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CSJ - SP26886(26-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26886(26-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 26886. INADMISIÓN

JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCURT

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 181

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCURT, LUÍS ANGEL REINA SÁNCHEZ y MIGUEL ANGEL BARRIOS MEJÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de marzo de 2006, mediante la cual revocó parcialmente, modificó y confirmó, la condena impuesta, entre otros, a los mencionados procesados, el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. H E C H O S Se resumieron por el ad quem de la siguiente manera:Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 2 “1. El 19 de noviembre de 1993, las jóvenes MARITZA ISABEL ESPINOZA, cuyo verdadero nombre era GISELA RODRÍGUEZ OTÁLORA, conocida también como “MÓNICA” Y DINA LUZ

VILLAREAL, fueron invitadas a la discoteca “Los Cerros” , y posteriormente llevadas al Batallón Tenerife, donde les segaron la vida, siendo luego reportada la muerte de alias “MÓNICA”, como una baja producida a la guerrilla en actos de combate.

2. El 25 de enero de 1994, en momentos en que el RÓBINSON ESCOBAR CORTÉS, sujeto que al parecer tenía vínculos con el hampa, se desplazaba en una moto acompañado del sujeto citado como MILLER, por la vía que conduce a Palermo (Huila), fueron interceptados por un vehículo y agredidos con disparos de arma de fuego por sus ocupantes, causándole la muerte a ESCOBAR CORTÉS y heridas a MILLER, quien logró escapar del lugar de los hechos. La motocicleta en la que se desplazaban las víctimas así como el dinero y las pertenencias del occiso, fueron hurtadas por los agresores.

3. Entre finales de febrero y principio de marzo de 1994, fue ilegalmente privado de la libertad y posteriormente asesinado con 10 disparos de arma de fuego en el sitio conocido como “EL PATÁ”, el ciudadano URIEL ROA GUTIÉRREZ, quien servía como informante de la Sección Segunda de Inteligencia S-2 del Batallón Tenerife de

Neiva.

4. Los señores JAIME ARMEL GUERRERO y JULIO CÉSAR VARGAS alias “LA CUCHA”, luego de ser recogidos en barrios populares de esta ciudad y engañarlos con el cuento que irían a

participar en un atraco que les dejaría buenos dividendos económicos, se les trasladó a la vereda “La Troja” del municipio de Baraya, donde se les hizo vestir prendas de uso privativo de las FF.MM. y se les dotó de unos fusiles en regular estado, para ser posteriormente asesinados y luego reportados como bajas a la guerrilla en enfrentamiento con tropas del Batallón Tenerife en el sitio mencionado, el 21 de marzo de 1994.Rad. 26886. INADMISIÓN

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5. El 26 de marzo de 1994 JAIRO GUTIÉRREZ TAFUR fue sacado de su residencia por un grupo de aproximadamente seis individuos armados y posteriormente llevado y retenido ilegalmente en el Batallón Tenerife, para ser finalmente trasladado por la vía PalermoSanta María, antes del cruce de las vías hacía Santa María y San Luís, en proximidades del río Baché, donde fue asesinado con 13 impactos de arma de fuego.

6. En abril de 1994, fue retenido ilegalmente un sujeto, luego conducido a la Sección Segunda del Batallón Tenerife donde permaneció privado de su libertad y sometido a torturas: posteriormente terminó ahorcado en los obuses de esa unidad militar.

El 11 de abril del mentado año se hizo el levantamiento de un cadáver encontrado en la vía Juncal, municipio de Palermo.

7. El señor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ, conocido como “EL PAISA”, empleado de una finca de la familia AVILÉS, ubicada en la vereda “Ospina Pérez” del municipio de Palermo, fue retenido el cuatro de agosto de 1994 y trasladado al Batallón Tenerife, posteriormente su muerte fue reportada como baja en enfrentamiento del seis de agosto siguiente en la vereda “La Inspección” entre Neiva y Vegalarga.”.

A N T E C E D E N T E S 1.- Con base en las informaciones suministradas por “EURÍPIDES”, sobre unos restos humanos en la vía Palermo-Santa María, la Dirección Seccional del CTI de Neiva, abrió investigación preliminar el 23 de noviembre de 1994, y luego de recopilar varias pruebas y de que Jorge Alberto Parra Montoya formulara denuncia penal por homicidio, en contra del Teniente CoronelRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 4 JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCUR, el Capitán Enrique Camacho, el Sargento Segundo Hermógenes Galíndez y el civil Elsías N., el 5 de diciembre de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando vincular mediante injurada a los sindicados, como también lo dispuso, más tarde, respecto de otras personas que resultaron comprometidas en la investigación.

2. A JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCUR, Bernardo Camacho Jiménez, Wilson Caviédez Sáenz y Elsías Muñoz Vargas, les resolvió su situación jurídica con detención preventiva en calidad de presuntos coautores de los delitos de secuestro, homicidio en concurso homogéneo y simultáneo, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y conformación de grupos sicariales o escuadrones de la muerte (fls. 143 a 158

c. o. No. 3); a LUIS ANGEL REINA SÁNCHEZ , Jaime Quintero Valencia, Arnoldo Gutiérrez Barrios, MIGUEL BARRIOS MEJÍA y Jorge Bedoya Ayala, les impuso detención preventiva como presuntos autores de los delitos de secuestro y homicidio en concurso homogéneo y simultáneo y conformación de grupos sicariales o escuadrones de la muerte, a Manuel Antonio Miranda Mejía le impuso caución prendaria como presunto autor del delito de falso testimonio y a Justo Gil Zúñiga le impuso detención preventiva como presunto autor de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

3. El 25 de enero de 1995, la Fiscalía Regional de Bogotá, con ocasión de la colisión positiva de competencia propuesta por el Comandante de laRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 5 Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, sostuvo que a ella le correspondía conocer del proceso, conforme con lo dispuesto en el

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Corte Suprema de Justicia 5 Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, sostuvo que a ella le correspondía conocer del proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y al artículo 71.4 del C. de P., Penal, ordenando remitir lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura para que reso lviera, el cual, mediante providencia del 16 de marzo de 1995, asigna el conocimiento del proceso a la justicia penal militar, ordenándose la compulsación de copias para que la justicia ordinaria prosiga la instrucción del particular Elsías Muñoz Vargas.

4. El Juzgado 117 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de la actuación y, entre otras decisiones, vinculó al ex-soldado Jorge Alberto Parra Montoya, a quien le impuso medida de aseguramiento de conminación por el delito de favorecimiento por encubrimiento.

5. La justicia regional con sede en Bogotá, el 15 de noviembre de 1995, condenó a Elsías Muñoz Vargas a 50 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, por los hechos investigados.

6. El 27 de mayo de 1996, el Comando de la Novena Brigada profirió resolución convocando a consejo verbal de guerra a los militares JOSÉ

ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCUR, Bernardo Enrique Camacho Jiménez, Justo Gil Zuñiga Labrador, Hernando Medina Camacho, LUÍS ANGEL

resolución convocando a consejo verbal de guerra a los militares JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCUR, Bernardo Enrique Camacho Jiménez, Justo Gil Zuñiga Labrador, Hernando Medina Camacho, LUÍS ANGEL REINA SÁNCHEZ, Jorge Leyder Bedoya Ayala, Wilson Caviédez Sáenz, MIGUEL BARRIOS MEJÍA, Jaime Quintero Valencia, Arnoldo GutiérrezRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 6 Barrios y Jorge Parra Montoya, revocando, a su vez, la libertad provisional que se les había otorgado a algunos de ellos.

7. El 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Penal Militar declaró la incompetencia de la justicia penal militar para conocer del proceso y, adujo, que para cuando el Consejo Superior de la Judicatura asignó la misma, se apoyó en el principio de la ocasionalidad del servicio, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 5 de agosto de 1997, remitiendo la actuación al Tribunal Nacional, el cual deja a salvo la instrucción y dispone enviar el proceso a la Fiscalía Regional de Bogotá.

8. La Fiscalía decretó la nulidad de lo actuado a partir de la convocatoria al consejo de guerra y, finalmente, mediante resolución del 13 de junio de 2002, profirió resolución de acusación contra JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ

BETANCUR, LUIS ANGEL REINA SÁNCHEZ y MIGUEL ANGEL BARRIOS

MEJÍA, entre otros, que fue confirmada con algunas modificaciones, mediante pronunciamiento del 5 de diciembre de 2002, por la delegada ante el Tribunal.

9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia el 14 de marzo de 2005, mediante la cual condenó a JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCUR como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, secuestro simple agravado en concurso homogéneo (de los que fueron víctimas Uriel Roa Gutiérrez, Jairo Gutiérrez Tafur, Jaime Armel Guerrero, Julio César Vargas, el joven halladoRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 7 en un basurero, John Fredy Rodríguez, las dos mujeres sacadas de la discoteca “Los Cerros” y Robinson Escobar Camacho) y autor de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, a las penas principales de 38 años de prisión y multa de 1425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; a LUÍS ÁNGEL REINA SÁNCHEZ como autor material (caso de Robinson escobar Camacho y del joven encontrado en un basurero) y determinador de homicidio agravado en concurso homogéneo (del que fueron víctimas las dos

mujeres sacadas de la discoteca), secuestro simple agravado en concurso homogéneo (caso de Jairo Gutiérrez Tafur y John Fredy Rodríguez), hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, a las penas principales de 35 años de prisión y multa de 1312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y a MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MEJÍA, entre otros, como autor material responsable de los delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo (caso de Jairo Gutiérrez Tafur y John Fredy Rodríguez) y concierto para delinquir, a la pena de 20 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

10. La sentencia fue apelada por la defensa, y el Tribunal Superior de Neiva, con fallo del 17 de marzo de 2006, lo revocó parcialmente y modificó en el sentido de absolver a HINCAPIÉ BETANCUR del cargo como determinadorRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 8 del punible de secuestro simple agravado en concurso homogéneo (en los casos de Uriel Roa, Jaime Armel Guerrero, Julio César Vargas y del joven hallado en un basurero) y del imputado como autor del delito de fabricación,

tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, condenándolo a las penas principales de 32 años de prisión y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, manteniendo intacta la accesoria; absolvió a REINA SÁNCHEZ de la autoría material del homicidio agravado y hurto calificado y agravado consumados contra Robinson Escobar, que le había sido imputada, así como del cargo de determinador del homicidio agravado en concurso homogéneo de las dos mujeres sacadas de la discoteca y del joven hallado en un basurero y, del secuestro simple agravado de Jairo Gutiérrez Tafur, por lo que redujo la pena impuesta a 15 años de prisión y multa de 960 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conservando la accesoria; igualmente, absolvió a BARRIOS MEJÍA del cargo elevado como autor material del secuestro simple agravado de Jairo Gutiérrez y, consecuencialmente, rebajó la pena a 15 años de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando la accesoria en el mismo tope de la privativa de la libertad, entre otras decisiones.

11. Tal fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de los defensores de HINCAPIÉ BETANCUR, REINA SÁNCHEZ, BARRIOS MEJÍA y Enrique Bernardo Camacho Jiménez, pero tan solo los de los tres primeros, en su debida oportunidad, sustentaron la demanda, por lo que fue declarado desierto el recurso en cuanto al último y se le dio trámite a las otras, por lo que la Sala procede a pronunciarse sobre su admisibilidad.Rad. 26886. INADMISIÓN

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que la Sala procede a pronunciarse sobre su admisibilidad.Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 9 L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N 1.- El defensor de JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCUR formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1Plantea el demandante la nulidad de todo lo actuado en el proceso por violación del principio de la competencia, y aduce que ésta se encontraba definida desde cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 16 de marzo de 1995, la había asignado a la justicia penal militar, sin que sobre ello incidiera el que la Corte Constitucional, con posterioridad y al revisar una sentencia de tutela, hubiera revocado la dictada en segunda instancia por aquella C orporación, para señalar que la competencia radicaba en la justicia ordinaria, como tampoco el que el Tribunal Penal Militar haya desechado su competencia apoyándose en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, ya que ésta fue posterior a la inicial asignación de competencia que permanece incólume y, por ende, al haberse dictado fallo por la justicia ordinaria, se viola el principio del juez natural. 1.2.- Argumenta que el Tribunal violó directamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, desconociendo los

artículos 1, 323 y 324 del decreto 100 de 1980, puesto que la pena máxima contemplada en los últimos para el homicidio agravado era de 30 años,Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 10 prefiriendo partir de los 40 consagrados en aquella normatividad, como ocurrió en el caso del acusado Enrique Bernardo Camacho Jiménez ; además, advierte que el delito de concierto para delinquir por el que fue condenado su patrocinado, conlleva una mayor pena de acuerdo con la ley 599 de 2000, comparada con el artículo 186 del decreto 100 de 1980, lo cual violenta el artículo 1 del mismo estatuto y, por último, refiere que a pesar de que en el fallo se mencionó, en la parte considerativa, que su pupilo sería absuelto por los delitos de homicidio y secuestro del joven hallado en un basurero, en la resolutiva solamente se hizo alusión a la absolución por el secuestro y no por el homicidio. 1.3.- Afirma que con el fallo se incurrió en violación indirecta de los artículos 323 y 324 del decreto 100 de 1980, por aplicación indebida de los artículos 246, 247, 249, 254 y 294 del decreto 2700 de 1991, por error de hecho originado en distorsión de la prueba y, para demostrarlo, critica que el Tribunal haya dado credibilidad a las declaraciones iniciales de Jorge Alberto Parra y Elías Muñoz Vargas, y no a sus retractaciones, lo mismo que a lo señalado por Enrique Bernardo Camacho Jiménez, pese a que intervino activamente en todos los homicidios y por aminorar su culpabilidad lanzó

Parra y Elías Muñoz Vargas, y no a sus retractaciones, lo mismo que a lo señalado por Enrique Bernardo Camacho Jiménez, pese a que intervino activamente en todos los homicidios y por aminorar su culpabilidad lanzó acusaciones contra su defendido, lo cual destaca que la prueba fue distorsionada. 1.4.- Bajo el mismo cargo señala que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de convicción por cuanto el Tribunal le otorgó valor probatorioRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 11 incalculable a los testimonios de Jorge Alberto Parra y Elsías Muñoz Vargas, quienes por ser informantes no merecen credibilidad. Así, solicita casar la sentencia y absolver a HINCAPIÉ BETANCUR de toda responsabilidad por los hechos imputados. 2.- La defensa de LUÍS ÁNGEL REINA SÁNCHEZ formula dos cargos contra la sentencia, al amparo de la causal de nulidad, así: 2.1.- En el primero aduce falta de competencia del funcionario judicial que conoció del juzgamiento, pues según lo definido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo de 1995, era la justicia penal militar quien debía conocer del proceso y, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-358 de 1997, declaró inexequibles algunos apartes del Código Penal Militar, tal sentencia no podía tener efectos retroactivos como para que el Tribunal Penal Militar, con base en la misma, se despojara de su

competencia, como lo hizo, pues la misma solo podía ser definida por el Consejo Superior de la Judicatura, como ya lo había dispuesto desde mucho antes. 2.2.- Como cargo segundo advierte que se configura una nulidad por violación al debido proceso, por cuanto al ser discernida la competencia por la Consejo Superior de la Judicatura, no podía la Fiscalía declarar la nulidad de actos procesales debidamente ejecutoriados.Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 12 De tal manera solicita revocar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre de 1997, mediante el cual el Tribunal Penal Militar varió la competencia. 3.- El defensor de MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MEJÍA, que es el mismo procurador judicial de REINA SÁNCHEZ , en la demanda que presenta a nombre de aquél, formula nuevamente los dos cargos por nulidad ya referidos(3.1 y 3.2), un tercero (3.3.), por vulneración del principio de legalidad de los delitos y de las penas, explicando que para cuando se realizaron los hechos, se inició el proceso y hasta la etapa del juicio, la punibilidad de los delitos investigados, comparada con la de la justicia ordinaria, era mucho menor ya que consagraba una pena máxima de 30 años, según el artículo 25 parágrafo 3° del C. P. Militar, luego la sentencia

aplica una pena ex post facto, vulnerando así el debido proceso; y como cuarto cargo (3.4), destaca que se incurrió en un doble juzgamiento por el mismo hecho, como quiera que la variación de la competencia dispuesta por el Tribunal Penal Militar, cuando se encontraba ejecutoriada la convocatoria a consejo verbal de guerra, dentro del proceso adelantado conforme con los parámetros constitucionales y legales , conllevó la nulidad del mismo decretada por la Fiscalía, para continuarlo, repetidamente, por el procedimiento ordinario. Culmina con ello solicitando la revocatoria del fallo y que se decrete la nulidad de lo actuado desde cuando el Tribunal Penal Militar desechó su competencia.Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 13 C O N S I D E R A C I O N E S La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista. Ahora, no se olvide que cuando se postulan las diversas censuras legalmente establecidas para la casación, se debe dar cumplimiento por el demandante a los principios de autonomía y prioridad, según los cuales cada uno de los

casacionista. Ahora, no se olvide que cuando se postulan las diversas censuras legalmente establecidas para la casación, se debe dar cumplimiento por el demandante a los principios de autonomía y prioridad, según los cuales cada uno de los reproches deben ser presentados y desarrollados en forma separada, teniendo en cuenta que si uno de ellos se dirige contra la validez del proceso, se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Principio que rige así mismo respecto de las otras censuras, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 14 Así las cosas, emprende la Corte el examen de las demandas acorde con los alcances de los cargos aducidos, en su orden correspondiente.

1.- Inicialmente será analizado el cargo común formulado en todas y cada una de las demandas objeto de estudio (1.1., 2.1., 3.1.) , esto es, que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por incompetencia. Como sustentación de la censura, los demandantes señalan, indistintamente,

que habiendo sido definida la competencia para conocer del proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto suscitado entre la Novena Brigada del Ejército y la Fiscalía Regional, a favor de la primera, mediante proveído del 16 de marzo de 1995, con posterioridad – 27 de junio de 1997 – no podía el Tribunal Penal Militar, sin violentar el principio de juez natural, esgrimir su incompetencia y devolver lo actuado a la Fiscalía, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional – fallo de revisión de tutela y sentencia C-358 de 1997 –, porque los mismos no tienen efecto retroactivo, amén de que la Corporación inicialmente citada es la que constitucional y legalmente está encargada de resolver los conflictos de competencia trabados entre diferentes jurisdicciones. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que sonRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 15 inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1 Así las cosas , la nulidad no aparece marginada del imperativo de

partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1 Así las cosas , la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in

1 Ver, entre otros, casación 20046, auto del 11 de febrero de 2004.Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 16 procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

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Corte Suprema de Justicia 16 procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor. En esas condiciones, observa la Sala que ninguno de los cargos elevados en las tres demandas, fundados en la causal de nulidad aludida, satisfacen los anteriores presupuestos. En efecto, respecto de la presunta falta de competencia de los funcionarios judiciales que terminaron formulando la acusación en contra de los procesados, adelantaron el juicio y dictaron sentencia en este asunto, se hace indispensable precisar que, como lo ha indicado esta Sala , no obstante la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida técnica que rige al recurso extraordinario exige que si bien es cierto la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, también lo es que se impone su fundamentación con la lógica de la primera. No basta argumentar, como lo hacen los libelistas, que como los hechos que dieron origen a este proceso eran de competencia de la justicia penal militar, a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de lo actuado en virtud del conflicto de competencias definido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 16 de marzo de 1995, no podía, posteriormente, el Tribunal Penal Militar argumentar su incompetencia , ni la justicia ordinaria asumir su conocimiento hasta el punto de dictar sentencia en segunda instancia, como lo hizo, porque con ello emerge la invalidación de laRad. 26886. INADMISIÓN

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instancia, como lo hizo, porque con ello emerge la invalidación de laRad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 17 actuación a través de la nulidad, ya que tal razonamiento, así expuesto, es propio de las instancias y no del recurso de casación. Debe recordarse que quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta. Por consiguiente, si su argumentación se inclina por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo. Contrario sensu, si el sustento lo es por los lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o de convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada. Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses, sobre lo cual guardaron silencio los demandantes.Rad. 26886. INADMISIÓN

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necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses, sobre lo cual guardaron silencio los demandantes.Rad. 26886. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 18 Al respecto la Sala ha afirmado que: “en este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea indirectamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria. “Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido q

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