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CSJ - SP26793(19-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26793(19-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 26793. CASACIÓN

CATALINA BERNIER MAYORGA y

JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26793

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de los

procesados CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN

NIÑO.

H E C H O SRad. 26793. CASACIÓN

CATALINA BERNIER MAYORGA y

JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Hacia las 8:30 a.m. del 31 de octubre de 2003, el señor Henry Aponte, auxiliar de la Unidad de Control de Documentos y Radicación del Lloyds TSD Bank, recibió vía fax una solicitud de giro financiado por la suma de U.S. $770.442,54 proveniente del punto corporativo del banco ubicado en Laboratorios Merck, la cual no pudo registrar en el sistema porque éste se encontraba dañado, y, por lo mismo, debió registrarla manualmente. La orden de trabajo la entregó al analista de la Unidad de Moneda E xtranjera JUAN CARLOS ROLÓN, quien, contrariando el manual de procedimientos

y funciones del banco y pese a que la orden no provenía de Help Desk Banca Corporativa como habría sido el conducto regular, omitió entregarla en la bandeja de entrada de dicha Unidad para que la jefe de la dependencia, María Helena Jiménez, realizara su revisión y descargara la orden en el sistema. Comoquiera que la carta de solicitud carecía de la firma autorizada de la cuenta de Laboratorios Merck, ROLÓN NIÑO la devolvió a Henry Aponte asegurándole que Miguel Ángel García, el auxiliar del banco Lloyds TSD en la calle 72, la regresaría nuevamente con la firma omitida, lo que en efecto se cumplió por parte de Roberto Plata, encargado por el banco, para esa fecha, del manejo de la cuenta de Laboratorios Merck. Por segunda vez Henry Aponte recibió la solicitud vía fax y la entregó una vez más a JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO, quien la revisó y la devolvió aRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia Aponte para que a su vez la entregara al abogado Alejandro Madero del Departamento Jurídico de banco. Más tarde, ROLÓN NIÑO le comunicó a Henry Aponte que devolvería la solicitud de giro al funcionario del banco, señor Miguel Ángel García, por falta de identificación de quienes la suscribían y para efectos de verificar la capacidad de representación legal expedida por la Cámara de Comercio, según lo advirtió el abogado Alejandro Madero. La documentación fue recibida por el funcionario del banco, Giovanni Maltés, a quien correspondía ingresar las firmas de la solicitud de giro al sistema denominado Cadsing, pero al encontrar que las firmas estaban

Alejandro Madero. La documentación fue recibida por el funcionario del banco, Giovanni Maltés, a quien correspondía ingresar las firmas de la solicitud de giro al sistema denominado Cadsing, pero al encontrar que las firmas estaban desactualizadas -toda vez que correspondían a la primera cuenta que tuvo Laboratorios Merck en el Lloyds TSD Bank-, procedió a comunicarse con RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA , funcionaria del Banco a cargo del punto corporativo ubicado en Laboratorios Merck, quien le expresó que desconocía por completo la operación. Maltés le indicó a BERNIER MAYORGA que existía una solicitud de giro de Laboratorios Merck radicada en el banco, la cual contaba con sellos del cajero asignado al punto localizado en Merck y le remitió vía fax copia de la carta del cliente. BERNIER MAYORGA se limitó a confirmar que la signatura del segundo firmante correspondía a la de Gilberto Gutiérrez del punto de Merck. La solicitud así tramitada, una vez más fue enviada vía fax a Henry Aponte quien la trasladó al abogado Alejandro Madero; éste dio su visto bueno, la aprobó y la devolvió a la Unidad de Control de Documentos del banco; deRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia allí, Henry Aponte la entregó a la Unidad de Moneda Extranjera, para la liberación de los fondos solicitados. En la Unidad de Moneda Extranjera la tramitó JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO quien, a su vez, la remitió a su jefe María Helena Jiménez, hacia las 4:30 p.m. del mismo día. El 4 de noviembre de 2003 se descubrió que la operación había sido

tramitó JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO quien, a su vez, la remitió a su jefe María Helena Jiménez, hacia las 4:30 p.m. del mismo día. El 4 de noviembre de 2003 se descubrió que la operación había sido fraudulenta toda vez que se había utilizado una orden de trabajo anterior, la cual fue alterada en su fecha y valor, pues a la cantidad que allí figuraba (U.S. $70.442,54) se le antepuso un 7, razón por la cual las firmas contenidas en la solicitud correspondían a las autorizadas por Laboratorios Merck. En el curso de la investigación interna adelantada por el Lloyds TSD Bank, en particular por la información que suministró el funcionario Carlos Alberto Hilarión, se conoció que CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PULIDO , ex empleado del Lloyds TSD, habría utilizado un procedimiento similar para defraudar al banco Sudameris, entidad bancaria a la que había estado vinculado con anterioridad, por suma cerca a los U.S. $600.000,oo y le propuso a Carlos Alberto Hilarión la comisión de fraudes en la entidad financiera a través de la utilización de documentos falsos.

A N T E C E D E N T E SRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia

1. Por los anteriores hechos, el 30 de septiembre de 2004, fueron

acusados RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA , JUAN CARLOS

ROLÓN NIÑO y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PULIDO por la Fiscalía 38

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá como coautores de los delitos de estafa agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado (artículo 246, 267-1 y 289 del Código Penal) 1.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, que, el 16 de junio de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que absolvió de los cargos imputados en la acusación a CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ

PULIDO.

Apelado el fallo por los defensores de RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO , el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en sentencia del 3 de marzo de 20062.

L AS D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N

1 Folios 15-57, cuaderno original de la Fiscalía ante el Tribunal; fl. 93-145, cuaderno original 5 2 Fl. 8-23, cuaderno original 2ª instanciaRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia Los defensores de los procesados RUTH CATALINA BERNIER

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Corte Suprema de Justicia Los defensores de los procesados RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO presentan sendas demandas de casación, cuyos argumentos se sintetizan así:

A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA Presenta tres cargos por infracción directa a la ley sustancial y uno subsidiario por violación indirecta.

Primer cargo por violación directa de ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación descrita en el cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador infringió de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 289, 6, 7, 9, 10, 21 y 31 del Código Penal, así como el artículo 29 de la Constitución Política. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada “ con el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso”. En desarrollo del cargo sostiene que el sentenciador erró al adecuar la conducta de la procesada al tipo penal del artículo 289 del Código Penal, porque no existe prueba de que BERNIER MAYORGA hubiera adulteradoRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia la orden de trabajo de marzo de 2003 con que se pretendió inducir a error al banco denunciante, toda vez que no hay una prueba grafológica que así lo indique, ni se acreditó que la falsedad hubiera provenido del computador que ella utilizaba, como tampoco hay prueba de que hubiera usado el documento adulterado. La prueba demuestra que la documentación con la que se pretendió realizar el fraude no provino del punto corporativo del Lloyds TSD Bank ubicado en Laboratorios Merck, y que otras 500 personas –diferentes a BERNIER MAYORGAtenían acceso a la misma. Por lo tanto, el sentenciador erró al afirmar que fue precisamente BERNIER MAYORGA quien incurrió en la conducta de falsedad de que trata el artículo 289 del Código Penal, como también al afirmar que dicha conducta había sido dolosa, toda vez que la procesada “ reiteró no saber de qué se le estaba hablando”, afirmación que debe estar amparada por los principios de buena fe y presunción de inocencia. Tampoco se acredita el otro elemento del delito de falsedad cual es el uso doloso del documento falso, en la medida que la procesada nunca supo de qué se trataba la operación, y limitó su comportamiento a confirmar la identidad de una de las firmas contenidas en él. Para demostrar que el documento falso no fue usado de manera dolosa por la procesada, el censor afirma que el aludido documento “recibió un uso, unRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia tráfico muy ajetreado antes de que se enviara a BERNIER”; de manera que no se pude adecuar la conducta de la procesada al tipo penal del artículo

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Corte Suprema de Justicia tráfico muy ajetreado antes de que se enviara a BERNIER”; de manera que no se pude adecuar la conducta de la procesada al tipo penal del artículo 289 toda vez que aquella no tenía conocimiento de su condición de falso. Agrega el censor que no es lógico que las personas que tramitaron el documento antes que la procesada no hubieran sido vinculadas a esta actuación, y, así mismo, añade que viola el derecho de igualdad que otro de los procesados hubiera sido absuelto por cuanto no se demostró su participación en la falsedad. El casacionista reitera que la prueba no reporta certeza sobre la responsabilidad de la procesada por la conducta punible de falsedad, puesto que aquella no alteró el documento privado ni lo usó de manera dolosa. A lo sumo –dicela prueba demuestra un comportamiento omisivo o negligente, y el delito de falsedad no admite la modalidad culposa. Al adecuar la conducta al aludido tipo penal, el sentenciador interpretó la norma a su capricho, desconociendo la realidad probatoria3. Segundo cargo por violación directa de ley sustancial Al tenor de la causal primera de casación, el demandante acusa que el fallador violó de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal. Aduce en sustento del cargo que, como la

3 Pág. 5-10, demandaRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia procesada no incurrió en la conducta constitutiva de falsedad, según los razonamientos ofrecidos en el cargo anterior, el concurso con la estafa se desintegra.

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Corte Suprema de Justicia procesada no incurrió en la conducta constitutiva de falsedad, según los razonamientos ofrecidos en el cargo anterior, el concurso con la estafa se desintegra. Por esto, solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada “con el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso”4. Tercer cargo por infracción a la ley sustancial Con apoyo en la causal primera de casación, el libelista denuncia que el Tribunal no podía condenar a la procesada por el delito de estafa agravada en grado de tentativa, pues para predicar su responsabilidad por ese delito aquella debió necesariamente incurrir antes en la conducta punible de falsedad, comoquiera que la defraudación patrimonial planeada contra el banco no podía tener lugar sin la falsedad y uso del documento privado. De manera que BERNIER MAYORGA no pudo cometer delito de estafa –ni siquiera en grado de tentativatoda vez que, como quedó demostrado con los razonamientos ofrecidos en el cargo primero, previamente no cometió delito de falsedad5.

4 Pág. 10, demanda 5 Pág. 10-11, demandaRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada “ con

el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso”.

Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso raciocinio.

A través de la causal primera de casación de que trata el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el libelista reprocha que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial, por vía de la aplicación indebida y falta de aplicación, como consecuencia de errores en la apreciación probatoria. Aduce el demandante que el “ error de valoración probatoria ” condujo al fallador a afirmar, de manera equivocada, que la procesada fue autora del delito de falsedad y, en consecuencia, a predicar –también de manera erróneael concurso de esa conducta con el delito de estafa. El anterior razonamiento llevó al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 289, 246, 247 y 31 del Código Penal. En sustento del cargo afirma que no existe peritaje grafológico que permita atribuirle la falsedad a BERNIER MAYORGA, como tampoco existe prueba de que ella hubiese enviado al banco el documento falso vía fax o que hubiera incurrido en un comportamiento encaminado a engañar al banco o al laboratorio farmacéutico. SobreRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia dicho aspecto existe un peritaje privado que no se adujo legalmente

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Corte Suprema de Justicia dicho aspecto existe un peritaje privado que no se adujo legalmente al proceso y que, de todos modos, no confirma la falsedad en cabeza de la procesada. Al no advertir lo anterior –dice el demandanteel fallador edificó la condena “sobre imaginaciones ”; en tal sentido, el juzgador no podía declarar la responsabilidad penal de BERNIER MAYORGA puesto que, según lo afirmó ROLÓN NIÑO , 500 personas más tenían acceso al documento privado que fue alterado y el sentenciador no tenía elementos de juicio para atribuir la responsabilidad por la adulteración precisamente a la procesada6. El censor transcribe literalmente los mismos argumentos esgrimidos en el cargo primero de la demanda7, y es así como insiste en que no hay prueba de que la procesada hubiera realizado materialmente la alteración del documento privado, como tampoco de que lo hubiera usado dolosamente con el fin de defraudar al banco, toda vez que su exculpación, según la cual nada sabía del trámite irregular de la solicitud de giro, está amparada por los principios de buena fe y presunción de inocencia. Reitera que la prueba no trae certeza de responsabilidad por la conducta de falsedad y que a lo sumo demostraría una omisión culposa con la cual no es posible imputar dicho delito. En otras palabras, el fallador calificó como dolosa una conducta que en realidad era culposa.

6 Pág. 11-13, demanda 7 Pág. 12-17, demandaRad. 26793. CASACIÓN

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como dolosa una conducta que en realidad era culposa.

6 Pág. 11-13, demanda 7 Pág. 12-17, demandaRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia Por último, señala que al descartarse el delito de falsedad, de manera simultánea se desintegra el concurso con el delito de estafa. Por no advertirlo así, el sentenciador violó los artículos 31, 246 y 247 del Código Penal. Solicita se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se absuelva a la procesada “con el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso”.

B. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista acusa que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida, como consecuencia de incurrir en errores de hecho constitutivos de falso juicio de existencia “ por haberse ignorado y desconocido las pruebas recaudadas en el proceso”8. Concreta su reproche afirmando que: “haber ignorado la declaración de María Helena Jiménez y de Henry

8 Pág. 12, demandaRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia Aponte y el dictamen pericial (del Cuerpo de Investigaciones de la Fiscalía) es suficiente para demostrar el error de hecho”9.

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Corte Suprema de Justicia Aponte y el dictamen pericial (del Cuerpo de Investigaciones de la Fiscalía) es suficiente para demostrar el error de hecho”9. En desarrollo del cargo, asegura que el fundamento probatorio de la decisión de condena estuvo constituido por el testimonio de María Helena Jiménez; no obstante, el fallador solamente apreció lo vertido en la diligencia de descargos surtida por la funcionaria del banco ante su empleador y, al mismo tiempo, se abstuvo de apreciar aquello que expresó en diligencia de declaración y en su ampliación ante la fiscalía. De haber apreciado de manera integral el testimonio de María Helena Jiménez, el fallador habría advertido que, en las intervenciones omitidas, la declarante expresó que ROLÓN NIÑO no se apersonó totalmente del trámite relativo a la solicitud de giro, sino que dicha gestión estuvo a cargo de otros empleados y dependencias del banco. Así mismo, habría advertido que, en las versiones omitidas, la declarante afirmó que el procesado, como funcionario de la Unidad de Moneda Extranjera, cumplió a cabalidad con sus funciones, tal como usualmente lo hacía en trámites similares que correspondían a esa dependencia10. De otra parte –dice el libelistael sentenciador ignoró el dictamen de 20 de noviembre de 2003 y su complemento del 24 del mismo mes y año, rendidos por personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía.

9 Pág. 27, demanda 10 Pág. 12-20, demandaRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia De haberlo considerado y apreciado al lado del testimonio de María Helena Jiménez –agregahabría corroborado el testimonio de ésta en cuanto que el trámite de la solicitud de giro estaba a cargo de otras personas y dependencias diferentes JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO11. Así mismo, el libelista afirma que si el fallador no hubiese omitido la declaración de Henry Aponte no habría afirmado que ROLÓN NIÑO pasó por alto las falencias en la documentación relativa a la solicitud de giro, como tampoco hubiese expresado que el mismo procesado fue quien personalmente realizó “ el patinaje” de toda la operación dentro del banco. De haber considerado dicho testimonio, el sentenciador habría inferido que JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO no usó un documento privado falso para hacer creer a sus compañeros de trabajo que la operación bancaria era verdadera. El juzgador omitió además 21 testimonios que al unísono expresaron que el trámite de la solicitud de giro del 31 de octubre de 2003 se cumplió normalmente, como normal fue también la gestión de ROLÓN NIÑO12. El yerro acusado fue trascendente porque permite ver que el sentenciador invocó de manera errática el testimonio de María Helena Jiménez para inferir de allí que JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO es responsable en la medida que actuó en contravía del manual de funciones. Agrega que

11 Pág. 22-27, demanda 12 Pág. 27, demandaRad. 26793. CASACIÓN

CATALINA BERNIER MAYORGA y

medida que actuó en contravía del manual de funciones. Agrega que

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Corte Suprema de Justicia también fue trascendente la omisión de los demás medios de convicción que obran válidamente en la actuación pues, de no mediar el yerro acusado, el procesado habría sido absuelto13. Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo , los cuales a la Corte no le está dado entrar a complementar o suplantar por razón del principio de limitación.

Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y

13 Pág. 28, demandaRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo. Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. De entrada, la Sala señala que inadmitirá las demandas elevadas por los defensores de los procesados RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO, toda vez que no se acogen a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria.

A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA La censura ofrece tres cargos por violación directa de ley sustancial y uno subsidiario por violación indirecta por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. La Sala, como lo expresó en precedencia, inadmitirá la demanda objeto de estudio por no cumplir los requisitos deRad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia admisibilidad, toda vez que desconoce los principios de claridad, precisión

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Corte Suprema de Justicia admisibilidad, toda vez que desconoce los principios de claridad, precisión y suficiencia en la argumentación, así como los de prioridad, trascendencia, autonomía de los cargos y no contradicción. A través del cargo primero el demandante asegura que no existe prueba de que la procesada hubiera realizado la falsedad del documento privado ni que lo hubiera usado dolosamente para defraudar al banco. Añade que lo probado corresponde en realidad a un comportamiento culposo de la procesada, toda vez que aquella incurrió en una omisión negligente. Vista la vía de ataque seleccionada, se hace necesario recordar que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, la denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, y, en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.Rad. 26793. CASACIÓN

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precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.Rad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto , así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. Los presupuestos de la vía de ataque seleccionada permiten ver que el primer cargo por violación directa de ley sustancial surge deficiente, toda vez que el censor no atina a demostrar que los hechos que el sentenciador declaró como probados no se subsumen en el tipo penal de la falsedad en documento privado. El demandante pretende probar su aserto afirmando que por ninguna parte la sentencia dice de qué manera fue que la procesada realizó la adulteración del documento y, cómo lo usó de manera dolosa. Es verdad que el juzgado no afirma que BERNIER MAYORGA hubiera incurrido en la alteración material del documento privado, pero el censor olvida que el sentenciador imputó a la procesada la coautoría de ese delito

a través de la figura de la coautoría impropia 14, la cual admite, como lo tiene dicho la Sala, que “cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo,

14 Fl. 253-256, c.o. 6Rad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia pero sí lo hacen prestando colaboración objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo, o que solo debe responder por el aporte realizado y desconectado del plan común…”15. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el juez a-quo declaró que BERNIER MAYORGA es responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa “ comoquiera que así la procesada no hubiera falsificado los documentos para lograr el fraude, el hecho de pertenecer a la banda delictiva donde hay un reparto de funciones, existe comunicabilidad de circunstancias que la hacen responsable de todos los delitos perpetrados con estos hechos ”16. A dicha conclusión llegó tras considerar que, dada la experiencia de la procesada, la naturaleza del trámite y el rol que aquella cumplía en la totalidad de la

gestión, resultaba imposible que la defraudación se cometiera sin su colaboración voluntaria. Por lo tanto, ninguna relevancia tiene que el sentenciador no hubiera probado que la procesada realizó materialmente la conducta constitutiva

15 Sentencia de casación de 14 de abril de 2003, radicación 17618 16 Fl. 256, c.o. 6Rad. 26793. CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia de falsedad en documento privado, toda vez que la misma le fue imputada bajo la figura de la coautoría impropia. Al decir el censor que lo declarado como probado por el juzgador correspondía en realidad a un comportamiento culposo por parte de la procesada, y al insistir en que la prueba no arroja certeza sobre la responsabilidad de aquella, no hace más que proponer su propia apreciación probatoria de los hechos, apartándose así de la vía de ataque escogida para asomar en los presupuestos de la violación indirecta de ley sustancial. Con ese reproche, el demandante desconoce que el sentenciador declaró la certeza sobre la materialidad del hecho y sobre la responsabilidad de la procesada, como también que la conducta fue cometida a título de dolo, pues no de otra manera la procesada prestó colaborac

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