene pelo oscuro corto” . Así mismo se allegó una fotografía de su rostro. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época deRad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 9 ocurrencia de los hechos, complementada por oficio OFI07-1450-DIJ-0100 del Ministerio del Interior y de Justicia remisorio de la Nota Verbal 0066 del 9 de enero de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América envía la traducción en español del Título 46, Secciones 70502 a 70507 del Código de Estados Unidos 4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

PERÍODO PROBATORIO

4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. PERÍODO PROBATORIO Ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó debidamente traducidas y autenticadas la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición yRad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 10 la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal. En consecuencia, anota el Procurador que los documentos mencionados que sirven de apoyo a la presente solicitud de extradición, “pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha

normatividad” Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 15 de mayo de 1948 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 9.129.062, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Manuel Salvador Pérez Lordoy al momento de ser notificado de sus derechos como capturado, así como en aquellos documentos que ha firmado durante el trámite ante la Corte, sin que al respecto se haya mostrado objeción alguna, “lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado”.Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 11 Aclara que aunque la defensa ha pretendido desconocer tal realidad “aduciendo que Manuel Salvador Pérez Lordoy, no corresponde en identidad a Manuel Salvador Pérez “Lourdy” o “Loudy” , aunque se identifique con la misma cédula (9.129.062)”, y el mismo requerido ha suscrito algunos documentos con otro segundo apellido y número de cédula diferentes, éstas actuaciones corresponden simplemente a posturas defensivas ineficaces, máxime si se tiene en cuenta que, precisamente, el

suscrito algunos documentos con otro segundo apellido y número de cédula diferentes, éstas actuaciones corresponden simplemente a posturas defensivas ineficaces, máxime si se tiene en cuenta que, precisamente, el defensor allegó una fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representado, en la que a pesar de no ser muy clara se alcanzan a apreciar el número de la misma, la fecha de nacimiento y el nombre completo, que son concordantes en todo con la información contenida en los instrumentos diplomáticos.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Manuel Salvador Pérez Lordoy en la segunda acusación sustitutiva por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, y concretamente el Gran Jurado a través de la resolución de acusación 06-10008 – CR, constituyen a la luz de la legislación penal colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años y encuentran adecuación típica en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) del Código Penal, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico. Además, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esta pena se incrementó en la tercera parteRad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 12 respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1° de

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Corte Suprema de Justicia 12 respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1° de enero de 2005, “es decir, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión”; Así mismo, advierte que según los cargos imputados, también se adecua la conducta imputada al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 200, modificado en el monto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 con prisión de entre nueve (9) años y seis (6) meses, a treinta (30) años. Aspecto que conlleva a concluir que también se encuentra acreditado este presupuesto. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se encuentra plenamente acreditado, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales

aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia sustancial con la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 13 En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se encuentran cabalmente demostradas para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Salvador Pérez Lordoy. Como cuestión final y en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda la extradición se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que en caso que en el Estado requirente exista pena de muerte para los delitos por los cuales se le acusó, ésta sea conmutada. LA DEFENSA La defensa de Manuel Salvador Pérez Lordoy no presentó escrito dentro del término legal. Vencido el término de traslado para presentar los alegatos de conclusión, allegó escrito en donde pide algunas pruebas.

CONCEPTO DE LA CORTERad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 14 El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye

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Corte Suprema de Justicia 14 El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Manuel Salvador Pérez Lordoy, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Segunda Acusación Sustitutiva número 06-10008-CR-MOORE(s)(s) del 24 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor R. Alexander Acosta y la Asistente de Fiscal de los Estados

Unidos, abogada Lynn M. Kirkpatrick, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Clarence Maddox.Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

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Corte Suprema de Justicia 15 A su vez, obran las declaraciones juradas de Lynn M. Kirkpatrick, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos (FBI), rendidas el 5 de diciembre de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, señor Robert L. Dube, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 15 de diciembre de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas apl

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