CSJ - SP26855(18-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26855(18-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
JUAN CARLOS BECERRA AMAYA y OTROS
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 053
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). V I S T O S Procede la Corte a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de
JUAN CARLOS BECERRA AMAYA.
A N T E C E D E N T E S Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Los acontecimientos fácticos que dieron origen a esta acción penal tuvieron su desarrollo y cumplimiento en el corregimiento Los Tupes, jurisdicción delCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 2 Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, en las primeras horas del 30 de mayo de 2001, donde llegó un grupo de aproximadamente quince hombres armados disparando arma de fuego y lanzando granadas y petardos contra tres casas del citado caserío, inmuebles que quedaron totalmente destruidos por la acción de las llamas, comportamientos que se ejecutaron en forma insensible, sin el menor escrúpulo, sin importar la suerte que corrían los
moradores de dichas viviendas, como fue el caso de la residencia denominada casa grande, donde murieron varios niños menores de diez años. “Las tres viviendas que fueron objetivo de los ataques terroristas son: la de la familia Suárez Camargo, donde perdieron la vida: Gala Marcelina Camargo, Odis Elena Suárez Camargo, su hijo de escasos cinco años Moisés Andrés Suárez Camargo y Wilson Martínez, alias el indio, quien ocasionalmente había llegado allí. En esta casa quedaron vivos Hilder Ramón y Tatiana Suárez Camargo. “En la vivienda denominada casa grande perdieron la vida quedando sus cuerpos incinerados los niños: Deimer José, de doce años, Dainer Antonio, de nueve años, Darlenis Zuliana, de cinco años, y Dayanis Silellis Reyes Pérez, de once años de edad. En dicha vivienda lograron sobrevivir la madre de los menores de edad, señora Marelis Pérez, quien quedó gravemente herida. Luis Torres y Pedro Mendoza lograron escapar. “En la casa de Braulio Torres hicieron varios disparos de arma de fuego, violentaron la puerta de acceso al inmueble, ya que el grupo armado iba en busca de este señor, quien logró huir por la parte de atrás de la casa. Allí sólo se presentaron algunos daños materiales, pero su familia resultó ilesa. “Conforme a la prueba testimonial que obra en autos, el grupo de hombres armados llegó y salió del citado corregimiento a pie, durando el ataque aproximadamente una hora”.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, condenó a los procesados Juan Carlos Becerra Amaya , Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres
aproximadamente una hora”.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, condenó a los procesados Juan Carlos Becerra Amaya , Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de “ inhabilidad paraCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 3 el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años ”, como coautores de los delitos de: i) homicidio múltiple agravado , ii) homicidio múltiple agravado en grado de tentativa , iii) concierto para delinquir y iv) daño en bien ajeno , este último sólo atribuido a los dos primeros, conductas punibles imputadas en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2002.
3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de agosto de 2006, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el defensor de Juan Carlos Becerra Amaya interpuso recurso extraordinario de casación, habiendo presentado el correspondiente libelo.
Las diligencias llegaron a la Corte el pasado 31 de enero. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el
libelista acusa a los juzgadores de instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que “ cometieron plurales errores de hecho sobre los medios de prueba, por suposición de medio de convicción (falso juicio de existencia), por haber tergiversado el sentido fáctico de varios medios de prueba (falso juicio de identidad), por tergiversación de los cursos lógicos que impedían la deducción de la inferencia del hecho indicado del hecho indicador tomado (falso raciocinio) y por otorgarle poderCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 4 suasorio cuando el mismo no tenía capacidad conclusiva ”, yerros que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103, 104, numerales 7° y 8°, 340, 265 y 27 del Código Penal y falta de aplicación de artículo 7°, inciso 2°, ibidem, y desconocimiento de los artículos 232, 234, 235, 238 y 274 del Código de Procedimiento Penal. Luego de conceptuar sobre la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la certeza, para lo cual transcribe las correspondientes normas constitucionales y legales y cita a unos doctrinantes, afirma que en este caso “ fueron varios principios que formando parte del debido proceso fueron vulnerados, porque se violó el principio de la investigación integral, se dejaron de analizar medios de convicción ” que fueron oportuna y
legalmente allegados al expediente, se valoraron otros “ que fueron producidos irregular o ilegalmente ”, se apreció “ varias veces un mismo indicio para tratar de demostrar una mayor fortaleza probatoria ”, “ se aceptaron indicios como graves cuando son perfectamente contingentes, se construyeron indicios indebidamente y se violaron las reglas de la sana crítica”. Asevera que el Tribunal apoyó el juicio de responsabilidad penal de su defendido en las declaraciones de Hilder Ramón Suárez Camargo y del menor Osnaider Reyes Pérez, medios de convicción que unidos a otros le permitió deducir los siguientes indicios: el móvil para delinquir, pues “ se conocía la enemistad entre los ciudadanos y las amenazas que se habían entrecruzado”, el de mentira, por cuanto el procesado “ negó su participación en los hechos y de haber indicado que ese día departió conCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 5 unos amigos hasta la media noche en la ciudad de Valledupar”, y el de “las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible que estimó probadas por los informes policiales”. Frente a aquellas conclusiones del juzgador, las cuales considera producto de una errada apreciación de los medios de convicción, el libelista sostiene que en el proceso “no existe prueba directa que incrimine” a su procurado. A continuación, como estima que la prueba indiciaria requiere de “ una
forma técnica para su elaboración ”, procede el actor a plasmar en extenso varias conceptos doctrinales y jurisprudenciales al respecto, incluyendo temas como “ los indicios probados ”, “ el hecho presunto o aparente ”, “ el enlace entre hecho base y hecho presunto ”, “ la motivación ”, “ el indicio relacionado con la regla de la experiencia ” y “ el respeto de la inferencia lógica”, conceptualización que le permite colegir que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado, “ son meras conjeturas o simples sospechas de hechos que no pueden ser llamados indicios y de los cuales no es posible defenderse, atentándose así contra el derecho a controvertir la prueba”. Refiere que en cuanto al primer indicio, esto es, el móvil para delinquir, fundamentado en el hecho de una evidente enemistad, considera que “ no se encuentra suficientemente demostrada por plurales medios de convicción, pero el hecho de que la misma se acepte como probada, no puede de manera ligera llevar a la conclusión que la misma constituye un indicio de móvil para delinquir ni mucho menos que el mismo acepte la calificación de indicio grave”.CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 6 Igualmente, dice que si bien el ad quem calificó la mayoría de los indicios como graves y otros como leves, de todas maneras no se detuvo a precisar cuáles fueron los graves y cuáles los leves, ni determinó las diferencias entre unos y otros.
Por ello, seguidamente dedica varios párrafos de la demanda a consignar, desde el punto de vista doctrinal, lo que son indicios graves y leves y sus
diferencias entre unos y otros.
Por ello, seguidamente dedica varios párrafos de la demanda a consignar, desde el punto de vista doctrinal, lo que son indicios graves y leves y sus diferencias, estudio que lo lleva a concluir que en este caso se transgredieron los postulados de la sana crítica, yerro que condujo a desconocer la aplicación del in dubio pro reo. En cuanto al indicio de mentira, el cual se hizo consistir en el hecho de que el procesado hubiese negado la presencia en el lugar de los hechos y manifestar que se encontraba en Valledupar departiendo con unos amigos hasta la media noche, considera que se presentó un “ error de hecho por falso juicio de identidad ”, generado en la “ tergiversación probatoria del medio fáctico con el que se da por demostrado el hecho indicador ”, esto es, la indagatoria de su defendido. “El procesado en su indagatoria afirma no haber estado en el lugar de los hechos, manifiesta que sí conoce a la población, pues es de esa población y conoce a sus moradores, de la misma manera que no negó en ningún momento el conocimiento de los hechos por radio al día siguiente de la ocurrencia de los hechos. “La deformación probatoria es evidente al constatar lo afirmado por nuestro defendido en su indagatoria. Nuevamente el sentenciador de segundaCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 7 instancia incurre en un grosero y evidente error in iudicando por falso juicio de identidad por distorsión, o alteración de al prueba, a la que se pone a decir lo que realmente ella no dice, porque mientras nuestro defendido reconoce conocer a los moradores de esa región por ser de allí, el sentenciador no le cree y lo tacha de mendaz”. (se destacó). En fin, en su opinión no existe el denominado indicio de mentira, pues se trata tan solo de un “ hecho contingente que no da certeza de lo que se pretende dar por probado ”, error que de no haber sido cometido, necesariamente el fallo hubiese sido absolutorio fundado en la duda. A continuación, cambiando de tema probatorio, arguye que el informe de policía se rindió con base en “ los comentarios callejeros”, constituyéndose el “rumor público en un verdadero atentado contra todas las reglas técnicas que regulan la prueba ”. Por ello, le parece incomprensible que el sentenciador le de crédito a un informe fundado en el “ comentario callejero”, según el cual su defendido participó en los hechos investigados. Refiere que por tal razón la jurisprudencia ha “ desconocido a los informes policiales cualquier capacidad probatoria ”, para lo cual cita y transcribe de manera extensa varios textos jurisprudenciales y comentarios doctrinales, documentos que le sirven para reiterar que los mencionados informes “ no tienen ninguna capacidad probatoria ”, pues, reitera, contienen datos obtenidos de terceras personas, quienes “ ofrecieron a los agentes
declaraciones informales sin la gravedad del juramento ”, las cuales se reducen al “ rumor público o callejero ”, rumores que por la forma como fueron recogidos por los policiales, conllevó a la transgresión del debido proceso, toda vez que la defensa no contó con la oportunidad de contradecirlos.CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 8 Por consiguiente, afirma que el informe de policía FGN-C.T.I. N° 002 del 8 de junio de 2001 carece de capacidad probatoria, pues no sólo se funda en “rumores”, sino que también contiene “ versiones del común de la gente ”, situación que “ es todavía más grave si se tiene en cuenta que se trata de un informe mentiroso”. Concluye que “ como lo que se censura es que se dan por probadas unas amenazas cuando no están, se entiende probado un hecho indicador que con el rumor público y con un informe de policías que recoge este mismo rumor y siendo que ello no es prueba, como consecuencia la demostración del hecho indicador (comentarios posteriores al delito) corresponde a una suposición probatoria censurable vía error de hecho por falso juicio de existencia”. No obstante, dice que subsidiariamente acusa “ el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba que demuestra el hecho indicador del indicio de comentarios posteriores al delito ”, pues, en su criterio, “no se encuentra probado ”, máxime cuando es evidente la “ precariedad de la
prueba de referencia como son los declarantes de oídas ”, además de que es “ irregular el comportamiento del detective que se prestó para esta farsa”, sin olvidar que la declaración que rindió Hilder Ramón Suárez Camargo fue recibida de manera “irregular”, toda vez que en su práctica se desconocieron todas las garantías propias del debido proceso, sin olvidar que sus afirmaciones también son “mendaces”.CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 9 En fin, reitera que “ los supuestos indicios demostrativos de la responsabilidad no son verdaderos indicios ” y, además, el testimonio de Hilder Ramón es cambiante y mendaz. En esas condiciones, considera que los errores en que incurrió el Tribunal son evidentes y protuberantes, yerros que de no haberse cometido necesariamente se hubiese abierto paso a la sentencia absolutoria. Ahora bien, asevera que de no aceptarse la absolución de su procurado con base en su no participación en los hechos, de todos modos “ debe acudirse a la aplicación del principio denominado in dubio pro reo, puesto que lo único verdaderamente demostrado es la lamentable muerte violenta de sendas personas de la población de los ‘Tupes’, pero no ocurre lo mismo con la presunta participación de mi representado, pues la prueba recogida en su contra es totalmente deficiente, por no decir que inexistente, sin la densidad para sustentar una sentencia de condena, insuficiente para lograr desvirtuar el principio de presunción de inocencia”.
Luego de hacer unas referencias conceptuales alrededor de la presunción de inocencia, para lo cual cita a unos doctrinantes, finaliza solicitándole a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido dando aplicación a la duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 10 Ante todo es imperioso recordar una vez más que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del
mismo. Por ende, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en evidentes vicios de juicio o de procedimiento.CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 11 En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre del procesado Juan Carlos Becerra Amaya reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. El defensor del sentenciado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por suposición, de identidad y raciocinio, yerros que, en su criterio, recayeron en los indicios que construyó el juzgador, a saber “ el móvil para delinquir ”, “el de mentira” y el de “las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible”. Así, en cuanto al primer indicio, esto es, el móvil para delinquir, fundamentado en el hecho de una enemistad “ entre los ciudadanos
“el de mentira” y el de “las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible”. Así, en cuanto al primer indicio, esto es, el móvil para delinquir, fundamentado en el hecho de una enemistad “ entre los ciudadanos víctimas de los delitos y las amenazas que se habían entrecruzado ”, considera que “ no se encuentra suficientemente demostrada por plurales medios de convicción ” y si se aceptare como probada “ no puede de manera ligera llevar a la conclusión que la misma constituye un indicio de móvil para delinquir ni mucho menos que el mismo acepte la calificación de grave”, yerro que, en su criterio, se genera por “ suposición de prueba ” (falso juicio de existencia).CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 12 Respecto del “ indicio de mentira ”, el cual consiste en el hecho de que el procesado hubiese negado su presencia en el lugar de los acontecimientos, dice que surge por la tergiversación de la indagatoria de su procurado, pues el sentenciador “no le cree y lo tacha de mendaz” (falso juicio de identidad. Y, finalmente, en lo atinente al último indicio, es decir, “ las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible ”, concluye que el informe de policía judicial N° FGN-C.T.I. del 8 de junio de 2001 es “ mentiroso” y carece de “capacidad probatoria”, pues no sólo se funda en “rumores”, sino
que también contiene “ versiones del común de la gente ”, irregularidad que ubica dentro de un “ falso juicio de existencia por suposición probatoria ”, aun cuando también, de manera “ subsidiaria”, lo califica como falso raciocinio. Planteados así los mencionados errores, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa, incompleta y ausente de coherencia, pues siendo cierto que el actor reprocha unos determinados indicios, los cuales, en su opinión, carecen de “ demostración” o fueron objeto de “ distorsión” o no “ tienen capacidad probatoria ”, también lo es que frente a los falsos juicios propios del error de hecho invocados no dedicó argumentación lógica y coherente tendiente a concretarlos ni logró demostrar la trascendencia de tales presuntos vicios, así como su correlación frente a los demás medios de convicción que no son objeto de ataque.CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 13 Ante una tal argumentación, se hace necesario recordar que cuando el reproche se centra en la prueba indiciaria, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el censor debe “ informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica , o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. “De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador,
indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. “De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. “Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con elCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 14 cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso
de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo laCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 15 inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de
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Corte Suprema de Justicia 15 inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.1 Como puede observarse, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, el debido agotamiento, pues si bien es cierto que apoyado en el error de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, de identidad y raciocinio censura la apreciación de la prueba indiciaria, también lo es que no precisó de manera clara y lógica si el reproche recae sobre el hecho indicador o probado, la inferencia lógica o la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios. Abandonando los derroteros que guían el ataque contra la prueba indiciaria, se limitó el actor a afirmar que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado “ son meras conjeturas o simples sospechas de hechos que no pueden ser llamados indicios y de los cuales no es posible defenderse ”, argumentación que así expuesta en manera alguna contiene una lógica y adecuada censura y, por el contrario, se reduce a una crítica generalizada que no permite la exhibición de yerro alguno. Ahora bien, en cuanto el primer indicio y entendiendo que el cargo recae sobre el hecho o hechos indicadores, aspecto que se puede deducir cuando afirma que el juzgador supuso la prueba que le permitió construir el
1 Casación 12062 del 2 de agosto de 2001. También ver casaciones 14535 del 30 de
sobre el hecho o hechos indicadores, aspecto que se puede deducir cuando afirma que el juzgador supuso la prueba que le permitió construir el
1 Casación 12062 del 2 de agosto de 2001. También ver casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999 y 11135 del 26 de noviembre de 2003,CASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 16 indicio del “ móvil para delinquir ”, de todos modos se quedó en el simple enunciado, pues no indicó la prueba o pruebas que fueron objeto de suposición ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que “ no se encuentra suficientemente demostrado el móvil para delinquir ”, o que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado “son meras conjeturas o simples sospechas de hechos que no pueden ser llamados indicios ”, o que estando eventualmente demostrada la “enemistad”, la misma no constituye indicio, o que no existen “ indicios graves”, afirmaciones todas que en ningún momento estuvieron dirigidas a concretar la alegada suposición de prueba por parte del juzgador y, como se indicó, son contentivas de personales opiniones que no precisan el demandado yerro. Y en lo que hace relación con el acusado falso juicio de identidad recaído sobre la diligencia de indagatoria del procesado, medio de prueba que, en
su opinión, sirvió para edificar el “indicio de mentira”, no observa la Sala en qué consistió la tergiversación objetiva de dicho elemento de convicción, pues el actor sólo se queja de que el Tribunal “ no le cree y lo tacha de mendaz”, o que “ no existe” dicho indicio por cuanto se trata “ de un hecho contingente que no da certeza de lo que se pretende dar por probado”. En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuál fue la distorsión objetiva en que incurrió el juzgador sobre dicho medio de prueba, se duele de la conclusión o conclusiones que de ella obtuvo el Tribunal para deducir, con los demás elementos de juicio, la existencia de la conductas punibles y la responsabilidad del sentenciado, sin olvidarCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 17 que tampoco demostró la trascendencia del yerro, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciado , el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses del procesado, toda vez que la duda hubiese reemplazado a la certeza respecto de su responsabilidad penal, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena. Similar es la situación respecto del falso raciocinio en que, según el
demandante, incurrió el Tribunal al valorar el informe de Policía Judicial FGN-CTI N° 002 del 8 de junio de 2001, pues pese a que afirma que en dicho proceso valorativo se transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido. Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración deCASACIÓN 26855. INADMISIÓN
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Corte Suprema de Justicia 18 cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Tales presupuestos fueron de
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