CSJ - SP26926(25-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26926(25-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
única instancia 26926
FERNANDO TAFUR DÍAZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
APROBADO ACTA No.61
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud de la defensa técnica, en el sentido de que se le informe de cualquier actividad que realice Policía Judicial en torno a la búsqueda de información y revisión de audios en otras investigaciones, que en su criterio, constituyen inspecciones juci ¡dales. La solicitud será despachada desfavorablemente, por razones semejantes a las expuestas por la Sala en la actuación radicada con el número 27042 seguida contra el senador HABIB MERHEG MARÚN, en donde frente a una petición de similar naturaleza, relacionada con la pretensión del abogado de hacer presencia en el desarrollo de las actividades de los investigadores de policía judicial, la Corte en auto del veinticuatro de septiembre del arlo anterior, explicó inicialmente: "Las disposiciones que regulan las funciones asignadas a la policía judicial como órgano auxiliar de los funcionarios judiciales permiten identificar dos tipos de actividades a su cargo: unas dirigidas a desarrollar labores de verificación —artículo 314, Ley 600 de 2000y otras a apoyar al instructor en la práctica de pruebas. Asimismo, conviene precisar que las denominadas labores de verificación, también conocidas como de investigación, relacionadas con el descubrimiento y aporte de documentos, análisis de información, entrevistas a potenciales testigos,
seguimientos pasivos, infiltración de organizaciones criminales, entre otras, que según la propia ley sirven de criterio orientador de la investigación, no están reservadas a la fase anterior a la de judicialización de la noticia criminal, como así lo indica la lectura concordada de los artículos 314 a 316 de la Ley 600 de 2000". Luego, explicó la Sala: "Ciertamente, si se observa que la finalidad de la investigación previa es la de despejar las dudas sobre el ejercicio mismo de la acción penal en relación con la conducta aparentemente punible que ha llegado al conocimiento del funcionario judicial o develar sus posibles autores y, superado ese primer margen de incertidumbre, el objeto de la instrucción es el de establecer las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que pudo acaecer el delito con la finalidad de acusar a los posibles responsables cuando a ello hay lugar, no cabe duda que el instructor como responsable de cumplir esos cometidos no puede renunciar a desarrollar todas las actividades investigativas que resulten aptas para descubrir evidencias materiales o información relevante para demostrar tales extremos de la imputación penal y acusar a los responsables de la comisión de delitos, cuando a ello hay lugar." Ya adentrada en el asunto de fondo, afirmó: "De manera que cuando el legislador otorga al funcionario judicial la facultad para que "durante la investigación o el juzgamiento" comisione a los integrantes de la policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o de "diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos" -artículo 316, Ley 600 de 2000deja abierta la posibilidad de que la misión encomendada se dirija a recaudar información
importante que pueda servir de insumo para encausar la investigación." En el caso que nos ocupa, que se surte en etapa preliminar, el estado a través del funcionario instructor está llamado a proveer la búsqueda de información o evidencia que pueda tener vocación probatoria, y que resulte apta para probar la hipótesis fáctica que se plantea. Esto solo se logra con el trabajo armónico entre policía judicial y el funcionario director de la investigación, siendo entonces excluyente en esa dinámica, la presencia de la defensa, toda vez que en estricto sentido, el resultado de esas labores o actividades no constituyen prueba, y por lo tanto, no surge aún el derecho de la defensa para su controversia. La investigación implica una acción dinámica, un trabajo en equipo, con permanente comunicación y coordinación, razón por la cual el artículo 316, 315 y 316 Ley 600 de 2000 determina las activadse propias a desarrollar por parte de Policía judicial en cada una de las etapas de la investigación (previa y formal), en esa relación resultaría extraña la presencia de la defensa. Al respecto, enfatizó la Sala: ".... No comporta lo anterior la vulneración al derecho de defensa o de alguna garantía, en la medida que si de la información obtenida o de /a evidencia descubierta por policía judicial surge la posibilidad cierta de que se practiquen algunas pruebas, es en ese último escenario donde aparece el derecho del procesado para participar en su práctica...." "En suma, la Sala no acceder 0 a la petición que eleva el defensor, bajo el entendido que las diligencias encomendadas a la policía judicial buscan obtener criterios orientadores de la
investigación o el aporte de documentos cuya controversia debe procurarse de modo distinto al de asistir a las labores de búsqueda de ellos..." De no ser entendido de esta forma, y permitiendo la presencia de la defensa en las actividades inherentes a la Policía Judicial para construir la teoría del caso, sería improbable obtener evidencia que de dejar pasar el tiempo desaparecería, hacer seguimientos, infiltraciones en organizaciones criminales, ubicar testigos, obtener información que permita ser codificada, clasificada y correlacionada para realizar análisis de la misma y llegar a conclusiones determinadas. No concentrándose la labor de la Policía Judicial solamente en la recepción de entrevistas o en la práctica de pruebas técnicas, de avalar una petición como la que se analiza, podría generar exabruptos tales como tenerse que facultar al defensor para acompañar a los Investigadores a efectuar seguimientos, a ejecutar una entrega controlada o a rnonitorear una línea telefónica intervenida. De otra parte, tampoco le asiste razón a la defensa al referir que dichas actividades desplegadas por Policía Judicial son verdaderas inspecciones judiciales, son simplemente actividades exploratorias tendientes a obtener información que interese a la investigación, que una vez estudiadas y analizadas si merecen alguna importancia se ordenará su incorporación como prueba trasladada, evento en el cual no solamente la actividad adquiere connotación procesal, sino que será el escenario adecuado para que la defensa ejerza sus facultades legales de contradicción. De la revisión del expediente, se observa que en esta investigación preliminar, en todos los casos y sin excepción, el abogado ha sido
notificado debidamente de la realización de las diligencias, circunstancia que le ha permitido participar de manera activa en el desarrollo de esas pruebas. 4 La Sala recuerda que, estando en etapa de instrucción formal el proceso de MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, el mismo defensor que hoy actúa en este proceso, presentó similar petición, resolviéndosele negativamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar las peticiones de la defensa conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase
ZfLEZ DE LEMOS
JOSÉ LE
ALFREDO GÓMEZ QUÍNTERO (cid:9) AUGUSTOBA Z G Única instancia 26926
FERNANDO TAFJR DIAZ
República de Colombia
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