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CSJ - SP26796(13-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26796(13-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casik 26.796

RUBÉN VÍCTOR GONZÁL SÁNCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 138

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

1 Mediante sentencia del 3 de noviembre del 2004 , la Juez 3' Penal del Circuito Especializada de Bogotá declaró a tos señores José Alberto Barragán Ocampo y Rubén Víctor González Sánchez coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo y utilización ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Les impuso 27 años y un mes de prisión, 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados. El fallo fue recurrido por González Sánchez y los defensores, y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de marzo del Fo.:c 97, cu:Idenw 7. 1 Casalón 26.796 RUBÉN ',./kTOR GONZÁL. SÁNCHEZ 20062, Corporación que lo modificó para dejar las sanciones en 255 meses y 3 días de prisión y 2.500 sueldos de multa. El nuevo apoderado de tos acusados interpuso casación, que fue concedida, pero como para la sustentación el Tribunal solamente corrió traslado en relación con González Sánchez, en

providencia del 30 de enero del 2007 3 la Corte devolvió el expediente al Ad quem para que se surtiera el trámite respecto de Barragán Ocampo. En auto del 5 de julio de 2007, la Corte (1) cesó el procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de porte de armas, (11) fijó provisionalmente en 246 meses de prisión y 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, las penas que debían cumplir los acusados por el delito de secuestro extorsivo, (III) declaró desierto el recurso de casación propuesto en favor de José Alberto Barragán Ocampo, y, (IV) admitió la demanda de casación interpuesta en nombre de Rubén Víctor González Sánchez. Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto. HECHOS 2 Folio 4, cuaderno del Tribunal. 3 Folio 4, cuaderno de la Corte. 2 Casal é n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GON1ZÁL SÁNCHEZ En el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, de Bogotá se recibió una información anónima que daba cuenta de actividades de secuestro y extorsión, realizadas por un grupo que era liderado por "Rubén", alias "El Cubano". Con esos datos se realizaron diversas interceptaciones y se determinó que el hijo de un comerciante en madera, radicado en el sector del barrio Las Delicias de Bogotá, sería víctima de un

secuestro, y, en efecto, el 17 de agosto del 2001, a eso de las 7:30 de la mañana. fue plagiado Delfy Yobany Vásquez Viracachá por dos hombres armados que, vestidos como policías, lo subieron a un carro, donde iban otros tres. Por su liberación se exigían mil millones de pesos. Los plagiarios concertaron una cita para el 27 de agosto de ese año, en la Avenida Boyacá con Autopista Sur. Por la premura del tiempo, para evitar la evasión, a las 5 de la tarde los agentes los retuvieron en ese sitio y respondieron a los nombres de Rubén Víctor González Sánchez, José Alberto Barragán Ocampo y Pedro Nel Pulido Castillo, el primero de los cuales portaba un papel con los datos de la familia de la víctima. Pulido Castillo admitió que eran responsables del hecho, que lo habían cometido con un carro de propiedad de González Sánchez y una motocicleta; que el rehén era custodiado por Quintiliano Manrique Rodríguez y guió a la autoridad hasta una casa del barrio El Paraíso, en donde estaba el último, quien 3 Casalo' n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁL SÁNCHEZ informó a los policías que al joven Vásquez Viracachá lo tenían en una finca de la vereda Quiba, en el sector de Ciudad Bolívar. Los policías llegaron al lugar a las 7 de la mañana del día 28 y lograron el rescate del secuestrado, quien era vigilado por Marino Acosta °bando, Harold isnardo Bareño González y Martha Lucía Soto. En el sitio fueron encontrados, entre otros objetos,

dos granadas de fragmentación, una pistola calibre 6.35, un revólver calibre 38, un juego de esposas y dos pasamontañas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de octubre del 2001, los señores Manrique Rodríguez, Bareño González y Soto aceptaron los cargos que, para acogerse a la sentencia anticipada, la fiscalía les formuló como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de uso restringido de la fuerza pública.

Los días 29 de octubre y 1° de noviembre siguientes, Acosta Obando y Pulido Castillo hicieron otro tanto.

2. Adelantada la investigación, el 12 de abril del 2002, la fiscalía acusó a los procesados como coautores de las conductas punibles citadas, previstas en los artículos 169 y 366 del Código Penar'. La decisión fue apelada y ratificada por la segunda instancia el 7 de junio del mismo año5. 4 Folio 279, cuaderno 2.

Folio 20. cuaderno de la Fiscalia del Tribunal. ' 4 Casac n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLE SÁNCHEZ Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula cuatro cargos, que desarrolla de la siguiente manera: Primero. Causal tercera, nulidad por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.

1. Al imputado no le fue notificada la existencia de la indagación preliminar, no obstante encontrarse plenamente identificado, cercenando su derecho a controvertir varias pruebas de cargo

recaudadas en esa fase. Aclara que desde un comienzo los policías sabían que el procesado era "Rubén", alias "El Cubano", que se transportaba en un carro amarillo, que estaba planeando un secuestro, tenían la dirección de su residencia y el número de su tetéfono (respecto del cual se pidió y logró interceptación), de donde no surge cierta la conclusión del Tribunal respecto de que no estaba identificado plenamente.

2. En la audiencia preliminar fueron ordenadas todas las pruebas pedidas por la defensa, pero no se practicaron, por ausencia de los testigos o errores en las citaciones. No obstante la insistencia

5 Casad4 n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLE SÁNCHEZ del apoderado, se rechazó la posibilidad de su acopio, negándose la apelación. Los medios omitidos eran necesarios: el reconocimiento en fila por parte de Eudoro Beltrán Cangrejo, el testimonio de Quintiliano Manrique Rodríguez (si bien fue escuchado, no se le interrogó sobre los aspectos reclamados -que un fiscal le ofreció beneficios para que hiciera cargos al sindicadoy se impidió que la defensa lo hiciera), la inspección sobre el vehículo retenido (con el fin de verificar que para la época de los hechos se encontraba en reparación -lo que fue demostrado por otros mediosy que no se practicó porque Policía Judicial afirmó no contar con los medios técnicos para ese estudio). Solicitó un dictamen de comparación de voces, para establecer quiénes participaban en las grabaciones hechas, que previamente debían ser puestas de presente al acusado para su

admisión o rechazo. La prueba no se logró por errores al momento de ser ordenada y porque la experta no encontró los registros que se pedía comparar, respuesta que es inexacta, pues las grabaciones fueron debidamente aportadas al expediente. Al estudio, además, no se le dio el traslado legal, y el juez optó por diferir la decisión sobre las quejas presentadas al respecto, que generaban nulidad, para el momento de la sentencia, acto en el que no hizo pronunciamiento alguno. En la audiencia, el acusado solicitó al secuestrado le aclarara los días de su permanencia (del detenido) en el sitio del plagio, 6 Casai ló n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁL SÁNCHEZ cuidándolo, porque unas grabaciones lo ubicaban en sitio diferente, pero la juez rechazó la pregunta porque, dijo, allí no se precisaba que se tratase de ta "voz de Rubén" o de la "voz del cubano", sino simplemente de la de un hombre. La inferencia judicial es errada, porque de las transcripciones de folios 272 y 273 (cuaderno 2) surge que el interlocutor sí es el procesado. Todo esto impidió al sindicado demostrar que en la noche del 26 de agosto, para amanecer el 27, no estuvo al lado del secuestrado cuidándolo, como éste aseveró, sino en su casa celebrando su cumpleaños. Con tos mismos argumentos, afirma que el principio de investigación integral igualmente fue desconocido. Segundo. Causal primera, cuerpo segundo, en cuanto los jueces incurrieron en error de hecho por infringir las reglas de la sana

crítica. Los jueces dieron plena credibilidad a los cargos hechos por el testigo Pedro Nel Pulido Castillo en su primera intervención y le restaron toda eficacia a su posterior retractación, además de creerle a Quintiliano Manrique Rodríguez y a la víctima que señaló al procesado como quien lo vigiló durante el día 26 de agosto. Los juzgadores no analizaron las pruebas en su conjunto y no señalaron las máximas de la experiencia para conferir eficacia a 7 Casa1 ó n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁL SÁNCHEZ la primera versión de Pulido Castillo y negarla a la segunda. De haberlo hecho, hubieran encontrado las graves contradicciones en que incurre la víctima y que varios aspectos de lo dicho por Pulido Castillo se siguen sosteniendo. El funcionario de primera instancia dedujo responsabilidad a partir de la captura del acusado, pues, dijo, ella condujo a la Liberación de la víctima. La deducción es errónea, porque fue Pulido Castillo, no su acudido, quien guió a la autoridad hacia el lugar de cautiverio, según expresamente lo refiere el informe policivo 2773 del folio 28 (cuaderno 1) y se deriva de las indagatorias de Pedro Nel Pulido Castillo y Quintiliano Manrique. Así, el silogismo judicial comporta un falso juicio de identidad, pues imputó un hecho con distorsión de esos medios de prueba. Las sentencias erraron al conferir eficacia al testimonio de Pulido Castillo, pues se trata de una prueba deficiente, contradicha y retractada, de tal forma que, con sentido común y aplicación de

la lógica y la experiencia, de ella no se podía deducir responsabilidad. Los jueces no consideraron que había dos versiones sobre los hechos, y no una sola, porque si bien Pulido sindica al acusado, Manrique Rodríguez (omitido por los fallos) lo desvincula de los hechos, y el último es más creíble, como que especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que no hace el primero. De tal forma que había "un empate testimonial", que 8 Casa n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁL SÁNCHEZ obligaba a buscar una tercera fuente. Y esa "tercería" (otras declaraciones) ratifican los descargos, pero aún si el empate no fuese dirimido, surgiría la duda, que igual favorecería al sindicado. Los restantes secuestradores (Mariano Acosta ()bando, Harold Isnardo Bareño González, Marta Lucía Soto), quienes aceptaron cargos, ratifican a Manrique, pues ninguno dijo conocer a González Sánchez. Igualmente, Tiberio Vásquez Rubio, padre de la víctima, refirió que ésta no mencionó al acusado como partícipe en los hechos. Si desde el 7 de junio de 2001, 71 días antes del secuestro, el procesado era seguido, sus teléfonos interceptados, al punto que se describe lo que hacía y con quiénes se reunía, no obstante lo cual La víctima fue plagiada, eso significa, o que la policía es ineficiente (debió impedir el delito), o que aquel nada tuvo que ver con los hechos. La misma víctima es tajante en expresar que el día del rapto no

intervino "El Cubano", resultando mentirosas sus expresiones respecto de haber escuchado que se había caído cuando sustraía unos computadores y se había lesionado, mención ésta que, sin importar a Lo investigado, tenía como único fin justificar los rastros que presentaba el sindicado, producto de las torturas oficiales a que fue sometido. 9 Casad 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLE7- ÁfNCHEZ En esas condiciones, la retractación resulta coherente, pues es rica en detalles y demuestra que los cargos iniciales fueron producto de las torturas. El hecho de que la esposa del condenado posea un carro de color amarillo no es suficiente para concluir que este vehículo fue el utilizado en el secuestro, pues hay muchos automotores de esas características. Además, Pulido Castillo tampoco enfatizó que el carro fuera de su acudido (sólo lo dejó entrever), y de los relatos de Pedro, confeso secuestrador, y Yobany, víctima, deriva que se refieren a un carro desvencijado, característica que no coincide con la de aquel, que sin ser nuevo, no es viejo ni deteriorado, además de que no es marca Dodge Dart, sino Volga, modelo

1993. Por lo demás, Javier Mendoza, Gustavo Parada, Carlos Osuna y Yanitza Yépez, declararon que el día del delito el automotor estaba en el taller en reparación.

La sentencia dedujo responsabilidad porque en poder de Barragán Ocampo fue encontrado un papel que tenía los datos de la familia de la víctima, los que le habían sido dictados por González Sánchez. La inferencia vulnera la sana crítica, pues ninguna regla de la experiencia o la lógica habilita para deducir

que el suministro de esos datos necesariamente sea para extorsionar o secuestrar, pues puede obedecer a múltiples causas, que el procesado explica ampliamente. Tales datos (los abonados telefónicos) se encuentran en los directorios oficiales y en un aviso a la entrada del negocio; que lo Casa 'n 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁL SÁNCHEZ Barragán hubiese afirmado que González le dio tal información, de ahí no surge que fuese para extorsionar, pues lo hizo (según aparece en una grabación) porque el primero le pidió que le rectificara el teléfono de la empresa de maderas. Debe considerarse, por otra parte, que estos datos los entregó el 24 de agosto de 2001, cuando el delito ya se había cometido, el 17 de agosto, de donde surge que los números ya eran inoficiosos respecto del plagio; ni siquiera sirvieron para las llamadas, pues Tiberio Vásquez declaró que ellas se hicieron el 18 y el 21 de ese mes, de donde deriva que no se estableció cuál fue la persona que entregó los números telefónicos a quien realmente hizo las llamadas. Tercero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, por: (1) Falso juicio de identidad en la valoración de las grabaciones telefónicas (folios 272 y 273, cuaderno 2), puesto que en ellas existen señalamientos claros respecto de que habla "Cuba", situación omitida por los jueces. De haber considerado la situación, el fallo hubiese sido absolutorio. (II) Falso juicio de legalidad, al tener como prueba válida la

declaración de Pedro Net Pulido Castillo, la que era ilícita pues fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, según éste describió en sus descargos y constató un dictamen médicolegal que le fijó 7 días de incapacidad, y fue producto de estas 11 Casón 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLEZ torturas que mencionó a Rubén y Alberto, quienes nada tenían que ver con el delito. (III) Falso juicio de existencia por omitir evaluar medios de convicción válidamente producidos. Señala apartes de la actuación en los que se dispuso la interceptación telefónica del abonado de "Rubén, alias el Cubano", haciéndose énfasis en que éste, al parecer, coordinaba la actividad delictiva, de donde afirma que derivaba "otra corriente" probatoria diversa de la sostenida en los fallos. (IV) Falso juicio de existencia por omisión, que llevó a transmitirle a su acudido las circunstancias materiales solamente imputables a Pedro Net, pues por haber sido capturado con éste fue responsabilizado del delito, sin estar probada su participación. Así, fueron excluidos los informes 2773 y 110 (folios 28 a 33 y 68, cuaderno 1), así como los descargos de Pedro (\lel y Quintiliano, pruebas que señalan que fue Pedro Net, no González Sánchez, quien condujo a la autoridad hasta el sitio donde estaba la víctima. Cuarto. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta por error de hecho en la apreciación de los supuestos fácticos

tenidos en cuenta para individualizar la pena, al establecer circunstancias de agravación que no dedujo la acusación, como 12 Cala 26.796 RUBEN VÍCTOR GONZÁ' SÁNCHEZ que ésta no mencionó antecedentes ni circunstancias específicas de mayor punibilidad, como sí hizo el juzgador para ubicarse en el cuarto máximo de movilidad. Además, a folio 34 (cuaderno 2) aparece que en contra del acusado no existen sentencias condenatorias, que son las únicas que tienen el alcance de antecedentes. Descartadas tales circunstancias, la sanción debe ser modificada porque los parámetros están en el cuarto inferior. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por los siguientes motivos:

1. El deber de comunicar al imputado la existencia de una indagación preliminar se supedita a que existan elementos de juicio que permitan identificarlo o individualizado, circunstancia que no se presentaba, porque solamente se mencionaba un Rubén alias "El cubano", datos imprecisos para determinar a qué persona correspondían, pues se desconocían nombres, edad, sexo, descripciones físicas, para establecer que se trataba de la persona exacta y no de otra.

La finalidad de los investigadores no era solamente identificar al presunto implicado, sino averiguar por la existencia real del secuestrado y lograr su liberación, contexto que llevó a que fue en el momento de la captura, no antes, cuando se establecieron con plenitud la identificación e individualización. 13 Casac n 26.796

RUBÉN VíCTOR GONZÁLE SÁNCHEZ

2. Sobre el principio de investigación integral, si bien es cierto que algunas pruebas solicitadas no se practicaron, también lo es que las circunstancias que rodearon la omisión no son imputables a la justicia. (1) Respecto del reconocimiento fue imposible ubicar al testigo; el resultado de la diligencia, además, no estaba llamado a variar la situación, pues que el declarante no reconociese al indagado no excluiría su participación en el hecho, pues por múltiples razones pudo no observar a todos sus captores.

(II) En relación con el testimonio de Quintiliano Manrique Rodríguez, para que se pronunciara sobre el ofrecimiento de un Fiscal de que recibiría beneficios si acusada a Barragán Ocampo, la prueba resultaba absolutamente intrascendente, pues aquel nunca hizo señalamiento contra el último; por el contrario, siempre negó que hubiese intervenido en el hecho. (111) En lo que respecta a la prueba técnica sobre el automotor, los funcionarios de Policía Judicial fueron enfáticos en manifestar que no contaban con elementos para realizar el estudio pretendido. Ante la contundencia de la respuesta nada garantizaba que en el concesionario sí fuese viable, pero aún si se hubiese logrado, en nada variaría la situación del acusado, en tanto su participación en el delito fue establecida con otros elementos de juicio. 14 Cadst n" 26.796

RUBÉN VíCTOR GONZÁ SÁNCHEZ

(IV) El dictamen de comparación de voces, así resultase favorable al acusado, no haría mudar su responsabilidad, pues nada impedía que en un mismo día pudiese haber estado algunas horas en su casa y otras en el sitio del secuestro.

El demandante no demostró que las omisiones obedecieran a simple inercia, o capricho del juzgador, como tampoco la trascendencia de los medios echados de menos, pues sólo acude a conjeturas con altas dosis de ilusión, y nada obligaba a conferir eficacia a la retractación de Pedro Nel Pulido, en cuanto su acusación inicial se encontraba respaldada por los indicios resaltados en las sentencias.

3. En lo atinente a la vulneración de las reglas de la sana crítica, el recurrente no la demostró, sino que simplemente opuso su valoración probatoria a la del Tribunal.

(I) El argumento según el cual la captura de González Sánchez, Barragán Ocampo y Pulido Castillo condujo a la liberación de la víctima, que el recurrente señala de falso porque realmente sólo el último entregó datos precisos, no señala ni demuestra el yerro atribuible a aquel razonamiento, además de que desconoce que la imputación a título de coautoría impropia torna irrelevante que la conducta específica de un coautor por sí misma sea atípica, porque es en conjunto que estructura el delito. Que uno de los tres capturados contase la verdad y los restantes callaran no significa que estos no estuviesen enterados de lo acaecido. 15 CasaEl ó n 26.796

RUBÉN VÍCTOR GONZÁ,_ SÁNCHEZ

(II) El cuestionamiento a la credibilidad conferida a la primera intervención de Pedro Net, negándosela a sus retractaciones posteriores, deja de lado que el funcionario está facultado para llegar a esa conclusión, siempre que razone sanamente, como

sucedió. Por lo demás, el defensor no demostró equivocación alguna, sino que con argumentos indescifrables simplemente cuestiona el grado de credibilidad conferido a determinados elementos de juicio, esto es, que simplemente disiente de una valoración legítima, pero no demuestra un razonamiento arbitrario, como que ni siquiera señala las reglas de la ciencia, lógica o experiencia que fueron infringidas. La retractación, por si misma, no destruye lo afirmado por el testigo en su versión inicial ni convierte en verdad irrefutable lo dicho en sus nuevas intervenciones. Lo que se impone es la confrontación, no la exclusión, de los asertos, para determinar en cuál de las distintas posturas se dijo la verdad, pues la retractación no es gratuita, sino que obedece a algún motivo. (III) A partir del hallazgo de un papel en poder de Barragán Ocampo con los teléfonos de la víctima, datos suministrados por González Sánchez, el Tribunal dedujo responsabilidad. Para el recurrente esa situación no implicaba que su uso fuese para extorsionar, pero no demostró que la inferencia judicial fuese abiertamente contraria a las reglas de la sana crítica. Tampoco fundamentó que ese hallazgo hubiese sido producto de la casualidad sin incidencia alguna en el juicio de responsabilidad. 16 Casa n 26796

RUBÉN VíCTOR GONZÁLE ÁNCHEZ

4. Sobre la violación indirecta de la ley sustantiva, se tiene: (1) El falso juicio de identidad respecto de la distorsión del contenido de las llamadas que fueron grabadas, ni se probó ni

existe trascendencia en punto del supuesto desconocimiento de que en algunas conversaciones se indica la Voz de "Cuba", pues el hecho de que González Sánchez, alias "El cubano", realmente hablase el 26 de agosto desde su casa, no impedía que en horas diversas acudiese al sitio de cautiverio. (11) Sobre el falso juicio de legalidad que se hizo consistir en que fue considerado el testimonio de Pedro Nel Pulido, no obstante que fue producto de torturas, se tiene que la Fiscalía comisionó a la Policía Judicial para identificar a los integrantes de un grupo dedicado al secuestro. Así, la orden fue legítima porque se amparaba en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, y en desarrollo de la tarea encomendada fueron aprehendidos los procesados y se liberó a la víctima. Los integrantes de Policía Judicial fueron absolutamente claros en explicar que ante la resistencia presentada por tos acusados fue necesario emplear la fuerza para someterlos, circunstancia admitida por González Sánchez en su indagatoria, de donde se explican las lesiones presentadas por Pulido Castillo. La supuesta captura ilegal o prolongación indebida de la detención, en modo alguno genera la invalidación del proceso, pues la vinculación por medio de indagatoria es independiente 17 Casac n 26.796 RUBÉN ViCTOR GONZÁLEJJSÁNCHEZ de ello y en este caso fue legítima. En tal diligencia, cuando Pulido Castillo hizo cargos contra González Sánchez, no sólo los ratificó bajo juramento, sino que estuvo acompañado por su defensor y contó con todas las garantías, además de que no estaban presentes los funcionarios que lo aprehendieron.

(III) En lo relativo al falso juicio de existencia por omisión, la irregularidad no se presentó, porque las pruebas que se dicen excluidas fueron valoradas por las instancias. Además, no demostró la incidencia que las supuestas irregularidades habrían tenido para variar la condena, en tanto que el examen integral de la prueba hecho por el Tribunal, tejos de descartar la participación del acusado en el delito, lo que en verdad evidencia es que su responsabilidad se encuentra plenamente acreditada.

5. Respecto de la legalidad de la pena, si bien el juez dedujo unas causales de agravación, lo cierto es que el Tribunal las descartó y redosificó la pena, luego el yerro inicial fue corregido.

CONSIDERACIONES La Sala, compartiendo en lo esencial el concepto del Ministerio Público, no casará el falto demandado. Las siguientes son las razones: Sobre la comunicación de la existencia de la investigación preliminar. 18 CasL 1ón 26.796

RUBÉN VÍCTOR GONZÁ(cid:9) SÁNCHEZ

1

1. Del artículo 29 de la Constitución Política deriva que las formas propias de un proceso como es debido, deben ser de observación plena durante todas las fases que conforman la investigación penal, esto es, la indagación previa, la investigación y el juzgamiento.

2. Los artículos 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), inherentes a las formalidades propias de cada juicio, esto es, al debido proceso, reglan lo relacionado con la indagación preliminar.

Estas normas deben integrarse, en lo que respecta al tema

propuesto por la defensa, con el inciso 5 del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, de conformidad con el cual cuando quiera que dentro de la actuación se evidencie la existencia de un imputado conocido, se impone al funcionario judicial la carga de notificarle la existencia de la investigación, no como un acto de notificación formal, sino de comunicación, en cuanto su finalidad apunta a que, debidamente enterado de los cargos que se insinúan en su contra, pueda conocerlos y ejercer su derecho a la defensa. Ese deber del funcionario judicial y derecho del sujeto pasivo de la acción penal de enterarlo sobre la existencia de la averiguación, que en principio se entendió regía para la investigación formal, esto es, desde el momento de la apertura de la fase instructiva, en virtud de pronunciamientos reiterados 19 CasaFlón 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁL SÁNCHEZ de la Corte Constitucional6, se extendió a la indagación previa, de donde no queda duda que de la fase preprocesal también debe darse noticia al imputado. Pero de simple sentido común es que esa carga debe estar condicionada a la existencia de una prueba siquiera sumaria que acredite de manera concreta de la comisión de una conducta punible, como que si existe incertidumbre sobre si un comportamiento cometido puede o no tener un carácter delictivo (aclarar tal aspecto es una de las finalidades de la indagación previa -artículo 322 procesal-), no hay lugar al enteramiento hasta tanto no exista un elemento de juicio, mínimo pero claro, que dilucide ese aspecto.

La notificación de que se trata, igual debe estar condicionada al cumplimiento de los lineamientos de la norma que impone la carga, específicamente al relativo a que exista un "imputado conocido", lo que significa, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que se trate de alguien que se pueda percibir como distinto de todo lo que no es él, que fácilmente se pueda distinguir, diferenciar, de todos los demás, concepción que necesariamente remite a los conceptos de individualización o identificación, lo que significa que la carga de notificar la existencia de la investigación previa surge si, y sólo si, existe un imputado debidamente identificado y/o individualizado. Confrontar sentencias C-150 de 1993. T-361 de 1997 y SU-960 de 1999, entre otras. 20 Casac (cid:9) 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLE ÁNCHEZ Sobre el alcance de tales conceptos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado': "7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula

de ciudadanía. la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de ta cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión "plenamente identificada" en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida ta ejecución de la sentencia".

3. La revisión de tos actos previos a la aprehensión del señor Rubén Víctor González Sánchez demuestra, en contra de lo que argumenta su defensor, que para ese entonces no estaba

individualizado ni identificado, o, lo que es lo mismo, no existía Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 11.412. 21 Casac i 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLE SÁNCHEZ un imputado conocido a quien not

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