CSJ - SP2687-2021(58575)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2687-2021(58575)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2687-2021 Radicación 58575 Aprobado Acta No. 165 Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de Juan Guillermo Montoya Cortés, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución emitida a su favor el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones CUI: 05001600020620176217601 NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés de Conocimiento de Girardota - Antioquia, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal violento.
1. HECHOS Fueron narrados por el Ad quem de la siguiente manera: “Los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal tienen su génesis a partir de la denuncia presentada por la señora Vanesa Rodríguez Carmona quien manifestó que Juan Guillermo Montoya Cortés el día 24 de diciembre de 2017 después de llevarla con engaños a una vivienda ubicada en el municipio de Barbosa, Antioquia, procedió a agredirla sexualmente utilizando como medio la violencia.”1
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico y ante el señalamiento directo que hizo Vanessa Rodríguez Carmona ante los oficiales de policía que llegaron al lugar, de Juan Guillermo Montoya Cortés, como su agresor, el 25 de diciembre
de 2017, ante el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 1 Folios 2 Sentencia fecha 27 de julio de 2020. Tribunal Superior de Medellín. 2
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés Así, luego que el Juzgado de Garantías legalizara la captura del acusado, el delegado de la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 en concordancia con el artículo 212 del Código Penal. Cargo que el procesado decidió no aceptar. Seguidamente, por petición del ente acusador, se le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de su residencia2.
2. El 18 de febrero de 2017, la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa – Antioquia, presentó escrito de acusación3 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 10 de abril de 20184, en audiencia en cuyo marco la defensa solicitó su suspensión con la finalidad de explorar sobre un posible preacuerdo. En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota – Antioquia, decidió suspender la diligencia, para reiniciarla el 26 de abril siguiente, cuando el nuevo defensor del procesado elevó solicitud de
nulidad por falta de defensa técnica. Pretensión que fue negada5 y posteriormente confirmada mediante auto de fecha 22 de agosto de la citada anualidad, emitido por la Sala Penal 2 Carpeta No. 1., Fs. 4, 5, 6 y 7. 3 Fs. 11 a 17 Ibíd. 4 Según constancia obrante a fl. 27 vuelto, la misma una vez formulada la acusación, es suspendida de acuerdo con la petición que en tal sentido elevó la defensa, ello con la finalidad de explorar un posible preacuerdo con la Fiscalía, pedido que el despacho cognoscente aceptó. 5 Fl. 27. 3
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés del Tribunal Superior de Medellín6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de noviembre de 20187.
3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 24 de enero, 7 de marzo, 02 de abril, 15 de mayo, 17 de junio y 25 junio de 20198, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última sesión, el 23 de julio de 2019 el juzgado de conocimiento dictó la correspondiente sentencia en la que absolvió a Juan Guillermo Montoya Cortés del cargo de acceso carnal violento9. Decisión que fue apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas.
4. Mediante sentencia del 27 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver los citados recursos, revocó el fallo apelado para, en su lugar, condenar a Juan Guillermo Montoya Cortés como autor
del delito de acceso carnal violento, imponiéndole la pena principal de 12 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso emitir la correspondiente orden de captura10.
5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a 6 Ídem, Fs. 57-63. 7 Ídem, Fs. 85 -86. 8 Ídem, Fs. 133-137; 167-92; 127; 130; 136; 139 y 143, respectivamente. 9 Ídem, fs. 147-155. 10 Fs. 174-193. C-1
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular11.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución emitida a favor del acusado por el delito de acceso carnal violento, al estimar que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, la prueba arrimada al juicio oral es suficiente en calidad y cantidad para de ella concluir que el acceso carnal que perpetró Juan Guillermo Montoya Cortés sobre la víctima no fue consentido sino mediado por la fuerza física.
En ese contexto, consideró que las pruebas practicadas en juicio, en especial, el testimonio de Vanessa Rodríguez Carmona, permite obtener la coherencia interna y externa que la hacen un dicho creíble, pues reportó con claridad y contundencia el desarrollo del acontecer y sus circunstancias, especialmente la falta de consentimiento sobre la relación sexual, expresado por la víctima al momento de verificarse el hecho, lo que no imponía, para establecer su ocurrencia, la presencia de señales de violencia, reacción agresiva o un particular comportamiento. Precisó que las manifestaciones brindadas por la joven Vanesa Rodríguez Carmona sobre aspectos cómo, cuándo, 11Fl. 210. Mediante auto de 20 de octubre de 2020, el Tribunal concedió el recurso de impugnación especial y dispuso el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia. 5
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés dónde y por qué ocurrió la agresión sexual de la cual fue víctima, fueron suficientes para contextualizar lo sucedido, pero además para superar su confrontación con los demás medios de prueba, puesto que, finalmente, contrario a lo pretendido por la defensa, queda verificado que la nombrada dijo la verdad, incluso, porque además, su dicho fue corroborado con la prueba pericial que se incorporó. Así las cosas, concluyó que, al haberse acreditado el ataque sexual violento que desplegó Juan Guillermo Montoya Cortés, en la joven Rodríguez Carmona, procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria para, en su lugar,
declararlo responsable como autor del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal. En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción aplicable, el Juez Colegiado se ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al acusado la sanción mínima de 12 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, al considerar que no se reúnen los presupuestos establecidos en los artículos 38B y 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, adicional a la prohibición contenida en el artículo 68 A ídem, el Tribunal negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6
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4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. Sostuvo la defensa en primer lugar que, la sentencia de segundo grado se fundamenta en una indebida interpretación y valoración probatoria que, patentada, como es su pretensión, permitirá se revoque en su totalidad la condena de su prohijado y, en su lugar, se le absuelva del delito de acceso carnal violento.
En esa dirección, precisó se debe examinar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, dado que la estima contraria a la evidencia, pues si Vanessa Rodríguez Carmona indicó que fue sometida a la fuerza por el procesado, al sujetarla con la mano derecha, despojarla con la izquierda de
su pantalón y de sus prendas íntimas, luego separar con sus piernas las de ella y así lograr penetrarla, inverosímil resulta que todo ello sucedió sin dejar rastro ni un mínimo indicio de esa fuerza en el cuerpo de la ofendida, pues la prueba pericial arrimada alude a la ausencia de huellas, lesiones o trauma que ameritaran incapacidad médico legal. Agregó que, si ese mismo informe médico refirió que la víctima se trata de una persona con una vida sexual activa, tal hecho aclara que la indicación de una “defloración (sic) reciente hacia las tres en el meridiano de un reloj”, ello, es producto de una relación que, pudiendo ser reciente, no hace referencia al encuentro sexual sostenido con Juan Guillermo Montoya Cortés”. 7
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés Rememoró el relato de la joven Rodríguez Carmona, en cuanto a la manera en que dijo fue tomada por el procesado para inmovilizarla, despojarla de sus ropas, luego accederla sexualmente, así como de la razón por la cual la misma no pudo defenderse, para indicar que la verosimilitud, armonía y coherencia hallada por el ad quem, no se compadece con la valoración exhaustiva que del material probatorio realizó la jueza de primera instancia y que fundó la sentencia de absolución a favor de su procurado, de la cual transcribe algunos apartes. Uno de ellos, en el que indica la inverosimilitud de la versión de la víctima, al no contar con demostración de la
fuerza descomunal desplegada por el agresor sobre ella; igualmente, el dicho de la denunciante se torna ilógico, por señalar la variada actividad realizada por el procesado, sin dejar ningún tipo de lesión, además de su falta de espontaneidad, dado que la narración de tales aspectos se produjo en punto de las preguntas aclaratorias y complementarias realizadas por el despacho. Destaca, en consonancia con el fallo de primera instancia, el ilógico planteamiento de la imposibilidad de defensa en la que se dice se encontraba la joven Rodríguez Carmona, al cotejar las condiciones físicas de ésta y del procesado, y de igual manera, el que precisa cómo ante la ausencia de un dictamen de secuelas psicológicas, se quedó sin soporte tal afectación. 8
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés Afirma que no existiendo medio probatorio que respalde el uso de la violencia física o psicológica, el sometimiento o puesta en incapacidad de resistir mencionado por Vanessa Rodríguez, su testimonio solo puede hallarse incoherente y contentivo de múltiples contradicciones, las que de ninguna manera pueden sostener la condena proferida por el ad quem, cuando, además, no se aportó fuente científica que corrobore la teoría de no resistencia como una reacción viable y posible de considerar cuando se afronte una agresión sexual. Consideró necesario se analice el comportamiento de la supuesta víctima, según lo indicaran los testigos Juan Diego Misas Gaviria y Enos Manuel Figueroa Cedeño, en el sentido
de que tanto aquella como Juan Guillermo Montoya regresaron juntos a la peluquería en la motocicleta de donde minutos antes habían salido, observando a la denunciante en condiciones normales. Refiere que solo en demostración de la coherencia y verosimilitud del testimonio de la joven Vanessa Rodríguez Carmona, es que podría considerarse desvirtuada la presunción de inocencia de su prohijado, pero que, como la misma brilla por su ausencia, no puede estimarse cumplida, en los términos de la valoración e interpretación probatoria puntualizados por el ad quem, menos aun cuando con dicha estimación se vulneran derechos fundamentales que le asisten a la propia denunciante, relativos al libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación y la libertad sexual, dada la censura que se impone frente a la mujer que decide tener 9
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés acercamiento sexual con un hombre inmediatamente después de conocerlo. Advierte que con la prueba testimonial que presentó, evidenció el perfecto estado de ánimo y salud de Vanessa Rodríguez antes y después de la presunta agresión sexual, como lo señalaron los testigos Juan Diego Misas Gaviria y Enos Manuel Figueroa Cedeño, quienes, además, afirmaron que Vanessa y su presunto agresor salieron de la barbería juntos en la motocicleta de Montoya Cortés, y de igual modo regresaron a los 20 minutos, y aquella de manera tranquila ingresó a la barbería, tomó sus pertenencias y salió.
Resultando muy extraño, para la defensa, que la presunta víctima omitiera pedir ayuda, no obstante el número de personas presentes en la calle cerca del inmueble en el que ocurre el suceso, por tratarse de un 24 de diciembre y, por el contrario, guardó silencio, esperó y abordó el vehículo de su supuesto agresor para regresar con él al lugar del que habían salido inicialmente. Corolario de lo anterior, reiteró su petición de revocar el fallo condenatorio para que, en su lugar, se absuelva a Juan Guillermo Montoya Cortés del delito de acceso carnal violento.
2. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la impugnación impetrada.
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CONSIDERACIONES
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de Juan Guillermo Montoya Cortés, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual condenó por primera vez a Juan Guillermo Montoya Cortés por el delito de acceso carnal violento, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas, contra la decisión absolutoria del
Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de GirardotaAntioquia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio
plasmado en la decisión CSJ AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.
2. Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: i)se planteará un marco teórico y jurisprudencial frente a la noción de violencia en torno al delito de acceso carnal violento; ii) se precisará, de cara a la jurisprudencia de la Corte, sobre la exigibilidad a la víctima de actos de defensa frente a la violencia sexual; y iii) se abordará
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés el caso en concreto para analizar, de cara a la valoración crítica de la prueba, si el procesado incurrió o no, en la conducta penal que le fue endilgada. 2.1 La noción de violencia en el delito de acceso carnal violento. La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual. En punto de dicho elemento, la Corte se ha referido en los siguientes términos: En sentencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, se dijo que “(…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia
como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…)”. En la providencia CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987, aunque refiriéndose al acto sexual violento, señaló la Corte que la violencia como elemento estructurante del tipo “(…) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (…)”. Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con referencia al punible de acto sexual violento la Sala 12
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento:
1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar
‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede. Posteriormente, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, afirmó: (…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”. Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (negrilla fuera de texto). En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo
205 del Código Penal es imperativo “(…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”. (CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909). Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual”, en el entendido que “lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el 14
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo”. Decisión en la que se destacó respecto de los artículos 205 y 212A del Código Penal, que: “De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede aunque la víctima no ha dado «su libre consentimiento» para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole).
Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo. La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida.” 2.2. Sobre la exigibilidad a la víctima de actos de defensa frente a la violencia sexual. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 MAY. 2015, rad. 43880: “En ese mismo contexto, se ha de subrayar, igual resulta digno de credibilidad que la reacción de L… frente al ataque no haya sido a través de actos materiales de defensa o resistencia, como así se lo reprocha el Tribunal en el fallo recurrido al echar de menos actitudes tales como “correr, gritar, hacer reacción física con su cabeza, tronco o mismas extremidades, etcétera” que pueden ser, dígase de algún modo, algo más frecuentes, y que, a cambio de ello, le haya sobrevenido un estado de parálisis e inmovilidad total, diferente, desde luego, al consentimiento, cuya ocurrencia también es común frente al miedo o la sorpresa del ataque, por lo que su desconocimiento atenta claramente contra la experiencia. Así incluso lo entendió esta Sala de antaño, en un asunto de estrecha similitud fáctica al sub exámine:
“Considera el recurrente que la menor ofendida miente al acusar al sindicado de haberla sometido, por la fuerza, al acceso carnal y que está encubriendo a otra persona que sería el verdadero autor de la violación. 15
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés Para llegar a tal conclusión, una de las primeras tachas que le formula al dicho de la menor es la de la forma como depuso en sus varias intervenciones y que llevan al demandante a considerar compuesta, esto es, arreglada de antemano la declaración, haciendo hincapié, para calificarla así, en que la menor dice no haber gritado, ni pedido socorro ni intentado resistir. Anota la Procuraduría que la menor era en esos momentos víctima del terror, y hace suyos los conceptos de un eminente tratadista, quien dice que en el miedo los fenómenos de inhibición alcanzan tal intensidad, que se producen manifestaciones de suspensión de la vida psíquica que pueden llegar hasta la muerte. La Corte, por su parte, añade que en los momentos de conmoción psíquica como el que debía sufrir la menor ofendida, si bien en casos se pueden producir reacciones motoras de defensa como movimientos bruscos, gritos, etc., también suele suceder lo contrario, esto es, que se inhiba la siquis y la persona quede, no solo transitoriamente, paralizada, incapaz para hacer frente a su agresor. El hecho de que la ofendida diga que no gritó, ni se defendió armoniza perfectamente con lo que se acaba de decir, y al apreciar en esta forma el
testimonio de la menor el Tribunal no pecó contra las normas de la crítica del testimonio, sino que lo aplicó correctamente. La tacha que el demandante endereza contra el testimonio de la menor en el sentido de que su noción del tiempo que duraron los hechos no se acomoda a la realidad, tampoco es aceptable, por las mismas razones que se dejan expuestas en el aparte anterior, esto es, porque en el caso de una fuerte conmoción síquica, se altera la noción del tiempo (subrayas fuera de texto).12 Igualmente, en proveído CSJ SP1261-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514 que precisó: “…jamás se estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención a las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación frente a las agresiones sexuales) ... es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal, la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta… El Tribunal le impuso entonces al sujeto pasivo una condición especial que el tipo penal no contempla…”.13 12 Sentencia de julio 5 de 1972, citada por PABÓN PARRA, Pedro Alfonso, en DELITOS SEXUALES, “La Sexualidad Humana y su Protección Penal”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, pag. 227
13 Cfr. Ambas reiteradas en sentencias: SP 439-2018. 28 feb.2015 rad. 50493; SP 27142018, 11 de jul. 2018. Rad. 42.599; SP482-2020. 19 de feb. Rad. 56.543, entre otras 16
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés Asimismo, en CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020, rad. 53985, se sostuvo: “Ciertamente, la auscultación de la actitud asumida por la víctima nada dice sobre la veracidad o mendacidad de su narración, sencillamente porque no existen parámetros científicos que permitan establecer la forma en que las personas enfrentan un evento traumático de esa naturaleza, ni tampoco reglas lógicas o experienciales a partir de las que se pueda afirmar que siempre o casi siempre asumen, en tales casos, una u otra conducta. Lo cierto es que los seres humanos afrontan las agresiones violentas de distintas maneras. Sus reacciones individuales están determinadas por un sinnúmero de variables, entre ellas, sus vivencias anteriores, su carácter y personalidad y el pronóstico que, vistas las particularidades del caso, se pueda hacer sobre el potencial resultado de ejercer resistencia o pedir auxilio, es decir, si ello lograría conjurar la acometida o si, por el contrario, redundaría en un mayor peligro para la propia integridad. Así lo enseña la práctica judicial. Ocasionalmente el sujeto pasivo de este tipo de delitos responde con total y absoluta pasividad (CSJ SP, 6 may. 2015, rad.
43880). En ciertos casos intenta repeler la agresión con un asomo de resistencia física sutil, pero sin provocar una confrontación directa con el agresor y sin pedir auxilio (CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 52897). En algunos más ejerce actos de defensa activa y grita con el propósito de obtener ayuda de quien pueda escuchar el llamado (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 48265), mientras que, en otros tantos, clama por asistencia sin una reacción física concomitante dirigida contra el agresor (CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 48529). Evidente, pues, la imposibilidad de decantar reglas empíricas para explicar, al modo de un patrón estándar, el comportamiento que siempre o casi siempre asumen las víctimas de delitos sexuales.” 2.3. Del caso concreto Corresponde a los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 3 de la tarde, en el municipio de Barbosa – Antioquia, donde se encontraba ubicada la vivienda de Juan Guillermo Montoya Cortés, sitio al que éste mediante que su vez reiteran CSJ SP 26 nov.2003. rad.17068; SP 2 de jun.2004, rad. 18987; SP 26 oct. 2006, rad. 25743; SP 23 ene. 2008, rad. 20413 y SP 4 mar. 2009 rad.23009. 17
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NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés engaños llevó a Vanessa Rodríguez Carmona, su empleada
(inició para luego, tomarla por la a trabajar ese día en la barbería de su propiedad), fuerza, despojarla de sus prendas d
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