🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP26876(22-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP26876(22-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.87

JIMMY GUATAMA GARCI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 223

Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil nueve. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JIMMY GUATAMA GARCÍA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2006, mediante la cual lo condenó a 28 años y 1 día de prisión como autor responsable del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "A las 21:30 horas del 13 de junio de 2005 policiales de la Estación Novena de Fontibón retuvieron a varios individuos que se movilizaban en el vehículo Mazda 323 de placas APE 239. Momentos después los aprehendidos fueron entrevistados por ALAIN ORDÓÑEZ SERRATO y FABIAN GUASCA PARRA, miembros de la SIJIN, a

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26_876

JIMMY GUATAMA GARCIA quienes uno de los capturados —HÉCTOR IVÁN ROJAS TRIANA — les manifestó que les señalaría al cabecilla de la banda. "Por lo anterior, el Capitán ALBERTO ZAPATA HENAO,

Subcomandante de la Estación mencionada, autorizó que una patrulla al mando del SV BERMÚDEZ BERNAL JOSÉ ÁLVARO acompañara a los agentes de la SIJIN a efectuar la verificación correspondiente. "Fue así como los funcionarios y la patrulla antes indicada se trasladaron al municipio de Mosquera, barrio Porvenir Río, en donde les fue indicada la vivienda ubicada en la calle 15 No. 3-57, hacia la cual se encaminaron los agentes, que se movilizaban en una motocicleta, vestidos de civil, luego de estacionar la patrulla a la vuelta de la esquina. Desde una ventana del segundo piso de la vivienda se efectuaron disparos contra ORDÓÑEZ y GUASCA, ocasionándoles la muerte. "Los policiales que los acompañaban reaccionaron disparando sus armas de dotación y aprehendieron a los ocupantes de la vivienda". 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Madrid', vinculó mediante indagatoria

a JOSÉ ANTONIO SERRANO RÚA2,

MARÍA H1LDA SERRANO RÚA3,

CONSUELO DEL SOCORRO RÚA DE SERRAN04,

FEDERICO

ARGUELLO HERRERA5, FABIO SIERRA ESPITIA5, LUIS EDUARDO

OROZCO GONZÁLEZ', JORGE ENRIQUE MACIAS RODRÍGUEZ 9 e ISAÍAS SERRANO RÚA9 a quienes la Fiscalía Cuarta Delegada ante el ' Fls. 80 cno. 1 2 Fls. 78 y ss. cno 1

3 Fls. 80 y ss. cno. 4 Fls. 85 y ss. cno. 5 Fls. 90 y ss. cno. g Fls. 94 y ss. cno. 7 Fls. 98 y ss. cno. e Fls. 103 y ss. cno. 1 g Fls. 107 y ss. cno. 1 2

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCiA Juzgado Penal del Circuito de Funza les definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. También vinculó mediante indagatoria a JIMMY GUATAMA GARCÍA", respecto de quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva". 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo l2, el 26 de septiembre de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario 13 con resolución de acusación en contra del procesado JIMMY GUATAMA GARCÍA "respecto del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo materia de investigación, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones", al tiempo que precluyó la investigación a favor de los sindicados LUIS EDUARDO OROZCO GONZÁLEZ, FEDERICO ARGUELLO HERRERA, FABIO SIERRA ESPITIA, JORGE ENRIQUE MACiAS RODRÍGUEZ e ISAÍAS SERRANO RÚA "respecto de los hechos delictivos materia de esta investigación". En esa misma decisión, dispuso "REVOCAR parcialmente la

resolución de cierre de la presente investigación, sólo en cuanto se refiere a lo sindicados CONSUELO RÚA DE SERRANO, MARÍA NILDA SERRANO RÚA y JOSÉ ANTONIO SERRANO RÚA", ordenó la consecuente ruptura de la unidad procesal y la continuación de la investigación respecto de estos procesados. 1° Fls. 111 y ss. cno. 1 " Fls. 137 y ss. cno. 1 12 Fl. 88 cno. 2 13 Fls. 275 y ss. cno. 2 3

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCiA 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza", en donde se llevó a cabo la vista pública" y el 20 de junio de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado JIMMY GUATAMA GARCÍA, a las penas principales de 28 años y 1 día de prisión y el decomiso de las armas de fuego que le fueron incautadas, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas "por el mismo período de la pena principal" "por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo (art. 103, 58-12) en la persona de Aladin Ordóñez Serrato y Fabián Guillermo Guasca Parra, con el concurso heterogéneo fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (art. 365) 116, entre otras determinaciones. 1.5.- Recurrida esta decisión por el defensor'', el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 13 de septiembre de 2006 la confirmó íntegramente". 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación19, el cual fue concedido por el ad que 20 m y presentó la correspondiente demanda21, siendo admitida por la Corte22. 14 FI. 1 y ss. cno. 3 15 Fls. 93 y ss. cno. 3 y 22 y ss. cno. 4 le F15. 197 y ss. cno. 4 17 Fls. 215 y ss. cno. 4 la Fls. 4 y ss. cno. Trib. 19 Fls. 21 vto. cno. Trib. 2° Fls. 30 y SS. cno. Trib. Fls. 39 y ss. cno. Trib. n Fls. 4 cno. Corte 4

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876i (

JIMMY GUATAMA GARCÍA (,L 2.- LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el recurrente contra el fallo del Tribunal en los que denuncia que la sentencia es violatoria, por la vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio (primer cargo) y falso juicio de identidad (cargo segundo), que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 58.12 del Código Penal de 2000 que definen el delito de homicidio, y a la falta de aplicación del artículo 32.6, inciso segundo, ejusdem, relacionado con

la legítima defensa presunta como motivo de ausencia de responsabilidad. Primer cargo. Falso raciocinio. Sostiene que el Tribunal fundamentó la declaración de condena en los protocolos de necropsia, especialmente de Fabián Guillermo Guasca Parra, para desvirtuar las declaraciones rendidas por José Antonio Serrano Rua y JIMMY GUATAMA GARCÍA, y así concluir erradamente que no existió intento de penetración por parte de los hoy occisos cuando, a criterio del demandante, de dichas declaraciones se infiere con certeza la existencia de la legítima defensa presunta. Después de transcribir un aparte del fallo de segunda instancia en donde se analiza la trayectoria seguida por los proyectiles en el cuerpo de las víctimas, señala que para poder entender dicho razonamiento "habría que partir del hecho de que cuando GUA TAMA asoma su tronco y estira sus brazos para lograr impactar a los hoy occisos, lo 5

CASACIÓN. RADICACIÓN; 26.876

JIMMY GUATAMA GARCiA hace en una posición de frente, completamente horizontal de su tronco y su brazo, pues sólo así es posible que se forme la agudeza del ángulo de que habla el sentenciador", lo que contradice las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia. Indica que la experiencia nos dice que cuando una persona se acerca al borde de alguna superficie, quedando dicho borde a una altura aproximada de su cintura y saca su tronco y estira uno de sus brazos o los dos, de arriba hacia abajo, por ejemplo, para entregar o recibir, recoger o agarrar algo, lo hace en una posición inclinada de su tronco y

su brazo que además puede ser de frente o de lado (sea hacia la izquierda o hacia la derecha)". Considera que si el Tribunal hubiese aplicado dicha regla de experiencia, habría concluido que el ángulo que se formaba podía ser entre recto u obtuso "y que por esta razón el proyectil que ingresó al cuerpo del agente lo hizo en forma prácticamente perpendicular (máxime con la altura que tiene procesado: 1.74 metros)". Asimismo, dice, el ad quem hace mal al asumir que los agentes se encontraban parados frente a la puerta, y no intentando penetrar al domicilio de GUATAMA forcejeando la puerta desde afuera, "por lo que desconoce dentro del contexto de la sucesión de los hechos el principio de la posición dinámica de los cuerpos. Si el ad quem, hubiese atendido este principio, el fallo hubiese reconocido la legítima defensa presunta". Como el Tribunal realiza sus razonamientos a partir de la posición anatómica de los cuerpos de los hoy occisos, es decir tal y como fueron dibujados por los médicos forenses, y no de la posición dinámica de los cuerpos de las personas, concluye erradamente que Jimmy Guatama 6 "/"!

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26 871 2.7

JIMMY GUATAMA GARGÍV no fue el único en disparar porque un disparo presentó una trayectoria de derecha a izquierda y por lo mismo descarta el intento de penetración de la víctima al inmueble donde residía el procesado. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y reconocer la configuración de la causal de la legítima defensa presunta.

Segundo cargo. Falso juicio de identidad. Sostiene que el sentenciador cercenó el contenido del acta de levantamiento del occiso Alain Ordóñez pues afirmó que en dicho documento se dejó constancia de la presencia de tierra en el pantalón de una de las víctimas, sin tener en cuenta que la diligencia respectiva no se llevó a cabo en el lugar de los hechos sino en la morgue del Hospital de Fontibón, lo cual, en opinión del recurrente, "anula la apreciación hecha con base en la posición en el sitio donde cayeron, y la presencia de tierras en las prendas, pues hubo manipulación de los cuerpos (arrastre de los cuerpos y traslado hasta el hospital de la policía). Pero como el a quo cercenó la prueba, la puso a decir lo que no dice, pues a partir de ella no se determina el no intento de penetración". Afirma igualmente que el Tribunal cercenó la expresión fáctica de los testimonios rendidos por Franklin Barón Salazar, Mauricio Garzón Cáceres, José Álvaro Bermúdez Bernal, y Alberto Zapata Henao, quienes, según el demandante, unos informan que los occisos sí estuvieron en la puerta y cruzaron palabras con una persona que los 7

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876 t:a..; JIMMY GUATAMA GARCiA r atendió en ese momento".

Agrega que esas declaraciones de los miembros de la fuerza pública, no solamente contradicen las afirmaciones del ad quem sino que las desvirtúan. "Luego entonces, el Tribunal, como el A quo, desatendieron la información de dichos policiales en el sentido de que efectivamente

los policiales sí estaban en la puerta de dicha casa en el momento en que se les disparó. Es decir, no es cierto que estuvieran lejos de dicha puerta en el momento en que contra ellos se disparó". Considera que al contrario de lo sostenido por el Tribunal, si hubo forcejeo con los agentes muertos, quienes se acercaron a la puerta de entrada del inquilinato a donde iban a entrar por la fuerza, sin orden judicial, en una moto sin placas, encubiertos de civil, y sin identificarse como miembros de la fuerza pública, lo que necesariamente incidió en el actuar del procesado. Señala igualmente que el agente Franklin Barón Salazar manipuló las armas antes de ponerlas a disposición de la autoridad competente, tal como él mismo lo manifiesta en su declaración. Sin embargo, dicho aspecto también fue desconocido por el Tribunal, "de lo cual se establece que cercenó esta parte de la declaración". El juzgador tampoco mencionó que la visibilidad era escasa, circunstancia que fue vital en las consecuencias de los hechos, "pues siendo de noche era necesario que cualquier persona sintiera temor ante la presencia de sujetos extraños, y que intentaran penetrar por la fuerza, lo cual generó temor en JIMMY GUA TAMA GARCÍA, y por lo cual disparó contra los agentes encubiertos de civil". 8 1

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCÍA Después de hacer algunas otras consideraciones en tomo a las pruebas que dice fueron tergiversadas por el Juzgador, sostiene que si el Tribunal se hubiera ajustado a lo manifestado por cada uno de los

declarantes arriba mencionados, el resultado habría sido favorable, y no hubiera confirmado la sentencia condenatoria. Como consecuencia de los errores cometidos, se desconoció la legítima defensa de que trata el artículo 32.6 del Código Penal, cuyos presupuestos considera se encuentran reunidos en el presente caso. Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y reconocer a favor de su representado la legítima defensa presunta. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con las censuras propuestas por el demandante, conceptúa de la manera siguiente: Sobre el primer cargo, sostiene que el planteamiento que se propone en relación con la posición del agresor con respecto a las víctimas, resulta inconsistente con los elementos de prueba recaudados durante el proceso, toda vez que si los agentes hubieran intentado ingresar a la residencia, el disparo que interesó el cráneo del agente Guasca hubiera tenido una trayectoria distinta de la que presentó, dada la ubicación del acusado en el segundo piso de la vivienda y conforme a los pianos citados por el sentenciador, así como a las fotografías de los folios 105 y siguientes del cuaderno No. 4. 9

CASACIÓN, RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCIA .1

Indica que carece de sustento la critica que el demandante formula, en el sentido de que el Tribunal hizo mal en mantener a las víctimas en posición anatómica frente a la puerta de la residencia y no en posición dinámica tratando de ingresar, toda vez que sin ningún otro

elemento probatorio diferente a la sola sustentación del cargo, muestra los presupuestos fácticos para que el sentenciador no pudiera tener esta particularidad como cierta. Observa que el casacionista radica el fundamento del cargo en la presunta regla de la experiencia relacionada con el apoyo de una persona sobre algún borde y saca su tronco para luego estirar uno de sus brazos o los dos, con la cual no se demuestra, como lo pretende el recurrente, que las víctimas estuvieran atropellando la puerta, pues de ser eso cierto, se requería que el tirador franqueara el volado de la plancha que separa el primer y segundo piso de la residencia, con lo que las heridas tendrían, necesariamente, una dirección diversa de la que presenta la infligida al agente Guasca. Destaca que la tesis del recurrente en relación con la legítima defensa presunta, resulta desvirtuada con la particularidad del diálogo previo de las víctimas y los moradores de la casa de habitación, el cual se produjo a partir del llamado que hicieron los agentes encubiertos, toda vez que la intimidad es el bien jurídico que protege el legislador, y en este caso no hubo penetración indebida o intento de ésta por un extraño al lugar de habitación o a sus dependencias inmediatas. Considera que este fenómeno, no se dio en el caso concreto, precisamente porque al efectuar toques a fin de que los residentes de la casa los atendieran, en ese mismo momento los agentes llamaron o l

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCiA la atención de los ocupantes para luego entablar un diálogo en el que

inquirían por una persona de apellido Guatama, por lo cual "resulta evidente que no se estaba ante un ingreso subrepticio o violento que afectara la intimidad de los ocupantes de la vivienda, luego no se estaría ante el fundamento fáctico para alegar una defensa privilegiada o presunta". Estima por tanto, que la respuesta del procesado al disparar el arma de fuego en repetidas ocasiones contra los agentes encubiertos, fue abiertamente desproporcionada y no puede estar protegida por el derecho, en razón que no se estableció que las víctimas, aparte de inquirir por el procesado, hicieran ademán de ingresar a la vivienda o exhibir las armas que llevaban con el objeto de atentar contra la vida de esta persona. Considera, en consecuencia, que el cargo debe ser desestimado. En relación con el segundo cargo, la Procuradora Delegada considera imperioso tener que insistir en los presupuestos de procedencia establecidos para la vía escogida, particularmente en aspectos como la naturaleza, sentido y clase de yerro acusado, de manera tal que ello permita observar la manifiesta impertinencia de los argumentos en que el actor dice sustentar el reparo contra el fallo, ya que de no procederse así, ello forzosamente conduce a su desestimación. Señala que el demandante no demuestra el falso juicio de identidad que denuncia, y por el contrario asume que a partir de la indagatoria del acusado quedaba muy claro que para defender su vida empleó el 11

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCIA arma de fuego en contra de los agentes, con lo que a su criterio se

configuró la legítima defensa presunta que repetidamente aduce, figura sobre la cual, de haberse consultado su contenido y el de la prueba apodada, habría podido adelantarse un debate con el debido fundamento, cuestión que finalmente no se hizo. El demandante no explica qué concretos aspectos del acta de levantamiento del cadáver, de la indagatoria del imputado o de la prueba documental acopiada, fueron tergiversados por el juzgador como para que éste terminara negándole al acusado la pregonada legítima defensa presunta. "Es decir —anota-, el libelista intenta dar por demostrado el error de hecho a partir de su propia perspectiva y necesariamente involucra en su valoración probatoria, para efectos de acreditar otro de los componentes de la eximente de responsabilidad, los elementos de convicción en los que se puede apoyar para sustentar su tesis". Con la opinión personal expresada por el recurrente, no logra poner de presente los errores de identidad que postula, puesto que para dicho efecto le correspondía referirse también al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente cercenadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Dado entonces que como el demandante no acredita el error que condujo a la falta de aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el inciso 2° del numeral 60 del artículo 32 12

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCIA del Código Penal, estima que el cargo debe ser desestimado.

Casación oficiosa. La Procuradora Delegada considera que la Corte debe casar oficiosamente la sentencia impugnada y suprimir de ella la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58.12 del Código Penal, referida a cuando la conducta fuere cometida contra servidor público, toda vez que tal condición no era conocida por el acusado, y tampoco estaba en condiciones de conocerla, por lo que mal podía serle deducida en la sentencia. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar de oficio la sentencia impugnada, suprimir la agravante a que se ha hecho alusión y redosificar la pena con la debida rebaja 23.

SE CONSIDERA: Como quiera que el libelista denuncia que el fallo es violatorio, por la vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos 58.12 y 103 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 32.6, inciso segundo, ejusdem -que establece la presunción legal de la legítima defensa como motivo de ausencia de responsabilidad penal a favor de quien rechaza al extraño que indebidamente penetra o intenta penetrar a su habitación o dependencias inmediatas-, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y 23 Fls. 8 y ss. cno. Corte

13 /1:1./

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26876( J JIMMY GUATAMA GARCiAr falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, es lo cierto que con dicho enunciado logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa

de éste. No obstante, situación distinta observa la Sala en relación con la necesidad de acreditar la objetiva configuración los yerros que pretende formular y la definitiva incidencia de éstos en la parte resolutiva del fallo objeto de reproche, nada de lo cual logra y ello da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo. Al efecto, pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria, al amparo de las disposiciones de la Ley 600 de 2000, se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Con dicho propósito ha indicado que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estado (falso juicio de 14

CASACIÓN RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCiA existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en

su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, tiene establecido que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se

establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del 15

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCIA 1 desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana critica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo fe fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción),

correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos 16

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCIA lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la

proposición del cargo y su formulación completa. Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, 17 ,- CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876(cid:9) (17/ JIMMY GUATAMA GARCÍA(cid:9) / cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación". Ahora bien, en torno a la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el ordinal 6° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, jurídicamente denominada legítima defensa, -entendida ésta como el ejercicio legítimo de la violencia por la necesidad de defender la integridad de un

bien jurídico, propio o ajeno, de la actual o inminente agresión injusta, antijurídica, ilícita o injustificada, realizada por un tercero, siempre que la defensa sea necesaria para proteger el derecho, y proporcionada a la magnitud de la agresión25-, la Corte tiene establecido que para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una 24 Cfr. Ces. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 25 Cfr. auto de 18 de octubre de 2000. Rad, 12200 18

CASACIÓN. RADICACIÓN: 26.876

JIMMY GUATAMA GARCIA reacción proporcionada a la agresión 26. Con dicho propósito, ha indicado que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjura ble racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de

puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...