CSJ - SP26769(30-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26769(30-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Extradición 26769
CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.83 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ. ANTECEDENTESExtradición 26769
CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. La embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal 2501 de 29 de septiembre de 2006, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 17 de octubre siguiente y cumplida y notificada el mismo día al solicitado.
2. Con la Nota Verbal 3216 de 15 de diciembre de 2006, la misma embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ.
Sintetizó los hechos por los cuales es requerido, aseverando que
SONIA CRUZ QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL
ÁNGEL GARCÉS GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA,
LUÍS ALBERTO BÁEZ BRICEÑO, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA, participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2002 aproximadamente y continuando hasta aproximadamente el 2006, que en este caso lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicados en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países para Colombia a nombre de organizaciones colombianas de narcóticos. En torno de la actividad de MEJÍA RODRÍGUEZ, precisó que trabajaba como “broker” con contactos en los Estados Unidos para lavar grandes cantidades de utilidades provenientes de laExtradición 26769
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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia venta de droga de narcotraficantes en Nueva York, Florida, Puerto Rico, Canadá y España, entre otros lugares. Luego de que las utilidades de la venta de narcóticos eran recolectadas, el requerido y otros miembros de la organización hacían los trámites administrativos para lavar el dinero para las organizaciones de narcotraficantes en Colombia, a través de una red sofisticada de
cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor del mundo. Por ejemplo, en junio de 2006 o aproximadamente en esa fecha, el solicitado habló por teléfono en Colombia con otro coacusado en los Estados Unidos acerca de una transferencia cablegráfica de utilidades provenientes de la venta de narcóticos para ser lavadas. Indicó que las acciones adelantadas por el acusado MEJÍA RODRÍGUEZ, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, que las violaciones relacionadas con lavado de dinero también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos y 323 a 327 del Código Penal Colombiano de 2000, respectivamente. Finalmente, acotó que CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ es ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1978, en Bogotá y se identifica con la cédula de ciudadanía 80.018.861.
3. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por JEFFREY BROWN , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual indica cómo se conforma elExtradición 26769
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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, tras precisar los cargos que se hacen a los implicados, señaló que a CESAR AUGUSTO MEJÍA RODRÍGUEZ y a otros sujetos, bajo el caso número S5 05 Cr.1001 se les imputa el cargo de asociación delictuosa para efectuar lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los
sujetos, bajo el caso número S5 05 Cr.1001 se les imputa el cargo de asociación delictuosa para efectuar lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos
3. Se acompañó copia del acta de acusación en el caso S5 05
Cr.1001, en la cual se indica que desde el año 2002, o cerca de esta fecha, hasta aproximadamente septiembre de 2006, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, SONIA CRUZ
QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ÁNGEL
GARCÉS GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUÍS
GILBERTO BÁEZ BRICEÑO, SILVIO LÓPEZ, IVÁN LÓPEZ,
CESAR GERALDO GIL, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ ,
ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, DANIEL ALONSO VANEGAS
ZAMORA, MAUSOLAN GAMBA RODRÍGUEZ, a/k/a “Jose”, JAIRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ y MICHAEL BULZOMI, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos. Afirma que los acusados se asociaron ilícitamente para utilizar el proceso BMPE con el fin de lavar dinero colombiano derivado de
la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia y para intercambiar pesos colombianos porExtradición 26769
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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia dólares derivados de su venta, evadiendo el intercambio monetario y requisitos de reporte de ingresos en los Estados Unidos y Colombia. Con esa finalidad los miembros de la organización criminal asumieron diferentes papeles en las actividades de lavado de dinero. Un grupo operó como corredores financieros de pesos en Colombia, asegurando contratos de traficantes de narcóticos colombianos para lavar millones de dólares de ganancias derivadas de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y otros países. Que esos corredores financieros de pesos ulteriormente coordinaban la recolección de las ilícitas ganancias derivadas de la venta de narcóticos a otros acusados que servían como operarios de los traficantes de narcóticos colombianos en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia. Después de que los dólares derivados de la venta de droga se recolectaban y se transferían exitosamente al sistema bancario de los Estados Unidos, el corredor financiero de pesos coordinaba con otros asociados delictuosos la compra de los dólares derivados de venta de drogas en intercambio por pesos en Colombia y daba instrucciones para que los dólares se transfirieran de cuentas bancarias de los Estados Unidos a cuentas bancarias alrededor del mundo. Los compradores colombianos de dólares utilizaban esos fondos
estropeados para, entre otras cosas, comprar bienes para importar a Colombia para su reventa y luego transferían sus pesos colombianos a los corredores financieros de pesos, quienesExtradición 26769
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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia pasaban los pesos proporcionados a los traficantes de narcóticos colombianos para completar el proceso BMPE.
4. Declaración de PHIL COUSIN, Agente Especial con el Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (Internal Revenue Service), División Investigativa Penal en Nueva York, quien indica que en la investigación se estableció que los acusados eran miembros de una organización de lavado masivo de dinero en Bogotá, Colombia, que lavó millones de dólares de ganancias derivados de venta de narcóticos localizados en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia. Así mismo, que trabajaban con otros asociados delictuosos en los Estados Unidos y otros lugares para coordinar la recolección de millones de dólares en ganancias derivadas de la venta de drogas en Colombia a través de una red sofisticada de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo.
Utilizaban el intercambio de peso del mercado negro (“BMPE”) en refinado proceso de lavado de dinero respaldado por una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano derivado de la venta de drogas e intercambiar pesos colombianos por dólares de los Estados Unidos provenientes de venta de drogas, mientras se evade el intercambio monetario y los requisitos de reporte de ingresos y pago de impuestos, tarifas
y responsabilidades al gobierno Colombiano. Añade que las fuerzas de seguridad colombianas, previa autorización judicial, interceptaron teléfonos usados por la organización criminal, escuchando, de esta forma, numerosasExtradición 26769
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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia llamadas telefónicas en Colombia en la cuales los acusados hablaban entre sí y con otros asociados delictuosos de la organización acerca de su actividad ilícita. Específicamente, señala que el solicitado en extradición desde el año 2002, o cerca de esta fecha, hasta el año 2005, aproximadamente, operando desde Bogotá, Colombia, se asoció delictuosamente con otros sujetos para lavar millones de dólares de ganancias derivadas de la venta de narcóticos localizados en los Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares, para organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos. Igualmente, trabajó como corredor financiero de pesos con contactos en los Estados Unidos para lavar grandes cantidades de ganancias derivadas de la venta de narcóticos de negociantes de droga en Nueva York, La Florida, Puerto Rico, Canadá y España, entre otros lugares Después de que se recolectaban las ganancias derivadas de la venta de drogas, MEJÍA RODRÍGUEZ y otros administraron los esfuerzos de la organización para lavar el dinero para organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia a través de una red de cuentas bancarias internacionales y compañías
alrededor del mundo. Narra que en una conversación telefónica interceptada por las autoridades colombianas, previa autorización judicial, MEJÍA RODRÍGUEZ discutió con otro de los concertados en los Estados Unidos acerca de una transacción bancaria de ganancias derivadas de la venta de drogas ilícitas.Extradición 26769
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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia Remató afirmando que durante el curso de la asociación delictuosa CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ dirigió el lavado de ganancias derivadas de venta de narcóticos de la organización usando numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos, Panamá y Colombia recibiendo comisiones sustanciales por su trabajo en el proceso de lavado de dinero.
5. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homologo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. En el término de traslado del inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el requerido renunció a los “términos consagrados para el ejercicio de los Derechos previstos dentro del trámite que se surte en la Corte Suprema de Justicia con el objeto de rendir concepto –favorable o desfavorable– acerca de mi extradición” , manifestación que fue
aceptada por la Sala en auto de 25 de abril del año que avanza. Así vencido el término aludido, como ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas, por auto de 3 de mayo se ordenó correr el traslado del inciso 3 de la citada disposición, para que presentaran alegatos.Extradición 26769
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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia El Ministerio Público solicitando a la Sala rinda concepto favorable a la entrega en relación con el cargo imputado al solicitado. Consideró satisfecha la validez formal de la documentación aseverando que la petición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, fundamentada en la presentación de la acusación sustitutiva No. S5 05 Cr. 1001 dictada el 16 de octubre de 2006, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York. Señala que el trámite de extradición se inició con la Nota Verbal No. 2501 de 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia la detención preventiva de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ con fines de extradición, formalizada mediante Nota Verbal No. 3216 de 15 de diciembre de 2006, para que comparezca a juicio por los delitos federales de lavado de dinero, según la resolución de acusación número S5 05 CR. 1001 , dictada el 16 de octubre
de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Los documentos remitidos con las notas verbales en las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de extradición y se formalizó el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, por lo que la documentación es formalmente válida y permite conceptuar favorablemente sobre tal aspecto. El defensor del requerido guardó silencio.Extradición 26769
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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004).
2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los
tratados públicos. Elementos satisfechos en la presente actuación.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.Extradición 26769
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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acorde a lo normado por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, la cual debe indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma
del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.Extradición 26769
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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exigencias observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No.S5 05 Cr 1001, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a SONIA CRUZ QUICENO, DIEGO
FERNANDO CANO, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS GIRALDO,
ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUÍS ALBERTO BÁEZ
BRICEÑO, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ , ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA de asociación delictuosa para efectuar lavado de dinero porque “premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y contra personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por JEFFREY BROWN Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos PHIL COUSIN, el 7 de diciembre de 2006,
Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos PHIL COUSIN, el 7 de diciembre de 2006, ante MICHAEL H. DOLINGER, Magistrado Juez de los Estados Unidos, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación.
Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión del delito imputado al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo laExtradición 26769
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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior. Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente infringidas. Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles
de los testimonios rendidos por JEFFREY A BROWN, Fiscal Federal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y por el agente especial PHIL COUSIN del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, fueron proporcionados por estos en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ. Así mismo, que copias fieles de esos documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington, D. C., de los Estados Unidos de América. El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina deExtradición 26769
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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la ponderación conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.Extradición 26769
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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1978, en Bogotá, portador de la cédula colombiana No. 80.018.861; información incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, además, en las declaraciones rendidas en su apoyo. Datos que fueron corroborados al momento de la captura y notificación de sus fines a MEJÍA RODRÍGUEZ, en el poder que
otorgó a su defensor y en la manifestación ulterior de que renunciaba a los términos consagrados para el ejercicio de sus derechos. No cabe duda, de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
A la luz de las previsiones hechas por el numeral 1 del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva estéExtradición 26769
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16República de Colombia Corte Suprema de Justicia previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En efecto, los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 3216 de 15 de diciembre de 2006 cuando se formalizó el pedido de extradición: “Los hechos del caso indican que Sonia Cruz Quiceno, Diego Fernando Cano, Miguel Ángel Garcés Giraldo, Orestes Zuluaga Cardona, Luís Gilberto Báez Briceño, Cesar Arturo Mejía Rodríguez, Elvira Cárdenas Rodríguez, y Daniel Alonso Vanegas Zamora, participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2002
aproximadamente y continuando hasta aproximadamente el 2006. La organización de lavado de dinero en este caso lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países a nombre de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos.” El delito de lavado de dinero es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de lavado de activos en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006), bajo la siguiente descripción: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,Extradición 26769
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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.Extradición 26769
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18República de Colombia Corte Suprema de Justicia La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL
EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la acusación No. S5 05 Cr 1001 de 16 de octubre de 2006, sustitutiva de la acusación S3 05 Cr. 1001 dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, conservando los cargos que se incluyeron en la nota diplomática 2501 de 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se solicitó la detención provisional del requerido; es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.Extradición 26769
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19República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado
Reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. Es importante señalar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento. Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.018.861 y demás anotaciones civiles conocidas enExtradición 26769
CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ
20República de Colombia Corte Suprema de Justicia el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación
No. S5 05 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia piara lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZExtradición 26769
CESAR ARTURO MEJÍA RODRÍGUEZ
21República de Colombia Corte Suprema de Justicia
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un co
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