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CSJ - SP26775(26-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26775(26-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 26775

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO

Proceso No 26775

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.República de Colombia

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2 Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 2982 del 15 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 10 de febrero de 1956 y

portador de la cédula No. 3.098.414.

2. El ciudadano requerido fue retenido en noviembre 17 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 484, de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo ordenado mediante misión de trabajo No. 63, emanada de la Coordinación de Grupo de Operaciones Reactivas, por difusión búsqueda INTERPOL. En la misma fecha, el Despacho del Fiscal General de la Nación expidió resolución mediante la cual decretó la captura con fines de extradición.

3. Con la Nota Verbal No. 3285 del 22 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para elRepública de Colombia

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3 Distrito Meridional de Florida, indicando que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO y José María Ortiz Pinilla proporcionaron servicios de transporte a organizaciones internacionales de tráfico de narcóticos. (fls 49 y ss. cdno. anexo) Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006 por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. Se

traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006 por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (fls. 67 y ss cdno. anexo). 3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 82 y ss cdno. anexo). 3.3. La Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. 3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra del requerido ( fl. 116 cdno anexo). 3.5. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006, en apoyo a la extradición, por James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),República de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 4 quien proporcionó información adicional sobre la investigación, la evidencia que compromete al requerido y la identidad de éste.

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de

compromete al requerido y la identidad de éste.

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

5. El requerido designó un apoderado de confianza, con el cual se inició el correspondiente trámite, solicitó la práctica de pruebas, e interpuso recurso de reposición frente a la decisión que negó tal petición. Posteriormente se corrió traslado para alegar y de dicho término hicieron uso todos los sujetos procesales.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal efectuó un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y de los documentos aportados con la solicitud. Además, indicó que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Nacional, por lo que ningún condicionamiento existe en relación con el marco temporal de los comportamientos.

Tampoco existe obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, dado que al ciudadano requerido se le imputa el cargo de concertación para infringir las leyes deRepública de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 5 los Estados Unidos, relacionadas con el narcotráfico, comportamiento de carácter transnacional.

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 5 los Estados Unidos, relacionadas con el narcotráfico, comportamiento de carácter transnacional. En cuanto a la normatividad aplicable señala que ante la ausencia de convenio vigente entre el país requirente y el requerido, debe aplicarse el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Seguidamente señaló que el concepto debe fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a su análisis, así: 1.1. Validez formal de la documentación aportada: Los documentos fueron presentados por la vía diplomática y aparecen traducidos. En ellos se indican las conductas que motivaron la solicitud, su lugar, fecha de comisión y datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado; además, obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Los documentos fueron debidamente certificados por los correspondientes funcionarios del país requirente y, por ello, la agencia del ministerio público estima que tienen validez formal y satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico. 1.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición: Las Notas Verbales que soportan la extradición identificaron al ciudadano solicitado en extradición y en su contra se libró orden de captura. Posteriormente, al notificarse de la aprehensión con fines de extradición, se identificó con la cédula No.3’098.414, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona.República de Colombia

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que permite evidenciar que se trata de la misma persona.República de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 6 1.3. Principio de la doble incriminación: Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté previsto como conducta punible en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Seguidamente transcribió los cargos endilgados en la resolución de acusación, ya que es con ella que debe efectuarse la confrontación y dado que la conducta imputada es la de concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos, concluye que existe doble incriminación porque los artículos 340 y 376 del Código Penal sancionan dichos ilícitos con penas que satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido.

1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: El pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana. Destaca que en efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al requerido, señala los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la respectiva adecuación a las normas del país extranjero y determina la persona en quien recae el compromiso penal. Esta decisión da inicio a la etapa del juicio, igual que la resolución de acusación en Colombia. Acorde con lo expuesto, solicita emitir concepto favorable a la extradición de DAGO

extranjero y determina la persona en quien recae el compromiso penal. Esta decisión da inicio a la etapa del juicio, igual que la resolución de acusación en Colombia. Acorde con lo expuesto, solicita emitir concepto favorable a la extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, exhortando de manera previa al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición es investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades colombianas. Además, debe advertir al país extranjero que el requerido sólo podrá ser juzgado por las conductasRepública de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 7 que generan su extradición, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

2. El requerido en extradición planteó que, el delito de tentativa o conspiración en el tráfico de drogas no está tipificado en Colombia como delito y para sustentar su tesis, transcribe una serie de normas contenidas en el Código Penal. Además, señala que uno de los requisitos para conceder u ofrecer la extradición consiste en que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y se encuentre sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años; por tanto, considera que su extradición debe ser negada.

3. La defensa por su parte, solicita emitir concepto negativo a la petición de

sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años; por tanto, considera que su extradición debe ser negada.

3. La defensa por su parte, solicita emitir concepto negativo a la petición de extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, pues considera que no están satisfechos los requisitos de doble incriminación, toda vez que los supuestos comportamientos, respecto de los cuales se hace la incriminación con miras a la extradición, no son otra cosa que actos inocuos o simplemente intenciones no precisables claramente, pero que sin lugar a dudas no constituyen actos preparatorios, ideados, ejecutados o consumados de los delitos atribuidos y que consecuencialmente en Colombia no son considerados como tales; además, los supuestos ocurrieron dentro del territorio nacional, no en el exterior.

Trae a colación el artículo 3 del texto de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1993 y adoptado en nuestro medio por la Ley 63 de 1993; sin embargo, destaca que el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta, no fueron tipificados en Colombia, y una actuación basadaRepública de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 8 en tales supuestos violaría abiertamente el principio de legalidad y con ello el de la reciprocidad. Agregó que en el capítulo relativo a las “RESERVAS”, numeral 1, estableció que “Colombia no se obliga por el artículo tercero, párrafos 6 y 9, y el artículo 6 de la Convención, por ser contrario al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la

“Colombia no se obliga por el artículo tercero, párrafos 6 y 9, y el artículo 6 de la Convención, por ser contrario al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento”, y concluye que la Ley aprobó la Convención de Viena, condicionada a que los nacionales colombianos no serían extraditados, situación que no ha cambiado, pues el derecho constitucional interno no puede modificar, ni alterar lo pactado. Por eso, aunque podría argumentarse que el Acto Legislativo No. 1 de 1997 haría desaparecer la limitante a la que se ha hecho referencia, el tratado desborda los límites propios del derecho interno y la Convención obliga de manera prevalente a las partes contratantes; de ahí que el mismo tenga vigencia y exigibilidad. Finalmente sostiene que la extradición sólo puede solicitarse si la persona ha ideado, suscitado o consumado el delito en el territorio del país que lo requiere, y en el presente asunto, a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO se le atribuye una conducta cuya ideación, ejecución y consumación se dio dentro del territorio colombiano, no del norteamericano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta abril de 2006, como se afirma en la acusación, el conceptoRepública de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 9 que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 9 que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 49 5, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.República de Colombia

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posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.República de Colombia

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10 Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha

solicitud se anexaron copias de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de las declaraciones rendidas por Lynn

M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones

(FBI).

Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conformeRepública de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 11 con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) , se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 66 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese

entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 65 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl.64 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl.62 cdno. anexo)República de Colombia

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12 Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO

495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de

los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite. 2.1. La Nota Verbal No. 2982 de noviembre 15 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama DAGORepública de Colombia

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13 ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, que es ciudadano colombiano, nacida el 10 de febrero de 1956 y portador de la cédula de ciudadanía No. 3.098.414. 2.2. La Nota Verbal No. 3285 de diciembre 22 de 2006 que formalizó la solicitud de

extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO se identificó con la misma cédula; además, en esa oportunidad se realizaron diligencias de identificación plena, las cuales determinaron mediante cotejo técnico dactiloscópico que el retenido es la misma persona requerida en extradición y su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite. Se evidencia así que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, es la misma persona que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.República de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 14 3.1. En La Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se formulan los siguientes cargos:

“CARGO 1

A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando

24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se formulan los siguientes cargos:

“CARGO 1

A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados, (…)

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,

(…) combinaron, conspiraron, confederaron, y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título 46, del Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), re-codificó como Título 46, Código de los Estados unidos, Sección 70506(b). Según Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificó como Título 46, Código de Estados Unidos, la Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que

Unidos, la Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 2República de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO

15 A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados, (…)

DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO,

(…) poseyeron intencionalmente y astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en la violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70506(a), y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad

Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.” 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.República de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO

16 Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es

necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida , es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.República de Colombia

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17 La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas

procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1 Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface

5. RESPUESTA A LOS ALEGATOS 5.1. No asiste razón al ciudadano solicitado en extradición, ni a la defensa, cuando sostienen que el delito por el cual se formulan cargos, no está sancionado en Colombia, ni fue cometido en territorio extranjero, pues el delito de concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos también está tipificado en nuestro Código Penal y constituye un delito permanente que trasciende las fronteras colombianas. Al respecto ha sostenido la Corte: “el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosa, porque se van

1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.República de Colombia

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DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO 18 consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una

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