CSJ - SP26885(29-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26885(29-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 1 Proceso No 26885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 158 Bogotá, D.C., 29 de Agosto de 2007. Le corresponde a la Corte resolver la solicitud de corrección de un acto irregular incoada por la defensora del procesado FERNANDO SANTIAGO, en virtud de la cual pide dejar sin efecto el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación por extemporánea para en su lugar acceder al trámite del recurso interpuesto.
1. ANTECEDENTES.
Los hechos por los cuales se adelantó la actuación fueron resumidos así:Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 2 “Refieren las constancias procesales que el día 30 de septiembre de 2001, alrededor de las tres de la mañana (3:00 a.m.), cuando se llevaba a cabo una fiesta de quinceañeros en el municipio de Turbaco fue ultimado con arma de fuego el menor de edad que respondía al nombre de DAVID DE JESUS PUELLO MARTINEZ, a consecuencia de un enfrentamiento entre varios de los asistentes surgido por un reclamo que FERNANDO SANTIAGO les hiciera en relación con el comportamiento que estaban observando en la fiesta y por tratar de sobrepasarse con una de las jóvenes que se
FERNANDO SANTIAGO les hiciera en relación con el comportamiento que estaban observando en la fiesta y por tratar de sobrepasarse con una de las jóvenes que se encontraba en la reunión social, discusión que paso al uso de armas de fuego con las consecuencias dichas.” Ese insuceso conllevó a que el 5 de octubre de 2001 se recibiera diligencia de indagatoria al señor FERNANDO SANTIAGO, a quien le fue resuelta la situación jurídica el 12 de octubre de ese mismo año con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la unidad de vida, calificó el mérito del sumario con resolución del 30 de enero de 2002, acusando a FERNANDO SANTIAGO como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, decisión que fue impugnada por el defensor del procesado y finalmente confirmada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior, el cual le adicionó las circunstancias de agravaciónCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 3 previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal. Cumplido el trámite de la fase de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), a quien correspondió conocer de la causa, dictó sentencia el
Código Penal. Cumplido el trámite de la fase de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), a quien correspondió conocer de la causa, dictó sentencia el 2 de julio de 2003, condenando a FERNANDO SANTIAGO a la pena de 326 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de duración de la pena principal, como autor del delito de homicidio agravado por las causales señaladas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal. Tal determinación fue protestada directamente por el sentenciado, quien controvirtió tanto el tema de la responsabilidad como el de la adecuación típica de la conducta. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cartagena, con proveído del 15 de agosto de 2006, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, lo que motivó a que aquél, en el momento de la notificación personal, realizada el 18 de agosto de 2006, señalara que “casa” la sentencia. En cumplimiento del trámite legal, la secretaría del Tribunal corrió el traslado por el término de 15 días paraCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 4 la interposición del recurso de casación, lapso comprendido entre el 5 y el 25 de septiembre de 2006, en
Casación 26885 Fernando Santiago 4 la interposición del recurso de casación, lapso comprendido entre el 5 y el 25 de septiembre de 2006, en cuyo transcurso la defensora, en ejercicio del poder conferido, allegó un escrito formalizando su interposición. El 29 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal reconoció personería a la abogada, concedió el recurso y dispuso el traslado por treinta (30) días para la presentación de la correspondiente demanda. El día 23 de octubre de 2006, mediante fijación en estados, se efectuó la última notificación de ese auto, lo que determinó que el 27 de ese mismo mes y año iniciara a correr el término de treinta (30) días establecido en la ley para presentar la respectiva demanda casación, tal y como lo certificó la secretaría del Tribunal, precisando que el mismo vencía el 12 de diciembre de 2006 a las 6:00 p.m. En atención a ello, la defensora del procesado radicó la demanda el 12 de diciembre a las 2:20 p.m., conforme lo advierte la constancia de recibido que obra en el último folio del libelo. Habiendo correspondido el estudio de la calificación del mérito de la demanda a quien funge como ponente, mediante auto de 16 de mayo del año en curso, la Sala laCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 5 inadmitió por haberse interpuesto por fuera del término fijado en la ley. Para arribar a esa conclusión se sostuvo, que si el
Casación 26885 Fernando Santiago 5 inadmitió por haberse interpuesto por fuera del término fijado en la ley. Para arribar a esa conclusión se sostuvo, que si el término para la presentación de la misma inició a correr a partir del día 27 de octubre de 2006, los treinta (30) días previstos para esos efectos vencieron el siete (7) de diciembre de ese año y no el doce (12), como lo había anunciado la Secretaría del Tribunal, de tal suerte que como el escrito fue radicado en esta última fecha, su presentación resultaba extemporánea. Enterado de la decisión, el procesado introdujo un escrito, que lo autodenominó “Recurso de insistencia”, haciendo notar que contrario a lo que decidió la Sala, a su juicio sí debió admitirse la demanda, toda vez que su presentación se atuvo, con base en la buena fe, a la fecha en que de acuerdo con la constancia secretarial vencía el término para hacerlo. El 10 de julio último, la Secretaría da cuenta tanto del memorial anterior como de otro más suscrito por la defensora, en el cual exhorta a la Sala a corregir un acto que califica de “irregular” y que apunta a remover el auto que inadmitió el libelo por extemporáneo, por cuanto en sus cuentas sí fue presentado dentro del término.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 6 Es esta solicitud, la que insta a la Sala a emitir el presente pronunciamiento.
sus cuentas sí fue presentado dentro del término.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 6 Es esta solicitud, la que insta a la Sala a emitir el presente pronunciamiento. Previamente, la Corte procederá a resumir el contenido de la demanda de casación.
2. La Demanda.
El escrito mediante el cual se denuncia la ilegalidad del fallo de segunda instancia, invoca las causales de casación tercera y primera cuerpo segundo en su orden, previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, correspondientes a que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y a la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Así se explica el planteamiento: 2.1. Causal tercera; por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
El cargo en el cual se soporta la configuración de esta causal, apunta en dirección a la violación del derecho de defensa.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 7 Para tal efecto, la apoderada del condenado inicia denotando que la tesis propuesta por los profesionales que lideraron la causa de su protegido en las instancias, consistió en asegurar que el deceso de la víctima se
produjo como consecuencia de la falta de atención médica y no por la acción directa del procesado, argumento éste que buscó refrendarse con la práctica de los testimonios de aquellas personas que tuvieron conocimiento sobre las contingencias que truncaron la posibilidad de que el menor herido recibiera atención médica oportuna, entre quienes figuraban miembros del cuerpo médico, sin que el A-quo ofreciera alguna respuesta concreta sobre este asunto relacionado con la interrupción del “nexo causal” y sus repercusiones en el ámbito de la responsabilidad. Para afianzar la demostración de la incorrección que alega bajo la premisa de haberse ignorado por completo el planteamiento de la defensa, cita una jurisprudencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 1995, en cuyo texto se destaca la trascendencia que tiene para el derecho de defensa el deber que tiene el juzgador de dar respuesta a las solicitudes y requerimientos de los apoderados. Señala como normas violadas, el artículo 29 de la Carta Política y varios preceptos consagrados en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, agregando, que si el falladorCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 8 hubiera reparado en la tesis de la defensa, la suerte de la decisión hubiese sido otra, lo cual la lleva a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 2.2. Causal primera cuerpo segundo: violación de la norma sustancial por errores de hecho.
declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 2.2. Causal primera cuerpo segundo: violación de la norma sustancial por errores de hecho. Dos son los ataques que emprende por la vía de la infracción indirecta por errores de hecho, uno por falso juicio de existencia por omisión y otro por falso raciocinio. Los fundamenta de la siguiente manera: 2.2.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Para justificar la ocurrencia del yerro, la demandante asegura que mediante prueba válida arrimada al proceso claramente se demuestra, que el deceso del menor, David de Jesús Puello Martínez, no se produjo como consecuencia directa del disparo con arma de fuego que le propinó su defendido, sino por causas ajenas a la voluntad de éste que no estaban bajo su control, como fue la falta de asistencia médica inmediata, eventualidad que hubiera conducido a degradar la responsabilidad del condenado de autor de delito consumado a la de autor de delito tentado.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 9 En este sentido, proclama que varios medios de prueba así lo corroboran y cita como ejemplo de ellos el informe suscrito por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, la entrevista y el testimonio de Juan de Dios Puello Babilonia, padre de la víctima, las declaraciones de los testigos Manuel Esteban Torreglosa
Investigaciones, la entrevista y el testimonio de Juan de Dios Puello Babilonia, padre de la víctima, las declaraciones de los testigos Manuel Esteban Torreglosa Barboza y Edwin Aguilar Taborda y el protocolo de necropsia, elementos de juicio que en su parecer son indicativos que la muerte del menor no se produjo de forma instantánea sino que ocurrió en el centro hospitalario, después de haber sido privado de la atención médica que requería, conclusión que reafirma con el concepto pericial de acuerdo con el cual, pese al carácter mortal de la lesión, con tratamiento quirúrgico oportuno se hubiera podido impedir el deceso. De lo expuesto colige, que el juzgador inadvirtió ese conjunto de evidencias que de haberse tomado en cuenta habrían incidido de modo determinante en el sentido de la decisión que finalmente se adoptó. Por ese motivo pide a la Corte casar la providencia y proferir el correspondiente fallo de sustitución. 2.2.2. Error de hecho por falso raciocinio.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 10 En punto de este cargo, la libelista anota que en la providencia rebatida se quebrantaron las reglas de la experiencia y de la lógica en lo tocante con las circunstancias de agravación que le fueron deducidas, toda vez que su representado “… no actuó por un motivo abyecto o fútil, o sin motivo alguno, o por un motivo insignificante”,
circunstancias de agravación que le fueron deducidas, toda vez que su representado “… no actuó por un motivo abyecto o fútil, o sin motivo alguno, o por un motivo insignificante”, habida cuenta que el enfrentamiento que culminó hiriendo de muerte al menor se originó en la provocación de este último. Cuestiona al ad quem por desconocer las reglas de la lógica al fundamentar la circunstancia de agravación por la indefensión, pues aduce que olvidó que tanto el occiso como sus compañeros estaban armados y por lo tanto no se hallaban en posición de inferioridad frente a su cliente y agrega, que además fueron desatendidas dos reglas de la experiencia, conforme a las cuales, es comprensible la reacción de quien como su poderdante, se siente fastidiado y provocado por el comportamiento cerril e irrespetuoso de quienes siendo invitados entorpecen una reunión social ofendiendo a sus asistentes y que, cuando “… existe un grupo de personas se constituye un lazo de solidaridad, y entonces, se convierte ese grupo en un “todos para uno, y uno para todos”, lo que significa que como la víctima se hallaba acompañada de otras personas éstas se colocaron en solidaridad suya.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 11 De modo que, insistiendo en la trascendencia que el yerro tiene, solicita de la Corte casar la sentencia y dictar fallo de sustitución.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 3.1. De la corrección del acto irregular.
Dado que la Corporación se había pronunciado con
yerro tiene, solicita de la Corte casar la sentencia y dictar fallo de sustitución.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 3.1. De la corrección del acto irregular.
Dado que la Corporación se había pronunciado con anterioridad inadmitiendo la demanda de casación basándose en que fue presentada por fuera del plazo fijado por la ley, se torna imperioso decidir el punto relacionado con la equivocación en que la memorialista asegura incurrió la Sala, al fallar en las cuentas que hizo para rechazar el libelo por extemporáneo. Para tal menester, resulta importante recordar, que la abogada interpuso un ingenioso escrito referenciado como “solicitud de corrección de un acto irregular”, con el cual quiere demostrar, que radicó su demanda, 12 de diciembre de 2006 a las 2:20 p.m., todavía estaba a tiempo de hacerlo, por cuanto los treinta días que tenía como plazo y que habían comenzado a correr desde el 27 de octubre, vencían ese mismo día 12 de diciembre a las seis de la tarde.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 12 En principio podría objetarse, que como el auto mediante el cual se inadmite la demanda no es susceptible de recurrirse no podría ser objeto de revisión, empero, frente a errores protuberantes que erosionan de modo grave derechos fundamentales como el debido proceso, la respuesta no puede ser la impasibilidad y el
susceptible de recurrirse no podría ser objeto de revisión, empero, frente a errores protuberantes que erosionan de modo grave derechos fundamentales como el debido proceso, la respuesta no puede ser la impasibilidad y el conformismo formal, pues la pleitesía por la inmutabilidad de la decisión debe ceder a un concepto de justicia material reivindicando la eficacia normativa del proceso penal, en cuanto método de racionalización del ejercicio del poder punitivo del estado que tiene como esencia el respeto por las garantías de quienes son sus actores. Muestra luminosa de ese propósito como inspiración del debido proceso constitucional, son las normas rectoras previstas en el artículo 15 de la ley 600 de 2000 y el artículo 10 de la ley 906 de 2004, enunciados éstos que tienen como credo común, dotar al funcionario judicial de las facultades necesarias en el ámbito de su competencia, para asegurar el principio de la eficacia de la administración de justicia. En ese orden de ideas, las medidas y decisiones que deba adoptar el funcionario judicial en pro de ese objetivo, deben tener como empeño el privilegio delCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 13 derecho sustancial sobre cualquier otra consideración de naturaleza formal o ritual, respetando claro está las formas cuando ellas se erigen como baluartes de protección de los derechos y garantías fundamentales en el marco de un debido proceso de talante democrático.
naturaleza formal o ritual, respetando claro está las formas cuando ellas se erigen como baluartes de protección de los derechos y garantías fundamentales en el marco de un debido proceso de talante democrático. De lo dicho se sigue, que con motivo de la revisión que oportunamente propicia el memorial suscrito por la abogada y la verificación de las cuentas acerca de si la demanda de casación fue presentada a tiempo, la Sala encuentra que efectivamente el libelo fue radicado dentro de los treinta (30) días que la ley prevé como límite para hacerlo, pues ciertamente como se afirma en el escrito, al iniciar la contabilización del término el 27 de octubre de 2006 y restar de ella los festivos que se interpusieron durante los meses de noviembre y diciembre, el día treinta se cumplió precisamente el 12 de diciembre a las seis de la tarde, y como ella fue allegada a las 2:20 p.m. de ese mismo día, su presentación sí fue oportuna. De tal manera que, accediendo a la petición impetrada por la abogada y con ello atendiendo también la solicitud análoga elevada por el procesado, la Sala procederá a revocar el auto que la declaró extemporánea y como consecuencia de esa decisión procederá inmediatamente a estudiar su admisibilidad.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 14 3.2. Sobre la admisión de la demanda de casación. Procede la Corte a examinar si concurren los
Casación 26885 Fernando Santiago 14 3.2. Sobre la admisión de la demanda de casación. Procede la Corte a examinar si concurren los presupuestos sobre coherencia lógica y debida argumentación de la demanda, en orden a determinar la procedencia del trámite casacional. 3.2.1. Causal tercera . Único cargo: haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. La demandante arremete contra la sentencia por esta vía, con el argumento de estimar conculcado el derecho de defensa de su cliente por cuanto los juzgadores no proporcionaron una respuesta explícita al planteamiento según el cual el deceso del menor David de Jesús Puello, se produjo con motivo de la falta de atención médica y no directamente a causa de la herida que con arma de fuego le propinó FERNANDO SANTIAGO. La Corte encuentra que los defectos que luce la postulación del cargo son tan protuberantes que no resulta posible admitirlo. Son tres los puntos de vista desde cuya perspectiva resulta impropia la postulación del cargo fundado en la vulneración del derecho de defensa: i) Lo que la libelistaCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 15 hace es exteriorizar su propio punto de vista sobre lo que debería ser la suerte del proceso; ii) Se patentiza un entendimiento limitado sobre lo que entraña el ejercicio
Casación 26885 Fernando Santiago 15 hace es exteriorizar su propio punto de vista sobre lo que debería ser la suerte del proceso; ii) Se patentiza un entendimiento limitado sobre lo que entraña el ejercicio del derecho de defensa; y, iii) No se consigue demostrar la concurrencia de defectos de argumentación. En lo que atañe con el primer punto, la lectura del cargo deja entrever nada más que el enfoque personal de la abogada sobre la trascendencia jurídica que tendrían los hechos por los cuales se juzgó a su poderdante, considerando que cierta forma de mirar el asunto invita a pensar que la causa efectiva de la muerte del menor obedeció a eventualidades ajenas y posteriores a la conducta del sentenciado y que aquello merecía entonces una respuesta directa y explícita por parte de los jueces. Es decir, la libelista no le apuesta a demostrar, como corresponde hacerlo, en qué consisten las insuficiencias procesales que a su juicio dieron al traste con la materialización del derecho de defensa, sino que centra su exposición en lamentar que no se hubiera abordado con exactitud un tema que según ella merecía discutirse con hondura en las instancias y que ameritaba un análisis puntual. Para ese fin, presume, que la tesis acerca de que la muerte de la víctima ocurrió por no haber recibido conCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 16
análisis puntual. Para ese fin, presume, que la tesis acerca de que la muerte de la víctima ocurrió por no haber recibido conCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 16 prontitud el tratamiento médico que requería, coincide en su totalidad con la que sostuvieron los colegas que la precedieron, cuando eso no es lo que arroja la verdad del proceso, pues basta confrontar los razonamientos que la defensa consignó en la audiencia pública, para corroborar que la hipótesis por la que ahora ella propende fue solamente una parte del conjunto de la estrategia defensiva, y que no es sino hasta la demanda de casación, cuando viene a formularse de forma concreta, por lo que resulta discordante fundamentar el cargo con asiento en una realidad procesal fragmentaria. Sobre el particular es oportuno recordar lo que la Sala ha reiterado en sus decisiones, en cuanto a que la estrategia de la defensa varía de acuerdo con el estilo de cada profesional del derecho que la ejerce, quien está investido de la facultad de valorar la que a su juicio resulte más adecuada y eficaz para los intereses de quien representa y en ese orden es él quien debe determinar cuál o cuáles son los tópicos prioritarios sobre los que orientará su trabajo. De esa suerte, no puede decirse que haya violación del derecho de defensa simplemente porque se discrepa sobre el punto que se debió privilegiar en desarrollo de esa tarea, pues esa no es sino una de las
orientará su trabajo. De esa suerte, no puede decirse que haya violación del derecho de defensa simplemente porque se discrepa sobre el punto que se debió privilegiar en desarrollo de esa tarea, pues esa no es sino una de las varias opiniones que pueden surgir con relación a la manera como se asume el ejercicio de la profesión.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 17 Así ocurre en este caso, toda vez que la demandante lo que hace en su escrito es acudir al expediente de que no es posible imputarle el resultado muerte a su defendido, focalizando un renovado interés en la interrupción del nexo causal, con la sutil propuesta de denunciar violación del derecho de defensa por falta de una réplica expresa a ese preciso planteamiento suyo, cuando el tema ni siquiera fue tratado en la apelación que contra la sentencia interpuso directamente el procesado, quien se concentró solamente en destacar que todo el episodio había sido el producto de un infortunado accidente. Desde esa perspectiva lo que la demandante debía demostrar si así fuera el caso, sería que la providencia atacada carece de todo análisis sobre la responsabilidad del condenado y que en ella se soslayó precisar los motivos que se tomaron en cuenta para llegar a la conclusión que soporta la decisión, deber éste que no se satisface solamente con el hecho de dolerse de la
motivos que se tomaron en cuenta para llegar a la conclusión que soporta la decisión, deber éste que no se satisface solamente con el hecho de dolerse de la inexistencia de un pronunciamiento explícito sobre un aspecto que en su sentir ostenta una gran importancia. Ahora bien, la segunda de las observaciones anotadas refiere a que el cargo se formula a partir de un entendimiento limitado de lo que es el derecho de defensa, pues para la libelista todo se reduce a que noCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 18 hubo una respuesta precisa sobre un determinado punto, olvidando que el ejercicio de esa actividad implica un concepto mucho más integral, al comprender, entre otras acciones, el conocimiento de los cargos, la posibilidad de solicitar y contradecir pruebas, interponer recursos, presentar alegatos, etc., sin embargo ninguna de esas materias es objeto de reparo en la demanda, con lo cual el reproche se perfila absolutamente inconsistente para derivar de él un verdadero desconocimiento del derecho de defensa entendido su ejercicio de manera integral. Y, para finalizar con esta primera censura, lo que la demandante plantea en el fondo son presuntos defectos de argumentación en la providencia deducidos de haber dejado de lado aspectos que a su entender merecían un análisis específico. Sobre el particular la Sala ha considerado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se
dejado de lado aspectos que a su entender merecían un análisis específico. Sobre el particular la Sala ha considerado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: “a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 19 “b) Cuando la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. “c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y “d) Cuando la motivación es aparente y sofistica, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo1.” Pues bien, la demanda no consigue demostrar la ocurrencia de alguna de esas situaciones, por cuanto lo que hace es limitarse a echar de menos el examen pormenorizado de una determinada temática simplemente por que quien demanda estima que así debía ser, lo cual no significa que la decisión carezca de sustentación, o no se pueda determinar su sentido, o adolezca de ambivalencia, anfibología o argumentación sofística, de ninguna manera, lo que se patentiza no es sino la pretensión por franquear un nuevo espacio para revivir la
ambivalencia, anfibología o argumentación sofística, de ninguna manera, lo que se patentiza no es sino la pretensión por franquear un nuevo espacio para revivir la controversia ventilada en las instancias, con el pretexto de restituir un derecho cuya violación realmente no consigue demostrarse.
1Radicación 20756, sentencia de fecha mayo 22 de 2003.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 20 En conclusión, el planteamiento resulta estéril en cuanto a comprobar que la providencia denunciada ciertamente padezca de vacíos argumentativos tan trascendentales, que infringen el derecho de defensa, pues todo se reduce a reclamar una respuesta determinada a un planteamiento cuya exaltación reclama la demandante. Por esta senda entonces no es posible acceder al trámite casacional. 3.2.2. Causal primera cuerpo segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. La Sala tiene establecido que esta clase de yerro se presenta cuando el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material u objetiva, o supone la existencia de un medio de conocimiento para declarar probado algún aspecto del proceso. En estos casos el demandante tiene por deber señalar la prueba o las pruebas dejadas de apreciar o la que el juzgador imaginó que existía, para posteriormente
conocimiento para declarar probado algún aspecto del proceso. En estos casos el demandante tiene por deber señalar la prueba o las pruebas dejadas de apreciar o la que el juzgador imaginó que existía, para posteriormente entrar a demostrar su incidencia en el resultado de la decisión luego de confrontarse con los restantes medios de prueba.Corte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 21 De modo, que cuando la libelista afirma que de los medios de conocimiento mencionados, como informes de policía, entrevistas, declaraciones y dictámenes periciales se infiere que la muerte del menor no fue el producto de la acción directa de su representado sino de la falta de atención médica oportuna, lo que está haciendo no es demostrando inadvertencias en el juzgador respecto de medios de prueba que objetivamente obran en el proceso, sino cuestionando el valor de aquellos, al sostener que su poder suasorio no permite demostrar la comisión de un delito de homicidio consumado sino acaso, el de una tentativa. Es decir, mientras denuncia un cargo de naturaleza objetiva basado en la protesta por el desconocimiento de la prueba acuñada en al asunto al amparo de un error por falso juicio de existencia por omisión, su desarrollo termina entremezclado con críticas subjetivas relacionadas con su valoración, lo que resulta completamente impropio como argumento de sustentación del cargo.
termina entremezclado con críticas subjetivas relacionadas con su valoración, lo que resulta completamente impropio como argumento de sustentación del cargo. Por tanto, esos desatinos, llevan a la Corte a colegir que no es posible acceder al trámite casacional con base en esta censura, como quiera que de hacerse sería la propia Corporación la que, en detrimento del principio de limitación, tendría que entrar de oficio a suplir la tarea deCorte Suprema de Justicia Casación 26885 Fernando Santiago 22 justificar el reparo cuando aquello le compete a quien asegura que la sentencia protegida por la doble presunción de acierto y legalidad es violatoria de la ley, atribución improcedente en tratándose de este medio de control excepcional, diseñado para examinar las acusaciones de parte contra la constitucionalidad y legalidad del fallo. De ahí, que tampoco haya lugar a darle curso a la demanda por razón de esta censura. 3.2.3. Causal primera cuerpo segundo. Error de hecho por falso raciocinio. Cuando en sede de casación se combate la sentencia por infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho (no de derecho como lo menciona la demandan
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