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CSJ - SP26789(11-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26789(11-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

H — . , . %,a/u.¿//)—r¿ /Á Á“Á¡v¿ ¿?¿ é ACIÓ 8769

, RAFAELROJAS BOCHA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RAFAEL ROJAS SOCHA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la pena de trece años de prisión que por la conducta punible de homicidio le impuso a esta persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá). epabla le Colembiz 2 CASÁCIÓN 28789 RAFAEL ROyAS SOCHA b GC — 7 '¿rf¿/¿ -%/Ja»za ae fesstlicar

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de noviembre de 2001, en la vereda Portón Blanco adscrita al municipio de Monguí (Boyacá), fue encontrado el cadáver de María de Jesús Neita Guesguan [sic], de sesenta y cinco años de edad, cerca de un precipicio de unos treinta metros de altura, con varias lesiones en el cuerpo y señales de trauma craneoencefálico.

2. Adelantada la investigación correspondiente, las autoridades

descubrieron que RAFAEL ROJAS SOCHA, yerno de María de Jesús Neita Guesguan y persona con limitación auditiva, la había golpeado y arrojado por el precipicio en la fecha en comento, debido a que la víctima le ocultaba el paradero de Isabel Tangua Netta, mujer con la que el agresor tenía dos hijos menores de edad y a quien había maltratado de manera continua, e incluso amenazado de muerte en el caso de que lo abandonara.

3. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante declaratoria de persona ausente a RAFAEL ROJAS SOCHA, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, según lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 1 (parentesco por afinidad) de la ley 599 de 2000,

actual Código Penal.

4. Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, una vez detenido el procesado, dispuso por solicitud de la defensa que le efectuaran un examen 3 CABACIÓN 26789

RAFAEL ROJAS SOCHA E %;./¿ .7%/…… ae fusticia psiquiátrico, lo interrogó en audiencia pública con la ayuda de varios intérpretes y, finalmente, lo condenó por la conducta punible de homicidio, sin circunstancia de agravación alguna (debido a que para la época de los hechos el procesado ya no convivía con la hija de la

víctima), a la pena principal de trece años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

5. Apelada dicha providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en su integridad.

6. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de RAFAEL ROJAS SOCHA interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA

1. Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, el recurrente planteó un error de hecho en la apreciación de las pruebas con las cuales el Tribunal consideró desvirtuada la presunción de inocencia.

En sustento de lo anterior, sostuvo que no es posible imputarle al procesado las lesiones halladas en el cuerpo de María de Jesús Colembiz e (-/-;;.9,/¿ g%/áter)z(¿ PA ÁJ¿'/-6W Neita Guesguan, por cuanto éstas pudieron haberse producido en razón de que rodó por un precipicio de treinta metros de longitud. Así mismo, cuestionó el testimonio del testigo presencial J. D. T. N.', nieto de la fallecida, pues, en la primera versión que rindió, las autoridades ni siquiera le pudieron entender debido a su temprana edad, mientras que en la segunda declaración, que se practicó dos

meses después, no estuvo presente la representante legal Isabel Tangua Neita, pues no obra la firma en el acta correspondiente, y, por lo tanto, se incumplió con el requisito previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, destacó que el dicho del menor carece de credibilidad, por cuanto en determinado momento afirmó que el procesado habló con la fallecida, cuando está probado que aquél es sordomudo. Agregó, por otra parte, que en el expediente se evidencia una “inimputabilidad disminuida por la deficiencia física que tiene el sujeto investigado para darse a entender con sus semejantes” y, por ende, dicho individuo no sólo es un incapaz absoluto, en los términos de la sentencia C-983 de 200? proferida por la Corte Constitucional, sino que además se le debe procesar de acuerdo con esa condición de desigualdad, tal como se desprende del artículo 13 de la Constitución Política, lo cual fue ignorado por las instancias. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y ' La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. C L£a Colomlo: " Colemlla 5 CASACIÓN 26709 — T RAFAEL ROÚAS SOC 4 %;é e(/¿¿)/ál6972(¿ PA Áar!r¿:¿¿z dictar un fallo absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo

acerca del único cargo planteado por el demandante que éste no logró demostrar vulneración alguna a las reglas de apreciación probatoria, pues, en un principio, ninguna explicación distinta a la de decir que la víctima rodó por un abismo de treinta metros de profundidad brindó para sostener que las lesiones no las había producido el procesado. Por etro lado, en relación con el relato de J. D. T. N., destacó que no tuvo en cuenta que el menor ratificó su versión de manera clara y coherente cuando tenía ocho años de edad, aparte de que no era absurdo que dijera que sus parientes hablaron el día de los hechos, ya que, de acuerdo con el examen psiquiátrico practicado a RAFAEL ROJAS SOCHA, éste es capaz de comunicarse con los demás haciendo sonidos y emulando palabras. Igualmente, afirmó que el censor incurrió en un yerro conceptual cuando afirmó que el procesado era un “inimputable disminuido”, pues lo único que hay son los imputables disminuidos, es decir, individuos responsables con capacidad de culpabilidad, pero que en razón de ciertas deficiencias físicas, mentales o ambientales el legislador les otorga un tratamiento punitivo menos rígido. En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del 2 A C; q ¡Áf/¿£¿/¿í('/¿_ 5/Íwzáfa 6 CA CIÓN%6 as ' RAFAEL ROJAS SOCHA %z-/¿ e%ÁJ.¿7?Z/¿ PA r¿¿.d/e'a¿¿z extraordinario recurso.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos por resolver Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el defensor de RAFAEL ROJAS SOCHA fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación en el escrito de demanda, pues a esta altura el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.

En este sentido, la Corte abordará el estudio de los siguientes cuatro temas propuestos por el demandante: en primer lugar, el relativo a la legalidad del testimonio practicado al menor de doce años J. D. T. N., cuya acta de fecha 28 de febrero de 2008 aparece sin la firma de la representante legal Isabel Tangua Neita; en segundo iugar, el concerniente a los argumentos empleados para formular un error de hecho en la apreciación probatoria del Tribunal, en tercer lugar, el P Aa ypal yl 0l 6e a e EColembia . , CQLZJQBEa ,

Y . RAFAEL ROJAS SOCHA C-:á:jaá =%/w¿»m PA %4/¿¿'¿'a

relacionado con la especial protección que las autoridades debían otorgarle a RAFAEL ROJAS SOCHA, debido a la limitación auditiva que padece; y, por último, el atinente a la imputabilidad en sede de culpabilidad del procesado, en la medida en que, según el criterio del defensor, se trata de un incapaz absoluto en los términos del Código Civil.

2. De la legalidad del testimonio del menor J. D. T. N. 2.1.E l artículo 266 de la ley 600 de 2000, que consagra el deber para toda persona de rendir testimonio, establece que al testigo menor de doce años de edad "no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un panente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia”.

Acerca de esta disposición, la Sala, en pretérita oportunidad, ha sostenido que en la práctica de la declaración de un menor de doce años ni la inasistencia del representante legal ni la ausencia de su firma en el acta correspondiente inciden en la validez del medio probatorio, pues, al igual que sucede con el juramento que de manera indebida presta un testigo de tal condición, se trata de circunstancias que no constituyen presupuestos esenciales para su existencia: “Abstenerse de juramentar al menor de doce años, como lo dispone el artículo 266 de la ley 600 de 2000, comporta un doble sentido en la preceptiva legal: de un lado, libera al infante de un compromiso interior de contenido moral que no está en capacidad de asumir y, al propio .%¿¿/ffí:(¿ ae %¿7n¿d CASALIÓN 2¿7B

"U 8 RAFAEL ROJAS SOCHA %—¿Áa :(/¿;¿?¿?M PA %4/mm tiempo, excluye ctalquier posibilidad de que penalmente pueda ser contrastada su conducta en el orden de la tipificación en los delitos contra la administración de justicia. "Pretemitir dicha exciusión legal en nada afecta por supuesto el contenido probatorio de su versión y menos aún la validez de la misma frente a la eventualidad de que, como sucede en este caso, no se le haya advertido a la infanta la posibilidad de expresar lo ocurido sin la gravedad del juramento, pues, según ha quedado reseñado, esta circunstancia prevenida en la ley no introduce ingredientes de orden sustancial cuya imprevisión conculque en lo esencial de la prueba y mucho menos la circunstancia de no haberse hecho firmar el documento por su progenitora, pese a estar presente, según se dejó anotado al inicio de la diligencia [...], como que la propia ley no previó la presencia de un Tepresentante legal' o de un pariente mayor de edad' como presupuesto de la diligencia, sólo que de asistir al menor debía firmar el acta, pero asumiendo, de esta manera, las obligaciones inherentes a la reserva del acto, sin que, desde luego, su falta o la no firma del texto de la diligencia pueda soslayar la legalidad de la disposición, por cuanto tampoco es de la esencia de la misma la intervención o rúbrica suya”. En otras palabras, tanto el juramento que presta el representante legal del testigo menor de doce años como la firma en la respectiva diligencia no son actos dirigidos a estructurar la legalidad de la declaración, sino a garantizar la reserva de la misma (y, por lo tanto,

a que pueda derivársele responsabilidad penal en el evento de que no la respete), ante lo cual cualquier omisión en tales sentidos de ninguna manera acarrearía la exclusión del medio de prueba. Aunado a lo anterior, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que la Sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 21791. " 9 CA N 2(áf¡5 . RAFAEL RUJAS SO - o %tn/6 -.9£/M.w)za áÁJZMM suscripción de las actas por parte de los sujetos procesales y de otras personas que intervienen en la actuación tan solo constituye la forma de expresar el acuerdo o conformidad con su contenido, mientras que la firma del funcionario es la que da fe de lo que sucedió, de suerte que la ausencia de firma de cualquiera de aquéllos en nada afecta la existencia del acto: “[...] las fimas en las actas que contienen el relato de lo sucedido en una deteminada actividad jurisdiccional tienen como finalidad que los funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes patenticen su conformidad o inconfornidad con lo descrito en relación con la realidad histórica, dejando las respectivas constancias en caso de que ésta no coincida total o parcialmente con el texto; o, si se trata de aspectos más trascendentes, buscar otro tipo de soluciones legales; tal sucedería con las verdaderas falsedades, como cuando el acta refleja hechos o circunstancias relevantes de situaciones que no existieron o deformaciones de la realidad. Pero es claro que la ausencia de fima de uno de los intervinientes no

constituye ni puede constituir inexistencia, tal como está prevista en el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente”. Incluso la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual la falta de firma del funcionario en un acta, resolución o providencia judicial no necesariamente suscita la inexistencia o la nulidad de lo actuado, en la medida en que el expediente cuente con los suficientes elementos de juicio para concluir que fue en realidad el servidor público, y no cualquier otro, quien adelantó la diligencia o profirió la decisión. 3 Sentencia de 23 de septiembre de 1992, radicación 6821. Igualmente, sentencia de 27 de mayo de 2004, radicación 19918. Cf. sentencias de 7 de marzo de 2000, radicación 11544; 23 de julio de 2001, radicación 12955; 27 de mayo de 2004, radicación 19918, entre otras. Bepratla de Colmtis 10 CASAEIÓN 26789

RAFAEL ROJAS SO

(fá¿/¿ L%/:'Z¿?)&f¿ de L[estlicea 2.2. En el asunto que centra ta atención de la Corte, el demandante cuestionó la legalidad de la diligencia de declaración rendida el 28 de febrero de 2002 por J. D. T. N., de cinco años y cuatro meses de edad al momento de rendir la exposición, por cuanto en el acta correspondiente no figura la firma de Isabel Tangua Neita, madre del menor”. De conformidad con lo expuesto en precedencia, dicha pretermisión de ninguna manera afecta la validez del testimonio, pues sólo repercute en la imposibilidad de derivar responsabilidad de índole

jurídico-penal ante el hipotético evento de que la representante legal viole la reserva de la actuación. Adicionalmente, es de destacar que el acta en comento aparece suscrita por la funcionaria que en aquel entonces llevaba a cabo la etapa de instrucciónS, quien con tal proceder dejó la constancia de que la práctica del medio probatorio se adelantó con la presencia de Isabel Tangua Neita en calidad de asistente del menor de edad, de suerte que ni siquiera es viable afirmar que en el presente caso se incumplió con el precepto previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo indicó el demandante. Por lo tanto, la Sala no encuentra omisión o irregularidad alguna que afecte la legalidad del testimonio de J. D. T. N. 2.3. Como si lo anterior fuese poco, le asiste la razón al representante 5 Folio 47 del cuaderno principal. 5 Ibídem. 4 ¡",.-— . - - gÁ¿/¿z//¿;aá %áfm¿a , , CA Ñs7bo 1 RAFAEL REJAS SOCHA %z¿: .C/u/ít¿fm PA Á4/f.¿¿'a de la Procuraduría General de la Nación cuando adujo en el concepto que el aspecto debatido por el demandante refulge en últimas como intrascendente, ya que el contenido de lo declarado por el menor fue reiterado en otras intervenciones. En efecto, J. D. T. N., en la referida diligencia de 28 de febrero de 2002, señaló acerca de lo sucedido entre el entonces compañero sentimental de su mamá (a quien se refiere con el apodo de Rafico) y

su abuela María de Jesús Neita Guesguan lo siguiente: “Yo estaba jugando, y estábamos sólo mi abuelita y yo, no había nadie más en la casa, cuando llegó Rafico y empezó a hablar duro con mi abuelita en la cocina y agamró a mi abuelita de una mano detrás de la casa y la botó al río, yo me puse a llorar y Rafico me dio un bobobum [sic] y un pan y me mandó a donde mi tía Rosa”. En la audiencia pública adelantada el 25 de noviembre de 2004 (es decir, cuando el menor había cumplido ocho años de edad), J. D. T.

N. ratificó las aludidas circunstancias de la siguiente manera: "Es que ella estaba ordeñando las vacas y llegó él y la empujó, RAFAEL, detrás de la casa, yo estaba afuera, nadie más estaba en la casa y él me estaba preguntando que dónde estaba mi mamá, y yo le dije que la empujó, a él, yo le dije que la empujó. Él la empujó (y hace seña con la mano de empujar hacia delante), era en el día por la tarde y fui a donde mi tía Rosa arriba a que me diera almuerzo”.

Así mismo, la primera versión rendida por el niño, que se practicó el 7 Ibídem. % Folio 201 ibidem. - '. a ! c¿íz/¿ ¿%224m ab í¿ó¿:'0¿'a 3 de diciembre de 2001 (esto es, seis días después de ocurridos los hechos y casi un mes después de haber cumplido el menor los cinco años de edad), no difiere en lo sustancial de las otras, a pesar

de que en la misma la funcionaria dejó la constancia de que no era “claro en su relato” y que todo lo hablaba “medía lengua": “[...] llegó Faico y llegó solo en una buseta y llegó a la casa a la cocina y se tragó la leche y [sic] hizo males y la abuelita estaba ordeñando y Feico la botó a mi mamá, o sea la abuelita"””. En este orden de ideas, aun en el evento de que fuera necesario excluir como medio de prueba al contenido de la diligencia de 28 de febrero de 2002, las instancias de igual manera habrían tenido que apreciar el alcance de lo narrado inequívocamente por J. D. T. N. tanto el 3 de diciembre de 2001 como el 25 de noviembre de 2004, en el sentido de que fue el procesado, a quien llamaba Rafico, Faico O Feico, la persona que empujó a su pariente. En consecuencia, el reproche que ácerca de la legalidad del testimonio del menor propuso el demandante está destinado al fracaso.

3. Del error de hecho en la valoración de la prueba 3.1. Cuando al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación se propone la violación indirecta de determinada norma de derecho sustancial proveniente de un error fáctico en la apreciación % Folio 14 ibídem,

10 Ibidem. Le Colemti L%/d/¿4 e 13 (/.:');r./); =%éza»za de , Áaáom de la prueba, ello quiere decir que el juez colegiado incurrió en la providencia en un yerro que, además de ser trascendente para efectos de la decisión impugnada, se ajusta a una de sus tres

modalidades: el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, omite valorar el contenido material de un medio de prueba que fue debidamente incorporado a la actuación, o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. El falso juicio de identidad consiste en que el juez, al proferir el fallo, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo. Y, por último, el falso raciocinio ocurre cuando en la valoración de la prueba el juez se aleja de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. 3.2. En el presente asunto, el demandante discutió la conclusión probatoria a la que llegaron las instancias argumentando que (í) las lesiones encontradas en el cadáver de María de Jesús Neita Guesguan, en lugar de una conducta atribuible al procesado, pudieron haberse debido a la caída por un precipicio de treinta E2 € . , g/£/za/¿w £¿m¿a 14 CA 789 e RAFAEL ROJAS SOCHA (. ? á:z¿; z%/£)¿»¿(¿ e Lastlicia

metros de longitud; y (ii) la versión de los hechos rendida por el niño

J. D. T. N. no es creíble, por cuanto no se le entendió en la primera versión que rindió, e incluso luego aseguró que el procesado, que es sordo, estuvo hablando con la víctima.

Para la Sala, es obvio que con tal postura el defensor ni siquiera hizo alusión indirecta o informal a un error fáctico atendible en sede del extraordinario recurso de casación, ya que de ninguna manera formuló en relación con la motivación de los fallos de las instancias una omisión o suposición de algún medio de prueba, ni tampoco una tergiversación, adición o cercenamiento del contenido material de determinado elemento de convicción, ni mucho menos una vulneración a cualquiera de las reglas de la sana crítica. Aunado a lo anterior, es innegable que la simple lectura de las principales piezas procesales que figuran en la actuación resulta suficiente para desestimar los argumentos empleados por el recurrente en la sustentación del escrito. En primer lugar, con afirmar que las lesiones de la ofendida fueron causadas al caerse de un abismo, no está diciendo nada distinto a la conducta fáctica atribuida en la calificación del mérito del sumario', en el sentido de que RAFAEL ROJAS SOCHA, si no golpeó, por lo menos empujó a María de Jesús Neita Guesguan por el referido precipicio, de tal suerte que el resultado típico le es imputable sin lugar a dudas, independientemente de que las lesiones encontradas en el cadáver sean compatibles o no con una acción 11 Cf. folios 119-124 ibídem.

' 89

15 RAFAEL CHA

(r » y, ¡.' . as7 - ¿y¿.v,))z/¿ e festlicaz " como la de rodar por un barranco que, en etras circunstancias, hubiera podido considerarse un accidente. En otras palabras, que el fallecimiento de la víctima haya obedecido a las lesiones que le produjo la caída, y no a los golpes que en forma directa le propinara el procesado, de ninguna manera lo exonera de compromiso penal, pues de cualquier manera la Fiscalia le achacó el haberla arrojado por el precipicio. En segundo lugar, es irrelevante que en la primera versión que se le practicara a J. D. T. N. la funcionaria instructora dejara la constancia de que no se expresaba con claridad y poco podía entendérsele, pues, tal como se desprende de lo citado en precedencia (supra 2.3), el menor fue claro y enfático en las diligencias de 28 de febrero de 2002 y 25 de noviembre de 2004 al señalar que fue el procesado quien empujó a María de Jesús Neita Guesguan. Así mismo, el que J. D. T. N. afirmara en la segunda versión que RAFAEL ROJAS SOCHA “empezó a hablar duro" con la víctima no configura incoherencia o contradicción alguna en su relato, toda vez que, como bien lo adujo el representante del Ministerio Público, la prueba obrante en el expediente indica que el procesado, a pesar de su discapacidad, es capaz de comunicarse con los demás por medio de sonidos, señales y expresiones, y, por lo tanto, puede sostener conversaciones en tales términos con otras personas.

En efecto, en el dictamen de fecha 7 de julio de 2005, un profesional 12 Folio 47 ibídem. B ralloea Ae Colembiz 16 CASACIÓN 26

RAFAEL ROJAS SOC

! > , %;/¿ =9;/¿2¿9W/¿ (Á %;a/a':r)¡ especializado en ciencias forenses aclaró que el lenguaje usado por el procesado era "[b]radilálico, disártrico, con emulación de ciertas palabras comunes ('sí, no, mamá, hermana, la virgen, casa, allá, arriba, otras') y frases cortas"'. A su vez, Isabel Tangua Neita, persona que hizo vida marital con RAFAEL ROJAS SOCHA y tuvo dos hijos con él, afirmó de éste que “[e]js medio sordomudo, algo escucha y se hace entender a señas y emite sonidos"'. Por lo tanto, no es absurdo que el niño J. D. T. N., quien contaba con cinco años de edad cuando presentó esa declaración ante las autoridades, haya manifestado que su progenitor “empezó a hablar duro” »15 con María de Jesús Neita Guesguan, pues es evidente que aquél puede articular sonidos y palabras para hacerse entender. Así mismo, la Corte, en anteriores oportunidades"º, ha rechazado “/a utilización descontextualizada de frases, giros idiomáticos o expresiones utilizadas por los testigos para plantear conclusiones probatorias sustentadas en interpretaciones sesgadas o erróneas de su contenido”” , como valerse, en el lenguaje empleado por un niño de cinco años cuando se refirió a una persona que presenta

limitaciones auditivas, de la expresión "hablar” para con ello derivar inconsistencias en el relato. 13 Folio 277 ibidem. 1 Folio 45 ibidem. 1 Folio 47 ibidem. 16 Cf,, entre otras, sentencias de 2 de julio de 2008, radicación 23438, y 8 de octubre de 2008, radicación 25484. 17 Sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación 25484. .'%M¿¿Zf':m ' Ce as 17 cn;…s7ee u. RAFAEL ROJAS SOCHA Goarte %/w… de Éesticia 3.3. Lo importante, en últimas, es que las instancias no sólo tuvieron en cuenta el testimonio de J. D. T. N. para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado, sino que también analizaron en conjunto las declaraciones de personas como Isabel Tangua Neita", Rosa Elvira Pérez Merchán" y José Adolfo Sáenz Castro”, con las cuales construyeron indicios de conducta anterior (violencia intrafamiliar, acechar a la víctima momentos antes, maltratarla por apoyar a la esposa y esconderla), así como de conducta posterior (mostrarse nervioso y angustiado justo después del hecho, amenazar de muerte a los testigos), e incluso estimaron la versión de RAFAEL ROJAS SOCHA, quien por intermedio de intérprete admitió haber presenciado cuando María de Jesús Neita Guesguan fue despeñada por un tercero (“fc]Juando yo llegué, Jorge y la mamá estaban tomando, Jorge cogió a la mamá y él la empujó”), circunstancia que

fue descartada por los operadores jurídicos en lo que a su autor respecta, entre otras razones, porque fue negada de manera enfática por el menor de edad durante la audiencia pública: "PREGUNTADO. ¿Usted está completamente seguro de que quien empujó a su abuelita fue RAFAEL? ConTtesTÓ. Si, señor. PREGUNTADO. RAFAEL dice que lo que usted dice no es cierto, que usted no vío que él empjara [sic) a su abuelita. CONTESTÓ. SÍ, eso es verdad, él fue quien la empujó. PREGUNTADO. Dice RAFAEL que quien empujó a su abuelita fue un tal Jorge y que ahí estaba su mamá lsabel y que incluso Jorge lo amenazó con un revólver, ¿qué nos puede decir al respecto? COonTESTÓ. La empujó RAFAEL, mi mamá lIsabel no estaba ahi, Jorge no estaba ahí y yo no conozco a ningún Jorge'. 18 Folios 45-46 ibídem. 19 Folios 33-36 ibídem. 9 Folios 41-42 ibídem, 21 Folio 201 ibídem. 18 £ [7 (-g;r./¿ =%%¿¿7M PA Á4/a¿:¿'a El reproche, en consecuencia, no prospera.

4. De la especial protección por parte de las autoridades a las personas con limitaciones auditivas 4.1. De acuerdo con el criterio del demandante, las autoridades que adelantaron el proceso penal en contra de RAFAEL ROJAS SOCHA no le brindaron la especial protección a que tenía derecho en razón del impedimento auditivo que padece.

La Sala, sin embargo, no encuentra al examinar el expediente que

los operadores jurídicos hayan desconocido garantía judicial alguna en cabeza de esta persona, ni tampoco que en relación con el tema propuesto por el defensor hayan vulnerado cualquier disposición contemplada tanto en el ordenamiento jurídico interno como en los Instrumentos internacionales. Veamos. 4.2. La Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, que cobija a “toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales”, consagra en los párrafos 3 y 4 que los individuos con tales limitaciones ostentan los mismos derechos civiles y políticos que los demás, al igual que tienen derecho a que se les respete la dignidad inherente a su condición humana: "3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su E Z G — 7 '—/?W/”_ Colembla 19 CASACIÓN 2089 . RAFAEL ROJAS SÓGHA (/' g' 7 . ea7 « /¿/f.2¿?/7./¿ a6 L[esslucra e dignidad humana. El impedido, cualesquiera sea el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastomos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad [...] "4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párafo 7 de la Declaración de los Derechos

del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales”. Asi mismo, en materia de garantías judiciales, el párrafo 11 ibidem establece que los impedidos físicos y mentales tienen derecho a ser asesorados jurídicamente por una persona letrada, así como a un debido proceso en el que se tenga en cuenta sus limitaciones: “11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y de sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones fisicas y mentales”. Por su parte, el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (proclamada por la Asamblea General de la ONU en la resolución 2856 —XXVIde 20 de diciembre de 1971), a que hace expresa remisión el párrafo 4 arriba citado, estipula en relación con la supresión de derechos de los impedidos mentales lo siguiente: “7. Si algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar, o incluso suprimir, tales derechos, el

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