CSJ - SP26763(18-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26763(18-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Página 1 de 55 Extradición No. 26.763
JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA , conocido con los alias de “El chucho” ó “Chepe” ó “Viejo”, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el trasladoRepública de Colombia Página 2 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia para alegar, en el cual se pronunció el defensor y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 2983 del 15 de noviembre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA , pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 06-10008 CR
Moore (s) (s) el 24 de octubre de 2006 (no el 31 de octubre de 2006, como inadvertidamente se afirma en esta nota diplomática), en la cual se le formulan dos (2) cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.República de Colombia Página 3 de 55 Extradición No. 26.763
JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA
Corte Suprema de Justicia
2. Con resolución del 17 de noviembre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ORTIZ PINILLA para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva en la misma fecha por miembros del Departamento Administrativo
de Seguridad D.A.S.
3. Con la nota verbal No. 3286 del 22 de diciembre de 2006, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de ORTIZ PINILLA , concedió el trasladoRepública de Colombia Página 4 de 55
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JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA
Corte Suprema de Justicia para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor solicitó la práctica de varias que se encontraron inconducentes en auto del 27 de marzo del año en curso, cuya reposición se negó en auto del 23 de mayo siguiente. En consecuencia, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos que se hizo en el siguiente orden:
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de ORTIZ PINILLA se cumple cabalmente, ya que no soloRepública de Colombia Página 5 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de los mismos se surtió el trámite inherente a su autenticidad. También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, pues el número de cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalada en las notas verbales que soportan la petición de extradición, coincide con el de la persona a quien se capturó, univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en la
de extradición, coincide con el de la persona a quien se capturó, univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR MOORE (s) (s) del 24 de octubre de 2006, estima el Procurador que esas conductas están consideradas como delito en Colombia, específicamente en los artículos 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y 340, reformado por el artículo 8º de laRepública de Colombia Página 6 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Ley 733 de 2002, y a su vez por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, bajo la denominación de concierto para delinquir. Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo que este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho. Ello porque la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos atribuidos al solicitado, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país y determina la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio. ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO El defensor de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA pide a la Corte que rinda un concepto negativo a la solicitud de extradición de su
como propósito dar lugar a la etapa del juicio. ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO El defensor de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA pide a la Corte que rinda un concepto negativo a la solicitud de extradición de su representado, porque en su criterio no se cumplen cuatro de losRepública de Colombia Página 7 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia condicionamientos jurídicos para que sea viable y procedente la extradición, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: a) Que el delito se haya cometido en el exterior Según el apoderado del solicitado, la interpretación según la cual en los delitos de narcotráfico en los que intervienen varias personas que se han concertado para el comercio ilícito de tales sustancias, produciéndose hechos en el país de origen, en el país de tránsito y en el de destino, con afectación del ámbito territorial de otras naciones, es errada y contraria al mandato del artículo 14 del Código Penal de 2000, pues para la ley colombiana una conducta punible se considera realizada en Colombia cuando en territorio nacional se produjo total o parcialmente la acción. Cita los artículos 35 y 229 de la Carta Política, y señala que el requerimiento constitucional para la extradición de los colombianos por nacimiento, esto es, que el delito se haya cometido en el extranjero, obedece tanto a razones de soberaníaRepública de Colombia Página 8 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia territorial del Estado, a los principios de prevalencia y aplicación de la Constitución Política, como a la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo
JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia territorial del Estado, a los principios de prevalencia y aplicación de la Constitución Política, como a la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, agrega, la aplicación de la ley penal colombiana a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, es una función pública a la que el Estado no puede renunciar, excepto en los casos de delitos que requieren querella de parte, o en situaciones concretamente previstas en el derecho internacional. Dice que el artículo 14 del Código Penal desarrolla la llamada “teoría de la ubicuidad”, de acuerdo con la cual el delito se considera cometido en Colombia, si aquí se ejecutó total o parcialmente la acción punible; si en territorio nacional debió tener realización la acción omitida; si en Colombia debió producirse o se produjo el resultado típico. Aterrizando al caso concreto, cita textualmente los cargos contendidos en la acusación sustitutiva No. 06-10008 CRMoore, dictada el 31 de octubre de 2006, y apartes de las declaraciones juradas en apoyo del pedido de extradición rendidas por la señoraRepública de Colombia Página 9 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Lynn M. Kirkpatrick y del agente del FBI Mr. James D. Lawson, para concluir de allí que la acción concreta que se atribuye a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA es el haber sido uno de los dueños
de la droga. Así mismo, indica que el solicitado pudo estar incurso por prestar servicio de transporte a organizaciones de tráfico de narcóticos, indicándose la existencia de la motonave D’Mary en las dársenas de Cartagena, en estado de reparación para cargar cocaína. De allí que los hechos que se atribuyen al solicitado ocurrieron en Colombia, pues se relaciona la posesión de los narcóticos por parte del imputado y la preparación y posible utilización en el muelle de Cartagena de la referida motonave, acciones que ocurrieron siempre en territorio nacional, y, de hecho, el solicitado no fue capturado, ni retenido, ni filmado actuando fuera de Colombia. Aquí se produjo parte del resultado típico, y por lo tanto debe ser juzgado de conformidad con el principio de territorialidad.República de Colombia Página 10 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Trae algunas explicaciones doctrinales sobre la “teoría de la ubicuidad” e insiste en que JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA no ha salido del país, no fue capturado a bordo de la precitada motonave D’Mary y no ha estado en aguas internacionales o en territorio de otros Estados y menos en el territorio de los Estados Unidos de América, por lo tanto no puede imputársele hechos punibles cometidos en el exterior de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Código Penal. Sostiene que los compromisos internacionales que el Estado Colombiano haya suscrito con otras nacionales, en especial con
los Estados Unidos de Norteamérica, no pueden afectar las reglas del derecho, y mucho menos las garantías sustanciales inherentes a los ciudadanos y los comprometidos en conductas penales. El compromiso de la Corte Suprema, como alto tribunal de justicia, es velar de igual forma por los derechos sustanciales, por tal razón su encargo en el trámite de extradición no se limita a uno de forma y legalidad, sino también a uno de fondo.República de Colombia Página 11 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Dice que las actividades de seguimiento, interceptación y grabación de llamadas telefónicas, en el caso que ocupa la atención de la Corte, fueron realizadas en Colombia, por orden de la Fiscalía General de la Nación y practicas por miembros del D.A.S., razón por la cual puede afirmarse que las autoridades del país conocieron de los hechos e iniciaron al menos parcialmente la investigación, razón que obligaba al ente inve stigador a continuar con el proceso y tomar las medidas necesarias para ejercer jurisdicción como era su deber, de acuerdo con los artículos 4º de la Carta Política, 12 de la Ley 270 de 1996, 14 del Código Penal, 26, 73, 81, 112, 114, 311 de la Ley 600 de 2000 y 66, 14, 200, 275 y ss. de la Ley 906 de 2004. Afirma que como la Sala denegó las pruebas pedidas por la defensa tendientes a demostrar la existencia de una actuación
judicial por parte de la Fiscalía en contra de JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA, de todas maneras de los hechos acreditados en la actuación se presume que existe un proceso penal en Colombia que vincula a su representado por los mismos hechos objeto de laRepública de Colombia Página 12 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia petición de extradición, razón por la cual tampoco por ello procedería su extradición. Reitera que las tareas de seguimiento, interceptación y grabación de llamadas telefónicas conllevaban la afectación y restricción de bienes fundamentales, lo cual sólo era posible por orden de autoridad competente previo el cumplimiento de las formalidades predeterminadas en virtud de una investigación preliminar o formal previamente desarrollada. Y aún en cumplimiento de tareas de asistencia judicial ante solicitud de autoridades extranjeras, la Fiscalía debió iniciar la correspondiente investigación si advirtió la ocurrencia de hechos que debían ser investigados en Colombia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-657 de noviembre 25 de 1996, de la cual transcribe algunos apartes. Recaba que la actuación de la Fiscalía fue anterior al proferimiento de la orden de captura del solicitado con fines de extradición.República de Colombia Página 13 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Agrega que la captura del solicitado se cumplió con violación a las garantías del debido proceso, por falta de cumplimiento de
las previsiones establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y pretermisión por parte de la Fiscalía de adelantar la investigación por los hechos imputables a ORTIZ PINILLA que ocurrieron al interior del territorio colombiano. Sostiene que los convenios internacionales obligan al Estado colombiano a conocer de los hechos punibles imputados a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA. Así, la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de 1988, establece en el artículo 4º la obligación de los Estados Parte de ejercer la competencia a fin de conocer de delitos cometidos en su territorio, o a bordo de una nave que enarbole su pabellón, como es el caso de la D’Mary. Destaca que en la Nota Verbal No. 3286 del 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicita la extradición de JOSÉ MARÍARepública de Colombia Página 14 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia ORTIZ PINILLA no refiere el lugar donde se perpetraron los hechos punibles atribuidos al solicitado en extradición, todo lo cual converge a acreditar que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano. Cita los cargos aducidos contra el solicitado, para recabar que la acción típica en el primer caso tuvo su proceso de ejecución en Colombia, y en el segundo evento, al menos en parte se cometió en el mismo territorio.
Finaliza este apartado de su alegación señalando que la determinación del lugar donde se cometió el hecho punible por el cual se demanda la extradición de un colombiano por nacimiento, no puede quedar librado a la unilateral decisión o capricho del Estado requirente, pues de ser así, el trámite de extradición se estaría confundiendo con la simple solicitud de entrega o captura internacional. b) No equivalencia de la providencia proferida en el extranjeroRepública de Colombia Página 15 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Según el apoderado del requerido, la “segunda acusación sustitutiva” proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, de 6 de diciembre de 2006, no constituye una acusación en estricto rigor jurídico, ni es equivalente con la resolución de acusación, pues esta decisión procesal sólo puede proferirse luego de adelantada la etapa de la “formulación de imputación” y cumplidas unas etapas procesales específicas. Sostiene que el documento en cuestión, allegado como pieza procesal acusatoria, constituye formal y materialmente un simple auto de apertura de investigación o de formulación de imputación, según la Ley 906 de 2004. Pide que se aprecie que la relación de hechos y las adecuaciones típicas que se formulan en las escasas dos (2) hojas que la contienen, están lejos de asimilarse a una resolución o acto de acusación de mérito, pues esta decisión presupone no
sólo la valoración de los elementos materiales probatorios, queRepública de Colombia Página 16 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia permitan afirmar con probabilidad de verdad que ha ocurrido una conducta punible, sino también que permita afirmar como verdad probable la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho. Después de hacer una reseña normativa de los trámites que anteceden a la acusación, se adentra en el estudio de lo que es una “causa probable” para iniciar una investigación formal, para concluir que de acuerdo con los elementos aportados por el país requirente, lo único que se avizora es la existencia de una “causa probable”, pero no de elementos fácticos, analíticos y probatorios que constituyan una acusación y mucho menos de acuerdo a las ritualidades procesales propias de un delito federal como el aquí señalado. Igualmente se refiere in extenso a los requisitos materiales de la acusación en el contexto de los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, para concluir que la providencia de diciembre 6 de 2006, agregada como anexo B, carece de cualquier referencia probatoria y de todo examen y análisis de pruebas y evidenciasRepública de Colombia Página 17 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia que permitan afirmar con probabilidad de verdad que existe un delito, y que JOSÉ MARIA ORTIZ PINILLA es responsable de la
imputación formulada. Destaca el esquema formal de la pieza procesal relacionada como acusación por el Estado requirente, e insiste en que la misma no posee la más mínima relación de equivalencia o similitud con la “resolución de acusación” en el sistema normativo colombiano, porque, además, no hace la más leve alusión, y ni siquiera por vía de referencia a los elementos probatorios, evidencia física o probatoria que permita afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y el imputado es autor o partícipe de la misma, como tampoco contiene apreciaciones que sustenten los elementos que integran la definición legal del delito. Dice que las providencias judiciales deben ser motivadas, según la doctrina constitucional seguida en nuestro país, por lo que no basta la simple afirmación de autoría o responsabilidad, sino que es necesario que se esgriman tanto pruebas comoRepública de Colombia Página 18 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia elementos de juicio lógicos que permitan esa razonable conclusión. Ello conlleva la existencia de evidencias tanto sobre la tipicidad de la conducta imputada, como también serios elementos de juicio que comprometan la responsabilidad del incriminado. Pero la segunda acusación sustitutiva contra el solicitado, en forma alguna contiene la más mínima referencia a elementos probatorios, juicios de evidencia, o al examen de argumentos que permitan inferir no sólo la autoría sino también la responsabilidad del pedido en extradición, cumpliendo apenas con el equivalente a
una “formulación de imputación”, en los términos del artículo 286 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que ni siquiera aparece claro en la documentación procesal aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, el lugar y el momento en que se presume que JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA cometió el hecho, y tampoco aparece clara la acción concreta que se le atribuye, pues se señalan hipótesis vagas que no permiten una verdadera acusación.República de Colombia Página 19 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Afirma que las declaraciones juradas anexas a la documentación no son pruebas de autoría o responsabilidad, pues en cuanto a Linn M. Kirkpatrick, se trata de un servidor público, que sirve como Asistente Fiscal en la Sección de Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, pero al mismo no le consta, ni puede informar nada sobre la responsabilidad en contra de JOSÉ MAR ÍA ORTIZ PINILLA. Se limita a informar que en ejercicio de su cargo ha conocido del proceso contra el requerido, relatando los cargos y citando las normas infringidas, por lo que su exposición no puede valorarse como testimonio de cargo para fundamentar la responsabilidad de su representado. Similar objeción debe hacerse en relación con la declaración del agente del FBI, señor James D. Lawson, quien presenta un relato de los hechos y de la historia del proceso, pero sin que pueda constituir prueba directa de autoría y responsabilidad en contra del solicitado en extradición.
Además, de su testimonio se deduce que ORTIZ PINILLA nunca estuvo vinculado a los hechos investigados inicialmente yRepública de Colombia Página 20 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia que las autoridades americanas no tenían referencia alguna de él; que fue luego, como resultado de las interceptaciones telefónicas, que su nombre fue escuchado y tomado en cuenta para vincularlo como partícipe, sin que se atine a informar a ciencia cierta qué actividad punible se le imputa en concreto. Culmina este apartado de su alegación aduciendo que la acusación inicial contra ORTIZ PINILLA fue sustituida, procedimiento que no es posible en el sistema colombiano, pues una vez se formula, ésta deviene inmodificable. Por lo tanto, la ductilidad para admitir modificaciones a la acusación aportada por los Estados Unidos y la consecuente inseguridad que de ello se deriva, no permite su equiparación con la resolución de acusación en nuestro país. c) Que el hecho sea considerado delito por la legislación penal colombiana Según el defensor, este tercer requisito tampoco se cumple en el caso estudiado porque a JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA se leRepública de Colombia Página 21 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia acusa de dos delitos, a saber, conspiración para poseer cocaína, y posesión para distribuir cocaína. Asevera que el delito de “conspiración” tal como aparece regulado en la legislación de los Estados Unidos, no existe en la codificación penal colombiana, ni posee tipos análogos o similares. En la “conspiración”, traducido indebidamente como
Asevera que el delito de “conspiración” tal como aparece regulado en la legislación de los Estados Unidos, no existe en la codificación penal colombiana, ni posee tipos análogos o similares. En la “conspiración”, traducido indebidamente como “concierto”, la acción punible consiste en vincularse intencionalmente a un plan, esquema o estructura para el desarrollo de un delito, resultando responsable de todos y cada uno de los delitos que se cometan por los conspiradores. Igualmente la conspiración pude ser para cometer cualquier delito y aún un delito determinado y cierto. En cambio, en el concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, el acuerdo de voluntades de los complotados es para cometer delitos indeterminados y no un hecho determinado y cierto.República de Colombia Página 22 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Además, el concierto es un delito de peligro, se consuma con el sólo acuerdo de voluntades. En cambio, la conspiración es propiamente la participación dolosa en una estructura ilícita para cometer un delito, pudiendo ser cierto y determinado. En la conspiración todos responden por los hechos ejecutados, dando origen a una especie de responsabilidad plural objetiva sin apoyo de la culpabilidad, contrario a lo que exige la ley penal nacional en los artículos 12 y 340. El dolo en el concierto es la voluntad de cometer delitos ingenere, o sea la sociedad para el delito, pero se trata de un
delito de mera conducta, formal y de peligro. En la conspiración, es la participación intencional en la organización para cometer un delito concreto. En la conspiración es punible incluso el “intento de conspiración”. Bajo tal análisis, no existe identidad normativa o típica entre el delito de concierto para delinquir y el de conspiración, como tampoco garantía para ORTIZ PINILLA de ser juzgado por hechosRepública de Colombia Página 23 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia concretos, pues el delito de conspiración que se le endilga, por su descripción típica, vincula la responsabilidad de todos los hechos que se lleguen a cometer con independencia del conocimiento y la voluntad que cada uno de los conspiradores pueda tener. d) Falta de los documentos relacionados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. Según el defensor, en los documentos anexos no se indica en forma clara y precisa cuáles son los actos que se le imputan al requerido JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA. Si bien es cierto que se dice que los incriminados conspiraron para poseer cocaína con la intención de distribuirla, y se señala además que poseyeron intencionalmente con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave, la presunta acusación en forma vaga e indefinida asigna al solicitado diferentes y contradictorias acciones: unas veces dice que prestó servicios de transporte a bandas de narcotraficantes, en otros apartes se afirma que era el dueño de parte de la sustancia ilícita, y también se dice que cargaba la motonave D’Mary en los muelles de Cartagena,República de Colombia Página 24 de 55 Extradición No. 26.763
dueño de parte de la sustancia ilícita, y también se dice que cargaba la motonave D’Mary en los muelles de Cartagena,República de Colombia Página 24 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia indeterminación que viola el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que en la carpeta anexa no obra la traducción oficial de la legislación penal americana, ni de los demás documentos aportados, pues las notas verbales obran en “traducción no oficial”, e igual sucede con la traducción del Título 46, Secciones 70502 a 70507 del Código de los Estados Unidos. Y respecto de la segunda acusación sustitutiva no hay constancia de que la traducción sea oficial. También alega el defensor que algunas de las descripciones típicas que se citan en la acusación americana no corresponden a los delitos por los cuales se acusa al solicitado. Es lo que sucede con las descripciones típicas contenidas en las secciones 70503 a y 70506 b, que no contienen la conspiración. Además, que el Título 21, Sección 960 a, 1. b., citado en ambos cargos, no aparece relacionado en la traducción al español aportada.República de Colombia Página 25 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia Finaliza su escrito, reiterando que se emita concepto negativo a la extradición de su cliente, pero en caso de que su petición no sea acogida que, subsidiariamente, se hagan los condicionamientos necesarios, los cuales enuncia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se
condicionamientos necesarios, los cuales enuncia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuandoRepública de Colombia Página 26 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 06-1008-CR-MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formuló a JOSÉ MARÍA ORTÍZ PINILLA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, a bordo de una motonave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17
de diciembre de 1997, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición. En su alegato, el defensor de ORTÍZ PINILLA sostiene que las conductas imputadas a su representado deben tenerse como ejecutadas en el país. Pero esta afirmación desconoce el contenido de la acusación estadounidense y los documentos anexos al trámite, en donde claramente se afirma que para el tráfico de la cocaína, cuya posesión y concierto para distribuir seRepública de Colombia Página 27 de 55 Extradición No. 26.763 JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Corte Suprema de Justicia le imputan al requerido, se utilizó una moto nave “ sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” (ver cargos 1 y 2 de la acusación sustitutiva, folios 149 y 150 de la carpeta).
Además, independientemente de que el defensor no comparta la tesis de la Sala, no puede desconocerse que la naturaleza de los delitos relacionados con el tráfico de narcóticos, por los cuales se le formulan los cargos en el país requirente al solicitado ORTIZ PINILLA, conlleva una serie de actividades ilícitas en las que intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, como sucede en este caso, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerd
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