CSJ - SP26836(01-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26836(01-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, contra la sentencia de 10 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad parcial y confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 9 de marzo de 2005. República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: "Se desprende del diligenciamiento que en la madrugada del ocho (8) de junio de dos mil tres (2003) en el barrio el Dorado Bajo sur de esta ciudad [Bogotá] fue ultimado por siete heridas ocasionadas en el cuerpo de JESÚS DAVID GARZÓN RAMÍREZ con arma blanca, luego de que se quedara en la taberna "Los Costales", donde departió hasta aproximadamente las tres de la madrugada con algunos familiares, lugar en el que el hoy interfecto cortejó a una joven que estaba allí con su pareja y éste le llamó la atención por tal situación. Como consecuencia de la investigación adelantada
por funcionarios de la Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigaciones, se estableció en el informe que éstos rindieron que el posible responsable de este ilícito había sido el señor JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, toda vez que éste estaba en el aludido establecimiento y había tenido cruce de palabras con el occiso por cuanto éste le conquistaba su pareja, pero además para quitarle las zapatillas y el buzo, por tal el 27 de noviembre de esa 3 República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN Corte Suprema de Justicia anualidad fue capturado y puesto a disposición de la autoridad"
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía acusó a JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN1, como autor del delito de homicidio agravado por el deceso violento de Jesús David Garzón Ramírez.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 2 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia preparatoria2 y el 29 de septiembre, 27 de octubre, 15 de diciembre de esa anualidad y 18 de febrero de 20053, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 9 de marzo del año que transcurría'', el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte
(20) años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto agravado; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Cuaderno No. 1, folio 114. 2 Cuaderno No. 2, folio 11. 3 Cuaderno No. 2. folios 43. 59, 77, 101 Cuaderno No. 2, folio 116. 4 4 República de Colombia GTÁSACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
Corte Suprema de Justicia
3. Impugnada esta decisión por el Ministerio Público y el defensor de oficio, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de mayo de 2006 dispuso: 1) declarar la nulidad parcial de la sentencia s en relación a la condena por el delito de hurto agravado, ii) Confirmarlo en lo concerniente al punible de homicidio agravado y en consecuencia, iii) disminuir la pena impuesta de trescientos treinta (330) meses a trescientos veinte (320) meses de prisión.
4. Inconformes con esta determinación el acusado JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN y el Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación. Presentado y aceptado el desistimiento por el segundo de los recurrentes, fue concedido al primero.
5. En auto de 21 de junio de 2007, la Sala admitió el libelo propuesto al considerar reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto el 21 de
abril último, aspecto que ahora se estudia.
LA DEMANDA: El defensor de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN formula dos cargos fundados en la violación indirecta de la ley sustancial, el primero, por falso juicio de legalidad, el segundo, por falso raciocinio. 5 Cuaderno del Tribunal, folio E. w,
República de Colombia
CAS ACió
JUAN CARLOS ASjENCI Corte Suprema de Justicia Primer Cargo: falso juicio de legalidad. Ataca las sentencias de primer y segundo grado por darle valor a una "declaración - confesión" realizada por el acusado a los miembros de la policía judicial (agente Germán Ricardo Camargo Torres) en el momento de su captura, situación que si bien no fue desmentida por el procesado, éste informó en el expediente, tales manifestaciones fueron producto de la presión ejercida cuando "le lanzaron gases en la cara, le colocaron una pistola en la cabeza y le propinaron unas cuantas patadas.", aducción probatoria realizada con desconocimiento de los artículos 280 (requisitos de la confesión) de la Ley 600 de 2000 y 29 (debido proceso) de la Constitución Política, lo cual la hace inexistente jurídicamente. En punto a la trascendencia dice el actor, los juzgadores otorgaron total credibilidad a esa confesión y con base en ella dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, cuando lo correcto sería su exclusión, sustracción con la cual no se habría llegado al grado de certeza exigido para condenar, pues las demás pruebas carecían de la contundencia suficiente para declarar la responsabilidad del enjuiciado.
Si se corrige el error, la duda aflora y con ella la necesaria e inexorable declaratoria de un fallo absolutorio.
Segundo Cargo: falso raciocinio
6 (cid:9) República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN Corte Suprema de Justicia (cid:9) vi Para el demandante, se incurrió en esta clase de error y con el 70 fallo se violaron indirectamente los artículos (presunción de inocencia), 232 (prueba necesaria), 284 (requisitos de la confesión) y 287 (apreciación del indicio) de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida; y 103 (homicidio) y 104 (circunstancias de agravación) del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo cual a su turno condujo a la falta de aplicación del principio universal del in dubio pro reo, por las siguientes razones: La sentencia condenatoria se soporta en la errada valoración de los testimonios de Ricardo Garzón Ramírez, Cristian Andrés Garzón Ramírez, a partir de éstos el Tribunal infirió la existencia de los indicios de presencia, motivo y oportunidad, aspecto que genera la ausencia de soporte probatorio para acreditar la responsabilidad del acusado, un ejercicio que riñe con las reglas de la lógica, al corresponder todos ellos a indicios mediatos, donde sólo se genera uno inmediato, con el cual se fortalece la razón de sospecha en el acusado, excluyendo a todas las otras personas presentes en la escena donde se presentó la desavenencia entre éste y el obitado. A partir de este sólo hecho, dice el censor, se dedujo la
responsabilidad de ASCENCIO SUESCÚN, producto de una inferencia que sólo arroja suposiciones, conjeturas y especulaciones. Expresa como máxima de la experiencia distraída por el adquem, el que quien ha cometido un delito y pretende evitar que lo descubran, tiende a ocultar cualquier vestigio o circunstancias delatoras, comportamientos inadvertidos en el actuar del procesado, pues muy 7 República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCLIIN Corte Suprema de Justicia por el contrario, al interior del expediente narró de manera espontánea el encuentro que tuvo en la taberna con el occiso. De manera diferente, critica el recurrente, el Tribunal infiere de manera equivocada que la presencia en la taberna y la desavenencia entre Jesús David Garzón Ramírez y el acusado por la novia de éste, generó el deceso de aquél a manos de JUAN CARLOS ASCENClO SUESCÚN, conclusión que rompe la máxima de la experiencia consistente en que todo homicida trata de ocultar el delito, conducta contraria a la ejercida por el procesado, quien en ningún momento ocultó los hechos que podrían comprometerlo y tampoco, huyó de la vecindad. El juez de segundo grado para fundamentar el fallo de condena le otorgó plena credibilidad al testimonio de oídas de Luís Alfredo Garzón Ramírez, quien no estuvo en la escena y su relato se ciñe a lo escuchado de la voz de Juan Carlos N., supuesto testigo presencial de los hechos, en transgresión de los principios de la lógica y la experiencia al carecer de un conocimiento directo, propio y personal,
por tanto, se ignora si reproduce fielmente una realidad que no vivenció y de este modo su dicho, no soporta la razón suficiente para generar la certeza requerida para declarar la responsabilidad del procesado. .- El fallo se encuentra fundado en conjeturas y rumores originadas en los hechos acaecidos en la taberna, respecto de los cuales los familiares del occiso y declarantes en esta actuación a República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN Corte Suprema de Justicia ii dedujeron la probable participación de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN en el deceso de Jesús David, como se advierte del testimonio de Lucila Pinilla, testigo de oídas, quien narra el conocimiento posterior al in suceso, por referencia de Luís Alfredo Garzón cuando lo acompañó el mismo día a buscar al presunto homicida. .- Se inadvierten por el Tribunal en la decisión atacada, los postulados lógicos de no contradicción e identidad, cuando tiene en cuenta los relatos de los testigos sobre la afirmación encontrada en cuanto a los diferentes colores de zapatillas que usaba la víctima al momento del infortunio, supuestamente compradas el día anterior, las que se dice luego vestía el acusado, no obstante, el ad quem asiente en la conclusión del a quo cuando afirma la inexistencia de contradicciones sobre este tema, adicional al no encontrase demostrado que los zapatos utilizados por el procesado al día siguiente, fueran los mismos de Jesús David para el momento del homicidio. .- Estos errores llevaron al sentenciador a establecer la
responsabilidad de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, los que una vez advertidos y ante la fragilidad probatoria generan la existencia de dudas razonables que se deben declarar mediante la aplicación del principio universal del ir) dubio pro reo, en cumplimiento de las garantías fundamentales del procesado. 9 (cid:9) República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENC1O SUESCÚN Corte Suprema de Justicia Solicita se case la sentencia impugnada y como fallo de reemplazo se absuelva al acusado. EL NO RECURRENTE La Procuradora Delegada que participó de la investigación y juzgamiento, radicó escrito de alegación como no impugnante donde coadyuva el contenido de la demanda de casación presentada por el defensor público, bajo los siguientes argumentos: - El Tribunal se equivocó al valorar La prueba ¡ndiciaria por el desconocimiento de lo rituado en los artículos 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal. .- A pesar de haberse recaudado varios testimonios de oídas se carece de medios directos sobre la conducta punible investigada, además, los recolectados sufren de inconsistencias que limitan su credibilidad para permitir conformar un juicio razonable con fuerza de certeza sobre la autoría del reato. Adicionalmente y a las luces de la sana crítica son parcializados, se denota en ellos un marcado interés en el proceso por el parentesco y las estrechas relaciones con la víctima, con lo cual "impide al juzgador conformar un razonable juicio de verdad". lo (cid:9) República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN Corte Suprema de Justicia De la prueba recaudada -no especifica ctiálse puede inferir que el occiso al momento de su muerte se encontraba rodeado por seis hombres y una mujer, quienes le solicitaron se quitara los zapatos y ante su negativa fue golpeado y apuñaleado mortalmente. - En la sentencia de segundo nivel se consideró como confesión, una versión que legal ni formalmente se puede tener como tal ,a partir $ceonstruyó de la cual un indicio para condenar al procesado, cuando para su estructuración se requiere que el hecho indicador como primer factor estructural, esté legalmente probado y la conformación probatoria de éste hecho —indicador- "con una prueba testimonial de tan frágil calidad", sólo conduce a un hecho indicador insuficientemente demostrado. Derivar a partir de allí como inferencia la responsabilidad del acusado, constituye un error de falso raciocinio "pues la vehemencia, la coherencia y la concordancia que intrínsecamente debe existir en el raciocinio de una prueba estructurada a la manera de un silogismo, y de la operación mental que conforma la inferencia, están seriamente comprometidas por la debilidad de la prueba testimonial que el demandante demuestra con el análisis que efectúa de este medio probatorio con base en la sana crítica '. Una prueba de tal incertidumbre, sólo produce dudas en el conocimiento y al no lograr ser superadas a la luz de la sana crítica, obligan a dictar un fallo absolutorio en favor del reo. 11 República de Colombia (cid:9)
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCUN
Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que solicita a la Corte sean desestimados y no se case el fallo impugnado. De la misma manera realiza una acotación inicial apoyado en las sentencias de 17 de septiembre de 2008, radicado 21691 y 23 de febrero de 2009, radicado 29418, consistente en que admitido el libelo casacional, se genera para el recurrente el derecho a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, con el propósito de analizar las falencias demandadas lo cual ameritan una reflexión jurídica atenta, por posibles fallas a las garantías fundamentales generadas en la instancias, sin que sea necesario la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo, pues justamente se trata, es de verificar la "posible vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, tras el estudio de fondo del tema planteado en la demanda." Respecto de cada uno de las censuras conceptúa: Primer Cargo: Falso juicio de legalidad Para la Delegada le asiste parcialmente razón tanto a la defensa como a la representante del Ministerio Público cuando alegan que el 12 República de Colombia
WII CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
I Corte Suprema de Justicia atributo de "confesión" otorgada por las instancias al dicho del acusado en el momento de su captura ante las autoridades de policía
judicial debe ser considerada jurídicamente inexistente, por cuanto su proceso de aducción se llevó a cabo con violación de las formalidades legales. Realiza precisiones sobre los conceptos de prueba ilícita e ilegal, para destacar que a la luz del artículo 29 de la Cata Política, la regla general de exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias procesales distintas, según se trate de prueba ilícita o prueba ilegal y, se apoya de doctrina nacional, extranjera ° y de jurisprudencia de la Sala, para acotar, con relación a la ilegalidad del medio de convicción, es "al juez a quien corresponde determinar si el requisito legal omitido es esencial o no"7 esto es, si incide de manera real , y efectiva sobre el debido proceso, pues la omisión de alguna informalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. Advierte que el ad quem en el capítulo cuarto del fallo denominado "De la Responsabilidad del Procesado JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚ!P, el cual transcribe, otorgó valor probatorio de confesión a las manifestaciones realizadas por el acusado al momento de su captura y, en virtud de ello, les confirió plena credibilidad para fundamentar el fallo de condena. • Cfr. por ejemplo. Manuel Miranda Estrampes, Marcelo Sebastián Midón o Hernando Devis Echandfa, citados por RAÚL CADENA LOZANO, en TMCiáusula de Exduslon y Argumentación Juridica en el Sistema Acusatorio. Ediciones Juridicas Andrés Morales, Bogotá 2005, págs. 31 y 5$.
Radicado 18103, 13 República de Colombia -W1 CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
1 Corte Suprema de Justicia Enfatiza que este es el error denunciado y a su juicio, apreciar como confesión unas afirmaciones por parte del encartado que carecen del cumplimiento de todas 'las garantías constitucionales y legales" impide "otorgarle plena credibilidad para fundamentar el juicio de PI responsabilidad del procesado Destaca que al confrontar los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 con la realidad procesal, se verifica en forma sencilla que ellos no se cumplen, pues le es claro que las expresiones del procesado se efectuaron "al momento de ser capturado por el agente de la Policía Germán Ricardo Camargo Torres", de donde se concluye, fueron realizadas ante quien no reúne las condiciones de funcionario judicial, sin estar asistido por un abogado defensor y no se le informó del derecho a no declarar contra sí mismo, aspecto último del que se deduce, la confesión no se efectuó en forma consciente y libre. De este modo, tales manifestaciones del capturado no se podían valorar como "confesión ", al carecer de los requisitos esenciales exigidos por la Constitución y la ley para incorporar y valorar esta clase de pruebas. Precisa que esos presupuestos son de esencia por referirse directamente a los derechos fundamentales de defensa y no autoincrim¡nación los cuales se encuentran garantizados en la constitución, la ley, instrumentos internacionales como el Pacto de San 14 (cid:9) República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
(cid:9) Corto Suprema do Justicia u~ José de Costa Rica8, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9. Reitera que en procura de proteger el derecho de defensa, el artículo 305 de la Ley 600 de 2000 dispone la inexistencia de todas las diligencias que se practiquen con el procesado sin la asistencia e intervención de su defensor. De otra parte, hace énfasis en el derecho de no autoincriminación, como una de las manifestaciones del derecho de defensa, garantía descrita en el artículo 33 de la Carta Política, consistente en el derecho de toda persona para abstenerse a declarar contra sí mismo y contra sus parientes cercanos, prerrogativa que debe ser informado por el funcionario judicial quien reciba la primera versión del imputado o sindicado, en presencia de su abogado defensor, con lo cual se busca asegurar al incriminado ejercer conciencia de la titularidad de ese privilegio, y si por el contrario decide confesar el hecho o declarar contra las personas que la norma protege, lo hace de manera voluntaria y, busca "evitar que la declaración incriminaloria pueda presentarse por desconocimiento del derecho, o porque el implicado entienda o pueda entender equivocadamente que tiene un compromiso indisoluble con la verdad "lo. a Aprobado por la Ley 16 de 1972 g Aprobado por la Ley 74 de 1968 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de julio de 2008. radicado 27690. 15 República de Colombia (cid:9)
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN Corte Suprema do Justicia Expresa que en esas condiciones, todas las manifestaciones de personas capturadas realizadas a "las au:9ridades de policía al momento de su aprehensión Jisica, o incluso, ante funcionarios de la fiscalía o judiciales, sin la presencia de su defensor, se consideran inexistentes, pues constituyen prueba ilegal por omitir requisitos esenciales estrechamente vinculados con el derecho de defensa, los cuales, por ende, no pueden de ninguna manera desconocerse, porque ello quebranta de manera real y efectiva el debido proceso penal ". De esta manera y aunque no se encuentre demostrada la presunta coerción ejercida por los miembros de policía que practicaron la captura de JUAN CARLOS ASENCIO SUESCÚN, para que "confesara" su responsabilidad en el homicidio, el Tribunal no podía otorgar valor probatorio de "confesión" a esas manifestaciones, pues como bien lo anotan el defensor y Ja agente del Ministerio Público, esa "prueba" resulta jurídicamente inexistente, al incumplir con los requisitos esenciales para su aducción. Sin embargo, para el Delegado el reparo no tiene vocación de prosperidad, pues fue dejado a medio camino cuando se omitió demostrar su trascendencia, esto es, no se ocuparon de mostrarle a la Sala —recurrente y no recurrente que las restantes pruebas testimoniales e indiciarias legalmente allegadas al proceso, como lo concluyeron en unidad jurídica inescindible los jueces de instancia, tales como,
documentos, testimonios de oídas y los indicios de presencia oportunidad y móvil, eran (cid:9) insuficientes para mantener la (cid:9) doble presunción de acierto y legalidad atado al fallo, pues con relación a 16 (cid:9) República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARL0SACENCIO SUESCLIN Corte Suprema de Justicia ellos, de manera genérica se hace una referencia como "las restantes pruebas no tienen la suficiente contundencia probatoria para declarar ¡a responsabilidad del procesado", pero abandonaron la tarea de elaborar un ejercicio dialéctico tendiente a desvirtuar cabalmente el fundamento probatorio del fallo impugnado.
Segundo Cargo: falso raciocinio Luego de precisar con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala los conceptos de: (i) reglas de la experiencia, (ji) principios lógicos de no contradicción e identidad, (iii) certeza, duda razonable e in dubio pro reo, expresa que bajo tales presupuestos corresponde ahora verificar si en verdad el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica, o si la demanda simplemente propone una valoración probatoria distinta, sin aptitud de éxito.
Estima que las reglas de la experiencia denunciadas por el demandante como vulneradas carecen de tal connotación, pues no tienen la vocación de permanencia y generalidad al ser inaplicables a un número indeterminado de casos ocurridos bajo el mismo contexto sociohistórico. No se basan en la racionalidad, la sensatez y el sentido común, sino en simples conjeturas u opiniones individuales del recurrente.
Afirmar que (1) "quien ha cometido un delito, pretende evitar que lo descubran y tiende a ocultar cualquier rastro que delate su conducta, lo cual no ocurre en este caso" o que se habrían vulnerado las reglas de la 17 República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCCIN w Corte Suprema de Justicia experiencia por (ii) "haber otorgado credibilidad a los testigos de oídas Luís Alfredo Garzón Ramírez y Lucila Pínula", a su juicio son enunciados que incumplen las condiciones de generalidad y universalidad, características de una regla de la experiencia, pues "perfectamente puede ocurrir que se trate de un delincuente ocasional que después de cometido el hecho no alcance a percibir las huellas que puedan comprometer su responsabilidad penal, o que, por el contrario, le interese conservar los vestigios del delito para alegar posteriormente una causal de ausencia de responsabilidad, etc". De otro lado indica que, la credibilidad del testimonio, no se supedita solamente a condiciones de generalidad y universalidad, sino a la ponderación por parte del operador judicial de los aspectos indicados en el artículo 277 (criterios para apreciar el testimonio) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tales como, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y el modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. También aplicable a los testigos
de oídas. Para la Procuraduría lo que el casacionista cuestiona no es la concreta vulneración de alguna regla de la experiencia, sino la inferencia a que arribó el Tribunal luego de apreciar el acervo probatorio, lo cual en sede extraordinaria carece de vocación de prosperidad, al estar cimentada la discusión de manera exclusiva 18 República de Colombia (cid:9)
CASACIÓN No. 26838
JUAN CARLOS ASCENCIO SLJESCÚN
VI, Corte Suprema de Justicia "M/, sobre la divergencia de criterios con el fallador de seunda instancia, a partir de una valoración parcial e interesada de la prueba testimonial e indiciaria por parte de la defensa al reiterar como motivo de reproche el que "no existe prueba de la responsabilidad del acusado" y que el fallo de condena se basó en "la errónea valoración de la prueba testimonial e indiciaría que conduce a la existencia de dudas razonables sobre el acontecer fáctico", consecuencia de lo cual se debería aplicar el in dubio pro reo. Dice que sucede lo mismo con la supuesta vulneración de los principios lógicos de no contradicción e identidad, la cual habría ocurrido porque, a juicio del actor, los testigos refieren colores diferentes de las zapatillas de la víctima y sin embargo el Tribunal afirmó no había disparidad en los declarantes en este aspecto. Para el Ministerio Público el Tribunal mas bien incurrió en un lapsus calami cuando aborda el tema del color de las zapatillas. Sin embargo del contexto del fallo —sentencias de primer y segundo grado-, dice, lo expuesto por el a quo sobre el mismo punto, revela su real sentido,
con lo cual se descarta el argumento engañoso, desleal o fraudulento del sentenciador, alegado por el recurrente. Para el efecto transcribe apartes de tales decisiones y precisa, es indiscutible la existencia de contradicciones entre los familiares y el agente de policía respecto del color de las zapatillas de la víctima, pero argumenta que ese aspecto es irrelevante frente a los demás elementos de juicio valorados por los falladores. 19 (cid:9) República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN w
(cid:9) Corto Suprema de Justicia Mas bien, lo que se deriva de este contexto "simplemente es que 'las alegadas contradicciones no favorecen al incriminado y no que ellas 'no existan', como equivocadamente lo anotó al final el Tribunal. El reparo, por tanto, resulta intrascendente ". De este modo descarta la trascendencia 'de las censuras planteadas y advierte, que los falladores arribaron a las conclusiones en unidad jurídica inescindible, luego de valorar la prueba legalmente incorporada al proceso, sin observar la vulneración de garantías fundamentales que impidan mantener incólume la condena impuesta. Destaca como conclusiones del sentenciador, las siguientes: (i) La noche comprendida entre el 7 y el 8 de junio de 2003, Jesús David Garzón Ramírez estuvo departiendo con algunos familiares en la taberna "Los Costales ", en el barrio El Dorado Bajo, sur de esta ciudad capital, hasta aproximadamente las 3 de la madrugada, (Ii) esa
noche Jesús David Garzón cortejó a la joven novia de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, alias "Chanchalo", quien le protestó, al punto de suscitarse una disputa verbal entre los dos; (iii) JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN aceptó en la indagatoria haber estado en la taberna donde un tercero y desconocido le estuvo "gusaneando" a su novia; (iv) ocurrido el incidente, los familiares de Jesús David se retiraron del lugar y éste se quedó solo y en estado de embriaguez: (y) luego, sobre las cinco de la mañana, Jesús David salió del lugar y fue abordado por el "parche" de "Chanchalo" quienes lo increparon, le dijeron "ahora sí pirobo, expresión propia de quien va a 'ajustar cuentas' — República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
1 Lt?F Corte Suprema do Justicia en el bajo mundo; (vi) le pidieron se quitara las zapatillas y el saco y ante su negativa, "Chanchalo" le propinó puñaladas en el pecho, mientras sus amigos le daban "pata y puño"; (vi¡) LuIs Alfredo Garzón testimonialmente afirmó que momentos después de ocurridos los hechos, un vecino de nombre Juan Carlos N. lo enteró de la forma y autoría del deceso de su sobrino Jesús David e indicó como partícipe a Chanchalo", a quien luego de buscarlo "le vio puestas las zapatillas blancas con negro que eran de propiedad de su sobrino"; (vi¡¡) aunque el
cadáver fue encontrado sin los zapatos y el saco, los falladores atribuyeron como motivo del crimen el incidente de la taberna, consistente en que la víctima "gusaneó" a la novia de JUAN CARLOS ASCENCIO, alias "Chanchalo". Los jueces llegaron a estas conclusiones como producto del examen en conjunto de los elementos de juicio válidamente incorporadas al proceso -protocolo de necropsia, inspección judicial al lugar de los hechos, acta de levantamiento del cadáver, álbum fotográfico, plano topográfico de la escena, indagatoria, sentencia de condena proferida contra el acusado por del delito de hurto calificado y agravado en el juzgado 52 Penal Municipal, informe de policía judicial suscrito por los investigadores Efrain Ramírez y Hugo Cruz, los testimonios de los agentes de policía Germán Camargo Torres y Sandro Albertino Torres Cabrera, los de Luís Alfredo Garzón Ramírez, Cristian Andrés Garzón, Ricardo Daniel Garzón y Lucila Pinilla Chaparro-. Enfatiza que si bien los testigos presenciales no comparecieron a declarar, lo hicieron a través de los familiares de la víctima, como corresponde al evento de Juan Carlos N. y, del examen conjunto de los medios de convicción recolectados "los juzgadores dedujeron los 21 (cid:9) República de Colombia
CASACIÓN No. 26836
JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN
Corto Suprema de Justicia l (cid:9) Í indicios de presencia en el lugar de los hechos, oportunidad, motivo para delinquir, falsa justificación e, incluso, de las huellas materiales del delito,
todo lo cual converge de manera grave hacia la responsabilidad penal del procesado. La prueba de respo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.