CSJ - SP26773(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26773(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 26773. EXTRADICIÓN. CONCEPTO José Maria Corredor lbagué (cid:9) , República de Colombia 171 4. \(cid:9) / Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD
1. Mediante oficio número 0F106-31221-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3192 del 13 de diciembre de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano José María Corredor 'bague y se decretó la captura mediante resolución del 2 de marzo de 005, la cual se hizo efectiva el 15 de octubre de 2006, expedida por el Fiscal General de la Nación. a
Rad. 26773. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
José María Corredor 'bague República de Colombia L.„,„ Corte Suprema de Justicia
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en
que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como asilo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2382 del 13 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de os Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada".
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3192 del 13 de diciembre de
2006 de la siguiente manera: A). Caso No. 04-212 (GK) "Los hechos del caso No. 04— 212 (GK) demuestran que Corredor-lbagué era el líder de una organización de tráfico de narcóticos, en la cual, su esposa, Edilma Morales Loaiza, también conocida como "Carolina Yanave-Rojas", también conocida como "Maritza Bolaño López", También conocida como "La Negra", también conocida como "Marucha", jugó un importante papel de apoyo. Hasta el momento en que fueron capturados en un laboratorio de cocaína en la selva del Departamento del Guaviare, Colombia, Corredorlbagué y su esposa controlaban varios laboratorios que fabricaban cocaína en áreas controladas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ("FARC"). El departamento de Estado de los Estados Unidos ha designado a las FARC como una organización terrorista extranjera de conformidad con la ley de los Estados Unidos. Los acusados igualmente manejaban una red de transporte utilizando a pilotos expertos en aviones livianos en los que
mensualmente transportaban miles de kilogramos de cocaina partiendo de pistas clandestinas en Colombia y viajando a través de Suramérica, Centroamérica, y el Caribe, con destino final de entrega en los Estados Unidos y Europa. La organización de tráfico de narcóticos de los acusados le pagaba "impuestos" a las FARC a cambio de protección y permiso para realizar sus actividades de tráfico de narcóticos en territorio ocupado por las 2 /7/
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José María Corredor lbagué República de Colombia Corte Suprema de Justicia FA PC. El grupo terrorista de las FARC le exigía al grupo de narcotraficantes de los acusados comprarles toda su base de coca (la de las FARC), que el grupo de narcotraficantes le pagaba a la organización terrorista de las FARC con dinero en efectivo, con armas, y con abastecimientos. Con el objeto de cumplir con pedidos particularmente grandes, la organización de tráfico de narcóticos de los acusados a menudo complementaba la cocaína que dicha organización producía por sí misma en sus propios laboratorios con cocaína producida y suministrada por las FARC. Además, los acusados participaron en una operación de lavado de dinero que lavó millones de dólares en moneda corriente de los Estados Unidos directamente desde los Estados Unidos para traerlos a Centroamérica y Suramérica, muchos de los cuales llegaron a las FARC en Colombia" 6). Caso No. 06-344 (RCL) "Los hechos del caso No. 04(entiéndase 06) -344 (RCL) demuestran que
desde por lo menos en algún momento en 2002 hasta octubre de 2006, José María Corredor-lbagué y su esposa, Edilma Morales-Loaiza, también conocida como "Carolina Yanave-Rojas", también conocida como "Maritza Balan° López", También conocida como "La Negra", también conocida como "Morucha", suministraron apoyo en forma de armas, municiones, y equipos de comunicación al Frente Uno de las FA PC, localizado en los Departamentos de Guaviare y Vaupés, Colombia. A cambio de dinero y armas, los acusados obtenían cocaína producida por las FARC. La cocaína venía de miembros de las FARC de alto rango quienes tenían posiciones bien sea de comando o eran responsables de la red de logística del Frente Uno". "Todas las acciones adelantadas por el acusado en ambos casos del Distrito de Columbia fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Corredor lbagué, es la siguiente: 4.1. Copia de las acusaciones números 04-212 (GK) del 11 de mayo de 2006, presentado en audiencia abierta el 26 de octubre del mismo año y la 06 — 344 (RCL) del 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual el elt
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José María Corredor lbagué República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó,
entre otros, a José María Corredor lbagué de los siguientes cargos: "El Jurado Indagatorio inicial acusa: A) Caso 04— 212 (GK). "Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959,960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; y". "Cargo Dos: Participar en conducta violatoria del Titulo 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos (delitos de narcóticos), a sabiendas y con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una persona u organización involucrada en terrorismo o en actividad terrorista, en violación del Título 21, Sección 960a del Código de los Estados Unidos". "El Gran Jurado acusa: 8) Caso No 06— 344 (RCL) "Cargo Uno: Concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, lo cual es en contra del Titulo 18, Sección 23398 (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y" "Cargo Dos: Suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 2 y 23398 (a) (1) del Código de los Estados Unidos". 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas, así:
A). En el Caso No. 04212 (GK). La de James A. Faulkner, Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de os Estados Unidos, Distrito de Colombia, y la de Robert Zachariasiewicz,
Rad. 26773. EXTRADICIÓN. CONCEPTO al
José Maria Corredor 'bague República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra José María Corredor lbagué. B). Caso No.06 —344 (RCL) La de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la de Lázaro E. Andino, Agente Especial Oficina Federal de Investigación (F.B.I.), las que respaldan la acusación contra José María Corredor lbagué. Los funcionarios, esto es, James A. Faulkner y M. Jeffrey Beatrice, incorporaron en su declaración la descripción y . vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explicaron el alcance de la acusación y realizaron una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, Robert Zachariasiewicz y Lázaro E. Andino relatan, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministraron la información necesaria sobre su identidad. 4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, José María Corredor lbagué "es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de diciembre de 1966, en
Santana (Boyaca), Colombia..y tiene asignado el Número de Cédula Colombiana N°4241.983'. 5 Rad. 26773. EXTRADICIÓN. CONCEPTO José María Corredor 'bague (cid:9) í República de Colombia , Corte Suprema de Justicia 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5. Por último, se incorporaron copias de las órdenes de arresto y captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal Federal de Distrito de os Estados Unidos, Distrito de Columbia. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 20 de junio y del 8 de agosto de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. Así mismo, mediante decisión del 10 de octubre de 2007, la Corte no declaró la nulidad invocada por la defensa dentro del trámite de extradición. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones, así: Una vez que reseña el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, dice que hay 6 ti
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José Maria Corredor !bague República de Colombia Corte Suprema de Justicia "ausencia de traducción en forma legal de los documentos" objeto del pedido de extradición. Aduce que el indictment no es equivalente con la resolución de acusación
que se profiere en Colombia. Luego de analizar en formé extensa el tema pasa a reiterar los derechos y principios que rigen nuestro sistema procesal. Realiza un "paralelo entre las instancias y etapas procesales del proceso penal.: Norteamericano y penal colombiano" y expone unas personales diferencias. Después de reseñar y analizar la declaración de un abogado norteamericano, sobre el Indictment anota en lo que llamó "La res iudicata y el principio non bis in idem", que Corredor lbagué "fue juzgado, bajo el nombre de JOSÉ ADRIÁN RODRÍGUEZ BUITRAGO, por los delitos de narcotráfico para los años 2004 y 2005, lo que significa que los hechos que dieron lugar a la sentencia son los mismos por los cuales se le solicita en extradición", caso en el cual operaria la cosa juzgada y, por lo tanto, no se podría juzgar nuevamente por los mismos hechos". A continuación expone sobre el debido proceso para seguidamente concluir "que no debe autorizarse la extradición del nacional JOSÉ MARÍA
CORREDOR IBAGUÉ".
En forma subsidiaria, aduce que si hay concepto favorable a la extradición 7 4}
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José María Corredor !bague República de Colombia Corte Suprema de Justicia se aplique lo preceptuado en el artículo "512" del Código Penal y el respeto al "non bis in idem". ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera
detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que en cuanto a la validez formal de los documentos que respaldan la petición de extradición, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y os delitos imputados, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con os de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron 8
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José María Corredor lbagué (cid:9) 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Santana (Boyacá), el 17 de diciembre de 1966 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 4.241.983, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró José María Corredor lbagué al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a José María Corredor lbagué, en la acusación No. 04-212 (GK) encuentra adecuación típica en los artículos 340 del Código Penal, que consagra el delito de concierto para delinquir de "... tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas...", y en el 345, que señala la administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Y, con respecto a la acusación No. 06 - 344 (RCL) encuentra adecuación típica en el artículo 341 que consagró la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas; cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia del presupuesto exigido. En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que "es semejante a la resolución de acusación en la legislación procesal penal colombiana", con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por 9 4 ,
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José María Corredor lbagué República de Colombia Corte Suprema de Justicia lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano José María Corredor [bague. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del
ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Corredor lbagué. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Frente a la petición de la defensa, según la cual, que Corredor lbagué ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición con el nombre de José Adrián Rodríguez Buitrago, razón por la cual debe conceptuarse desfavorablemente, recuérdese que en lo atinente 10 Rad. 26773. EXTRADICIÓN. CONCEPTO José María Corredor lbagué (cid:9) , República de Colombia Corte Suprema de Justicia al principio de non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el mentado concepto, en tanto que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento en que dicho concepto sea favorable. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el
concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:
1. La validez formal de los documentos aportados Contrario a b afirmado por el memorialista, advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José María Corredor lbagué, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra las copias del Jurado Indagatorio Inicial numero 04-212 (GK) del 11 de mayo de 2006, presentada en audiencia abierta el 26 de octubre de 2006 y de la Acusación número 06 — 344 (RCL) del 30 de 11
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José María Corredor lbagué República de Colombia Corte Suprema de Justicia noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, los cuales fueron firmados así el ' primero, por el portavoz del jurado (firma ilegible) y por Matthew Stiglitz y Paúl W. Laymon Fiscales Litigantes Sección de Narcóticos y Drogas
Peligrosas División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el segundo, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal del Distrito de Columbia, señor(a) Jefferey A. Taylor, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox. A su vez, obran las declaraciones juradas, así: A). Caso No. 04-212 (GK). La de James A. Faulkner, Fiscal Litigante, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, Sección de narcóticos y Drogas Peligrosas, Distrito de Columbia, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 4 de diciembre de 2006, el primero, ante el Juez Federal de Instrucción Distrito de Columbia y el segundo, también, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 4 de diciembre de 2006, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. B). Caso No. 06 — 344 (RCL). La de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de 12 Rad. 26773. EXTRADICIÓN. CONCEPTO (i ) José María Corredor lbagué (cid:9) 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia los Estados Unidos para el Distrito de Sur de La Florida, y de Lázaro E.
Andino, Agente Especial Oficina Federal de Investigación (F.B.I.), rendidas, el 1 de diciembre de 2006, el primero, ante el Juez Magistrado de os Estados Unidos Alan Kay y el segundo ante el Juez Magistrado Federal del Distrito Sur de La Florida, Peter R. Palermo, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 7 de diciembre de 2006, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto y captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, en ei caso No. 04— 212 (GK), el Titulo 18, Secciones 2 (autores), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) 3551 y ss. (penas autorizadas) y el Titulo 21, 812 (listas de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América y en el caso No. 06 —344 (RCL) Título 18, Sección 2 (autores), 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos de América Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de os Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara
el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo 13
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José María Corredor 'bague República de Colombia Corte Suprema de Justicia atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación así: En el caso No. 04212 (GK) ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez y en el caso No. 06344 (RCL) ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Maria de los Ángeles Barraza G, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país
amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones 14
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José María Corredor lbagué República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2382 del 13 de diciembre de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada "debidamente autenticada". De ahí que no le asista razón al defensor al afirmar que os documentos remitidos a través de la vía diplomática no cumplen con los presupuestos de autenticidad en especial en cuanto a su traducción, en la medida en que como ha quedado en precedencia reseñado los instrumentos cumplen con los trámites de rigor. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José María Corredor lbagué se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se Cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano José María Corredor lbagué, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de José 15 /f9
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José María Corredor lbague (cid:9) I República de Colombia fl r Corte Suprema de Justicia María Corredor lbagué, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verba número 3192 del 13 de diciembre de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia por la cual se le comunicó sus derechos de capturado, (4.241.983), además el solicitado en extradición ni el profesional del derecho que lo representa no han cuestionado el tema de la identidad. De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 17 de diciembre de 1966 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.241.983, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José María Corredor lbagué, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano
requerido en extradición por el Gobierno de os Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación Je conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en
IR
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José María Corredor lbagué República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Teniendo en cuenta las acusaciones del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, se sabe que a José María Corredor lbagué se le acusó en el caso No. 04-212 (GK) del delito de "concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos...", (cargo uno) y "participar en conducta violatoria a sabiendas y con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una persona u organización involucrada en terrorismo o en actividad terrorista (cargo dos) y en el caso No. 06-344 (RCL) de la conducta "concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista..." (cargo uno), y el punible de "Suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitamiento de dicho delito... (cargo dos), según las normas penales del país requirente en
precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que el cargo uno de los dos casos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico (caso No. 04-212 GK) y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (caso No. 06-344 RCL), habida cuenta que, como quedó visto, José María Corredor 17 71,
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José María Corredor lbague República de Colombia j Corte Suprema de Justicia lbagué, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. En cuanto al caso No 04 — 212 (GK), cargo dos, encuentra adecuación típica en el artículo 345 del Código Penal, que prevé la "administración de recursos relacionados con una actividad terrorista", dado que a José María Corredor lbagué se le acusa de apoyar pecuniariamente a persona u organización involucrada en terrorismo. Así mismo, en lo atinente al cargo dos del caso No. 06-344 (RCL), de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el
artículo 341 del Código Penal que prevé el entrenamiento para actividades ilícitas, en la medida en que José María Corredor !bague, equipó a personas miembros de una organización "terrorista". Por último, cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley), el entrenamiento para actividades ilícitas y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, de acuerdo con la legislación nacional en precedencia citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 18 ,
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José Maria Corredor lbagué República de Colombia r .M4j Corte Suprema de Justicia Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a José María Corredor lbagué por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto pr
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