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CSJ - SP26848(16-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26848(16-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Unicas Wan-cla Radicación No. 26848

MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Sala, sobre la admisibilidad de la demanda de constitución de Parte Civil presentada por el apoderado judicial del doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA y de su esposa, MERCEDES FAJARDO YARA, quienes otorgaron poder en nombre propio y, de manera conjunta, en representación de sus dos hijas menores: LAURA Y VALENTINA VELÁSQUEZ FAJARDO. Para los mismos efectos, en nombre propio, otorgó poder ANDREA VELÁSQUEZ FAJARDO.

ANTECEDENTES:

1. La Dra. MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, fue acusada por la Fiscalía Delegada ante la Corte como presunta responsable del ilícito de abuso de

4 Unica Instancia i Radicación No. 26848 MARIA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA autoridad por acto arbitrario e injusto, con fundamento en presupuestos fácticos que se transcriben textualmente: "En la indagación adelantada en esa Seccional con motivo del incendio del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, en la que es evidente el actuar criminal de Luis Fernando Rojas González, ex Director del Fondo y esposo de la Directora Seccional de Fiscalías MARÍA GLADYS MARTÍNEZ

IDÁRRAGA, se dio de manera atrevida y abusiva participación de ésta sobre el fiscal de conocimiento, al solicitarle un favorecimiento dentro de la investigación cuando ya era inminente una orden de captura en contra de su esposo; se indica que cuando se iba a proferir medida de aseguramiento y estando perfeccionado el proceso en su prueba técnica y testimonial, con los informes del DAS, Contraloría y Bomberos y faltando, además, pocos días para vencerse los términos de investigación, acude la doctora MARTÍNEZ IDÁRRAGA a la ex Gobernadora Elsa Gladis Cifuentes Aranzazu y el Fiscal General de la Nación de ese entonces, con el objeto que se varíe la asignación del proceso a la ciudad de Armenia, donde le corresponde a su ex jefe, Martha Lucía Mejía Duque, anterior Directora Seccional de Fiscalía y que fungía allí como Fiscal ante el Tribunal". 2. (cid:9) Encontrándose la actuación en la etapa del juicio, se allegó demanda de constitución de parte civil, en la que se afirma que el Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ se vinculó a la Fiscalía General de la Nación a partir del año 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue provocada su renuncia. Se afirma que a comienzos del año 2004, el Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, Fiscal 15 Seccional de Pereira, adscrito a la 2 Unica Instancia Radicación No. 26848 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA Unidad de Delitos contra la Salubridad Pública, recibió por asignación

una investigación preliminar relacionada con el incendio del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, ocurrida el 31 de diciembre de 2003 y luego de imprimirle el trámite correspondiente, consideró que debía abrir investigación y vincular mediante indagatoria a LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, esposo de la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira. Esta funcionaria, trató de que el fiscal de conocimiento manejara la investigación de tal manera que su esposo no saliera perjudicado; sin embargo, al no encontrar eco en sus pretensiones y al filtrarse información de que aquél sería capturado porque las pruebas lo señalaban como responsable del ilícito, la procesada solicitó la reasignación de la investigación que fue remitida a una agencia fiscal de Armenia. Se agrega en la demanda lo siguiente "5. 4.- Y en respuesta a no haber sido consecuente y haberse prestado para dicho acto de corrupción, las represalias de parte de la Directora Seccional de Fiscalías y aquí procesada no se hicieron esperar, pues tal sería que sobre la base de nuevos infundios solicitó una vez más al nivel central de la Fiscalía para que el Dr. LUIS ANGEL VELASQUEZ GARCIA fuera trasladado a una apartada región del país y fue así como la misma institución fiscal sin mediar ningún tipo de petición de parte del mencionado Fiscal Dr. LUIS ANGEL VELASQUEZ G., y menos sin la existencia de justificación aparente alguna, y de la forma más inconsulta y arbitraria, dizque "por necesidades del servicio" decidió por medio de resolución administrativa No. 2-1978 de fecha 27 de Julio de 2004

trasladarlo para que dependiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, sin importar, ni tener en cuenta la más mínima consideración acerca de su delicado estado de salud 3 c't Unica Instancia Radicación No. 26848 (cid:9) / MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA personal que venía padeciendo, -como bien lo informa la historia clínica y los diferentes conceptos médicos siquiátricas adosados al procesoni la integridad y bienestar de su grupo familiar, y menos de la situación laboral, educativa y social y en términos generales del mismo arraigo de ésta; con lo cual se comprueba nuestra reiterada postura acerca de las anteriores afirmaciones encaminadas a demostrar la sistemática actitud persecutoria que la Directora Seccional en represalia a su inconsecuencia con sus situación personal y familiar urdió en su contra, quien a pesar de no tener la facultad nominadora y decisoria relacionada con su estadía o permanencia en la institución, si tenía la forma de influenciar ante el nivel centra la adopción de ciertas decisiones que a la postre porovocaron su retiro aparentemente "voluntario", tal como en efecto ocurrió. 5. 5.- Fue pues, no solamente la improbada propuesta de la procesada hacia el Dr. LUIS ANGEL VELA QUEZ G., para que se convirtiera en su comodín al servicio de sus groseros y mezquinos intereses y que tuvo ocasión de rehusar, la constitutiva del tipo penal de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, sino también los actos vindicativos que en

su consabida posición se encargó de protagonizar a fin de deshacerse del "insubordinado" fiscal que no fue complaciente con sus propósitos y con los intereses de su comprometido consorte. De ésta manera, si bien no logró de modo directo su declaratoria de remoción o insubsistencia, con su traslado a inhóspitas tierras si provocó su renuncia del servicio judicial, lo cual para los efectos que consideramos; tal situación resultó siendo semejante a cuando el superior retira del servicio a su empleado con desconocimiento de sus derechos y que a la sazón termina incurriendo en la delincuencia de la que aquí se trata y por la cual fue llamada a responder a éste juicio criminal. (negrillas fuera del texto) 4 Unica Instancia < • Radicación No. 26848 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA En ese orden de ideas, reclama como pretensiones el pago de perjuicios morales, los cuales considera que le fueron causados con la persecución arbitraria y abusiva a que lo sometió su superior jerárquica, quien propició su traslado, lo que al final terminó llevándolo de forma obligada a renunciar y separarse del servicio judicial. Añade que esa decisión la adoptó para no exponer su vida y por el delicado estado de salud física y mental que le había desencadenado el hecho de haber sido investigado y juzgado penalmente. La demanda señala que la pérdida del empleo en difíciles condiciones de salud física y mental le acarreó al Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA una deplorable situación económica que desencadenó gran desestabilización de todo orden en cada uno de los integrantes de su célula

familiar y que su estado de salud mental se vino a menos desde antes de retirarse del servicio judicial a causa de los problemas que durante el mismo le tocó afrontar por la incidencia directa de la procesada.

CONSIDERACIONES:

1. La acción civil es una institución jurídica prevista para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible, a la cual pueden acudir las personas naturales o jurídicas que han recibido un

5 (cid:9) iii 1 « Unica Instancia I (cid:9) . Radicación No. 26848 (cid:9) - MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA ji : perjuicio, los herederos o sucesores de aquellas, el Ministerio Público o el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En (cid:9) Colombia, (cid:9) las (cid:9) distintas (cid:9) legislaciones (cid:9) penales (cid:9) adoptaron tradicionalmente una concepción restrictiva de la acción civil, en virtud de la cual la intervención de la víctima o perjudicado estaba orientada exclusivamente a la consecución de una indemnización pecuniaria de los daños y perjuicios causados con el delito; sin embargo, la Corte Constitucional hizo un análisis tanto de las disposiciones constitucionales como del derecho internacional y el derecho comparado, para concluir en la sentencia C-228 de 2002 que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 era exequible, bajo el entendido de que la víctima o perjudicado tiene el derecho constitucional a ser tratado dignamente, a participar en las

decisiones que lo afecten y a obtener una tutela judicial efectiva; por tanto, su derecho no se agota en el resarcimiento económico y se le deben garantizar además, los derechos a la verdad (entendida como la posibilidad de conocer lo sucedido realmente) y a la justicia (consistente en que se sancione a los responsables de la conducta punible).

2. La facultad de constituirse parte civil la tendrá entonces la víctima o perjudicado que acredite haber sufrido un perjuicio directo y que pretenda la garantía de todos sus derechos (verdad, justicia y reparación) o de alguno de ellos. 6 gi 2684 a

Unica Instanci Radicación No. 8 MARIA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA Sobre la legitimación para constituirse parte civil, sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia 0-228 de 2002: " ... Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de

parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no 7 Unica Instancia Al Radicación No. 26848 ( MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable" (negrillas fuera del texto) Surge necesario entonces que quien alegue el perjuicio en virtud del cual pretende constituirse parte civil, acredite el daño real, concreto y específico que ha sufrido, a causa del hecho punible que se investiga.

3. En este caso, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al calificar el mérito del sumario, limitó el objeto procesal a la actuación abusiva de la Dra. MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, quien como Directora Seccional de Fiscalía de Pereira y esposa de la persona comprometida en una investigación por el incendio del Fondo Editorial de Pereira, trató de obtener favorecimiento del fiscal seccional que adelantaba la actuación (quien ahora se constituye parte civil). Por otra parte, se le cuestiona también a la funcionaria el haber gestionado y logrado variar la

asignación del proceso a la ciudad de Armenia, ciudad donde se encontraba su Ex — Jefe, Martha Lucía Mejía Duque, quien ostentaba el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal. La conducta descrita en precedencia, fue tipificada como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; de ahí que cualquier perjuicio que se pretenda reclamar debe estar íntimamente ligado a la lesión que con dicho ilícito se causó. 8 Unica Instancia Radicación No. 26848 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA 4. (cid:9) Retomando el aparte pertinente de la demanda de constitución de parte civil, se tiene que el accionante sustenta el perjuicio moral que sufrió y, cuyo resarcimiento económico pretende, en la sistemática actitud de persecución que la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira emprendió en su contra, ya que luego de tratar infructuosamente de influenciado en el manejo de la investigación penal que se le adelantaba a su esposo, con ánimo vengativo solicitó su traslado a otra ciudad y, de esa manera, finalmente provocó su renuncia. La confrontación entre los supuestos fácticos de la acusación y de la demanda de parte civil, indican que no acompaña la razón al accionante cuando sostiene que el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se tipificó no sólo porque la funcionaria pretendió favorecer los intereses de su cónyuge en el proceso penal por el incendio del Fondo Editorial de Pereira, sino por la actuación vindicativa con la que solicitó el traslado del fiscal de conocimiento, lo cual finalmente lo obligó a renunciar. Es que a ésta

última conducta; es decir, a la solicitud de traslado, no hace mención alguna la resolución de acusación, que tal como se dijo anteriormente, limita el objeto del proceso. Surge evidente que la descripción fáctica de la resolución de acusación, no corresponde a la planteada por el accionante en la demanda de constitución de parte civil y ello impediría declarar judicialmente que los hechos en virtud de los cuales se produjeron los daños y perjuicios, cuya indemnización se reclama, son producto del ilícito que se investiga. 9 • Unica Instan Radicación No. 26848 MARIA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA En virtud del principio de congruencia, sólo resultaría procedente declarar civilmente responsable a la enjuiciada de aquellos hechos que le fueron imputados en la resolución de acusación; de ahí que el perjuicio alegado por el Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, no tenga nexo de causalidad con la acción típica que se le endilga a la procesada, o por lo menos, no dentro del objeto procesal de la presente causa y ello lo excluye de la condición de víctima o de perjudicado directo que se requiere para constituirse parte civil en el proceso penal. De utilidad resulta traer a colación la definición que respecto a los ‘conceptos de parte civil, perjudicado y víctima trae la nnulticidada sentencia 0-228 de 2002: "En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría "perjudicado" tiene un alcance mayor en la medida en que

comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente la víctima sufre también un daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal".(negrillas fuera del texto) 10 j Unica In4. a Radicación No., 448 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA Se concluye entonces que la condición de víctima o perjudicado que legitima la constitución de parte civil dentro del proceso penal, sólo la pueden reclamar aquellas personas que han recibido un daño o perjuicio directo con la conducta punible atribuida al procesado; por tanto, cuando la demanda civil la promueve quien no tiene la calidad de perjudicado directo, será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 52. En este caso, quienes promueven la demanda de constitución de parte civil no son víctimas, ni perjudicados directos de la conducta por la cual fue acusada la procesada; por ende, debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de parte civil presentada a nombre de LUIS

ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MERCEDES FAJARDO YARA, LAURA, VALENTINA Y ANDREA VELÁSQUEZ FAJARDO, porque no tienen la calidad de víctimas ni perjudicados directos.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

11 LIW/ 1:4151 Unica InstanCia Radicación No. 26848

MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA

NOTIMQUESE y CÚMPLASE

COMISION DE SERVICIO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

O\W.Jk

JOSÉ ;TOS MARTÍNEZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZQUINTERO

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