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CSJ - SP26815(12-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26815(12-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26815

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA OSORIO BRION presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTESEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

2República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. Mediante Nota Verbal 2562 de 5 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 8 de noviembre de 2006, por la Dirección Central de Policía Judicial, en la carera 52 frente al número 95 – 45 de la ciudad de Barranquilla y puesto a disposición del Fiscal General de la Nación, para los fines de este

trámite.

2. Con la Nota Verbal 3307 de 28 de diciembre de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION.

Sintetizó los hechos aseverando que Rodrigo Eliécer García Daza y Jesús María Osorio BRION eran parte de una organización marítima de transporte de cocaína (“Organización Mitchell Palacio” o “la Organización”) y se concertaron para distribuir múltiples cantidades de cocaína con el propósito de importarlas ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba embarcaciones que operaban desde la Costa Norte de Colombia para transportar los cargamentos de cocaína a otros países en la región, desde donde era transbordada para ser enviada a los Estados Unidos. Y aun cuando no se indica con precisión desde cuándo comenzó a operar la Organización, lo viene haciendo, por lo menos, desde 1998 hasta la fecha de la acusación de este caso.EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

3República de Colombia Corte Suprema de Justicia También refiere que testigos que cooperan en el caso señalan que aproximadamente fueron ocho los envíos de cocaína realizados por la organización entre 1998 y 2001. Cargamentos que generalmente eran enviados desde Santa Marta hasta Haití mediante el empleo de “lanchas rápidas”. Envíos que comúnmente eran organizados por García Daza, quien según los testigos que cooperan en el caso, era miembro de la tripulación a

bordo de las embarcaciones. El 2 de marzo de 2004, la Guardia Costera de Colombia persiguió y finalmente incautó una “lancha rápida” en el Golfo de Morrosquillo, cerca de Verrugas, Colombia, la cual llegó a tierra antes de la incautación alcanzado a escapar la tripulación. Al inspeccionar la embarcación encontraron dentro de ella 1.520 kilogramos de cocaína. Hecho frente al cual los testigos que cooperan en el caso afirman que el viaje fue organizado por la Organización Mitchell Palacio, pues de acuerdo con ellos, Mike y Phillip Mitchell Palacio fueron los responsables de organizar el viaje y conseguir la tripulación y las provisiones. Osorio Brion trajo la “lancha rápida” al sitio de partida y “Ghandi” fue el responsable de que la cocaína fuera embarcada en la lancha, hechos que son corroborados en conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial. También indica que los testigos que cooperan señalaron que hubo un segundo despacho de cocaína hecho por la Organización Mitchell Palacio efectuado en abril de 2004, organizado y despachado por Mike Mitchell Palacio, Osorio Brion, y “Ghandi”.EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

4República de Colombia Corte Suprema de Justicia De acuerdo con los testigos que eran miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones, dos “lanchas rápidas” que salieron de Colombia al mismo tiempo. Una de ellas entregó con éxito

aproximadamente 800 kilogramos de cocaína en Honduras, mientras que otra transportó, también exitosamente, aproximadamente 1.000 kilogramos de la misma sustancia a Belice. Las afirmaciones de esos testigos acerca de los despachos de Cocaína están corroboradas en conversaciones telefónicas de los miembros de la Organización, las cuales fueron interceptadas en Colombia mediante orden judicial. Señala que los implicados realizaron todas esas actividades con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por ASHELEY B. MOODY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la cual indica cómo se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, tras precisar los cargos que se hacen a los implicados, puntualizó que a los acusados, entre quienes está JESÚS MARÍA OSORIO BRION, se les imputa los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína enEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

5República de Colombia Corte Suprema de Justicia contravención de las Secciones 952(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título

21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el propósito de importar la cocaína ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de un navío sometido a la justicia de los Estados Unidos en contravención a las Secciones 1903(a),(g) y 1903(j) del Apéndice del Título 46del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del

Código de los Estados Unidos.”

4. Se acompañó copia de la acusación formal proferida en el caso 8:06-cr-188-T23MSS en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la cual se precisa que desde una fecha desconocida y con continuación desde este entonces hasta, inclusive, la fecha de la acusación, 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO, alías “Simón”, “Ricky”, “Jean Pierre” y “Blancito "; OLARIO MITCHEL PALACIO, alias “Phillip”; RODRIGO ELIÉCER GARCÍA DAZA, alías “Peche”; JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alías “Picho”, “Bigote”; NN., alías “Ghandi”, “Wilson Yeppes”, “Sobrino”, y RODGER GIOVANNY MUENTES SÁNCHEZ, con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron

“Bigote”; NN., alías “Ghandi”, “Wilson Yeppes”, “Sobrino”, y RODGER GIOVANNY MUENTES SÁNCHEZ, con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron para distribuir, importar y poseer con fines de distribución una sustancia controlada, como se específica en cada uno de los cargos que se les imputa.EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

6República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por DERON M. MANGIOCCO, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, anteriormente Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, entidad encargada de investigar ciertas infracciones penales de los Estados Unidos, entre ellas las relacionadas en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, que prohíben la producción, transporte, importación, distribución y posesión de drogas ilícitas, inclusive la cocaína.

Manifestó que desde enero de 2005, está asignado a la Operación Panamá Express, Norte, la cual comprende un Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF), integrado por el ICE, la Administración Antinarcóticos (DEA), Servicio Federal de Investigaciones (FBI), Servicio de Recaudación Interna (IRS), Servicio de Guardacostas (CGIS) y agencias del orden público estatal y local que con autorización federal desarrolla una investigación dirigida contra las organizaciones de narcotráfico que operan en el Mar Caribe. Así,

para enero de 2006, la Operación Panamá Express, Norte, y la Operación Panamá Express, Sur, que investiga la introducción de contrabando por vía marítima en la región oriental del pacífico, han incautado y/o destruido en el mar aproximadamente 469,4 Toneladas de Cocaína y capturado a más de 1.085 personas sospechosas de traficar con cocaína. Igualmente, alude que presenta esta declaración jurada en apoyo de la extradición solicitada por los Estados Unidos, entre otros, deEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

7República de Colombia Corte Suprema de Justicia JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alias “Picho” y “Bigote”, fundamentándose en su conocimiento personal de la investigación y en la información que le han proporcionado oficiales del orden público asociados con la operación Panamá Express y que aún cuando incluye pruebas acerca de los reclamados, no contiene toda la información que es de su conocimiento. Al hacer referencia a los antecedentes de la investigación, señala que JESÚS MARÍA OSORIO BRION trabaja directamente con la organización de narcotráfico MITCHELL (“DTO MITCHELL”) y que la actividad delictiva subyacente a los conciertos imputados en la acusación en contra de los reclamados, ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, señaló que el solicitado en este trámite es JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alias “Picho” y “Bigote”, de nacionalidad

colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.750.981, nacido el 1 de julio de 1957, cuya fotografía acompañó.

5. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

8República de Colombia Corte Suprema de Justicia

7. Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 7.1. El defensor, luego de referirse a la necesidad de practicar las pruebas que demandó en la oportunidad respectiva, las cuales le fueron negadas por la Sala a través de auto de 27 de junio de 2007, aduce que tal circunstancia constituye clara violación al derecho de defensa del requerido, haciendo nulo el trámite de extradición, al tenor de los criterios expuestos por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de practicar pruebas.

Alega que ante la incapacidad e imposibilidad para la defensa de hacer valer las pruebas solicitadas, sobreviene para la Corte la

obligación oficiosa de velar porque las aportadas sean controvertidas, so pena de convertir el presente trámite en un acto de fuerza por parte del Estado o simulacro de procedimiento democrático. Luego de insistir, fundamentado en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la necesidad de controvertir las pruebas de cargo y aportar otras de descargo, indica que lo que persigue con el análisis de fondo de las mismas es que la Corte tenga suficientes elementos de juicio y evitar el resultado funesto y casi inevitable de la condena que tendría que afrontar su representado en territorio extranjero.EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

9República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finaliza solicitando que en caso de que la Sala emita concepto favorable a la extradición se efectúen los más rígidos condicionamientos y exigencias de garantías al Estado requirente, para lo cual deber exigir al gobierno nacional que al momento de proferir la resolución que eventualmente conceda la extradición, se haga exigencia estricta de lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se acate lo dispuesto en la sentencia de C-1106 de 2004, emitida por la Corte Constitucional y, además, de manera clara y precisa se determine que el solicitado no podrá ser juzgado por hechos ni por cargos distintos a los contenidos en la solicitud de extradición. No obstante lo anterior, depreca que la Sala emita concepto desfavorable. 7.2. El Delegado del Ministerio Público, solicita a la Sala rinda

concepto favorable acerca de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, luego de hacer mención a la documentación aportada con la solicitud de extradición de JESÚS MARÍA OSORIO BRION, expresa que la misma es formalmente válida. Así mismo, la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima superior a cuatro años en el tipo de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, el cual se configura cuando varias personas se conciertan para realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, para el cual prevé pena de prisión que oscila de 6 a 12 años.EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

10República de Colombia Corte Suprema de Justicia La aludida pena, destaca, fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en relación con el máximo, norma vigente desde el 1 de enero de 2005, de modo que la que corresponde al concierto de para delinquir en actividades de narcotráfico oscila entre 8 a 18 años de prisión. Además, la fabricación, importación, transporte y distribución de cocaína están tipificadas en el inciso 1 del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de 8 a 20 años y

teniendo en cuenta las cantidades que registra la investigación adelantada por la justicia norteamericana se duplica quedando el marco de movilidad punitivo entre 16 y 20 años de prisión. Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación se identificó al solicitado, quien al leer sus derechos en condición de capturado con ocasión de este trámite, no objetó el nombre consignado en el acta correspondiente y durante el presente trámite ni él ni su defensor hicieron manifestación de desacuerdo acerca de su identidad. Finalmente, puntualizó que si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita en extradición JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia, razón por la cual corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega, condicionar tal acto a la conmutación de la aludida pena, al igual que formular exigencia en el sentido de que aquél no sea juzgado por hechos anteriores,EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

11República de Colombia Corte Suprema de Justicia distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que el defensor del requerido en extradición, en los alegatos que presentó previo al concepto,

manifiesta que la actuación está viciada de nulidad porque, en su criterio, se le impidió a su procurado defenderse con las pruebas que él, en ejercicio del mandato conferido oportunamente solicitó, para que la Sala tuviera suficientes elementos de juicio en orden a evitar la condena que OSORIO BRION tendría que afrontar en los Estados Unidos. Inicialmente, se hará pronunciamiento acerca de tal aspecto y seguidamente se abordará lo concerniente a lo que es tema del concepto que debe emitirse. En tal sentido, el defensor orienta sus argumentos a demostrar que en este asunto la Corte lesionó a su asistido el derecho de defensa por no haber decretado las pruebas que solicitó en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales pretendía controvertir la validez de las aportadas por el gobierno de los Estados Unidos con la solicitud de extradición. Sin embargo hace abstracción de las consideraciones consignadas por la Sala en los autos de 27 de junio y 8 de agosto de la presente anualidad, por medio de los cuales se resolvióEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

12República de Colombia Corte Suprema de Justicia negativamente sus solicitudes probatorias y el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, respectivamente. La ratio decidendi de aquellas determinaciones no puede desconocerla argumentando, ahora, que por no haber decretado las pruebas solicitadas se lesionó el derecho de defensa como forma del debido proceso, pues, se repite en el trámite de extradición las solicitudes probatorias deben ajustarse a los

principios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción que se quieren hacer valer frente a lo que es objeto del concepto, como expresión de correcta sujeci ón a su procedimiento, descrito en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, si las pruebas cuya práctica se pide no son idóneas para demostrar el hecho que se pretende, no tienen relación con el objeto del concepto, o no son útiles porque el supuesto fáctico o legal que se pretende acreditar fue incorporado legal y oportunamente al trámite, inexorablemente deben negarse, sin que ello acuse la configuración de error de garantía que afecte las prerrogativas procesales en perjuicio del solicitado en extradición o lesión al esquema propio del trámite. El argumento del defensor sólo constituye un discurso retórico, a través del cual expone su particular punto de vista acerca del trámite de extradición, con una llana pretensión anulatoria sin asidero fáctico y legal alguno, lo que la hace estéril, ni siquiera se ocupa en indicar de qué modo las pruebas que solicitó tienen relación con lo que estrictamente es objeto del concepto, sin tener en cuenta, una vez más, que la discusión de los aspectosEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

13República de Colombia Corte Suprema de Justicia probatorios relacionados con los hechos delictivos que se le imputan debe hacerla al interior del proceso que le adelanta la justicia norteamericana, pues es allí donde con fundamento en la

evidencia y elementos materiales probatorios que poseen, el Gran Jurado resolvió convocarlo a juicio con fundamento en los hechos y los cargos que le dedujo en la acusación, cuya copia fue adjuntada a este trámite. En consecuencia, se negará la nulidad planteada por el defensor.

2. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004.

3. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que convergen en el expediente.EXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

14República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,

para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o, en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por elEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

15República de Colombia Corte Suprema de Justicia funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en

funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 8:06-cr188T23MSS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida, División Tampa, mediante la cual, entre otros, se acusa a JESÚS MARÍA OSORIO BRION, por los siguientes cargos: “CARGO UNO De una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la acusación, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO, alias "Simón", alias "Ricky", alias "Jean Pierre", alias "Blancito", OLARIO MITCHELL PALACIO, alias "Phillip", RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA, alias "Peche", JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alias "Picho", alias "Bigote", NN., alias "Ghandi", alias "Wilson Yeppes", alias "Sobrino", y

RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

16República de Colombia Corte Suprema de Justicia con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y

concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería delito en contravención de la Sección 952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ií) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO, alias "Simón", alias "Ricky", alias "Jean Pierre", alias "Blancito", OLARIO MITCHELL PALACIO, alias "Phillip", RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA, alias "Peche", JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alias "Picho", alias "Bigote", NN., alias "Ghandi", alias "Wilson Yeppes", alias "Sobrino", y RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron con otros de nombres tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos oEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

17República de Colombia Corte Suprema de Justicia más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que la sustancia fuera importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación a las Secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Desde una fecha desconocida, con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO, alias "Simón", alias "Ricky", alias "Jean Pierre", alias "Blancito", OLARIO MITCHELL PALACIO, alias "Phillip", RODRIGO ELIECER GARCÍA DAZA, alias "Peche", JESÚS MARÍA OSORIO BRION, alias "Picho", alias ""Bigote", NN., alias "Ghandi", alias "Wilson Yeppes", alias "Sobrino", y RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cincoEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

18República de Colombia Corte Suprema de Justicia (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras que estuvieran a bordo de un navío sometido a la justicia de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación a la Sección 1 903(j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por ASHLEY B. MOODY, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos DERON M. MAGIOCCO, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación.

Esta información demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición, cuya finalidad era la de introducir, distribuir y poseer con fines de distribución a los Estados Unidos cocaína, sustancia controlada por la legislación de este país, como se desprende de los diferentes cargamentos de cocaína incautados por guardacostas nacionales y estadounidenses y de lo afirmado por los testigos colaboradores, quienes dan cuenta de que la organización delictiva transportó, por lo menos, ocho toneladas de cocaína durante los diferentes viajes, satisfaciendo de este modo laEXTRADICIÓN 26.815

colaboradores, quienes dan cuenta de que la organización delictiva transportó, por lo menos, ocho toneladas de cocaína durante los diferentes viajes, satisfaciendo de este modo laEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

19República de Colombia Corte Suprema de Justicia exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior. Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas. Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por ASHLEY B. MOODY, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos DERON M. MAGIOCCO, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Thomas G. Wilson, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizoEXTRADICIÓN 26.815

hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizoEXTRADICIÓN 26.815

JESÚS MARÍA OSORIO BRION

20República de Colombia Corte Suprema de Justicia estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley

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