CSJ - SP26912(30-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26912(30-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Segunda instancia 26. 912
RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ
1 Proceso No 26912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.083
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ contra la sentencia del doce (12) de diciembre del 2006, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín lo condenó a las penas principales de doce (12) meses de prisión, multa de diez (10)Segunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2003 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena de prisión, como autor del delito de peculado culposo , sin lugar al pago de perjuicios y con derecho a la condena de ejecución condicional. HECHOS El 23 de abril del 2003, el doctor RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ , quien se desempeñaba como Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, compareció a la Fiscalía Local 196 para instaurar denuncia por el hurto de un arma de fuego, tipo revólver, marca Llama, calibre 38 largo, con número
interno 276, sin número externo, pavonado, cachas ortopédicas, y de cuatro cartuchos del mismo calibre, pertenecientes, entre otros, al proceso radicado bajo el número 591.437 , donde aparece como sindicado Diego Mauricio Cataño por las conductas punibles de secuestro simple, hurto y porte ilegal de arma de fuego, diligencias queSegunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 3 habían sido enviadas a la Fiscalía Seccional de Amagá, por competencia. En esa oportunidad informó que los elementos fueron dejados en un archivador metálico de cuatro gavetas, con llaves, localizado dentro de su despacho, y que el revólver hurtado fue reemplazado por una pistola de juguete plástica de color negro, que contiene la leyenda “LETAL
ENFORCERS-BG-06”.
Además, que recientemente había estado en vacaciones pero antes de salir a disfrutarlas elaboró un inventario, a mano, de los elementos que se encontraban en el archivador metálico. A su regreso, el día 9 de abril de 2003, el profesional universitario Juan Fernando Meza de Villa, quien se encontraba en su despacho en comisión de servicios, le informó sobre la pérdida del arma. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 29 de junio del 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal acusó al procesadoSegunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 4 por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 400
del Código Penal del 2000, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre del mismo año. Finalizado el debate público, se profirió el fallo anunciado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal concluyó que se debía dictar sentencia condenatoria contra el doctor RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ como autor de la conducta punible de peculado culposo, por las siguientes razones:
1. La pérdida del arma se debió al actuar negligente del acusado, quien no solo desatendió las previsiones contenidas en el artículo 95 del Decreto 2535 de 1995, sino que incumplió todas las circulares y memorandos emitidos por las directivas de la Fiscalía sobre el cuidado y custodia de los bienes y elementos incautados dentro de la investigación, las cuales debía conocer porque se encontraba vinculado a laSegunda instancia 26. 912
RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 5 entidad desde el 6 de noviembre de 1996 y él mismo lo admitió.
2. El doctor DIAZGRANADOS siempre tuvo noción de la presencia del arma, según se desprende del contenido del auto por medio de cual avocó el conocimiento de la investigación y de la resolución en la que resolvió la situación jurídica. Poco tiempo después, a raíz de los cambios legislativos ocurridos, envió el proceso nuevamente a la oficina de origen, pero sin los elementos que hacían parte del mismo y nunca tomó previsión alguna para remitirlos, ni estableció si el proceso había sido recibido y menos el despacho donde se encontraba, dado que el sindicado en esa actuación se acogió a los cargos formulados por la fiscalía para efectos de la sentencia anticipada.
había sido recibido y menos el despacho donde se encontraba, dado que el sindicado en esa actuación se acogió a los cargos formulados por la fiscalía para efectos de la sentencia anticipada.
3. Aún admitiendo que, según el acusado, solo volvió a tener noticias del arma días antes de salir a vacaciones, no tomó medida distinta a elaborar un inventario y cuando regresó el arma había desaparecido y fue cambiada por una de plástico.Segunda instancia 26. 912
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4. El revólver permaneció en el despacho del entonces Fiscal 24 Especializado por más de siete (7) meses y éste no lo envió a los armerillos de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, al Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá o a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, a donde hizo llegar el expediente, sino que se desentendió de él, apoyado en que el artefacto se encontraba bien custodiado en un archivador metálico que mantenía asegurado con llave y que no era visible por encontrarse dentro de un bolso, proceder que justificó en la congestión de trabajo que tenía en su oficina.
5. Ese comportamiento descuidado y negligente dio lugar a la pérdida del arma, resultado que era previsible y que le obligaba al funcionario a actuar diligentemente, sin violar el deber objetivo de cuidado, que en este caso se hacía más exigente por la naturaleza de los asuntos que tramitaba y los
antecedentes acerca de los frecuentes hurtos cometidos en esas instalaciones, de donde incluso se sustrajeron todas las armas que se encontraban en la caja fuerte del d irector, lo cual unido al tiempo de trabajo y al conocimiento de las circulares enviadas, así sean posteriores a los hechos, dejan verSegunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 7 que los hurtos no comenzaron con el revólver que guardaba en su despacho.
6. Se trataba de un lugar inseguro pese a la vigilancia con la que contaba, pues las puertas de acceso a las oficinas podían ser abiertas fácilmente con una radiografía, un carné, una cédula o algún otro elemento de plástico, según lo manifestaron el profesional universitario Juan Fernando Meza de Villa y la técnico judicial Amparo Velásquez Laverde.
7. El acusado no podía creer en la seguridad del archivador metálico donde se encontraba el arma, así permaneciera con llave, pues ante la evidente vulnerabilidad del mismo era necesario que actuara con diligencia y cuidado para evitar el resultado obtenido, dando cumplimiento a las respectivas previsiones normativas y reglamentarias.
8. La conducta es culposa dado que era previsible el resultado típico, el cual se produjo a consecuencia de una infracción al deber de cuidado.Segunda instancia 26. 912
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9. Concurren así todos los elementos del peculado culposo, porque desde el momento en que DÍAZGRANADOS recibió
el proceso con el arma de fuego, estaba en la obligación de dejarla a disposición de las autoridades militares o de policía para su custodia, máxime que no se dispuso ninguna actividad probatoria que requiriera su conservación en el despacho.
10. En otras ocasiones tuvo oportunidad de procurar la adecuada protección del arma; una de ellas, cuando devolvió el expediente por competencia a la citada fiscalía de Amagá y decidió que posteriormente enviaría los elementos, porque en realidad eran los expedientes los que congestionaban su despacho. Pero aquellos nunca fueron enviados; se dejaron olvidados en el interior de un cajón del archivador, conservándolo meses después, pese a que advirtió su presencia cuando elaboró el inventario de elementos que allí se encontraban, para luego irse a vacaciones.
11. No es posible la aplicación del principio de confianza legítimo a favor del implicado, porque si nada lo llevaba a desconfiar de sus empleados, no se demostró que el arma hubiese sido sustraída por uno de sus colaboradores, como seSegunda instancia 26. 912
RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 9 advierte de la preclusión de la investigación que se adelantó contra Juan Fernando Meza. Dicho principio impediría la imputación del resultado típico, si hubiese observado el deber objetivo de cuidado en la custodia y vigilancia del revólver, situación que no ocurrió.
12. La relación de causalidad o nexo de determinación entre la trasgresión al deber de cuidado y el resultado típico, que aquí se encuentra debidamente establecida, requiere de dos
procedimientos diversos: que el resultado se hubiera podido evitar mediante la conducta correcta y que la norma lesionada por la acción contraria al deber de cuidado persiguiera la evitación del resultado acaecido en el caso concreto.
13. La causa determinante de la desaparición del revólver, radica en que el doctor DIAZGRANADOS no lo remitió a las autoridades militares o de policía, o a la fiscalía a la cual se envió el expediente por competencia. Si hubiese obrado con mediana diligencia, dando aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, de las cuales era conocedor, con seguridad la pérdida no se habría producido.Segunda instancia 26. 912
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10 MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor solicitó la absolución del procesado, por los siguientes motivos:
1. Si bien es cierto que la desatención a las previsiones del artículo 95 del Decreto 2535 de 1995 y a las circulares y memorandos emitidos por las directivas de la fiscalía, configura la violación al deber de cuidado, en la constatación de ese elemento jamás se agotó, ni se agotará, la deducción de responsabilidad penal a título culposo, porque al lado de esa categoría dogmática se encuentra el deber subjetivo de cuidado y a ese aspecto se le restó la eficacia y relevancia pertinente.
2. Ciertamente el revólver permaneció en el despacho de doctor DÍAZGRANADOS durante siete meses y ello permite
indicar que su pérdida era previsible, pues según el Tribunal la previsibilidad radica en que en la Unidad ya se habían perdido elementos como armas, según lo indicó el Juez Santiago Garcés Ochoa. Sin embargo, esta afirmación debe mirarse de manera especulativa, porque habla de la ocurrencia deSegunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 11 ‘decenas de sustracciones, hurtos y peculados uno de ellos al menos multimillonario...’ , pero no logró circunstanciar ninguna de esas situaciones, ni explicó la razón por la cual tuvo conocimiento de ellas, pues no resulta suficiente el solo hecho de haber laborado en la fiscalía.
3. Como el doctor Garcés no es apto para establecer las circunstancias de seguridad que poseía el recinto sede de las Fiscalías Especializadas, se debe acudir al relato del mayor Benjamín Jiménez, vertido en la diligencia de audiencia pública, por ser el más autorizado para establecer si ese lugar era objeto de continuos hurtos y sustracciones. Al respecto, el oficial expresó que como el ingreso es restringido para particulares, en fines de semana solo se autoriza la entrada a personal de la misma institución, previa aprobación de la Coordinación, y permanentemente hay personal de vigilancia y de la fuerza pública en las puertas de acceso, que además son blindadas, y a los empleados se les hace estudio de seguridad.
Confirma que en los despachos se tenían elementos de los procesos y, lo más importante, que existía una confianza legítima de los ocupantes de los pisos 20 y 21, en cuanto a
que nada de sus oficinas se iba a perder, entre otras razones,Segunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 12 porque la bóveda de la Unidad sólo tenía en su interior las resoluciones de los antiguos fiscales sin rostro. Si el lugar era tan peligroso, el mismo Coordinador habría habilitado la bóveda, cuestión que no ocurrió, ni la fiscal Ana Elena Gutiérrez lo hizo. El Tribunal se apoyó en el testimonio de esta funcionaria para fundar el reproche, pero no advirtió que si ella consideraba que las oficinas eran inseguras y se podían abrir con cualquier elemento plástico, por qué razón, como lo acepta, tenía en su poder "bippers" y teléfonos celulares incautados; o es que estos elementos no merecen para la administración de justicia cuidados más rigurosos.
4. Para la Colegiatura existía una supuesta vulnerabilidad del archivador en el cual se depositó el arma pero, como lo expresó el mayor Jiménez Marroquín, fue a iniciativa del doctor DIAZGRANADOS que se obtuvo; era el único archivador metálico de la unidad que poseía las respectivas seguridades como su llave, y solo la usaban el empleado del despacho y el fiscal titular, así como la llave de acceso al lugar.
Además, el arma allí guardada no era de fácil visualización porSegunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 13 quienes ingresaran a ese recinto, dado que se encontraba dentro de un bolso.
5. El procesado, en estas circunstancias, sí adoptó el deber de previsión individual, pero la Sala de decisión no se puso en su lugar, como paradójicamente sí lo hizo el doctor Santiago Garcés Ochoa, cuando se refirió al “ excesivo e imposible trabajo de los Fiscales Especializados y ciertas gestiones que se le van pasando a uno” , cuestión que obedece a un marco laboral que termina siendo irrespetuoso de la dignidad humana que se merecen, ante las condiciones denigrantes en las que el procesado cumplía su misión quien, como lo expuso el mayor Benjamín Jiménez, pasaba laborando toda la noche y al día siguiente salía del edificio, se bañaba y regresaba a sus labores.
6. Contra toda evidencia se sostiene en la sentencia que el acusado conocía de la inseguridad reinante en las instalaciones donde funcionaba la fiscalía y así incurre el juzgador en una petición de principio, porque no se demostró la ocurrencia de un hurto en la caja fuerte.Segunda instancia 26. 912
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7. La Colegiatura descarta que el arma hubiese sido sustraída por uno de sus inmediatos colaboradores, apoyada en la preclusión de investigación proferida a favor de Juan Fernando Meza de Villa. Independientemente de quién la sustrajo, ese aspecto tenía relevancia para explicar la razón por la cual no es aplicable el deber subjetivo de cuidado, dado que la forma como se ejecutó el delito, esto es, sin forzamiento a
la chapa del archivador ni a la cerradura de la puerta de acceso, sin violencia, sustituyendo el arma de fuego por una de juguete, permite inferir que fue un servidor de la fiscalía, como de manera consecuente lo declara el mayor Benjamín Jiménez. Si el arma hubiese sido tomada mediante el uso de la violencia ello confirmaría, necesariamente, una eventual trasgresión al deber objetivo de cuidado, en tanto evidenciaría los riesgos de apropiación por parte de terceros ajenos al despacho.
8. La confianza legítima en el círculo de amigos que le rodeaban y las condiciones objetivas referidas a que con anterioridad no se habían presentado hurtos en el despacho del Fiscal 24 Especializado, ni de otros de los que tuviera conocimiento, además de las seguridades necesarias a juicioSegunda instancia 26. 912
RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 15 del encartado para evitar la pérdida del arma, son aspectos que desvirtúan el elemento ‘previsibilidad individual’. Entonces, para no incurrir en una responsabilidad objetiva, se debe hacer una lectura ex ante de los hechos y no una ex post, como lo hizo el juzgador, con desconocimiento del comportamiento desplegado por el acusado, en procura de evitar una puesta en peligro del bien jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Para resolver los planteamientos del recurrente, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 del
2000, según el cual, En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.Segunda instancia 26. 912
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2. Para la Sala, de acuerdo con el Tribunal, el resultado lesivo fue producto del actuar imprudente del procesado por infracción al deber objetivo de cuidado que se concreta, en este caso, in genere , en la desatención a las normas que regulan lo concerniente a la custodia de armas y municiones, y a las directrices que sobre la materia ha fijado la fiscalía a través de memorandos y circulares.
Si el ex fiscal 24 especializado hubiese atendido a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 2535 de 1995 1 y a las circulares que para el momento de los hechos había enviado la Dirección Seccional de Fiscalías, en cuanto a las pautas que los fiscales deben atender respecto de los bienes incautados en las investigaciones2, no se hubiese presentado el resultado conocido.
1 Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso, se pondrán por el
respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la Policía. 2 Memorandos DSFM Nos 13 y 129, entre otros, (fls 167 y 149).Segunda instancia 26. 912
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3. El artículo 400 del Código Penal de 2000, precepto por el cual se acusó y condenó al doctor RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ, establece: El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.
Según el artículo 23 de la ley 599 de 2000, la conducta es
culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Lo anterior implica que el peculado culposo exige para su estructuración que un sujeto activo cualificado (servidor público) haya ocasionado con su conducta el extravío, pérdida o daño de los bienes que están bajo su administración, tenencia o custodia por razón (o con ocasión) de sus funciones y que ese resultado haya sido laSegunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 18 consecuencia de su actuar culposo o imprudente, siempre que, además, medie nexo de causalidad. 3.1. En el asunto que se examina, concurren la totalidad de los elementos contenidos en ese marco jurídico: 3.1.1. Ninguna discusión se presenta en torno a que el doctor RAMÓN DÍAZGRANADOS, para la época de los hechos – 23 de abril de 2003se desempeñaba como Fiscal 24 Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y que conservaba en su despacho, más concretamente en el cajón de un archivador metálico, un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 38 largo y cuatro cartuchos de igual calibre, pertenecientes al proceso No 591.437 que se adelantaba contra Diego Mauricio Cataño, por los delitos de secuestro simple, hurto y porte ilegal de armas.
El artefacto permaneció en el despacho del ex funcionario desde el 2 de agosto del 2002 hasta el mes de abril del 2003, época en que fue informado de su pérdida por el profesional universitario Juan Fernando Meza de Villa, pese a que desde el 3 de octubre de 2002 el respectivo proceso se había enviado,Segunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 19 por competencia, a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá (Antioquia). 3.1.2. La responsabilidad que se predica del procesado a título de culpa, por haber dado lugar a la pérdida del revólver, obedece a su inexplicable omisión de remitirla inmediatamente recibió las diligencias o dentro de los treinta días siguientes, a las autoridades Militares o de Policía para su control y custodia, pese al conocimiento que tenía del procedimiento a seguir en esas situaciones y de las circulares y memorandos de la fiscalía mediante los cuales se insistía, de manera permanente, en que los fiscales le dieran cumplimiento a las pautas que sobre la materia fijó el legislador. Así lo revelan la secuencia de hechos ocurridos a partir del momento en que el doctor RAMÓN DÍAZGRANADOS avocó el conocimiento de las diligencias No 591.437, esto es, desde el 6 de agosto del 2002, cuando ordenó, entre otras pruebas, establecer quién era el propietario del arma que le fue encontrada al sindicado Diego Mauricio Cataño.Segunda instancia 26. 912
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20 Luego de resolver la situación jurídica y adelantar algunas actuaciones, el tres de octubre del 2002 dispuso remitir el expediente a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, con fundamento en el Decreto 2001 de 2002, sin elementos3. En el mes de marzo del año 2003, antes de salir a disfrutar de sus vacaciones, el ex fiscal elaboró un inventario de los elementos que guardaba en el archivador de su despacho. A su regreso, el 14 de abril del mismo año, el profesional universitario Juan Fernando Meza de Villa le informó sobre la pérdida del revólver, por lo cual formuló denuncia el siguiente 23 de abril del mismo año. 3.2. Este breve recuento indica, a las claras, que el actuar del procesado fue el que dio lugar a que se perdiera el arma, en cuanto no ejerció la debida custodia y vigilancia como funcionario a cargo de la correspondiente investigación y, posteriormente, cuando perdió competencia, se desentendió de los elementos pertenecientes a ella.
3 Fls 77 y 78.Segunda instancia 26. 912
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21 No surge explicación atendible por la cual el implicado no se decidió a mandar el revólver, para su custodia, a las autoridades correspondientes en el término de los 30 días siguientes al recibo de las diligencias, ni tampoco a la Fiscalía Seccional de Amagá, junto con el expediente, pues de ahí en adelante los objetos incautados quedaban a disposición del despacho competente, cuyo titular era quien tenía la disponibilidad jurídica sobre ellos.
La carga laboral que para ese momento dijo que soportaba el procesado, no sirve de excusa para que, bajo el pretexto de
adelante los objetos incautados quedaban a disposición del despacho competente, cuyo titular era quien tenía la disponibilidad jurídica sobre ellos.
La carga laboral que para ese momento dijo que soportaba el procesado, no sirve de excusa para que, bajo el pretexto de descongestionar el despacho, siguiera conservando el arma en el archivador, dentro de un bolso, sin tomar las mínimas precauciones para evitar su pérdida, pues confió en que allí estaba bien custodiada. Tanto es así, que en el mes de marzo del 2003, época para la cual se disponía a disfrutar de sus vacaciones, procedió a elaborar un inventario, a mano, y a pesar de advertir que todavía se encontraba el revólver en su despacho, tampoco adoptó las medidas pertinentes para evitar que se extraviara o se perdiera, como en efecto ocurrió, mientras se encontraba ausente del despacho.Segunda instancia 26. 912
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4. En ese contexto, los argumentos del impugnante orientados a demostrar que el comportamiento desplegado por su representado se orientó a evitar la puesta en peligro de los elementos bajo su custodia, carecen de la fuerza necesaria para desarticular el juicio de responsabilidad que le fue deducido en primera instancia.
En punto a la previsibilidad –más exactamente, de la evitabilidadde la pérdida del arma, es necesario destacar que la foliatura da cuenta de situaciones alusivas al extravío de elementos con anterioridad a los hechos que ocupan la atención de la Sala, en la sede donde funcionaban las Fiscalías Especializadas de Medellín. El coordinador de seguridad, Mayor (r) Benjamín Jiménez Marroquín, se refirió a las medidas adoptadas por razón de los
atención de la Sala, en la sede donde funcionaban las Fiscalías Especializadas de Medellín. El coordinador de seguridad, Mayor (r) Benjamín Jiménez Marroquín, se refirió a las medidas adoptadas por razón de los procesos que allí se manejaban, tales como el ingreso de personas ajenas a la institución previa autorización del despacho correspondiente, la requisa de paquetes para evitar el ingreso de armas, etc. Pero también aludió al cuidado que los fiscales debían tener con los elementos incautados para evitar su pérdida.Segunda instancia 26. 912
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Estos fueron sus señalamientos: No tengo conocimiento exactamente en cuál se encontraba guardado [el revólver], creo que se encontraba en un archivador de cajones o en el escritorio del doctor pues ciertamente ellos [los fiscales] son los que manejan esos elementos de delitos que están bajo su custodia, luego deben enviarlos a la Brigada o a la Policía, para que se tengan allí con mayor seguridad.
Al responder si en alguna oportunidad había visto el arma objeto de este proceso, señaló: No, me enteré porque me lo comentó el señor Fiscal, incluso yo les insisto a los señores fiscales asistentes que todo lo que son armas y explosivos debe (sic) enviarlos rápido a custodia de la Policía o el Ejército por seguridad ya que corre el riezgo (sic) si se hace una mala manipulación puede presentarse un accidente o lo que es más grave esos elementos llaman mucho la atención de la gente y se pueden presentar pérdidas igual los otros elementos cuando son joyas, dinero o equipos de comunicación se deben enviar ya al banco o bienes de la fiscalía para evitar la pérdida o el cambio ya que eso de presenta con alguna frecuencia en las diferentes fiscalías4. (Subraya la Sala).
equipos de comunicación se deben enviar ya al banco o bienes de la fiscalía para evitar la pérdida o el cambio ya que eso de presenta con alguna frecuencia en las diferentes fiscalías4. (Subraya la Sala). El mismo declarante, en la diligencia de audiencia pública, al contestar la pregunta sobre la destinación que se le daba a la
4 Fls 30 y 31.Segunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 24 bóveda de seguridad ubicada en las instalaciones de las fiscalías especializadas, informó que en ella, inicialmente, se guardaban valores y armas pero después se ordenó a los fiscales, por parte de los directores y el coordinador de la Unidad que para evitar pérdidas, los objetos incautados como valores nacionales y extranjeros se debían enviar al Banco de la República y a una cuenta del banco Caja Social, respectivamente y, si se trataba de armas, a la policía o a la brigada. Posteriormente la bóveda se destinó para guardar las resoluciones de los fiscales sin rostro5. Este declarante, como se advierte, antes de mostrar una situación de confianza legítima de los ocupantes de los pisos 20 y 21 de la fiscalía especializada, como sin razón lo argumenta la defensa, más bien acredita un estado de inseguridad, según se deriva de las constantes manifestaciones de prevención a los fiscales, con los objetos incautados. En el mismo sentido declaró el doctor Santiago Garcés Ochoa, Juez Penal del Circuito de Titiribí. Refirió en su narración que durante ocho años trabajó en la fiscalía y que
5 Cassete No 2 de la Audiencia Pública.Segunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 25 conocía del problema con el embalaje, custodia y
narración que durante ocho años trabajó en la fiscalía y que
5 Cassete No 2 de la Audiencia Pública.Segunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 25 conocía del problema con el embalaje, custodia y conservación de los objetos incautados. Sobre el punto, agregó: ...y de hecho en esos pisos 20 y 21 han ocurrido decenas de sustracciones, hurtos y peculados uno de ellos al menos multimillonario y cometido durante muchos años, además recuerdo que al doctor MANCILLA entiendo que le hurtaron todas las armas de la caja fuerte, las cuales eran evidencia física del caso paramilitar conocido como la ‘Escopeta’6. Si bien es cierto que ninguna de estas situaciones obtuvo comprobación, lo cierto es que no surge motivo para dudar de este testigo, que laboró por tanto tiempo en la fiscalía. Además, su relato en torno a la inseguridad del lugar, coincide con el de los demás. Nótese, al respecto, la exposición de la señora Fiscal 23 Especializada, Ana Elena Gutiérrez Gómez: Cuando me comentó [Juan Fernando Mesa de Villa] yo me extrañé mucho porque para mí es absolutamente claro, primero que quien responde por los elementos y por todo lo que hay en el despacho es el Fiscal y segundo no entiendo cómo el doctor DÍAZGRANADOS tenía un arma en su despacho toda
6 Fl 55.Segunda instancia 26. 912 RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ 26 vez que no se deben tener armas ni elementos de delito en el Despacho, ha sido constante la insistencia de los superiores en ese sentido. Sobre todo con armas, municiones, explosivos, nos ha insistido muchísimas veces que de manera inmediata los remitamos o a los armerillos o se ordene la destrucción por ejemplo
constante la insistencia de los superiores en ese sentido. Sobre todo con armas, municiones, explosivos, nos ha insistido muchísimas veces que de manera inmediata los remitamos o a los armerillos o se ordene la destrucción por ejemplo de explosivos, más aún es muy raro el proceso con detenidos y elementos venga de las unidades por ejemplo con armas, en general en esas fiscalías de u
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