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CSJ - SP26782(20-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26782(20-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 26782

GILDARDO GIRALDO GIRALDO

Proceso No 26782

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 102 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano GILDARDO GIRALDO GIRALDO, para que comparezca en juicio por delitos de lavado de dinero. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.República de Colombia

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EXTRADICIÓN No. 26782

GILDARDO GIRALDO GIRALDO

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ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 2488 del 29 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GILDARDO GIRALDO GIRALDO, para comparecer en juicio por delitos de lavado de dinero. En esa oportunidad se informó que el requerido también es conocido como “Ricardo Antonio González Riascos”, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1964 en Manizales y portador de la cédula No.

16.703.659.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la

Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de 17 de octubre de 2006. Dicha orden se materializó el día 18 del mismo mes y año.

3. Con la Nota Verbal No. 3205 del 15 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. S2 05 Cr.999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:República de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 3 3.1. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006 por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aportó datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (fls. 40 y ss cdno. anexo) 3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 53 y ss cdno. anexo)

3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 53 y ss cdno. anexo) 3.3. Acusación sustitutiva No. S2 05 Cr.999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (fls. 57 y ss cdno anexo) 3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de GILDARDO GIRALDO GIRALDO (fl. 69 cdno anexo) 3.5. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006, en apoyo a la extradición, por Phil Cousin, Agente Especial de Investigación Criminal del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, en Nueva York, quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Señaló que el solicitado, entre otros, pertenecían a una organización que opera en Cali, para el lavado de dinero proveniente de la venta de estupefacientes en Estados Unidos, e indicó que existían pruebas que lo comprometían como: interceptaciones telefónicas, declaraciones de informantes confidenciales y pruebas documentales.República de Colombia

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4 Identificó a GILDARDO GIRALDO GIRALDO, como alias “Ricardo Antonio González Riascos”, ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1964 en Manizales (Colombia), portador de la cédula No. 16.703.659.

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba

Riascos”, ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1964 en Manizales (Colombia), portador de la cédula No. 16.703.659.

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.

5. El requerido, GILDARDO GIRALDO GIRALDO, designó un apoderado de confianza, quien renunció a los términos de traslado y solicitud de pruebas, la cual fue aceptada mediante providencia de marzo 21 de 2007, en la que se aclaró que ello no afectaba el trámite normal de la actuación, ni enervaba la posibilidad de la participación activa del requerido y del Ministerio Público. En consecuencia, se ordenó correr traslado para solicitar la práctica de pruebas y para alegar de conclusión pero en ésta última oportunidad sólo el Ministerio Público se pronunció.

ALEGATO DEL PROCURADOR

1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y de los documentos aportados con la solicitud. Además, indicó que las conductas que motivaron la solicutd de extradición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó elRepública de Colombia

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fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó elRepública de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 5 artículo 35 de la Constitución Nacional, por lo que ningún condicionamiento existe en relación con el marco temporal de los comportamientos. Tampoco existe obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, dado que al ciudadano requerido se le imputa el cargo de concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos, relacionadas con el lavado de dinero producto del narcotráfico, comportamiento de carácter transnacional. En cuanto a la normatividad aplicable señala que ante la ausencia de convenio vigente entre el país requirente y el requerido, debe aplicarse el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Seguidamente señaló que el concepto debe fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a su análisis, así: 1.1. Validez formal de la documentación aportada: Los documentos fueron presentados por la vía diplomática y aparecen traducidos. En ellos se indican las conductas que motivaron la solicitud, su lugar, fecha de comisión y datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado; además, obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Los documentos fueron debidamente certificados por los correspondientes funcionarios del país requirente y por ello, la agencia del ministerio público estima que tienen validez formal y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico. 1.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición: Las Notas Verbales que soportan la extradición identificaron al ciudadano solicitado enRepública de Colombia

tienen validez formal y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico. 1.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición: Las Notas Verbales que soportan la extradición identificaron al ciudadano solicitado enRepública de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 6 extradición y en su contra se libró orden de captura. Posteriormente, al notificarse de la aprehensión con fines de extradición, se identificó con la cédula No. 16.703.659 de Cali (Valle), lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona.

1.3. Principio de la doble incriminación: Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté previsto como conducta punible en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Seguidamente transcribió los cargos endilgados en la resolución de acusación, ya que es con ella que debe efectuarse la confrontación y dado que la conducta imputada es la de concierto para el lavado de dinero, concluye que existe doble incriminación porque el artículo 323 del Código Penal sanciona dicho ilícito con pena privativa de la libertad entre seis (6) y quince (15) años.

1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: El pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por el

Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana. Destaca que en efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al requerido, señala los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la respectiva adecuación a las normas del país extranjero y determina la persona en quién recae el compromiso penal. Esta decisión da inicio a la etapa del juicio, igual que la resolución de acusación en Colombia.República de Colombia

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2. Condicionamiento para la extradición: En el evento de que la Sala Penal de la Corte conceptúe favorablemente la extradición de GILDARDO GIRALDO GIRALDO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que el requerido sólo podrá ser juzgado por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Por tanto, solicita emitir concepto favorable a la extradición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta el año 2005, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.República de Colombia

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8 Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, GILDARDO GIRALDO GIRALDO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 49 5, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de

excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y siRepública de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 9 se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los

se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación sustitutiva No. S2 05 Cr.999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de las declaraciones rendidas por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Phil Cousin, Agente Especial de Investigación Criminal del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, en Nueva York.

Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Phil Cousin, Agente Especial de Investigación Criminal del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, en Nueva York, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 39 cdno anexo)República de Colombia

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Nueva York, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 39 cdno anexo)República de Colombia

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10 El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 38 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 36 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 35 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la

Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.República de Colombia

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2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que GILDARDO GIRALDO GIRALDO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite. 2.1. La Nota Verbal No. 2488 de septiembre 29 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama GILDARDO GIRALDO GIRALDO, también conocido como “Ricardo Antonio González Riascos”,

que es ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.703.659. 2.2. La Nota Verbal No. 3205 de diciembre 15 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, GILDARDO GIRALDO GIRALDO se identificó con la misma cédula;República de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 12 además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición. Se evidencia así que GILDARDO GIRALDO GIRALDO, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1. En la Acusación sustitutiva No. S2 05 Cr.999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se formulan los siguientes cargos:

“ PRIMER CARGO

(…)

2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se formulan los siguientes cargos:

“ PRIMER CARGO

(…)

9. En o alrededor de 2004 hasta o alrededor de 2005, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes,

(…) GILDARDO GIRALDO GIRALDO, (…) los demandados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilegalmente, voluntariamente y con conocimiento, se reunieron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo en conjunto y mutuamente paraRepública de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 13 violar la Sección 1956 (a)(1)(B)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

10. Era parte y objeto de la conspiración que GILDARDO GIRALDO GIRALDO, … los demandados, y otras personas conocidas y desconocidas en un delito que involucra y afecta el comercio interestatal y el comercio con el exterior, sabiendo que la propiedad involucrado (sic) en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de cientos de miles de los dólares en efectivo, representaba el producto de cierto tipo de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente, y con conocimiento iban a realizar y realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las que en realidad involucraron el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, el producto de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las

realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las que en realidad involucraron el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, el producto de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, el lugar, el origen, la propiedad y el control del producto de la actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.2. El delito de concierto para el lavado de activos, endilgado a GILDARDO GIRALDO GIRALDO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de lavado de activos. También el ilícito de lavado de activos previsto en el Código Penal, artículo 323, modificado por la Ley 747 de 2002, artículo 8 y por la Ley 1121 de 2006, artículo 17, está sancionado con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años, lo que evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación, dado que elRepública de Colombia

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que evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación, dado que elRepública de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 14 citado delito se encuentra tipificado en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 9066 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO GIRALDO GIRALDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación sustitutiva No. S2 05 Cr.999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York , es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de

ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.República de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO

15 La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1 Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface

5. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO GIRALDO

GIRALDO.

Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en

el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado

1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.República de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO 16 por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. Cabe subrayar que GILDARDO GIRALDO GIRALDO se encuentra privado de la libertad desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

permanecido privado de la libertad en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GILDARDO GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula No. 16.703.659, solicitado por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación sustitutiva No. S2 05 Cr.999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.República de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO

17 Hágasele conocer el presente concepto a GILDARDO GIRALDO GIRALDO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

SecretariaRepública de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO

18 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la

SecretariaRepública de Colombia

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GILDARDO GIRALDO GIRALDO

18 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influidaRepública de Colombia

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