CSJ - SP26792(27-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26792(27-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 26792 CASACIÓN
James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO y el apoderado del tercero llamado en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 12 de julio de 2006 que, al modificar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el 30 de marzo de 2005, en lo relativo a la tasación de los perjuicios, condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión, multa equivalente a 23.3 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes y a la privación de conducir vehículos automotores por el lapso de 42 meses, y al pago de $59.035.175,00 por concepto de los perjuicios derivados de la conducta punible de homicidio culposo agravado.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 De igual forma, declaró la responsabilidad civil del tercero llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y lo obligó a asumir
el pago solidario de la condena en perjuicios, conforme al contrato suscrito por el procesado.
H E C H O S
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera: “El día 22 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando James Antonio López Arango se desplazaba en el automóvil distinguido con las placas JWC-647 Marca Chevrolet Swift, modelo 1994, color rojo perla, de servicio particular, desde Tuluá con destino a Cali por la vía Panamericana, a la altura del Centro Recreacional de Comfamiliar, impactó por la parte trasera a un camión que al parecer se encontraba estacionado en el carril derecho de la vía, sin luces. “Como consecuencia de la colisión falleció el señor Jorge Eloy Uribe Salas, quien viajaba como pasajero en el asiento de atrás del vehículo. El conductor del citado automotor manifestó que antes del suceso había compartido junto con su compañero Uribe Salas en una reunión de la Registraduría Nacional en Tuluá ingiriendo unos pocos tragos de licor”.
ACTUACIÓN PROCESALRad. 26792 CASACIÓN
James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 3 Luego de una investigación preliminar, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Tuluá, el 22 de diciembre de 2001, declaró la apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria James Antonio López Arango y admitida la demanda de constitución de parte civil, la situación jurídica se le resolvió,
el 15 de enero de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado, de acuerdo con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 110 de la Ley 599 de 2000. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 1 de abril de 2002, con resolución de acusación contra James Antonio López Arango como autor del delito de homicidio culposo agravado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 9 de agosto de 2002. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, que celebró la audiencia preparatoria, lapso en el cual resolvió la petición de manera favorable elevada por el apoderado de la parte civil en el sentido de que se nombrara perito para que determinara los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible. Así mismo, por petición de la defensa dispuso llamar en garantía a la Compañía Aseguradora Mafre Seguros Generales de Colombia S. A., y se le concedió el plazo de (10) días para que contestara la demanda e interviniera en el trámite.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 Posteriormente, por nueva asignación, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá que celebró la audiencia pública y el 30 de marzo de 2005 dictó sentencia de primera instancia en la
que condenó a James Antonio López Arango a las penas principales de 28 meses de prisión, multa equivalente a 23.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el lapso de 42 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado. En el mismo fallo, también se adoptaron las siguientes decisiones: a) Condenó al acusado al pago de $118.078.035,00 a favor de Alba Milena Ortiz Gómez y del menor Juan Sebastián Uribe Ortiz y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios materiales y morales. b) Se le concedió al sentenciado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. c) Declaró responsabilidad civil de la empresa MAPFRE Seguros Generales en calidad de tercero llamado en garantía en cuanto a su obligación de asumir el pago solidario de la condena en perjuicios conforme al contrato suscrito por el procesado.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 Apelado el fallo por el procesado, su defensor y el tercero llamado en garantía, el Tribunal Superior de Buga, el 12 de julio de 2006, lo reformó, en el sentido de que los perjuicios derivados de la conducta punible a favor de la señora Alba Milena Ortiz Gómez y con cargo al acusado James Antonio López correspondían a los tasados por la primera instancia, es decir, $59.035.175. En lo demás lo confirmó.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por la defensora de James Antonio López
Arango
Antonio López correspondían a los tasados por la primera instancia, es decir, $59.035.175. En lo demás lo confirmó.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por la defensora de James Antonio López Arango El defensor del citado procesado, con base en la causal tercera de casación, en un único cargo acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo previsto por los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Acota que el a quo mediante providencia del 11 de mayo de 2005 concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el procesado, su defensor y el apoderado del tercero llamado en garantía contra la decisión condenatoria, siendo desatada, en forma única, la alzada incoada por el defensor del procesado.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 En estas condiciones, sostiene que el ad quem sostuvo en el fallo objeto de reproche que entraba a resolver la impugnación elevada por el representante judicial de López Arango, sin que en momento alguno hiciera referencia a los escritos presentados por los otros sujetos mencionados en el párrafo anterior, situación que, a juicio de la casacionista, constituyó una irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Luego de relacionar los argumentos expuestos por el procesado en el escrito de apelación, sostiene que la causa eficiente del accidente radicó en un supuesto caso fortuito, al igual que a la violación del principio de confianza por parte del conductor del camión. Así mismo, asevera que el juzgador de primera instancia vulneró el derecho penal de acto, censurando, de igual forma, la ausencia de análisis
confianza por parte del conductor del camión. Así mismo, asevera que el juzgador de primera instancia vulneró el derecho penal de acto, censurando, de igual forma, la ausencia de análisis detallado frente a la tasación de los perjuicios, lo que en su criterio evidencia la nulidad deprecada. Por otro lado, aduce que la Colegiatura no se pronunció sobre la supuesta apreciación probatoria subjetiva ni sobre la ausencia de análisis respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible; situación similar señala ocurrió en lo que refiere a la condena en perjuicios, “todo lo cual genera nulidad por violación al debido proceso”. En estos términos, solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la diligencia de apertura de instrucción, al considerarRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 que el funcionario que realizó la injurada no se encontraba revestido de competencia para proceder en dicho sentido. Así mismo, pide decretar la nulidad a partir de la resolución que definió la situación jurídica; decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación al debido proceso; decretar la nulidad por vulneración de lo preceptuado por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y decretar la nulidad por la imposición de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Considera también menoscabados el principio de progresividad y de presunción de
inocencia. De igual forma, solicita a la Corte decretar la nulidad del proceso, a partir del fallo de segunda instancia que reformó, en forma parcial, la sentencia condenatoria de primer grado.
2. Demanda presentada por el apoderado del tercero llamado en
garantía, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. El apoderado judicial del tercero llamado en garantía, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargoRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al de igualdad, a partir de la decisión en virtud de la cual se dispuso la vinculación de la Compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., quedando comprendidas las actuaciones dependientes de su reconocimiento y las posteriores. Resalta que el 11 de septiembre de 2002 el defensor del procesado llamó en garantía a su representada, siendo admitida la petición el 23 de septiembre del mismo año durante la celebración de la audiencia preparatoria, razón por la cual, precisa que la vinculación de la compañía de seguros se efectuó precluido el término probatorio contemplado en los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, el que conforme a la postura plasmada en reiterada jurisprudencia de la Corte, fenece cuando el
expediente queda a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles para la preparación de la audiencia pública de juzgamiento. De igual forma, cita diversas jurisprudencias de la Sala en las cuales se establece que el término máximo para la convocatoria del tercero civilmente responsable en la normatividad anterior operaba hasta antes del vencimiento del término común para la preparación de la audiencia pública. Según concepto del casacionista, el tercero civilmente responsable y el tercero llamado en garantía tienen los mismos derechos y facultades de cualquier otro sujeto procesal y no pueden ser condenados en perjuicios cuando no se les haya notificado las providencias en forma debida.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 Por lo anterior, estima que resulta procedente la declaratoria de nulidad de la actuación al encontrarse trasgredidos el derecho de defensa, debido proceso e igualdad, a partir de la vinculación de su representada hasta la notificación de la decisión mediante la cual el Tribunal se abstuvo de acceder al recurso interpuesto por el apoderado de la aseguradora, en lo atinente a la aclaración y adición de la sentencia. Por otro lado, sostiene que el fallo de segunda instancia menoscabó el derecho de defensa, por cuanto que desconoció que el occiso en su calidad de empleado devengaba una renta fija como salario y se encontraba inscrito en el régimen de pensiones y cesantías del sistema de seguridad social. Es así como soslaya que la víctima contaba con una vida laboral de cinco
años, después de los cuales entraría a disfrutar de la pensión correspondiente, por lo tanto, estima que de haber fallecido por causas naturales, su familia hubiera sido acreedora a los valores correspondientes a la pensión y al seguro de vida. En estas condiciones, considera que a pesar de no evidenciarse un perjuicio económico para la esposa y el hijo del fallecido, el procesado y su representada fueron condenados al pago de una suma exorbitante, sin que se hubiese practicado las pruebas tendientes a establecer el perjuicio real, y no el hipotético.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 Así mismo, afirma que de haberse adicionado los valores que por muerte canceló el seguro obligatorio, la condena se hubiera reducido, produciéndose una verdadera indemnización. De igual forma, destaca que no se investigó la dependencia económica de la esposa respecto a la víctima, su relación, las condiciones de convivencia, lo que, en su criterio, derivó en que los juzgadores de instancia convalidaran las actuaciones de la parte civil, “en su afán de lucro desmedido”, produciéndose un enriquecimiento sin justa causa. Luego destaca que al no darle trámite a la petición de pruebas solicitadas al momento de contestar la demanda, como las declaraciones de Alba Milena Ortiz Gómez y Fernando Uribe Salas, se le cercenaron los derechos fundamentales a su representada. Así mismo, señala que el ad quem vulneró el derecho de defensa y el principio de doble instancia al no resolver el recurso de apelación
interpuesto por su procurada, desconociendo su calidad de sujeto procesal con capacidad de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir las inexistentes, lo que hubiera permitido, en su criterio, demostrar los errores de apreciación probatoria acaecidos en el trámite de la primera instancia, derivando en la desvinculación procesal de la compañía de seguros.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 Por consiguiente, estima que la única forma de garantizar la intervención de su representada en el presente caso es la de invalidar las actuaciones censuradas en el planteamiento del cargo. En estas condiciones, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la providencia que ordenó la vinculación de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. hasta la última notificación del Acta No. 142 de agosto 3 de 2006, en la cual el Tribunal se abstuvo de aclarar y adicionar la sentencia impugnada. Segundo cargo El apoderado de compañía de seguros, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, al concluir que el tipo penal no se adecuaba a la conducta de homicidio culposo agravado, cuando, a juicio del libelista, lo único que se desprende de los testimonios de las personas que percibieron los hechos es que el accidente se produjo por causa de un tercero. Acota que los falladores de instancia se alejaron en sus consideraciones
de lo demostrado por las pruebas técnicas sobre la presunta embriaguez del procesado, las cuales, considera le restaban mérito a la agravante imputada. De igual forma, sostiene que la víctima al embriagarse desplegó una conducta negligente e irresponsable a sabiendas que debía desplazarse aRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 otro municipio, razón por la cual, estima desatinada la posición del Tribunal, al indicar en el fallo objeto de reproche que la causa de la fatalidad no fue la posición del camión en la carretera, sino el estado de embriaguez del procesado que le impidió evadir dicho obstáculo. Es así como afirma que la Colegiatura fijó en el conductor la obligación de “prever lo imprevisible y evitar lo inevitable ”, por lo que no considera lógico que se le obligue a detenerse en un sitio de la carretera, en atención a la posible aparición de un vehículo estacionado. Por lo anterior, colige que es obligación para la persona que estaciona guardar el debido cuidado, situación que al no ser cumplida por el tercero ocasionó el accidente. De igual forma, destaca que los juzgadores de instancia desconocieron el documento contentivo del examen clínico que dio como resultado la embriaguez de primer grado, el cual no considera idóneo para calificar el grado de habilidad que tenía el acusado para maniobrar el automóvil, situación que en su concepto corrobora la tesis de la causa eficiente del acontecer fáctico planteado en el presente cargo. Recuerda también que lo único que se encuentra acreditado en el expediente, a través de un experticio técnico, es la ausencia de luces del camión y de señales en el sitio.
acontecer fáctico planteado en el presente cargo. Recuerda también que lo único que se encuentra acreditado en el expediente, a través de un experticio técnico, es la ausencia de luces del camión y de señales en el sitio. Concluye que al no encontrarse demostrado el exceso de velocidad ni la imprudencia en la conducta del procesado, no es dable considerarRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 configurados los elementos típicos del delito de homicidio culposo ni el grado de certeza respecto al estado de embriaguez que permita la deducción de la agravante imputada al acusado, es decir, superior a 48 mg%, por lo que, en su criterio, debió emitirse sentencia absolutoria a favor del procesado. En estos términos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada por atipicidad de la conducta.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Demanda Presentada por la defensora de James Antonio López
Arango. Único cargo Acota la Delegada que de la lectura de la decisión recurrida se observa que los aspectos sustanciales objeto del debate fueron resueltos por el ad quem, como son, la presencia del camión en la vía sin luces, el estado de embriaguez imputado al procesado, al igual que el tema de los perjuicios. En criterio del Ministerio Público, la Colegiatura efectivamente abordó el hecho de la presencia del camión en la vía, arribando a la conclusión que
el control precario ejercido sobre el vehículo por López Arango, debido a su estado de embriaguez, ocasionó la consumación del ilícito, puesto queRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 perdió el sentido de las distancias y no pudo comportarse de acuerdo con las necesidades que las circunstancias le exigían. Respecto a la ampliación del dictamen médico legal de embriaguez, aclara la Procuraduría que el Tribunal determinó que a pesar que el examen practicado no era suficiente para establecer el grado de alcoholemia en la sangre del procesado, en todo caso resultaba valioso para los fines de la investigación al constituir una prueba indicante que el sentenciado no estaba en condiciones propias para ejercer la conducción de vehículos automotores. En estas condiciones, estima que aunque el procesado pretendió ampararse bajo el principio de confianza refiriendo que esperaba del otro conductor (el del camión) una conducta reglamentaria y que no ocurrió en atención a que éste parqueó sin luces y sin tipo de señal alguna , los juzgadores de instancia expusieron en debida forma que el actuar de López Arango fue determinante en la producción del resultado, toda vez que las demás personas, sean peatones o conductores, esperaban del procesado un ejercicio seguro de la conducción. En lo que refiere a la indemnización de los perjuicios, establece la Delegada que el Tribunal realizó el análisis correspondiente, determinando, incluso, la rebaja del quantum del monto de los mismos a la mitad, al estimar que en la infracción incidió la conducta del conductor del camión, acogiendo la figura de la culpa compartida.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15
estimar que en la infracción incidió la conducta del conductor del camión, acogiendo la figura de la culpa compartida.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15 Por otro lado, respecto a las nulidades, destaca que si bien le asiste razón a la casacionista cuando afirma que el ad quem no resolvió de manera expresa el tema, se presupone que las instancias se ocuparon de estudiar la validez de la actuación y la encontraron conforme a la ley, al no avizorarse configuración de causal alguna. Por último, en lo atinente a la falta de competencia del fiscal local que recibió la diligencia de indagatoria, afirma que al tener el procesado la calidad de no aforado, dicha situación no afecta la validez de la actuación, puesto que, en su criterio, se trata de la competencia general que ostentan los delegados del Fiscal General de la Nación en todo el territorio nacional, que no permite declarar la invalidez de los actos de instrucción adelantados por estos funcionarios. En consecuencia, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda presentada por el apoderado del tercero llamado en
garantía, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Luego de hacer un extenso repaso jurisprudencial y doctrinal respecto a la posibilidad de aceptar el llamado en garantía dentro del proceso penal, instituto expresamente consagrado en el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, anota la Delegada que resulta indispensable establecer hasta que momento procesal es dable su vinculación, sin que le sean vulnerados sus derechos.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 16 En ese sentido, sostiene que si el llamado en garantía se encuentra atado
momento procesal es dable su vinculación, sin que le sean vulnerados sus derechos.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 16 En ese sentido, sostiene que si el llamado en garantía se encuentra atado a la suerte del condenado, al igual que el tercero civilmente responsable, debe otorgársele la oportunidad para defenderse dentro del marco del proceso penal. A su vez, afirma que la ley procesal no tiene contemplado hasta qué momento procesal procede la vinculación en comento, por lo que, en su criterio, conceptúa que en aras del principio de igualdad, debe ofrecérsele las mismas prerrogativas consagradas para el tercero civilmente responsable. En estas condiciones, colige que el término anteriormente mencionado fenece cuando se inicien los 15 días promulgados en la Ley para que los sujetos procesales preparen las audiencias preparatoria y pública, denuncien las nulidades originadas en la instrucción y soliciten las pruebas que estimen convenientes, al tenor de lo normado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, luego de realizar un extenso recuento procesal, advierte la Procuraduría que si bien es cierto que el llamado en garantía fue vinculado luego de fenecido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que ejerció a cabalidad el derecho de contradicción contra el dictamen pericial en el que se tasaron los perjuicios, al igual que contra la condena impuesta al procesado, enmarcando su conducta dentro de la causal de ausencia de responsabilidad del caso fortuito.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 17 En ese mismo sentido, resalta el Ministerio Público que de declararse la
de la causal de ausencia de responsabilidad del caso fortuito.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 17 En ese mismo sentido, resalta el Ministerio Público que de declararse la nulidad del proceso no existiría ninguna utilidad para el llamado en garantía, toda vez que, en su criterio, de retrotraerse la actuación, en todo caso se ha ejercitado a cabalidad el contradictorio. Respecto a la censura atinente a la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, esto es, las declaraciones de Alba Milena Ortiz Gómez y Fernando Uribe Salas, recuerda la Delegada que, en concordancia con las normas civiles, dada la calidad de cónyuge e hijo de la víctima, respectivamente, les asiste el derecho para reclamar la indemnización de perjuicios, soportando dichas calidades en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento. De igual forma, respecto al señor Fernando Uribe Salas, hermano de la víctima, el dictamen pericial refirió que no era procedente la reclamación de perjuicios elevada por éste, toda vez que no solo dejó de constituirse en parte civil, sino que también omitió demostrar su dependencia económica. Por lo anterior, advierte la Procuraduría que los interrogantes que pretendía esclarecer el llamado en garantía con la práctica de estas pruebas fueron efectivamente resueltos por el perito, “ no siendo útil ni pertinente retrotraer la investigación para escuchar a dos personas cuyas versiones en nada van a cambiar la situación ni del procesado ni del llamado en garantía”.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
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pertinente retrotraer la investigación para escuchar a dos personas cuyas versiones en nada van a cambiar la situación ni del procesado ni del llamado en garantía”.Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 18 Por otro lado, en lo que refiere a las pensiones y cesantías devengadas por la víctima, las cuales reclama el casacionista no haber sido objeto de debate probatorio, estima el Ministerio Público que estos factores, al igual que el seguro obligatorio, no guardan relación alguna con la indemnización que reciba el perjudicado como consecuencia de una conducta punible, por cuanto estos rubros provienen de una relación jurídica independiente. En estas condiciones, considera la Delegada que en ningún momento se le vulneró el derecho de contradicción al tercero llamado en garantía, toda vez que, en su criterio, no solo contó con las oportunidades necesarias para proceder en dicho sentido sino que también sus postulados resultaron totalmente desacertados. Así mismo, observa la Delegada que los temas expuestos en el escrito de apelación que consideró el casacionista como omitido de análisis, efectivamente fueron objeto de estudio en la sentencia de segundo grado que confirmó la del a quo, no obstante que el Tribunal hubiera dejado de mencionar en forma expresa que se ocupaba del recurso presentado por el apoderado del tercero llamado en garantía. En estas condiciones, aclara la Procuraduría que la omisión del Tribunal no configura un vicio per se que derive en una insuficiente motivación, coartando el derecho de defensa, siempre que los argumentos principales, en este caso la hipótesis, según la cual, el hecho de un tercero fue el que generó un caso fortuito, de los que se desprendan argumentosRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
en este caso la hipótesis, según la cual, el hecho de un tercero fue el que generó un caso fortuito, de los que se desprendan argumentosRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 19 secundarios, se hayan contestado debidamente por los sentenciadores, situación que, a su juicio, se cumplió en el presente proceso. Respecto al tema de los perjuicios, reitera que el tercero llamado en garantía contó con la oportunidad procesal para ejercer el contradictorio, lo que efectivamente hizo, pronunciándose el Tribunal en forma favorable al procesado, lo que, como es sabido, repercute en la aseguradora. En estas condiciones, resalta que el ad quem determinó que el tercero llamado en garantía debía asumir el pago solidario de la condena de perjuicios correspondientes, conforme al contrato suscrito con el procesado, es decir, de acuerdo con el límite estipulado, esto es, el máximo del valor asegurado que según la póliza suscrita es de $20.000.000,00. De esta forma, resulta obvio para la Procuraduría Delegada que la responsabilidad del tercero llamado en garantía se contrae a la establecida en el contrato, por lo que en ningún momento resulta vulnerado derecho alguno de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En estas condiciones, considera la Delegada que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo Colige la Procuraduría que el casacionista se limitó a criticar la apreciación de los elementos de juicio por parte de los falladores, faltando alRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 20 presupuesto fundamental que para acudir en esta sede bajo el lineamiento
de los elementos de juicio por parte de los falladores, faltando alRad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 20 presupuesto fundamental que para acudir en esta sede bajo el lineamiento de la violación directa de la ley sustancial se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo.
Al respecto, dice la Delegada: “Adicionalmente se torna confuso por cuanto predica que el comportamiento del procesado James Antonio López es atípico porque no se reúnen los requisitos para imputarle el delito de homicidio culposo, que no está acreditada la culpa y en otro aparte refiere que no existe certeza sobre varios aspectos como la embriaguez del procesado al momento de los hechos, desprendiéndose que no hay certeza para proferir una sentencia de condena, temas que no pueden alegarse conjuntamente por antagónicos y porque vulneran el principio de no contradicción”. En atención a los protuberantes errores técnicos y, en virtud d
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