CSJ - SP26867(05-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26867(05-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°320 Bogotá, D. C., noviembre cinco (5) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y MILTON ROMERO PLATA CORTÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en la cual se les declaró coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación, uso de documento público falso, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de
la siguiente manera: República de Colombia Casación Fallo N° 26.867 MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1.- Obra a folios 33 y 35 del sumario 2312, adelantado por la Fiscalía Décima Delegada ante os Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva, que el día 7 de diciembre de 1997 el señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, suscribió el contrato No 120 con el Municipio de Algeciras (Huila), cuyo objeto era "el mejoramiento de la vía al
Paraíso en lo concerniente a bombeo, cunetas, peraltes y estabilización de los taludes, incluyendo la limpieza de alcantarillas donde se considere necesario en una longitud aproximada de 12 km2, por lo que se le cancelaría la suma de $10.000.000.00, la que sería ejecutada en un plazo de quince (15) días". Del valor contractual se paga efectivamente por el Municipio de Algeciras (Huila) la suma de $9.650.000.00, según la siguiente descripción: El día once (11) de diciembre de 1997 el contratista presenta cuenta de cobro por la suma de $5.000.000.00 a titulo de anticipo, de la que se le deduce la cantidad de $300.000.00 por concepto de retención en la fuente y para el Fondo de Seguridad, habiéndosele pagado finalmente la suma de $4.70r1000.00 por éste concepto, lo que se hace con el cheque No 7064004 Cuenta Corriente 233-04927-9 del Banco Ganadero-Sucursal Rio del Oro de la ciudad de Neiva (f1.38 del sumario 2312 y folio 51 ídem); el día 27 de ese mes y año el contratista presenta cuenta de cobro para pago parcial de la obra, elaborándose para ello la cuenta de cobro por valor de $1.500.000.00 y previa deducción de la suma de $15.000.00 por concepto de retención en la fuente, se le paga finalmente la suma de $1.485.000.00 (fi. 31 ídem), para lo que se giró el cheque No 7064017 de la cuenta corriente 233-04927-9 del Banco Ganadero, sucursal Rio del Oro de la ciudad de Neiva y el
30 de diciembre de esa calenda se presenta cuenta de cobro final por valor de $3.500.000.00 deduciéndose de allí la cantidad de $35.000.00 por concepto de retención en la fuente (fl. 46 id.), previa certificación expedida por el Director de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Algeciras (Huila) dando fe del recibo total de la obra (fi. 39 ibídem), suma de la que finalmente se le cancela el valor de $3.465.000.00., lo que se hace mediante el cheque No 7064021 de la cuenta corriente 233-04927-9 del Banco 2 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia Ganadero-Sucursal Río del Oro de la ciudad de Neiva (f1.50 ídem). No obstante lo anterior, el contratista de esa obra, señor HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, dirige un escrito a la Dirección de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Algeciras (Huila), con constancia de recibo del primero (1) de febrero de 1998 (fl.30 ib), donde manifiesta no haber suscrito ni ejecutado el referido contrato de obra pública, lo que ratifica el día 27 de abril de 1998 ante el Fiscal Catorce Seccional de Neiva (FL. 20 lb.). 2.- El también aquí sindicado MILTON ROMERO PLATA, en su condición de contratista, suscribió con el Municipio de Algeciras (Huila) los siguientes contratos de suministro de materiales para obras de electrificación rural en esa población, los que en su totalidad ascienden a la suma de
$70.540.000.00, según la siguiente descripción: Contrato No 018 del 20 de marzo de 1997, por valor dc $21.000.000.00 con destino a la vereda El Reflejo contrato No 007 del 23 de enero de 1997, por valor de $19.540.000.00, con destino a la vereda Naranjos Altos; Contrato No 017 del 20 de marzo de 1997, por valor de $9.000.000.00, con destino a la vereda Líbano Oriente (fls. 236 al 239 del sumario 2191), suma de la que finalmente se le cancela al contratista el valor de $8.730.000.00 (fl. 240 idem); y el contrato No 020 del 20 de marzo de 1997, por valor de $21.000.000.00, con destino a la vereda Santa Lucía. Acogiendo las conclusiones a que llegara el ente acusador, para las instancias, de ese valor total que se le cancelara a ROMERO PLATA se acreditó la existencia de tan solo $8.535.515.00 quedando asi un faltante por ese concepto de $62.004.485.00. 3.- El día 6 de octubre de 1997 el señor EDILBERTO PLAZAS ALARCÓN cobró tres cheques por valor total de $50.183.017.00 (fi. 47 del acumulado sumario 2197), con los que se pagaban los contratos No 092.1, por valor de $21.000.000.00, mas otrosí por valor de $1.370.215.00, destinado para electrificar la vereda El Reflejo, suma de la 3 República de Colombia Casacán Fallo N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO Corte Suprema de Justicia que finalmente se canceló el valor de $21.475.215.00 (fi. 47 del acumulado sumario 2197, y fi. 134 del mismo); contrato No 092.2, por valor de $8.759.310.00, destinado para electrificar la vereda Líbano Oriente, de la que finalmente se paga la suma de $8.409.310.00 (fl.118 ídem, y fl. 47 ídem.); y contrato No 092.3, por valor de $21.142.492.00, para electrificar la vereda Santa Lucia, suma de la que finalmente se paga el valor de $20.298.492.00 (fi. 47 ibídem) todas en jurisdicción del Municipio de Algeciras (Huila). Recaudadas diversas pruebas, se concluyó que los contratos de suministro que sirvieron de soporte para el pago contenido en los mismos no fueron suscritos por uno de quienes aparecía como contratista, señor JOSÉ MAURICIO Ruiz CORTES y, al mismo tiempo, el señor PLAZAS ALARCÓN desconoció la ejecución de esas obras que aparecían como realizadas por él. 2.- La causa se adelantó en el radicado 19990000900, en el que se acumularon los siguientes procesos . (i). 20000011300. Adelantado contra MILTON ROMERO PLATA - - CORTÉS a quien la Fiscalía 21 Seccional el 16 de marzo de 2000 le impuso medida de aseguramiento como presunto autor del delito de falsedad en documento público y ese mismo despacho el 4 de
septiembre de esa anualidad profirió resolución en su contra por la misma conducta punible, la cual cobró ejecutoria el 14 de esos mismos mes y año (cfr. f. 104. c. 42), y repartida la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, lo remitió el 4 de diciembre de 2000 al Juzgado Primero para su acumulación al radicado 199900008. 4 Ropública de Colombia Casación Fallo N°26.867
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Corte Suprema de Justicia (ii).- 19990011800.- Indagados MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y JORGE ELIÉCER AMÉZQUITÁ, la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, el 16 de julio de 1999 impuso al primero medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente y precluyó la investigación a favor del segundo. Ese mismo despacho el 12 de octubre de 1999 profirió resolución de acusación en su contra por la misma conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, providencia que logró ejecutoria el 25 de esos mismos mes y año (cfr. f. 248. c. 51). Conoció de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito y el 18 de enero de 2000 ordenó su acumulación al proceso 19990000909 del mismo despacho. (iii).-Indagados MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y MILTON ROMERO PLATA CORTÉS, la Fiscalía 14 Seccional de Neiva, el 24 de
diciembre de 1998 les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y ese mismo despacho el 23 de noviembre de 1999, profirió resolución de acusación en su contra como presuntos coautores de los delitos atribuidos en la definición de situación jurídica, providencia que al no ser apelada quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de ese año (cfr. f. 556. f. 52). 5 República de Colombia Casación Fallo N° 26 867
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Corte Suprema de Justicia (iv).- 1999 00009 00.- Indagados MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, MILTON ROMERO PLATA CORTÉS, CRISTÓBAL SIERRA Y JORGE ELIÉCER AMÉZQUITA, la Fiscalía 8 Delegada el 1° de abril de 1998 impuso a JORGE ELIÉCER AMEZQUITA, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, el 17 de abril de 1998 impuso a ROMERO PLATA, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, se le adicionó el 7 de julio de 1998 con la imputación de los delitos de peculado por apropiación en modalidad extensiva, y falsedad ideológica en documento público, el 1 de junio de 1998 definió situación jurídica
a MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y CRISTÓBAL SIERRA con detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento publico, ese mismo despacho el 23 de septiembre de 1998 profirió resolución de acusación en su contra de los antes citados por las conductas punibles atribuidas al definirse situación jurídica, la cual fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, la confirmó mediante la resolución del 12 de enero de 1999. 3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 11 de agosto de 2005 condenó a MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS a la pena principal de ciento quince (115) meses de fr 6 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de sesenta millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos ($60.974.897.00), al pago solidario de perjuicios a favor del Municipio de Algeciras (Huila) en cuantía de noventa millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos dos pesos ($90.887.502.00), le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. A su vez lo absolvió del
peculado por aplicación oficial diferente atribuido el 23 de septiembre de 1998 que fuera confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva el 12 de enero de 1999. A su vez condenó a MiuroN ROMERO PLATA CORTÉS a la pena principal de ciento once (111) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de ciento treinta y cuatro millones, trescientos cincuenta y cuatro mil, doscientos doce pesos ($134.354.212.00) a favor del Tesoro Nacional, al hallarlo responsable como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y abuso de confianza calificado. 7 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia A CRISTÓBAL SIERRA PEDRAZA lo condenó a la pena de tres (3) años de prisión, multa a favor del Tesoro Nacional en suma de cinco millones ciento sesenta mil ciento cincuenta pesos ($5.160.150.00) como coautor de los delitos de abuso de confianza calificado. A su vez absolvió a JORGE ELIÉCER AMÉZQUITA de los cargos por los que fue llamado a juicio. 4La providencia anterior fue apelada por el defensor de los procesados SÁNCHEZ CORTÉS Y ROMERO CORTÉS y el Tribunal Superior de Neiva el 26 de julio de 2006, declaró la prescripción' de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y falsedad en
documento privado, atribuidas a MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, la prescripción de las conductas de uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público imputadas a MILTON ROMERO PLATA, declaró la prescripción de la conducta de abuso de confianza imputada a CRISTÓBAL SIERRA PEDRAZA y modificó la pena impuesta a SÁNCHEZ CORTÉS imponiéndole una principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa en suma de $45.137.262 a favor del Tesoro Nacional, al pago solidario al Municipio de Algeciras (Huila) por valor de treinta y ocho millones, novecientos sesenta y cuatro mil, seiscientos noventa y dos, con 25 centavos ($38.964.692.25), como coautor del delito de peculado por apropiación y a ROMERO PLATA, le modificó la pena, la cual dosificó en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, multa de $91.640.626.25 a favor del Tesoro Nacional y al pago t, República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia solidario al Municipio de Algeciras, por valor de $38.964.692.25 como coautor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. 5El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de los procesados.
LA DEMANDAS: Al amparo de la causal tercera, segunda y primera del
artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló siete censuras, así. Demanda de MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS.- 1.- En el cargo primero (causal tercera), demanda que el juicio está viciado porque se omitió en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento leer las resoluciones de acusación de los cuatro procesos que se acumularon y las piezas procesales que las partes solicitaran, omisión que constituye una irregularidad que afecta el debido proceso. Afirma que se violaron los artículos 29 de la Carta, 6° del C. de P. P., 6° y 13 del C. Penal, 449 del DL. 2700 de 1991, 403 de la Ley 600 de 2000, pues se socavó la estructura del proceso al 1/- pretermitir una etapa obligada como era la lectura de cuatro , 9 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia resoluciones de acusación y demás piezas procesales, con lo cual se privó al procesado de la oportunidad de defenderse porque no se le interrogó sobre los hechos constitutivos de esos procesos por los que se le convocó a juicio, aspecto que era conveniente y conducente al éxito de la investigación y por sobre todo necesario para revelar aspectos de su personalidad, disposición legal que no es alternativa ni facultativa sino un deber del funcionario. Por lo anterior, solicitó la nulidad parcial del proceso a partir de la audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2002. 2.- En el cargo segundo (causal tercera) afirmó que el
proceso está viciado porque durante la audiencia de juzgamiento no se interrogó "a los procesados" sobre la totalidad de los hechos criminosos atribuidos, lo que los privó de la oportunidad de "defenderse materialmente" y de igual evitó que los otros sujetos procesales los contra interrogaran, irregularidad que incidió en el menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del Código Penal, 8 y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 403 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior solicitó la nulidad parcial del proceso a partir de la audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2002. 3.- En el cargo tercero (causal tercera) acusó que la sentencia está viciada por la omisión del juzgador en la práctica de unas pruebas que habían sido previamente ordenadas por el tr mismo, como lo fueron la recepción del testimonio de MARTHA 10 República de Colombia Casación Fallo N°26.867
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Corte Suprema de Justicia LUCÍA CULPA IPUZ Y LIBARDO QUEVEDO LOSADA, irregularidad con la que se violó el derecho de defensa y repercutió en el menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6y 13 del Código Penal, 8 y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 403 de la Ley 600 de 2000. Afirma que como consecuencia de esa omisión se imposibilitó al procesado demostrar que era ajeno a los hechos imputados y
que la conducta de peculado por apropiación no existió para el caso del sumario 2312 sino que, por el contrario, lo que se configuraba era el delito de estafa agravada en concurso con falsedad. Adujo que la testigo CULPA IPUZ pretendía demostrar que la firma que reposa como la de SÁNCHEZ CORTÉS en el cheque No E7064017 del Banco Ganadero Sucursal Río del Oro de Neiva que fue girado el 27 de diciembre de 1997 y cobrado por canje bancario por valor de $1.485.000.00 no corresponde a la que aquél utiliza en todos sus actos y que fue adulterada por un tercero. De otra parte, manifiesta que con el testimonio dejado de practicar de LIBARDO QUEVEDO LOSADA quien fuera almacenista del Municipio de Algeciras pretendía demostrar que entregó cantidad de materiales a los presidentes de la Junta de Acción Comunal de las veredas El Reflejo y Santa Lucía, señores HERNEY LOZANO LOSADA Y FERRER ANGARITA, IOS cuales la comunidad no quiso recibir en su oportunidad y confrontar de esa manera la valoración II República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia del a quo quien partió del presupuesto que esos elementos no existían y de esa manera dedujo un faltante, lo cual afecta no solo la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sino también la multa y la condena de perjuicios impuesta toda vez que se le condenó al pago en forma solidaria de $90.887.502.00 deducción sobre la que no existe claridad y que en el evento de su reducción
quedaría en $38.964.692.25. Expresó que CULPA IPUZ concurrió a unas citaciones que se le hicieron sin que en esas sesiones se la escuchara y luego no pudo asistir por incapacidad física a la última etapa de la audiencia de juzgamiento, y el juzgador no le dio tiempo suficiente para recuperarse de su dolencia. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad parcial del proceso a partir de la audiencia pública para de esa forma recepcionar los testimonios en cita, pues de haberlos practicado el monto de lo presuntamente apropiado se habría reducido. 4.- En el cargo cuarto (causal tercera) acusó que la sentencia está viciada al no haberse dado trámite a la objeción presentada por el procesado respecto del dictamen No 796 del 16 de marzo de 2001 rendido por la perito, en los términos del artículo 255 inciso 2° del C. de P.P., con lo que se afectó la estructura del debido proceso al inobservar un trámite de obligatorio curso y porque con ella se pretendía demostrar que no había faltante alguno en los programas de electrificación y 12 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia descartar de esa manera el atentado contra el patrimonio del Estado. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad parcial a partir del acto por el cual se declaró clausurado el debate probatorio de la audiencia pública para de esa forma darle curso a la objeción presentada por el sindicado
SÁNCHEZ CORTÉS. 5.- En el cargo quinto (causal segunda) acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación, pues en ninguna se dedujo la causal de agravación punitiva originada en la cuantía de lo apropiado en suma superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, hizo mención que en el radicado No 2312 adelantado por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proferida el 23 de noviembre de 1999, no se dedujo en contra de SÁNCHEZ CORTÉS ninguna agravante por razón de la cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales. Por lo anterior, solicita casar en forma parcial la sentencia, dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese aumento punitivo. 6.- En el cargo sexto (causal segunda) demanda que en la resolución de acusación del 23 de septiembre de 1998, la Fiscalía frOctava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, calificó el bt 13 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia sumario con el radicado 2197 y formuló cargos al procesado por el delito de peculado por apropiación, entre otros, deduciendo que SÁNCHEZ CORTÉS se apropió de la suma de $35.183.017.00 y en la sentencia de segundo grado se afirmó que la cuantía objeto de
ese delito fue por valor de $50.183.017.00 distinto a la imputada en el pliego de cargos y en la parte resolutiva no se hizo alusión a la causal de agravación prevista en el inciso 3° del artículo 133 del Código Penal. Por lo anterior, solicita casar en forma parcial la sentencia, dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese aumento punitivo. 7.- En el séptimo cargo (causal primera), cuerpo segundo, acusa la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por ignorar diversos medios de prueba existentes en el proceso. Lo que ocurrió con los testimonios de JOSÉ HERNEY LOSADA, YESID GARCÍA BOCANEGRA, LIBARDO QUEVEDO LOSADA, con diversos dictámenes periciales y conceptos emitidos por el perito de la Electrificadora del Huila en la etapa del juicio, la declaración de ÁLVARO MAGIAS VILLARRAGA, Alcalde de Algeciras en el año 1999, la ampliación del dictamen pericial No 796 del 16 de marzo de 2001 rendido por la perito del CTI, la prueba documental aportada por SÁNCHEZ CORTÉS en la audiencia pública del 23 de abril de 2002, la documentación allegada por LIBARDO QUEVEDO LOSADA 14 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia quien era almacenista del Municipio de Algeciras, al igual que los documentos allegados por HERNEY LOZANO LOSADA. Aduce que la omisión del testimonio de LOZANO LOSADA,
impidió establecer que GIMBLER PERDOMO ZAMORA fue la persona que fabricó y suministró las torres metálicas para los programas de electrificación rural cuestionados, salvo las 33 torres que suministró JESÚS CONDE CALDERÓN al programa de los Naranjos Altos y no MILTON ROMERO PLATA CORTÉS como en forma errónea concluyó el a quo, falencia que condujo a compulsar copias a PERDOMO ZAMORA por falso testimonio, proceder que no se compadece con las demás que obran en el proceso. Afirma que LOZANO LOSADA expresó recibir en 1997 materiales del almacenista de ese entonces CRISTÓBAL SIERRA PEDRAZA, y luego en 1998 de parte de LIBARDO QUEVEDO LOSADA anexando copia de las actas en la que se hizo entrega de los mismos y ratificó lo relativo al recibo de un transformador de 25 Kv que se encontraba provisionalmente en la vereda El Bosque en calidad de préstamo, pero luego fue trasladado a la vereda El Refugio, para la cual aportó un documento en el que consta la devolución hecha por la Electrificadora del Huila. Refiere que el citado declarante manifestó que por la mora en la ejecución de los trabajos en la vereda El Reflejo se perdieron ciento quince (115) bultos de cemento y luego se utilizaron 122 nuevos para hincar las torres metálicas y que de haberse apreciado ese testimonio se habría establecido que ese material 15 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia corresponde en "buena parte" al contratado con MILTON ROMERO PLATA CORTÉS y concluido que GIMBLER PERDOMO ZAMORA en efecto allegó las torres metálicas y 100 bultos de cemento y que los otros 137 debió suministrarlos ROMERO PLATA, porque fueron bienes que efectivamente se hallaron en ese lugar y debieron ser cuantificados para concluir cuánto fue el dinero que presuntamente se extravió de ese programa. Alude que de acuerdo al anterior recuento probatorio, para octubre de 1997 había una inversión de cincuenta y cuatro millones setecientos noventa y nueve mil ciento veintiún pesos, diez centavos ($54.799.121.10.), suma a la que se le debe restar $2.078.400.00 equivalente a la mano de obra no calificada para un total de cincuenta y dos millones setecientos veinte mil setecientos veintiuno con diez centavos, cifra superior a los $44.370.215 que aparece comprometida en el presupuesto para su ejecución y que debió tenerse en cuenta para establecer que no hubo detrimento patrimonial y que no se presentó faltante alguno, y que controvierte lo dictaminado por la perito del CTI quien adujo en el dictamen 796 que existió un faltante de materiales por valor de $8.208.224.00, sin haber explicado frente a qué rubros se dio dicha ausencia y que sirvió para la decisión a que llegara el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal de Neiva. Refirió 10 manifestado por GIMBLER PERDOMO ZAMORA en la
audiencia pública, cuando dejó constancia de la entrega de materiales al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la 16 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
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Corte Suprema de Justicia vereda El Reflejo en cuantía de veintiún millones novecientos noventa y siete mil trescientos pesos ($21.997.300.00) con destino a ese programa de electrificación rural, del cual sólo $11.682.3000 estaban apropiados para esa obra y el restante de $10.315.000.00 iban para el programa de la vereda Santa Lucía, cantidades en materiales que fueron halladas en la diligencia de inspección judicial que se practicó en ese sitio. Recordó que en la diligencia en mención de igual se pudo constatar que en la vereda El Reflejo fueron halladas 66 torres metálicas de 7.30 metros de altura y 30 torres metálicas de 9 metros y que si se coteja con las obligaciones contractuales asumidas por MILTON ROMERO PLATA CORTÉS para con el Municipio de Algeciras, reposa que se comprometió a suministrar la cantidad de 27 torres de esa dimensión para ese programa de electrificación. Afirma que si las instancias hubieran analizado esas pruebas, habrían concluido que para el programa de electrificación rural de la vereda El Reflejo existía un aporte inicial de $45.725.000.00 de la que se afectó contractualmente la suma de $44.370.215.00, cantidad que se ha justificado. Argumenta que lo mismo ocurre con las declaraciones de JosÉ WILSON GARRIDO LARA Y YESID GARCÍA BOCANEGRA, que no
fueron apreciadas, quienes manifestaron que el procesado entregó al primero materiales por valor de $8.500.000.00, con lo It 17 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia que se variaba el objeto material del delito contra el patrimonio público. Concluye afirmando que de haberse apreciado las anteriores pruebas, se habría deducido que no hubo faltantes de dinero para los programas de electrificación de referencia, sino "que lo que se presentó fue un indebido destino de materiales y elementos de un programa para otro, especialmente de la vereda Santa Lucía, para las veredas Reflejo y Naranjos, lo que en sí no configura el delito de peculado por apropiación, sino otro de naturaleza distinta", motivo por el cual solicita a la Corte dictar una sentencia "que reconozca la omisión valorafiva, con la consecuencia de restar el valor que resulte de ese análisis a los programas de electrificación rural, con la consecuencia punitiva que ello implique, si es que falta dinero para alguno de ellos". Demanda de MILTON ROMERO PLATA CORTÉS.- 1.- En el cargo primero (causal tercera) afirma que el proceso está viciado porque durante la audiencia de juzgamiento no se interrogó "a los procesados" sobre la totalidad de los hechos criminosos atribuidos, lo que los privó de la oportunidad de "defenderse materialmente" y de igual evitó que los otros sujetos procesales los contra interrogaran, irregularidad que incidió en el
menoscabo del artículo 29 de la Carta Política, 6 y 13 del Código Penal, 8 y 24 del Código de Procedimiento Penal, 449 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 403 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad parcial a partir de la audiencia de juzgamiento. 18 República de Colombia Casación Falló N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia 2.- En el cargo segundo (causal segunda) acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación, pues en ninguna se dedujo la causal de agravación punitiva originada en la cuantía de lo apropiado en suma superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, solicita casar en forma parcial la sentencia, dictando un fallo de reemplazo en el que se excluya ese aumento punitivo.
MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal es del criterio que a los demandantes no les asiste razón por lo
siguiente:
1. Frente al cargo primero (de la demanda de MILTONROMERO PLATA CoRTÉs) y cargo segundo (de la de MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS) de nulidad, consistente en no haberse interrogado a los procesados en la audiencia pública sobre la totalidad de las conductas punibles atribuidas, lo que habría conducido a aportar nuevos elementos de juicio que demostrarían la inocencia de los acusados, considera que ese interrogatorio no
era posible practicarlo pues MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, estaba gozando del beneficio de libertad provisional, situación que no hacía obligatoria su presencia en la audiencia pública, motivo por el cual se dio inicio sin su presencia, razón por la que no se et é 19 República de Colombia Casación Fallo N° 26.867
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS Y OTRO.
Cor
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