CSJ - SP26857(28-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26857(28-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Única instancia N° 26.857
RICARDO CHAJÍN FLORIÁN
Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 26857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 240 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete. VISTOS Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver sobre la responsabilidad del actual Representante a la Cámara por la Circunscripción ElectoralRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
RICARDO CHAJÍN FLORIÁN
Corte Suprema de Justicia 2 del departamento del Cesar, doctor RICARDO CHAJÍN FLORIÁN, contra quien se adelanta este proceso por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. El doctor CHAJÍN FLORIÁN dijo en su indagatoria ser hijo de Wastin Chajín Jimeno y Gregoria Florián González, natural de Tamalameque, Cesar, nacido el 30 de junio de 1956, casado, de profesión abogado, se desempeñó como alcalde de su pueblo natal durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, e identificado con la cédula de
ciudadanía No. 5’116.308 expedida en Tamalameque.
HECHOS
1. Conforme con lo plasmado en la resolución acusatoria, se tiene que el 29 de agosto de 1996 RICARDO CHAJIN FLORIÁN, a la sazón alcalde municipal de Tamalameque, Cesar, su pueblo natal, suscribió sendos convenios, el 00505 para la construcción y mejoramiento de la plaza de mercado de dicha población, y elRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 3 00504 para la ejecución del proyecto de construcción y adecuación del matadero de la citada cabecera municipal. En los mencionados acuerdos intervinieron FINDETER-FIU (Fondo de Inversión Urbana), la Gobernación del Departamento del Cesar y la propia administración municipal en cabeza del nombrado burgomaestre. Cada entidad se comprometió a realizar sus respectivos aportes, de la siguiente manera: 1.1. Para la plaza de mercado: FINDETER-FIU: $27’435.000.oo.
Gobernación del Cesar: $40’000.000.oo.
Alcaldía de Tamalameque: $67’400.000.oo Total aportes: $134’835.000.oo 1.2. Para el matadero municipal: FINDETER-FIU: $64’015.000.oo Gobernación del Cesar: $50’000.000.oo Alcaldía de Tamalameque: $32’000.000.oo Total aportes: $146’015.000.ooRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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2. No obstante la cuantía global de cada una de las citadas
Total aportes: $146’015.000.ooRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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2. No obstante la cuantía global de cada una de las citadas obras que, de acuerdo con las normas que gobiernan la contratación estatal, obligaba a realizar el proceso licitatorio pertinente -el presupuesto del municipio para el año de 1997 era de $2.879’283.219.oo, cifra que en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época correspondía a 16.739,532-, el 11 de julio de esa anualidad el Dr. CHAJÍN FLORIÁN, acudiendo a la vía de la contratación directa, procedió a realizar los siguientes convenios: 2.1. En relación con la plaza de mercado. 2.1.1.Contrato N° 040/97 para la adecuación y relleno de pisos por valor de $41’786.405.oo, con Javier España Freja. 2.1.2. Contrato N° 041/97 para la construcción de la estructura, cubierta y mampostería por valor deRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 5 $42’799.062, con Luis Roberto Hernández Hinojosa. 2.1.3.Contrato N° 044/97 para la construcción de las instalaciones eléctricas e hidrosanitarias por valor de $35’369.008, con Franklin Javier Daza Suárez.
2.2. Respecto del matadero municipal. 2.2.1. Contrato N° 042/97 para la construcción de los corrales y cerramiento del matadero por valor de $42’890.263.oo, con Construcciones Ltda. de Carlos Julio Parejo S. 2.2.2.Contrato N° 043/97 para la dotación de equipos por la suma de $17’285.000.oo, con Franklin Daza Suárez. 2.2.3.Contrato N° 045/97 para la construcción de la estructura y mampostería por valor deRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 6 $42’865.153.oo, con Luis Roberto Hernández Hinojosa. 2.2.4.Contrato N° 046/97 para la construcción de la cubierta y acabados en cuantía de $ 42’972.176, con Rubén Darío Díaz Carrillo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los acontecimientos que vienen de relatarse fueron denunciados mediante escrito rubricado por el ciudadano que dijo llamarse José Manuel Machuca Páez, y con fundamento en el cual el 20 de septiembre de 1999 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó formal apertura de instrucción, por cuyo medio ordenó vincular mediante injurada al ya entonces ex-burgomaestre CHAJÍN FLORIÁN y a quienes con él contrataron en los términos que se dejaron reseñados en el acápite precedente.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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2. En la diligencia de descargos que el citado ex-alcalde
acápite precedente.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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2. En la diligencia de descargos que el citado ex-alcalde rindió el 11 de marzo de 2000 -Fls. 329 a 336 del c.o N° 2-, adujo en lo esencial que con la finalidad de “ comprometer” los recursos para la financiación de las obras en mención que por valor aproximado de $180’000.000.oo FINDETER y la Gobernación del Cesar se habían obligado a girar en las proporciones que a cada una de dichas entidades le correspondía -lo cual un (1) año después de celebrado el convenio sólo parcialmente se había cumplido-, se vio precisado a suscribir los contratos que ahora se le reprochan a efecto de que tales recursos no se perdieran por negligencia.
Del mismo modo aduce que si bien celebró en la misma fecha -11 de julio de 1997cuatro (4) de los citados contratos con las mismas personas, el 043 y el 044 con Franklin Suárez Daza, y el 041 y el 045 con Luis Roberto Hernández Hinojosa, ello se debió a que se trataba de partidas, rubros y obras totalmente diferentes, amén de que “ en la zona no había recurso humano especializado o profesional”, y por la “celeridad” que por el tiempoRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 8 perdido se requería para acceder a la financiación y ejecución de
las mentadas obras. Y, al interrogante acerca de los motivos que tuvo para omitir la convocatoria a licitación o concurso públicos para la selección de los contratistas que tenían como misión materializar las obras en cuestión, dado el monto económico comprometido en la ejecución de las mismas, enfáticamente respondió que los proyectos que para tal efecto presentó “ tenían unas cuantías que no las cubrían los recursos de los fondos ”, puesto que las construcciones se estaban realizando por etapas, contratándose de acuerdo con la “disponibilidad” que hubiese. Por resolución del 10 de mayo de 2002, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del Dr. CHAJÍN FLORIÁN, así como la de los contratistas a quienes al igual que al ex-alcalde se les escuchó en injurada: Parejo Strauch, Hernández Hinojosa, Daza Suárez, España Freja y Díaz Carrillo. Al primero le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación por el delito de celebración de contratos sin elRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 9 cumplimiento de requisitos legales, mas no por el de peculado por apropiación que también se le había imputado en la indagatoria; en tanto que en relación con los citados en último término se abstuvo de dictarles medida precautelar alguna. En proveído del 27 de mayo de 2002 la Fiscalía Seccional que a su cargo tenía el asunto denegó la solicitud de revocatoria
de la medida detentiva impuesta a CHAJÍN FLORIÁN , decisión que el Ad-Quem confirmó por la suya del 24 de octubre siguiente.
3. Decretado el fenecimiento de la etapa instructiva, por resolución del 12 de diciembre de 2002 la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar calificó el mérito probatorio del sumario mediante la cual acusó al Dr. CHAJÍN FLORIÁN como presunto responsable del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en tanto le precluyó por el de peculado por apropiación. Similar determinación de esta última naturaleza adoptó respecto de los otros implicados.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 10 Los términos en que se concibió el pliego de cargos, bien pueden sintetizarse de la siguiente manera: Que el citado ex-alcalde, dada la cuantía de los convenios celebrados con FINDETER y la Gobernación del departamento del Cesar para la ejecución de las obras de la plaza de mercado y el matadero del municipio de Tamalameque, debió realizar dos licitaciones públicas; empero, soslayando las previsiones contenidas en el Art. 24 de la Ley 80 de 1993, para poder contratar de manera directa fraccionó los respectivos contratos y procedió, inclusive, a entregar anticipos no empece que en relación con el matadero ni siquiera existía el lote para iniciar las obras. Como colofón de sus argumentaciones, la Fiscalía
concluyó que: “(..) se observa un marcado interés por contratar, pues lo hace de una manera afanada sin antes haber planeado siquiera en terreno -sicdonde se iban a ejecutar, lo que nos conlleva a determinar que su actuar en el caso concreto fue doloso, sin que se observe causal de justificación alguna para actuar como lo hizo, tampoco se ha demostrado que se trate de una persona inimputable y en tales condiciones deberá responder por el delitoRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 11 consagrado para la época de los hechos en el artículo 146 del Código Penal.” Se ha destacado. En respuesta a las alegaciones del defensor acerca de la indemostración del “provecho ilícito” que como elemento subjetivo del tipo se hallaba incorporado en el Art. 146 del C. Penal vigente para el momento del acontecer delictivo endilgado al procesado, tajantemente adujo el funcionario calificador que como su demostración era “ tan difícil ”, fue menester eliminarlo del nuevo articulado, pues realizar “ una selección subjetiva del contratista, es sencillamente patentizar el propósito del provecho ilícito ”, provecho que no necesariamente tiene que ser de contenido económico en la medida en que puede obedecer a “ otras finalidades”, como bien ya lo había advertido la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en precedentes oportunidades. Impugnada en reposición y subsidiariamente en apelación la comentada determinación, el Fiscal A-Quo negó la primera,República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 12 empero sustituyó la medida detentiva otorgándole al procesado la
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Corte Suprema de Justicia 12 empero sustituyó la medida detentiva otorgándole al procesado la domiciliaria, y concedió la alzada. La apelación fue resuelta en febrero 12 de 2003. Respecto de lo que fue materia de impugnación, el propósito de obtener provecho ilícito por parte del acusado a través de las contrataciones que realizó, entre otros aspectos, y que como ingrediente subjetivo exigía el Art. 146 del anterior C. Penal, lo cual, en sentir de la defensa, no se halla demostrado en el proceso, puntualmente el Ad-Quem adujo:
“Contrario a lo que pregona el defensor, al a quo sí expuso sus motivos del porqué existe en esta contratación el propósito de obtener un provecho ilícito; al respecto presentó una tesis que esta misma D elegada ha venido pregonando según la cual, ninguna contratación amañada, llevada por motivos de selección subjetiva, puede obedecer a un propósito lícito, pues en primer lugar, el provecho no es exclusivamente económico sino de cualquier índole, al punto que contratar con quien se quiere, llámese el amigo, el recomendado, el del grupo político, etc., sin necesidad de que esté llevada por motivo económico alguno es darle una contratación con desfavorecimiento de otros, que a bien pudieron presentar ofertas, licitar y poner en ofrecimiento mejores obras, y ello es precisamente ilícito (…) En el caso deRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 13 autos no sabemos cuáles fueron los intereses que movieron al
mejores obras, y ello es precisamente ilícito (…) En el caso deRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 13 autos no sabemos cuáles fueron los intereses que movieron al ex alcalde para buscar a estos contratistas, pero lo que sí sabemos es que se les acomodó, se evitó la licitación pública a efectos de contratar precisamente con ellos, en un mismo día, sin planeación alguna, sin posibilidad de éxito en la culminación de las obras, como quien dice, con el solo fin de sacar los dineros que llegaron, y esto a no dudarlo, no puede obedecer a un propósito de provecho lícito (...)” Tras la exhibición de esa postura argumentativa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la acusación proferida por el Funcionario instructor.
4. Ejecutoriado el pliego de cargos, el 3 de marzo de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná asumió la fase del juicio y, por auto del 8 de abril del mismo año, revocó la detención domiciliaria impuesta al procesado.
Superados los escollos que se presentaron en el trámite de la causa, finalmente la vista pública tuvo lugar el 6 de octubre de 2004.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 14 El 15 de febrero de 2005, la Procuraduría 228 de Chiriguaná
elevó solicitud para que el juez de circuito que conocía del asunto se declarara incompetente y procediera a remitir la actuación a la Corte, como quiera que era de público conocimiento que el procesado en cuestión fungía como Senador de la República, en ausencia temporal del titular del primer renglón, Dr. Álvaro Araujo Castro. No obstante haber obtenido certificación de la Secretaría General del Senado de la República acerca de que efectivamente el Dr. CHAJÍN FLORIÁN se había desempeñado como Senador entre el 17 de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná profirió fallo el 14 de marzo de 2005 por cuyo medio condenó al procesado en mención, le impuso medida detentiva, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso su captura. Seguidamente, el 14 de abril del mismo año, el juzgado de conocimiento denegó la nulidad que por falta de competencia impetró el defensor.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 15 Apelada la sentencia, previamente a emitir pronunciamiento alguno el Tribunal Superior de Valledupar solicitó a la Secretaría General de la Cámara de Representantes certificara acerca de la calidad de parlamentario del Dr. CHAJÍN FLORIÁN, dependencia que el 5 de septiembre respondió haciendo constar que el antes
nombrado había sido elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del departamento de Córdoba para el período constitucional 2006-2010, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 2006, el mismo que en la actualidad ejerce. Con fundamento en la susodicha certificación y atendiendo a las previsiones contenidas en los Arts. 186 y 235-3 de la Carta Política, el 21 de septiembre de 2006 el Tribunal declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y ordenó su remisión a la Corte, auto contra el cual la defensa interpuso el recurso de reposición para que aquella Colegiatura retuviera la competencia. Tal pretensión fue despachada negativamente por auto del 30 de noviembre de 2006.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 16 Arribado a la Corte el proceso, la Sala atendiendo a lo reglado en el Art. 306-1 de la Ley 600 de 2000 en armonía con las preceptivas de los Arts. 186 y 235-3 de la Constitución Política, por auto del 11 de abril del año en curso declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de audiencia pública celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, como quiera que es a esta Corporación a la que le asiste la atribución de investigar y juzgar a los Congresistas. Halló probado la Corte que tal condición la ostentaba el exalcalde de Tamalameque para el momento en que el despacho judicial en mención celebró la vista pública -6 de octubre de 2004-, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República acerca de que el Dr. CHAJÍN
alcalde de Tamalameque para el momento en que el despacho judicial en mención celebró la vista pública -6 de octubre de 2004-, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República acerca de que el Dr. CHAJÍN FLORIÁN se desempeñó como Senador de la República entre el 17 de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005. EL DEBATE ORALRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 17 La vista pública tuvo lugar el 23 de octubre del presente año, diligencia a la cual no se hizo presente el procesado. Los sujetos procesales en su intervención, alegaron de la siguiente manera: Ministerio Público: Los hechos a los que se contrae el juzgamiento del Dr. RICARDO CHAJÍN FLORIÁN, aduce el Sr. Procurador Delegado, dicen relación con la construcción de la plaza de mercado y del matadero del municipio de Tamalameque, Cesar, para la época en que fungió como alcalde de dicha población, para lo cual suscribió 7 contratos el día 11 de junio de 1997 con total desconocimiento de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, pues no existe en el proceso evidencia de planeación alguna, se actuó ignorando las normas de la contratación estatal, se contrató en forma directa cuando debió hacerlo por licitación pública. En sentir del Ministerio Público, son hechos suficientemente probados los siguientes:República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 18 i). La calidad de Representante a la Cámara por el
hechos suficientemente probados los siguientes:República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 18 i). La calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar del Dr. RICARDO CHAJÍN FLORIÁN , lo cual certificó el Secretario del Congreso. De manera que conforme a lo reglado en el Art. 235-3 de la Carta Política, la competencia es clara para la Sala en cuanto al juzgamiento del procesado en cuestión, como así ya lo había señalado en decisión anterior. ii). La existencia y la celebración de los siete (7) contratos por parte del doctor Chajín Florián, siendo éste alcalde de Tamalameque. Para el Ministerio Público el problema jurídico que aquí se avizora, es que el doctor Chajín Florián en su condición de servidor público suscribió los contratos objeto de estudio con desconocimiento de las normas que gobiernan la contratación estatal, concretamente, las disposiciones que para el efecto consagra la Ley 80 de 1993. Los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyan esta tesis, prosigue el Delegado, pueden resumirse de la siguiente manera:República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 19 El artículo 209 de la Carta Política, al igual que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, predican que la función pública y la
contratación estatal deben estar acompañadas siempre por los principio de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva, en consonancia con los fines del Estado. Dentro de este marco, se inscribe y explica el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Lo anterior, en tratándose de la irregular tramitación y adjudicación de los contratos en cuestión, aclara el funcionario de la Procuraduría, porque en lo relativo con la liquidación de los mismos, ya el doctor Chajín Florián no era alcalde del municipio de Tamalameque, y por lo tanto mal se le puede endilgar alguno de esos acontecimientos dado que hasta el 31 de diciembre de 1997 ostentó esa calidad. En relación con la categoría de la tipicidad, sostiene el Sr. Procurador Delegado que la norma vigente para cuando se registraron los hechos -11 de julio de 1997era el artículo 146 delRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 20 Código Penal de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995. Se trata del servidor público que con el objeto de obtener provecho para sí o para un tercero, tramite contratos sin la observancia de los requisitos legales. No obstante, en criterio del Delegado, en la resolución de acusación se incurre en una serie de inconsistencias al abordase el estudio de la tipicidad.
En efecto, en el pliego de cargos indistintamente se hace referencia, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, al art. 410 de la Ley 599 de 2000 y al 146 del Código Penal de 1980, y si bien en este último precepto el ingrediente subjetivo del propósito perseguido con las conducta referido a obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, ello en cuanto a la favorabilidad es solamente aparente como ya ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo, “porque en verdad significa para los efectos de la tipicidad lo mismo. ” La diferencia estriba en la pena de multa y en la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que para sus infractores apareja el art. 410 de la Ley 600 de 2000, más drástica que las contempladas en el art. 146 del C. Penal de 1980.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 21 Lo cierto es que en este asunto, la norma aplicable en desarrollo del principio de legalidad por no existir norma posterior favorable, es el art. 146 del Código Penal de 1980. Otra de las inconsistencias que trae el proveído calificatorio es que por ninguna parte habla en qué calidad se acusa al procesado; sin embargo, al observar la decisión del Ad-Quem cuando conoció de la apelación, allí si se hace explícito que es en calidad de autor. Es más, agrega el representante del Ministerio Público, el
asunto a examen trata de varios hechos, de siete (7) contratos, los cuales verdaderamente corresponden a dos grandes convenios: el de la construcción del mercado municipal y la construcción del matadero municipal, lo cual, de entrada, sugiere la existencia de un concurso; sin embargo, en la resolución de acusación, tanto la de primera como la de segunda instancia, por parte alguna se habla de concurso, vale decir, no hay unaRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 22 imputación jurídica en relación con el concurso que, desde el punto de vista fáctico, se evidencia. Considera, entonces, el Ministerio Público, que si no existe imputación clara, ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva de los proveídos en cuestión, hablar ahora de concurso sería hacerle más gravosa la situación al procesado, porque ello redundaría en aumento de la punibilidad, amén de constituirse en un grave atentado al principio de congruencia, en cuanto debe existir consonancia entre la acusación y la sentencia. Ahora bien, como el tipo penal que describe la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales es norma penal en blanco, hay que recurrir a otras leyes, en especial a la Ley 80 de 1993 y a los decretos que le reglamentan. En cuanto a la tramitación, todo contrato estatal requiere planeación, aduce el representante de la sociedad. En este caso, las obras fueron contratadas sin existir el más mínimo intento de planeación, no existe por parte alguna evidencia de ello, a pesarRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 23 de haberse indagado sobre el particular; es más, los mismos
planeación, no existe por parte alguna evidencia de ello, a pesarRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 23 de haberse indagado sobre el particular; es más, los mismos contratistas así lo señalan. El procesado Chajín Florián ni siquiera se refiere a esa posibilidad, porque sencillamente no existe en el ámbito procesal; no se encontró licencia ambiental, como tampoco estudios sobre el impacto que tales obras generarían en el medio ambiente. De los siete (7) contratos que se dieron, en cinco de ellos se giraron anticipos por la mitad, aproximadamente, de su cuantía. No obstante, diez (10) años después sólo existen vestigios abandonados de esas obras. En todo caso, la contratación estatal, demanda del servidor público y del ordenador del gasto y representante legal del ente territorial, una tutela estricta, un control, en todas las fases de la contratación, y eso aquí no se hizo. Respecto del principio de Selección Objetiva, el agente de la Procuraduría General de la Nación es del parecer que en el evento a examen existió fraccionamiento de los contratos.República de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 24 El art. 24-1 de la Ley 80 de 1993 consagra el principio de transparencia en la contratación pública, de la selección de los contratistas; como principio se tiene que cuando se va a contratar
en estas condiciones, se debe hacer a través de licitación pública o concurso. La excepción es que se haga en forma directa y para que ella opere, la ley establece unos requisitos o presupuestos. En este caso, después de hacer las cuentas conforme con la vigencia fiscal para 1997, las rentas del municipio de Tamalameque para ese año y el contenido de la norma citada con antelación, se tiene que la contratación directa sólo la podía hacer el representante legal del Municipio en mención hasta por $43.000.000,oo. Tras indicar, como lo tiene decantado la Corte, qué se entiende por fraccionamiento de los contratos, y de enumerar las reglas mínimas que se deben observar cuando de la contratación directa se trata -conveniencia, convocatoria a la presentación de propuestas, presentación de por lo menos dos propuesta y el estudio para ver cual es la que le conviene a la administraciónRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 25 pública-, categóricamente sostiene el Delegado que nada de esto se hizo en el presente evento. La celebración de los contratos implica la verificación de los requisitos de las etapas antecedentes, advierte. El doctor Chajín estaba obligado a hacer este tipo de verificación cuando suscribió esos contratos, pero no lo hizo; a cambio, fue él quien directamente escogió a cada uno de los contratistas. En relación con la construcción y adecuación de la Plaza de Mercado, tres (3) contratos celebró el ex-burgomaestre, el 040, el
041 y el 044. En ninguno de éstos, en lo absoluto, hubo planeación; no hay evidencia de ello, tal como se colige de los testimonios de Javier España, Luis Roberto Hernández Hinojosa y Laureano Alberto Esmeral Ariza , cuyos dichos en lo pertinente destaca. El CTI estableció que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal tiene fecha de 21 de junio de 1997; recuérdese que los contratos fueron firmados el 11 de julio, una muestra más de laRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 26 improvisación. Pero, en realidad la disponibilidad no existía como tal en el evento bajo examen. Es claro, entonces, que se desconoció el principio de planeación y de legalidad de los contratos, en este caso, del mercado municipal. En lo que hace relación con el fraccionamiento y el principio de selección objetiva, se tienen tres contratos para realizar la remodelación de la plaza de mercado. El objeto era uno solo, hacer la plaza de mercado o remodelarla; sin embargo, el mismo 11 de julio se suscribieron tres contratos. Es más, las cifras de la contratación resultan cercanas al máximo permitido para contratar en forma directa que, como se recuerda, era de $43.000.000,oo. Siempre dichos contratos rondaron las sumas de $42.700.000,oo y $42.800.000,oo, cifras muy cercanas al límite que estaba impuesto para contratar en forma directa. Por supuesto, sumados los tres contratos, las cifras en cuestión superan ampliamente esa
cuantía que imponía la necesidad de recurrir a la licitación pública. Si los tres (3) contratos dicen relación con la construcción y remodelación de la estructura física del mercado, para colocar elRepública de Colombia Única instancia N° 26.857
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Corte Suprema de Justicia 27 techo y la cubierta, y para hacer las instalaciones eléctricas e hidrosanitarias, no existía razón para esa división si se trataba de un solo objeto, la contratación para hacer el mercado municipal, reitera el Sr. Procurador . Había, entonces, conforme bien lo ha dicho la Corte, unidad de objeto, naturalísticamente era una sola obra, amén de que eran obras elementales de ingeniería y de arquitectura. En conclusión, no era posible la contratación directa, argumenta el Delegado de la Procuraduría y, al hacerlo de esa manera, con ello se violentó el principio de selección objetiva en cuanto era necesario recurrir a la licitación pública. Respecto de la construcción del matadero municipal , se tiene que en esta oportunidad se hicieron 4 contratos, el 042, el 043, el 045 y el 046,
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