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CSJ - SP26787(27-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26787(27-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia CASACIÓN 26787

FRAY DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26787

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 109

Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de FRAY DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA, profesional del derecho que por esa vía impugna la sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín, al confirmar con algunas modificaciones la proferida el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto del Circuito de la citada ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 29 años y 2 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas porRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 2 el término de 10 años, como co autor responsable del delito de homicidio agravado, cometido en concurso con hurto en la modalidad tentada y porte ilegal de armas de defensa personal. HECHOS El 27 de abril de 2005, en horas de la mañana, varios hombres irrumpieron en la sucursal del Banco Davivienda situada en la carrera 40 No. 49-36 de Medellín, y después de ubicarse en

sitios estratégicos de la oficina, algunos de ellos intentaron inmovilizar al vigilante de la entidad bancaria, quien respondía al nombre de Iván Darío Ceballos Palacio, pero como éste ofreció resistencia dispararon contra su humanidad, recibiendo dos heridas que le causaron la muerte, tras lo cual los victimarios huyeron del lugar. Dos meses y medio después, exactamente el 19 de julio del citado año, dos sujetos ingresaron a las instalaciones del Banco AV Villas situado en la carrera 43 A No. 11 B 08, sector del Poblado de Medellín, donde se apoderaron de una importante suma de dinero, siendo capturados cuando emprendían la huída. Los aprehendidos, en cuyo poder se recuperó el papel moneda hurtado, resultaron ser FRAY DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA y Róbinson López Londoño , a quienes de inmediato, por los registros fílmicos que se conservaban del asalto perpetrado al Banco Davivienda, se les vinculó también a ese acaecer delincuencial. Por los hechos ocurridos en el Banco AV Villas los antesRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 3 mencionados se acogieron al mecanismo de sentencia anticipada, siendo condenados por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín a la pena de 26 meses y 8 días de prisión. ACTUACION PROCESAL 1.- Con fundamento en la noticia relacionada con la muerte del vigilante Ceballos Palacio , la Fiscalía Seccional de Medellín

inició el 27 de abril de 2005 investigación previa. Señalados FRAY DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA y Róbinson López Londoño de haber participado presuntamente en los episodios que culminaron con la referida occisión, el Fiscal 112 decretó la apertura de formal investigación en su contra y procedió a escucharlos en indagatoria. 2.- Mediante proveído del 11 de agosto del citado año les resolvió la situación jurídica, afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, hurto en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. 3.- El 20 de octubre siguiente dispuso la clausura de la instrucción y el 29 de octubre postrero calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra FRAY DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA , por los ilícitos imputados en la medida de aseguramiento, y preclusión de la instrucción a favor de Róbinson López Londoño. La primera de esas decisiones, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, fue confirmada el 29 de diciembre del mismo 2005.República de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 4 4.- El firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego

profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual se alzó en apelación la defensa, sujeto procesal que con posterioridad interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que motiva la intervención de la Sala. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La defensa formuló cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero en forma principal y los demás a título subsidiario. Los dos primeros los apoya en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. El tercero lo postula bajo el auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, vale decir, violación indirecta de la ley sustancial. Y el último lo fundamenta también en la causal primera, pero en el apartado primero, es decir, violación directa de la ley sustancial. La Sala, por razones metodológicas y a efectos de soslayar repeticiones innecesarias, al mismo tiempo de resumir cada uno de los reproches examinará si satisfacen los presupuestos de claridad y adecuada fundamentación a que se refiere el artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, requisitos necesariosRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 5 para acceder al recurso de casación y cuyo propósito es evitar que ese medio extraordinario de impugnación se convierta en una tercera instancia. Primer cargo (principal): Nulidad por violación al debido proceso. Lo hace consistir en que los falladores vulneraron el principio de igualdad cuando dieron al procesado FRAY DE JESUS MUÑOZ ZAPATA un trato distinto al otorgado por la fiscalía a Róbinson López Londoño, pese a cobijarlos las mismas

principio de igualdad cuando dieron al procesado FRAY DE JESUS MUÑOZ ZAPATA un trato distinto al otorgado por la fiscalía a Róbinson López Londoño, pese a cobijarlos las mismas “exculpaciones” relacionadas con los hechos ocurridos en el Banco Davivienda, Al respecto destacó cómo, en una postura evidentemente garantista y no obstante lo ingenuo del argumento, se aceptó a favor de López Londoño la circunstancia de que la motocicleta en la cual fue capturado con ocasión de los hechos ocurridos en el Banco AV Villas no estaba en circulación para el 27 de abril de 2005, pues se encontraba aún en el respectivo almacén, mientras a MUÑOZ ZAPATA se le responsabilizó de los episodios acaecidos en esa fecha, a pesar de no ser capturado en motocicleta alguna durante tales hechos ni estar comprometido con la aprehensión de otros dos sujetos sucedida el mencionado día. En criterio del demandante, en la medida en que en el proceso no existen elementos que incriminen al acusado, niRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 6 siquiera el video instalado en Davivienda, de haberse dado a éste el mismo tratamiento que recibió López Jaramillo , hubiera sido igualmente desvinculado de la investigación penal. Por esta razón, solicitó decretar la nulidad desde la resolución calificatoria del mérito sumarial, para que respetando el principio de igualdad,

se precluya también la instrucción a favor de FRAY DE JESUS

MUÑOZ ZAPATA.

Pues bien, resulta evidente el desacierto del actor cuando pretende darle connotación de vicio de estructura a la violación del derecho de igualdad. El debido proceso está integrado por las distintas etapas procesales que en forma concatenada se surten en orden a recaudar los fundamentos probatorios y jurídicos que sirvan de sustento a la decisión que le pone fin a la actuación. Sólo cuando se desconoce alguna de las fases fundamentales que estructuran dicho sistema procesal, es dable predicar la violación del debido proceso. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya dicho que para alegar el quebrantamiento del debido proceso, “ es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer lasRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 7 etapas de investigación y juzgamiento”1. El casacionista en ningún momento demuestra y ni siquiera insinúa que la actuación seguida contra FRAY DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA se adelantó con pretermisión de alguna de esas etapas esenciales del proceso. Sólo, como se dijo, pretende aducir como vicio de estructura la vulneración del derecho a la igualdad, principio este de connotación constitucional, pero que no hace parte de las bases fundamentales del proceso. Es claro, entonces, que no toda violación de una garantía

aducir como vicio de estructura la vulneración del derecho a la igualdad, principio este de connotación constitucional, pero que no hace parte de las bases fundamentales del proceso. Es claro, entonces, que no toda violación de una garantía constitucional constituye vicio in procedendo. Cuando esto ocurre, dicha vulneración debe aducirse en sede de casación como error de juicio o in iudicando . A este respecto, la Corte también ha expresado: “La invocación genérica del artículo 29 de la Carta Política tampoco da luces sobre el particular, porque contiene una serie de garantías que son susceptibles de quebrantarse por errores de juicio o in iudicando, como las referidas al principio de legalidad o al de favorabilidad, cuyo reparo debe intentarse por la vía de la causal primera de casación –violación directa o indirecta de la ley sustancial-, o las que hacen relación con el derecho a la defensa, el de contradicción, el de investigación integral o el debido proceso, las cuales pueden ser afectadas por vicios de actividad o errores in procedendo, que dan lugar, entonces, al motivo tercero

1 Auto del 10 de abril de 2003. Rad. 19526.República de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 8 de ataque extraordinario, es decir, el de la nulidad” 2 (resalta la Sala, ahora).

De tal suerte que no se remite a discusión el equívoco del censor en la selección de la causal tercera para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues debió en realidad

acudir a la causal primera, en la búsqueda de acreditar la violación directa o indirecta de la ley sustancial, mediante el cumplimiento de la carga argumentativa que es propia de cada uno de esos motivos de impugnación extraordinaria. Con todo, se impone señalar que el cargo de suyo es defectuoso y carece además por completo de fundamento. Lo primero, porque, siendo claro que en materia penal la responsabilidad es individual, el censor se limitó a afirmar que el procesado se encuentra cobijado por las mismas “ exculpaciones” de Róbinson López Londoño , sin explicar de qué manera los fundamentos probatorios y jurídicos con sustento en los cuales se profirió la preclusión de la instrucción a favor de éste resultaban también aplicables a MUÑOZ ZAPATA. En relación con lo anterior, tan sólo hizo mención al hecho de que el acusado no fue capturado en motocicleta alguna durante los hechos ocurridos en el Banco Davivienda ni aprehendido junto a otros sujetos, aspectos estos que no constituyeron la base de la decisión pronunciada a favor de López

2 Sentencia del 30 de enero de 2003. Rad. 17117.República de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 9 Londoño. Y lo segundo, por cuanto, en realidad, la situación procesal del acusado es muy diferente a la que evidenciaba Róbinson López Londoño cuando la fiscalía calificó el mérito del sumario, pues el registro fílmico de lo sucedido el 27 de abril de 2005 puso

de manifiesto que aquél estuvo presente en el Banco Davivienda en el momento de los hechos y que además salió corriendo de allí luego de producirse la agresión al vigilante, lo cual hizo en compañía de otro de los asaltantes, con quien conversaba mientras huía del lugar, circunstancias todas que no concurrían en el caso de su entonces compañero de proceso. Por lo dicho, se impone inadmitir el cargo objeto de examen, como en efecto procederá la Sala. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación del derecho de defensa: Según el censor, el indebido manejo probatorio efectuado por los funcionarios judiciales en el curso del proceso impidió que la defensa ejerciera la representación de los intereses del procesado en forma adecuada. Ese indebido manejo, añadió, se hizo con el único fin de condenar a MUÑOZ ZAPATA, a pesar de ser inocente, y mostrar de esa manera a la sociedad que conductas como las aquí ocurridas no quedarían en la impunidad, máxime cuando la justicia ya había desvinculado de la actuación al otro capturado, con cuya decisión se aparentó, además, que enRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 10 este proceso sí se respetaron las garantías procesales. Señaló que la transgresión al derecho de defensa se manifestó en tres aspectos. El primero, en el manejo propiamente dicho de la prueba testimonial, documental, pericial e indiciaria,

pues la misma no fue valorada en forma conjunta, sino de acuerdo con lo que le parecía a la judicatura. Es así, precisó, como de los testimonios se extrajo solamente aquello que comprometía la responsabilidad del acusado, pero se desechó todo lo que lo favorecía, de manera que, verbigracia, no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrieron los policiales. Y respecto de los videos, añadió, no se advirtió que las imágenes allí contenidas no dan cuenta sobre relación alguna del acusado con el asaltante que disparó contra el vigilante, ni que aquél portara arma o cualquier otro elemento. Esas circunstancias, que demuestran la inocencia del procesado, insistió, no fueron apreciadas por los funcionarios judiciales, quienes, en cambio, dieron por probado, sin estarlo, hechos indiciarios de participación y de responsabilidad para afirmar la existencia de un plan criminal, sin que esté acreditado en el proceso quiénes son sus integrantes. En concepto del casacionista, ese modo de proceder de los juzgadores no constituye una violación indirecta de la ley, aun cuando sí puede configurar un error in iudicando, puesto que no valoraron la prueba integralmente, averiando de esa manera el derecho de defensa.República de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 11 El segundo aspecto sobre el cual se manifestó la violación de dicha garantía, según el demandante, consistió en emplear las

contradicciones, ambivalencias e incoherencias en que el procesado incurrió en sus relatos para edificar en su contra los indicios de “móvil, presencia y mala justificación”, pese a que éste explicó debidamente todas esas imprecisiones, amén de que construir esa clase de indicios con base en la conducta del justiciable es vulnerar el postulado del derecho penal de acto. En su concepto, además, los sentenciadores dedujeron dichos indicios sin confrontarlos con las pruebas que favorecen al acusado, especialmente las testimoniales, cuyo sentido entonces fue distorsionado. El tercero y último tópico referido por el actor dice relación con la imputación objetiva y la coautoría impropia. En su criterio, los juzgadores manejaron de manera extraña esas teorías, lo cual constituyó factor de sorpresa y no permitió “un verdadero, eficaz e integral despliegue” del derecho de defensa. Consideró que para poder hablar de coautoría impropia se hace necesaria la presencia de dos presupuestos (i) imputación objetiva de un resultado, y (ii) que los hechos sean atribuibles a alguien en particular. Según expresó, no resulta dable presumir dichos presupuestos, sino que es indispensable acreditar la actividad importante que desarrollaron los copartícipes y, además, quiénes concurrieron al acuerdo de voluntades. Esos elementos, añadió, no aparecen demostrados en este proceso, y la prueba es que elRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 12 sentenciador de segundo grado debió compulsar copias para por separado pretender llenar dicho vacío probatorio. En concepto del libelista, si los falladores hubiesen apreciado las pruebas en conjunto y si además hubieran

Corte Suprema de Justicia 12 sentenciador de segundo grado debió compulsar copias para por separado pretender llenar dicho vacío probatorio. En concepto del libelista, si los falladores hubiesen apreciado las pruebas en conjunto y si además hubieran considerado las circunstancias que favorecen al procesado, sin distorsionar el contenido de los testimonios, no habrían edificado los indicios con fundamento en los cuales se sustentó la condena ni tampoco afirmado la existencia de una coautoría impropia, menos cuando no aparece demostrado quiénes son sus integrantes. De esa manera, solicitó casar la sentencia para decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, con miras a reiniciar “ la investigación penal” y “adelantar una integral investigación, identificar realmente a los autores, coautores y cómplices” de estos hechos. En relación con este cargo, importa puntualizar, en primer término, que la pretensión del censor es incoherente, porque si su intención es obtener la reapertura de la investigación a efectos de lograrse la identificación de los verdaderos “ autores, coautores y cómplices”, resulta incomprensible que solicite la nulidad a partir de la resolución de acusación. Lo correcto hubiera sido que la invalidación la pidiera desde, inclusive, la resolución mediante la cual se dispuso la clausura de la instrucción.República de Colombia CASACIÓN 26787

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Ahora bien, en la medida en que, de acuerdo con la pretensión del demandante, la actuación a subsanarse se remontaría realmente hasta el cierre de la investigación, la presentación del reproche desconoce el principio de prioridad que rige en materia casacional, conforme al cual cuando se trata de la causal tercera es necesario postular primero aquellos cargos que mayor cobertura invalidatoria revisten y luego sí, en orden progresivo, los que menor nocividad procesal comporten a la actuación.

De tal manera que, en ese orden de ideas, lo procedente es que el cargo por violación al derecho de defensa, por la mayor cobertura invalidatoria que implicaba, lo hubiese formulado con prioridad al que postuló primeramente, el cual tenía como fin obtener la nulidad a partir solamente de la resolución de acusación. Pero los anteriores no son los únicos defectos que acusa la censura. Se advierte también que el actor se limitó a afirmar de manera genérica que los falladores manejaron indebidamente la prueba, con el único fin de condenar a toda costa al procesado MUÑOZ ZAPATA , dificultando de esa forma el derecho de defensa. Pero no explicó de qué modo se concretó la vulneración de esa garantía fundamental, precisando la actividad defensiva que no pudo ejercer a cabalidad, esto es, verbigracia, si se le cercenó el derecho a solicitar pruebas, a contra interrogar a los testigos, a presentar alegatos de conclusión o a controvertir las decisiones judiciales a través de los medios de impugnaciónRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 14 dispuestos por la ley. Surge así claro que la predicada afirmación del demandante consistente en haberse vulnerado el derecho de defensa quedó

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Corte Suprema de Justicia 14 dispuestos por la ley. Surge así claro que la predicada afirmación del demandante consistente en haberse vulnerado el derecho de defensa quedó huérfana de demostración. Ni siquiera ofreció explicación de cómo la no identificación en este proceso (y, por ende, su no vinculación al mismo) de los demás coautores del acaecer delincuencial ocurrido en el Banco Davivienda impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa de MUÑOZ ZAPATA. En realidad, todo el desarrollo del cargo se encamina a endilgar al sentenciador la incursión en errores relacionados con la apreciación de las pruebas, que en materia de casación, muy a pesar del criterio que tiene el libelista al respecto, se denuncian con fundamento en un motivo diverso al escogido por el impugnante, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial. En esta materia, es preciso destacar, el censor incurre en desacierto cuando aduce que los yerros a los cuales se refiere en el libelo no son denunciables por vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, aun cuando sí constituyen vicios in iudicando. Olvida el actor que esa clase de vicios son los denominados errores de juicio y que en ellos se incurre cuando, justamente, se viola la ley sustancial por vía directa o indirecta. Importa aquí recordar que a la violación indirecta de la ley se arriba por dos vías, esto es, por error de hecho o por error de derecho. A su vez, el primero de esos errores se expresa de tresRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 15 formas, vale decir, mediante falso juicio de existencia, falso juicio

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Corte Suprema de Justicia 15 formas, vale decir, mediante falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Y el segundo es de dos clases, a saber, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omite valorar un medio probatorio legalmente aportado al proceso (existencia por omisión) o supone uno que no se allegó al mismo (existencia por invención). El falso juicio de identidad ocurre en el evento de que el sentenciador distorsione el sentido fáctico de la prueba, bien sea cercenando su contenido o adicionándole segmentos que no le corresponden. Y el falso raciocinio se configura si el sentenciador desconoce de manera ostensible en la apreciación del mérito de las pruebas o en la construcción de las inferencias lógicas los principios de la sana crítica. A su turno, el falso juicio de convicción surge cuando el juzgador desatiende el valor probatorio que la ley expresamente asigna a las pruebas. Y el falso juicio de legalidad se estructura en el caso de que el sentenciador aprecie un medio de prueba, pese a que se desconocieron las normas reguladoras de su formación o producción, o cuando le niega validez por considerar que se vulneraron esas normas, sin que ello en realidad sea cierto. Precisado lo anterior, no resulta difícil concluir que cuando el casacionista cuestiona al fallador por no efectuar una valoración probatoria en conjunto está, en realidad, predicando la presencia de un falso juicio de existencia por omisión. Y que cuando leRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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probatoria en conjunto está, en realidad, predicando la presencia de un falso juicio de existencia por omisión. Y que cuando leRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 16 reprocha construir indicios sin prueba que los sustente o dar por establecida la coautoría impropia sin, igualmente, existir soporte probatorio de la misma, está aduciendo un falso juicio de existencia por invención. A su vez, cuando le endilga distorsionar el sentido de las pruebas testimoniales, se orienta a denunciar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Pero, como se dijo, la vía adecuada para efectuar esa clase de ataques no es la de la nulidad, sino la de la violación indirecta de la ley. El actor, entonces, equivocó el camino y es así como con la mención de errores de hecho que apenas enunció, pretendió demostrar la violación del derecho de defensa, sin que, por obvias razones, pudiera alcanzar su objetivo. Así, pues, por su inapropiada fundamentación se impone inadmitir también el segundo reproche. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley, por error de hecho originado en falso juicio de identidad. Adujo que aun cuando los sentenciadores tuvieron en cuenta todas las pruebas, en la valoración de las mismas se distorsionó su contenido. En procura de acreditar esa aseveración, relacionó las pruebas testimoniales, documentales y periciales tenidas en cuenta por los falladores, transcribiendo breves apartes de las primeras de ellas y luego reseñó lasRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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periciales tenidas en cuenta por los falladores, transcribiendo breves apartes de las primeras de ellas y luego reseñó lasRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 17 inferencias que con sustento en esos elementos probatorios efectuaron los juzgadores para edificar en contra del procesado los indicios de presencia, mala justificación y móvil y concluir de esa manera en su responsabilidad. Según el censor, el error estriba en concluir por el fallador de segunda instancia que “ la verdad está de parte de las funcionarias del banco” . Esa afirmación, añadió, es desafortunada, porque la verdad es que las declaraciones de los empleados del banco, los dichos de los efectivos policiales y los registros de los videos demuestran que el acusado no tuvo ninguna participación en los hechos del 27 de abril de 2005, pues esas probanzas no lo muestran acompañado de otras personas y menos de quienes dispararon, ni lo ubican en posesión de arma alguna. Consideró, en fin, que de los testimonios de Andrés Felipe Ceballos Arango, Berta Ersey Marín Montoya, Clara Inés Morant Ángel y Érika María Granda Vélez , empleados bancarios, no emergen los alcances que el fallador de primer grado les da a sus dichos, por cuya razón los indicios deducidos en la sentencia son consecuencia de la distorsión de la prueba obrante en el expediente. El casacionista sustentó la trascendencia del yerro que denuncia, señalando que si se hubiera considerado, de acuerdo con lo demostrado por la prueba testimonial, que el procesado ni disparó ni portaba arma alguna y que, además, no apareceRepública de Colombia CASACIÓN 26787

denuncia, señalando que si se hubiera considerado, de acuerdo con lo demostrado por la prueba testimonial, que el procesado ni disparó ni portaba arma alguna y que, además, no apareceRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 18 acreditado el concierto previo, no se le habría condenado por el homicidio ni por el porte ilegal de armas, ni se le hubiera endilgado el hurto tentado. Estimando así violados los artículos 103, 104.2 (que consagran el homicidio agravado), 236, 27 (que tratan del hurto tentado) y 365 (que tipifica el porte ilegal de armas) del estatuto punitivo de 2000, solicitó casar la sentencia, para en su lugar proferir absolución, por atipicidad de la conducta. Como quedó visto en precedencia, el falso juicio de identidad se estructura cuando el sentenciador distorsiona el sentido fáctico de la prueba, bien sea cercenando su contenido o adicionándole segmentos que no le corresponden. Para su demostración es necesario que el actor, mediante un ejercicio comparativo, indique primero cuál es el contenido de la prueba y luego precise qué segmento el fallador le cercenó o cuál le adicionó. Acto seguido deberá expresar el alcance probatorio que el juzgador le atribuyó al medio probatorio sobre el cual recayó el error y, finalmente, acreditar su trascendencia frente al sentido de la sentencia. Empero, ninguna de esas exigencias las cumplió el demandante, porque aun cuando efectuó una amplia relación de las pruebas consideradas por el ad quem e incluso transcribió breves apartes de las de carácter testimonial, no indicó cuál fue el

Empero, ninguna de esas exigencias las cumplió el demandante, porque aun cuando efectuó una amplia relación de las pruebas consideradas por el ad quem e incluso transcribió breves apartes de las de carácter testimonial, no indicó cuál fue el fragmento o fragmentos que el fallador cercenó o adicionó a cadaRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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Corte Suprema de Justicia 19 una de ellas ni mucho menos precisó el mérito probatorio que les asignó. De la misma manera, se sustrajo también a explicar la incidencia del error. Lo que el libelista hizo, en realidad, fue cuestionar las conclusiones que el sentenciador extrajo de los medios de prueba y a partir de las cuales edificó los indicios con cuyo sustento dedujo la responsabilidad del procesado. En ese sentido, resulta claro que aquí también equivocó la vía para formular el reproche, porque, como lo tiene dicho la Sala, las inferencias que obtiene el fallador en el proceso de valoración de las pruebas sólo son derrumbables si se acredita que en esa labor se incurrió en un falso raciocinio. Para ello, es indispensable que el censor demuestre la vulneración de los principios de la sana crítica, que están integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Ningún esfuerzo en esa dirección efectuó el impugnante, quien se limitó a predicar la existencia de errores en la valoración probatoria, señalando simplemente que los elementos de convicción demuestran que el acusado no tuvo ninguna participación en los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en tanto esas probanzas no lo muestran acompañado de otras personas y menos de quienes dispararon, ni lo ubican en

los elementos de convicción demuestran que el acusado no tuvo ninguna participación en los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en tanto esas probanzas no lo muestran acompañado de otras personas y menos de quienes dispararon, ni lo ubican en posesión de arma alguna.

De la anterior forma el censor pretende que la Sala privilegie la particular visión que presenta respecto del alcanceRepública de Colombia CASACIÓN 26787

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