CSJ - SP26831(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26831(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Republica de Colombia
CASACIÓN N 26831
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
EE Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N. 119, Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 1% de septiembre de 2006 por medio del cual confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de septiembre de la anualidad anterior, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron compendiados por el Tribunal en la decisión impugnada, de la siguiente forma: ua República de Colombia .a 2 CASACIÓN 26831
. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
_,¡¿ Corte Suprema de Justicia Mediante “escrito de fecha 18 de agosto de 2001, suscrito por residentes en el municipio de Palermo (F) dingido al Consejo Superior de la Judicatura, se da cuenta de la inquietud que le asistía a esa comunidad para que el ente temitorial se constituyera en parte ciwil dentro de la investigación penal que por el delito de celebración
indebida de contratos, falsedad y otros punibles, adelantaba la Fiscalía Décima Seccional contra el Alcalde electo para dicha localidad durante el periodo comprendido 2001 — 2004, señor José Reynel Cerguera Perdomo, habiendo accedido a dicho pedimento cuando aún se encontraban las diliencias en la etapa de la causa y a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuitto de eéta ciudad. Destacan los signatarios del documento que con asombro aduvrrtieron que la designación recayó en el abogado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, hijo de Orlando Fernández Polanía, a su vez miembro activo de los cuadros de la campaña política del referido burgomaestre, por ende cuota burocrática suya, resultando vinculado como asesor jurídico del municipio, quien, como era de esperarse “lo único que se atrevió a hacer es (sic) pedir una prueba de orden conceptual a uno de los profesores de la Universidad Externado de Colombia, el cual por concidencia es nada más y nada menos quee l señor Jorge Pino Ricci hermano de un ex diputado Fernando Pino Ricci”, por lo que estiman faltó de esa manera a la ética profesional. M/_H/ República de Colombia 3 CASACIÓN 26831 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia Señalan igualmente como otro caso de deslealtad cometido por el refendo profesional con los intereses que le encomendaron, el omitir hacer pronunciamiento alguno sobre la colisión de competencia negativa, suscitada entre los Juzgados Cuarto y Tercero Penal del Circuito de esta
capital, dirimida por el Tribunal conftriéndole razón a aquella autoridad por lo que correspondió a ésta última continuar conociendo del cé:¿sunt0”. Los hechos anterior%:s sirvieron de fundamento para que la Fiscalia Seccí<é3nal de Neiva dispusiera la correspondiente indagací<53n preliminar y luego la apertura formal de instrucción, dmí1tro de la cual vinculó, mediante diligencia de índaga€oría, al doctor NVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE a quien le resolvió su situación juridica - absteniéndose% de imponerle medida de aseguramiento. | Durante el trámite %1€ la instrucción, la Contraloria Departamental del Hui1a,i a través de apoderado, presentó demanda contra FERNÁNDEZ ANDRADE con el fin de constituirse como parte %:ivi1 dentro del proceso, la cual fue admitida mediante resi01ucíón de 22 de enero de 2002. | Cerrada la fase sumiarial, su mérito fue calificado el 23 de septiembre siguier%te con resolución de acusación MH_/ República de Colombia RE a 4 CASACIÓN 26831
1 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE E h, E .
Corte Suprema de Justicia en contra del procesado como presunto autor del delito de infidelidad a los deberes profesionales agravado. Contra esta determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveido confirmatorio del 26 de junío de 2003.
Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad le correspondió adelantar la fase del juicio, despacho donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó fallo de primer grado el 15 de septiembre de 2005, a través el cual se condenó al procesado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión, le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la defensa pero, antes de su resolución, se allegó escrito de fecha noviembre 11 de 2005 por medio del cual el alcalde del municipio de Palermo manifiesta que “desisto de cualquier acción civil o penal contra el procesado de la referencia, por indemnización inetegral de República de Colombia 5 CASACIÓN 26831
. y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE T. dEe
9P' i_ ;J , Corte Suprema de Justicia perjuicios”, amparado en ello, el procesado solicitó cesación de procedimiento a su favor. Posteriormente, se allegó constancia expedida por la <Contraloría Departamental del Huila, de fecha diciembre 6 de 2005, a través de la cual se certifica que “la suma devuelta al municipio de Palermo corresponde al mismo valor tasado como perfuicio matenal en la demanda de constitución de parte cwil”.
En la sentencia del 1 de septiembre de 2006 el Tribuna! Superior de Neiva declara que no se presenta en este evento causal alguna para extinguir la acción penal a favor del procesado, al tiempo que confirma el fallo de primera instancia objeto de alzada. Inconforme con la determinación del ad quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación para cuya sustentación oportunamente presentó libelo, el cual fue admitido por auto del 1 de febrero de 2007. Encontrándose el proceso surtiendo traslado al Ministerio Público para la rendición del concepto a que refiere el articulo 213 dei estatuto procesal penal, el defensor presentó escrito por cuyo medio solicitó cesar procedimiento a favor de su defendido por aplicación del principio de favorabilidad, petición sobre la cual se u República de Colombia . 6 CASACIÓN 26831 s E VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia pronunció en forma adversa la Sala el 23 de mayo siguiente. Contra la anterior determinación, el procesado interpuso recurso de reposición, pero se deciaró desierto el 20 de junio subsiguiente. _ Allegádo el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE.
LA DEMANDA El actor formula un único cargo al amparo de la causal prevista en el articulo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, al estimar que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad por la existencia
de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en virtud del desconocimiento de la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal. Para el actor, el Tribunal “en el mismo cuerpo de la sentencia y de manera previa a ocuparse del tema de la responsabilidad del procesado...aborda las peticiones de ME República de Colombia Ve l 7 CASACIÓN 26831 a VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia cesación del procedimiento y las responde incurriendo en múltiples, lamentables e injustificados errores”. Luego de transcribir algunos fragmentos de la decisión recurrida, indica que sus inconsistencias versan sobre los siguientes aspectos: a) En la aseveración de la autoridad judicial según la cual “en matera de favorabilidad, en caso de sucesión de leyes procesales de efectos sustanciales, se tiene en cuenta el mnicio de la actuación respectiva y no el momento en que ocurrió el delito imputado” Para el casacionista, la cproposición opera precisamente en sentido contrario a esta afirmación del Tribunal, pues el principio de favorabilidad impone aplicar la norma vigente al momento de los hechos, o la norma posterior, dependiendo de cuál sea la más benigna al procesado, según asi lo dispone el artículo 6”%, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 y lo han enseñado por igual la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 y esta Sala en la determinación adoptada el 16 de febrero de 2005, rad. 23008, en donde modificó su criterio al respecto y acogió
el de aquélla. M República de Colombia M 8 CASACIÓN 26831 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia b) El anterior yerro, prosigue, “abrió el camino para sus demás desaciertos, pues lo tomó como fundamento para desestimar la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad” en consideración a la fecha en la cual entró a regir, poniendo en evidencia su desconocimiento de las diversas decisiones adoptadas por las Corporaciones referidas en el sentido de que dicha ley puede ser aplicada favorablemente a situaciones ocurridas bajo vigencia de la Ley 600 de 2000 “siempre que no comporten afectación de lo vertebral del sistema acusatorio”, como así lo precisó la Sala en las decisiones de 4 de mayo de 2005, rads. 23567 y 19094 y del 19 de Julio de 2005, rads. 23880 y 23910. c) En la sentencia impugnada, además, se confunde el desistimiento de la quereila con la indemnización integral, lo cual condujo a asignarle la oportunidad temporal que la ley señala para la primera a la segunda y, por esa via, desestimar su aplicación. Para el actor es suficiente, en orden a evidenciar el yerro anterior, consultar el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, referido a la figura del desistimiento de la querella, en cuanto procede hasta antes de que se profiera fallo de primera o única instancia y, en contraste, el 42 ibídem referente a la indemnización integral, respecto de la cual la norma no señala ningún límite, habiendo sido la í/ República de Colombia e; g CASACIÓN 26831
! VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
D Corte Suprema de Justicia jurisprudencia de esta Sala, a través de la sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032, la que interpretó como es válido aplicarla inciuso cuando el proceso se encuentra en el trámite de casación. En este caso, asegura, fue muy claro el acalde del municipio afectado en manifestar que desistía de la acción civil o penal por indemnización integral de perjuicios, sin que se trate de desistimiento de la querelia, esto último porque el burgomaestre no actuó como querellante. d) No es cierto que el origen del desistimiento provino de la Contraloria Departamental ni que fijó los perjuicíos, pues “como puede verse en los documentos la información sobre la indemnización integral suscrita por el Alcalde y el sindicado fue entregada en el Juzgado Segundo Penal del Ctrcuito de Netwa en los primeros días de noviembre de 2005, mientras que la certificación de la Contraloría tiene fecha diciembre 6, y en la misma fecha Jfue entregada en la Secretaria del Tribunal Superior de dicha ciudad, luego es evidente que su expedición es posterior a la aceptación de la indemnización por parte del representante legal del Municipto presuntamente afectado”. Mediante dicha certificación, añade, sólo se constata que de acuerdo con los recibos de pago expedidos por la ur República de Colombia N _ 10 CASACIÓN 20831 v n VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia Secretaria de Hacienda del municipio de Palermo, la suma reintegrada al municipio coincide con el valor
estimado por el ente de control como perjuicios en la demanda de constitución de parte civil, el cual no reviste trascendencia a efectos de la indemnización integral, porque a quien correspondia aceptarla y certificarla es al alcalde. Además, tampoco es cierta la afirmación según la cual la Contraloria sólo puede constituirse como parte civil cuando se trata de delitos contra la Administración Pública, pues si bien en tales eventos es obligatoria, no la excluye de constituirse en otros procesos cuando se atenta contra los intereses patrimoniales del Estado, como lo establece la Ley 610 de 2000. En cuanto a la apiicación del principio de favorabilidad, recuerda cómo el delito de infidelidad a los deberes profesionales en vigencia del articulo 33 del Decreto 2700 de 1991 estaba sometido al cumplimiento de la condición de procesabilidad denominada querella de parte, presupuesto que desapareció con la entrada en vigor de la Ley 600 de 1991 en tanto no lo incluyó dentro de la lista de delitos querellables. Por lo tanto, continúa, aceptando que el delito ocurrió en septiembre de 2001, bajo vigencia de la Ley Y República de Colombia 11 CASACIÓN 26831 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia 600 de 2000, la investigación de dicho delito podía iniciarse a instancia de querella de parte o de manera oficiosa. Con el articulo 74 de la Ley 906 de 2004 se restableció la exigencia para dicho delito, lo cual trae las siguientes consecuencias: Las acciones penales iniciadas de oficio mediante denuncia por los delitos incluidos ahora por la Ley 906 de
2004 como querellables, continuarán su trámite sin que resulte admisible la retroactividad. Sin embargo, los efectos sustanciales de la condición de procesabilidad impuesta por la Ley 906 genera a favor de los procesados la posibilidad del desistimiento de la acción penal, la conciliación y la extinción de la acción por indemnización integral, al punto de que “De no ser así, no sólo se viola el mandato constitucional que consagra el principio de favorabilidad, sino también el principio de igualdad ante la ley, pues frente al mismo delito unos procesados podrían ser favorecidos por el desistimiento o tomando la vía de la indemnización integral, y otros no, simplemente porque la norma que abrió esa posibilidad es posterior a la comisión del hecho”. u República de Colombia AE 12 CASACIÓN 26831 ' VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia En este caso, añade, el procesado indemmnizó integralmente los perjuicios ocasionados por el delito que hoy requiere querella de parte; en consecuencia, es desistible y, por ende, procede la extinción de la acción penal por indemnización integral efectuada en cualquier momento, incluso en el tramite de casación, razón por la cual el Tribunal Superior de Neiwva debió haber ordenado la preclusión en lugar de proferir sentencia de segunda instancia, como se consideró en la sentencia de esta Corte del 16 de febrero de 2005, previendo incluso la postbilidad de que se aplique oficiosamente, so pena de desconocer el debido proceso e incurrir en causal de nulidad. Con fundamento en lo expuesto, el casacionista
solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la cesación de procedimiento a favor de su detendido “por haber realizado oportunamente la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el punible que se atribuye”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que el objeto de este proceso es un delito cometido con anterioridad al primero de enero de 2005, por lo cual se rige por la Ley 600 de 2000; República de Colombia 13 CASACIÓN 26831 VLADIMIR FERNAÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia no obstante, posteriormente entró a regir la Ley 906 de 2004, en cuyo articulo 74 se establece como condición de procesabilidad la presentación de querella para el delito de infidelidad a los deberes profesionales, situación que “torna imperativo el estudio de la viabilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad, co-mo lo solicita el casacionista”. El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, afirma, prevé la indemnización integral como forma de extinción de la acción penal procedente para las conductas punibles que admiten desistimiento, esto es, entre otras, las querellables, conforme lo indica el artículo 37 1bidem (actual art. 76 de la Ley 906 de 2004). El delito de infidelidad a los deberes profesionales, por el cual se condenó a VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, recuerda el FProcurador Delegado, es de aquellos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 no requeria querella de
parte para la iniciación de la acción penal y, por ello, conforme lo estipula el artículo 37, en concordancia con el 38 ibídem, no procede el desistimiento. Sin embargo, prosigue, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en la actualidad es un punible querellable, lo cual hace admisible el u República de Colombia a 14 CASACIÓN 26831 h VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia desistimiento de toda acción penal y civil por indemnización integral, tal y como lo consideró esta Sala en el auto del 23 de mayo de 2007 en donde se negó la solicitud de cesación de procedimiento del aquí demandante con el argumento de no ser mnecesarla la ratificación de la querella, por ser ésta una exigencia irrazonable, motivo por el cual no era posible acceder a la caducidad de la misma. En la misma decisión, recuerda cómo la Corporación hizo referencia a -cuatro momentos procesales, en los cuales la querella, como requisito de procesabilidad, cobra especial importancia, precisando que la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desístímíento)y no en relación al primero cuando se inicia la investigación, por tratarse de un situación consolidada. Desde esa perspectiva, la Representación del Ministerio Público encuentra viable la procedencia de la petición de extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios Y, consecuencialmente, la cesación de procedimiento, pues el referido articulo 42 de la Ley 600 de 2000 (conc. art. 82
de la Ley 599 de 2000) contempla que dicho instituto República de Colombia E 15 CASACIÓN 26831 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE | e Corte Suprema de Justicia procede respecto de los delitos desistibles, entre otros los querellables, tal como ocurre con el delito de infidelidad de los deberes profesionales (art. 74 de la Ley 906 de 2004) y por cuanto, en este caso, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la primera disposición. Sobre esto último, advierte el Procurador, el delito por el cual se procede corresponde a uno de los relacionados por el legislador en tal precepto, se ha reparadol integralmente el daño ocasionado “de conformidad con el dictamen percial — a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifteste expresamente haber _ sido indemnizado — P y no obra constancia procesal en el sentido de que dentro de los cinco años amnteriores se ha proferido en otro proceso preclusión de investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo. En punto de la reparación integral, pone de presente, la Corte Constitucional medíanté sentencia de tutela N 1062 del 2 de diciembre de 2002 admitió la procedencia de la extinción de la acción penal incluso cuando no se haya presentado una reparación total del perjuicio causado, porque los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho, renunciando a éste o “ República de Colombia 16 CASACIÓN 26831 VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia realizando una transacción sobre el mismo, aunque con
ella no se obtenga una reparación plena del daño. Posteriormente se ocupa de la oportunidad para solicitar la aplicación de la figura prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal por la reparación total de los perjuicios, pues para el ad-guem la petición formulada en este sentido resultó extemporánea por haberse presentado cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación del fallo condenatorio. Al respecto, observa cómo esta Sala se ha ocupado del tema en varias oportunidades para indicar que procede hasta antes de que se profiera la sentencia de casación, como así lo señaló en el pronunciamiento del 21 de julio de 1998, rad. 9660, “de manera que con este precedente resultaba oportuna la solicitud entregada por el procesado Fernández Andrade, durante el trámite del recurso de apelación de la sentencia condenatorna de primera instancia, y en vigencia de la Ley 906 de 2004”. Adicionalmente, porque, continúa, mediante fallo del 30 de marzo del 2005, rad. 20743, se declaró extinguida la acción penal en un proceso en turno para calificar la demanda de casación presentada por el defensor de la condenada, con lo cual “se reafirma la tesis de que, mientras no se profiera sentencia de casación, el Repúblicq de Colombia 17 CASACIÓN 26831 c ' VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia procesado tiene la oportunidad para solicitar la declaración de cesación de procedimiento, siempre y cuando demuestre que cumplió con los regquisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal”.
Por consiguiente, como a jJuicio del Procurador se evidencia vulneración de garantias fundamentales del procesado, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, deciarar extinguida la acción penal por el delito de infidelidad a los deberes profesionales a favor de VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE por indemnización integral de los perjuicios. Consecuentemente, depreca cesar todo procedimiento en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALALa temática central sobre la cual debe ocuparse la Sala en esta decisión gira en derredor de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004 frente a las de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la posibilidad de decretar la extinción de la acción penal seguida en contra del procesado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE por el delito de infidelidad a los deberes profesionales en virtud de haber operado el fenómeno de la indemnización integral previsto en el artículo 42 de la segunda legislación a través del pago efectuado antes del “ República de Colombia E 18 CASACIÓN 26831
- VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia proferimiento del fallo de segundo grado, para cuya resolución es preciso abordar los siguientes tópicos:
1. Posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004 al caso específico.
2. Cumplimiento de los presupuestos previstos legalmente Tpara extinguir la acción penal por indemnización integral.
En ese orden, se procederá a exponer los fundamentos del presente proveido.
1. Posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley
9206 de 2004 al caso específico. De conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Carta Politica, “en materia penal, la ley permistva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Este principio tambien encuentra consagración en los articulos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica! y 15-1 del ! Ratificado por Colombia a través de la Ley 165 de 1972. M/ República de Colombia NEs: 19 CASACIÓN 26831
. : VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
T .)B[ Corte Suprema de Justicia Pacto Internacional de Derechos Humanos? y, en el orden interno, en el articulo 6 de la Ley 599 de 2000. De acuerdo con tal apotegma, si bien por reela general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia -principio de legalidad-, es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de entrar a regir, mientras que, en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respectó de sucesos ocurridos cuando regía, siempre y cuando ese proceder reporte un tratamiento benéfico para su destinatario. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000
y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte benigna. En materia procesal, por su parte, también se ha consagrado este principio, como así lo reconoce el articulo 6 de la Ley 600 de 2000, con carácter de norma rectora, en los siguientes términos: 2 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968. uh República de Colombia D 20 CASACIÓN 26831 - ¡ VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE — .E¿':—¿ - Corte Suprema de Justicia “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado smo conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada Juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general e inmediato”. En virtud de tal condición de norma rectora, esta preceptiva se torna obligatoria y prevalece “sobre cualquier otra disposición” del mencionado estatuto, a la vez que presta utilidad como “fundamento de interpretación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 1bídem. A su turno, el artículo 6% de la Ley 906 de 2004, prescribe: “Nadie podrá ser imuvestigado i juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas proptas de cada JuiCIo. uN21 CASACIÓN 26831
VLADIMIR FTERNÁNDEZ ANDRADE
Corte Suprema de Justicia La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. Como se puede observar, este estatuto implementó una importante variación al principio de legalidad, al introducir la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, a cambio del texto adoptado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que nadie podría ser investigado ni jJuzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesa!”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX —Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las cuales esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales. La variación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad respecto de leyes M República de Colombia 2 B 22 CASACIÓN 26831
Q y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
X RE e Corte Suprema de Justicia procesales encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de emjuiciamiento a
que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no obstante su marcado carácter instrumental, sino que se verifica paulatinamente, como ha venido ocurriendo hasta su úitima fase de ejecución en el presente año, en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado. Esa situación sut generis, aplicable a las normas de estricto contenido procesal, generada por la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento disimiles en su naturaleza, no se refleja por igual respecto de las llamadas normas procesales de efectos sustanciales. De esa forma, desde el aludido articulo 40 de la Ley 153 de 1887 se precisa que, como ya se adujo, las leyes de carácter procesal! tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como igual se reconoce en los incisos segundo del articulo 6”, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la 906 de 2004, cuyo contenido fue transcrito en precedencia. | r UN República de Colombia 23 CASACIÓN 26831 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Corte Suprema de Justicia En atención al anterior marco legal, la Sala ha decantado la siguientes pautas en orden a la aplicación o inaplicación del principio de favorabilidad en materia penal dependiendo de la naturaleza de la norma: “1) las sustanciales, cuya permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la
actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la Jase de ejecución de la sentencia fart. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ú) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidadsea demandabie la favorabilidad. tit) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las matenales, conforme lo señala el disposttivo últimamente trascrito. Así, refulge que cometido un delito, toda la normatwwidad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitun a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posternondad “ República de Colombia
2E 24 CASACIÓN 26831 ; e ; VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
P Corte Suprema de Justicia surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma supenor, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (fley 906/04). En cambio, lo qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.