CSJ - SP2693-2021(54692)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2693-2021(54692)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2693–2021 Radicado N° 54692 Acta 165. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la absolutoria expedida el 1° de marzo del mismo año por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Bolívar y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, como autor del punible de invasión de tierras o edificaciones agravada.
1 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692
ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES
II. HECHOS JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS habían adquirido la propiedad de los predios “El Carey” y “El Refugio”, respectivamente, ubicados en Isla Grande, Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
No obstante, mediante la resolución N°04698 del 27 de septiembre de 1984, el INCORA concluyó procedimiento administrativo agrario tendiente a clarificar la propiedad de las Islas del Rosario, entre ellas Isla Grande. Fue así como, luego de escuchar a los presuntos propietarios y analizar los
títulos en que estos apoyaban sus pretensiones, declaró que las Islas del Rosario “(…) no han salido del patrimonio Nacional y por tanto son baldíos reservados (…)”. La anterior determinación fue ratificada mediante la resolución N°004393 del 15 de septiembre de 1986, que resolvió los recursos de reposición propuestos y las solicitudes de nulidad formuladas. Dada la referida situación jurídica de los predios “El Refugio” y “El Carey”, los señores JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS se convirtieron en arrendatarios del 2 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES INCODER1, produciéndose, en consecuencia, la correspondiente entrega de los inmuebles, para su uso y goce. En estas circunstancias, el 29 de septiembre de 2009, ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES se presentó en compañía de un grupo de trabajadores a su cargo y derribó las edificaciones, muelles y cercas y taló las palmas que en ellos se ubicaban y, desde ese momento, invadió los terrenos con el propósito de obtener provecho ilícito. Desde entonces, los señores JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS fueron privados del uso y goce de los predios en mención.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 31 de julio de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación contra NAVIA REYES como autor de los delitos de invasión de tierras o edificaciones agravado y daño en bien ajeno (artículos 263 y 265 del Código Penal), cargos que éste no aceptó2. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 1 Contrato de arrendamiento N°000206 del 27 de diciembre de 2007 entre INCODER y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS por el predio El Refugio. Contrato de arrendamiento N°159 del 25 de septiembre de 2007 entre INCODER y JOHNNY MINERVINI BORRESEN. 2 Cfr. Folios 5 y 6, carpeta n.° 1. 3 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES En audiencia concentrada celebrada en la misma fecha, la Fiscalía 46 Local solicitó al juez de garantías adoptar medida para restablecer el derecho de los señores VÉLEZ y MINERVINI y obtener así la cesación de los efectos producidos por los hechos que fueron materia de imputación. En tal actuación fue coadyuvada por el apoderado de los mencionados, mientras que el defensor ejerció oposición. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena no accedió a la solicitud, por estimar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, ya que el litigio se inició en el año 2009 y lo pretendido podía ser obtenido a través de procesos policivos. Además, porque la Fiscalía no señaló en
concreto el mecanismo para lograr el restablecimiento del derecho. La Fiscalía y el representante de las víctimas apelaron, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito declaró desiertas las impugnaciones el 15 de abril de 2015. El ente investigador radicó escrito de acusación3 en relación con las aludidas ilicitudes. Por reparto, correspondió la actuación al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación4, preparatoria5 y juicio oral6. 3 Cfr. Folios 8 a 16, ib. 4 Iniciada el 15 de abril de 2015 y finalizada el 25 de septiembre del mismo año. Cfr. Folios 99 y 101, ib. y folio 26, carpeta n.° 2. 5 Celebrada el 26 de mayo de 2016. Cfr. Folio 1, carpeta n.° 5. 6 Sesiones de fecha 25 de julio, 26 de agosto y 28 de septiembre de 2016 y 19 de mayo, 4 de octubre, 8 de noviembre y 14 de diciembre de 2017. Cfr. Folios 1, 16 a 18, 134, 135, 170, 176, 177 y 196, carpeta n.° 4. 4 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES El 4 de octubre de 2017, la judicatura decretó la preclusión7 respecto del delito de daño en bien ajeno, por haber acaecido la prescripción de la acción penal, proveído
que no fue objeto de recursos. El 1° de marzo de 2018 profirió, a favor del acusado, sentencia absolutoria8, por la delincuencia de invasión de tierras o edificaciones. Además, ordenó: “COMPULSAR copias de la actuación a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA-DIMAR, para que inicie la respectiva investigación administrativa con el fin de determinar de manera definitiva si los predios denominados ‘El Refugio’ y ‘El Carey’ ubicados en la Isla Grande del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, son o no terrenos de bajamar y por tanto bienes de uso público”. Luego de que el 13 de febrero de 2018 se declarara fallida la audiencia de lectura de fallo, la sentencia se notificó en forma personal, así: el 1° de marzo de 2018 a la apoderada del INCODER (reconocido como víctima), al procesado y a su defensor; al día siguiente, a la Fiscal, que consignó “Apelo” y al apoderado de los señores VÉLEZ y MINERVINI, que también anotó: “Apelo”. El 8 de marzo de 2018, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER EN LIQUIDACIÓN presentó memorial por medio del cual interpuso y sustentó 7 Cfr. Folio 176, ib. 8 Cfr. Folios 180 a 187, ib. 5 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES el recurso ordinario de apelación. En la misma fecha, el
mandatario de los señores VÉLEZ y MINERVINI (también reconocidos como víctimas) radicó escrito de sustentación de la alzada. Mediante providencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena concedió las apelaciones interpuestas por los representantes de las víctimas, en el efecto suspensivo, “(…) teniendo en cuenta que fueron presentadas en tiempo y debidamente sustentadas”. El 28 de mayo siguiente, al desatar los recursos, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia absolutoria9 y, en su lugar, condenó a ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES como autor de la conducta punible acusada (invasión de tierras o edificaciones agravada), imponiéndole penas de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 126 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa recurrió en casación y allegó la demanda10 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 19 de julio 9 Cfr. Folios 216 a 229, ib. 10 Cfr. Folios 1 a 49, carpeta «casación». 6 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES de 201911; el 10 de septiembre siguiente se verificó la sustentación respectiva12.
IV. LA DEMANDA
Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y segunda de casación, el procurador judicial de NAVIA REYES postula dos cargos que, en su orden, desarrolla así: 4.1 En el primer cargo, al amparo de la causal primera de casación, advierte la violación directa de la ley sustancial, «por errónea adecuación o aplicación de los presupuestos condicionantes del delito atribuido respecto de los supuestos de hecho aceptados como fundamento del mismo». En esencia, explica que los predios «El Carey» y «El Refugio» no son bienes baldíos, sino de uso público, por encontrarse en zona de bajamar, en una playa, por ende, el uso y goce corresponde a todas las personas, incluido el acusado, quien estaba legitimado para usarlos. 11 Cfr. Folio 6, cuaderno de la Corte. 12 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 7 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES Luego, señala que el Tribunal reconoció como víctimas y sujetos pasivos a dos particulares y a una entidad pública, en nombre de la Nación. Sin embargo, no son querellantes legítimos, pues ninguno ostenta la propiedad de los inmuebles objeto material de la conducta enrostrada a su defendido. Finaliza al decir que los artículos 71 numeral 4° del Código Penal [sic] y 674 del Código Civil consagran los bienes
públicos y de uso público. Así, el fallo debió ser absolutorio en la medida que, en lo concerniente a su ocupación, eran aplicables (para la época de los hechos) las normas policivas consagradas en el Decreto 1355 de 1970. Solicita a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, absolver al enjuiciado del cargo por el que se le acusó. 4.2 Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente propone un segundo cargo por afectación sustancial de los derechos de defensa y de contradicción, lo cual conlleva un yerro de estructura. Entre las circunstancias que vulneran las garantías debidas a NAVIA REYES, señala: (i) aplicación retroactiva de normas procedimentales, sin tener ellas carácter sustancial y, (ii) la violación de las formas propias del juicio, ante la ausencia de traslado a los no recurrentes por parte del 8 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES juzgado de primera instancia, dentro del trámite del recurso de apelación de la sentencia. Indica que el a quo no dio lectura al fallo, como lo mandan los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, sino que aplicó el procedimiento abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017. Así, desconoció los principios de oralidad y legalidad y obvió las formas propias del juicio ordinario. La ilegal aplicación del procedimiento dio una ventaja a la fiscalía y a las víctimas, pues, el acusado asistió a la audiencia de lectura de fallo, pero los demás sujetos
procesales no. Por tanto, NAVIA REYES creyó que se había agotado la instancia. Sin embargo, aquellos contaron con un término de 5 días para impugnar la decisión, lapso procesal del que no habrían dispuesto de haberse aplicado lo previsto en la Ley 906 de 2004. Al presentarse los recursos de apelación por fuera de la audiencia, el inculpado no tuvo conocimiento de ellos, máxime cuando no se dio traslado de alegación para los no recurrentes, como así debió hacerse, en virtud de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Entonces, para el libelista, la sentencia de condena se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto, la falta de comunicación respecto de la presentación del recurso conlleva al desconocimiento de las formas propias del trámite 9 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES de apelación e imposibilitó controvertir el medio de impugnación, irregularidad que no puede ser convalidada por la defensa técnica, razón para deprecar la nulidad de la actuación desde el traslado del fallo de primera instancia, en aras de rehacer el trámite.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. El recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se le advirtió de la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a ratificar los cargos de la demanda.
5.2 El delegado de la fiscalía, en atención al principio de prioridad, se refirió de entrada al segundo cargo para indicar que en la censura subyacen dos problemas jurídicos: el primero, la aplicación del procedimiento abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017; y, el segundo, determinar si la actuación del juez a quo, materialmente vulneró los derechos y garantías procesales de ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES. Explicó que en el caso concreto se desplegó el procedimiento ordinario (Ley 906 de 2004) hasta el sentido del fallo, pero en lo correspondiente a la notificación de la sentencia el juzgado de primera instancia dio aplicación al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, sin que en ello se advierta 10 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES una razón de ilegalidad del inusual acto, toda vez que, para el momento en que se profirió el fallo ya regía el procedimiento abreviado y el punible juzgado es uno de aquellos susceptibles de tramitarse por dicho régimen, máxime cuando el delito –de ejecución permanente– continuaba perpetrándose para la fecha de la providencia que ponía fin a la instancia. Conforme a precedente de la Sala que citó (CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606), indicó que el procedimiento a seguir es el vigente para el momento en que se hubiere iniciado la conducta y bajo su inmodificable régimen ha de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que aparezca posteriormente un nuevo sistema. Sin
embargo, acotó que en ese antecedente de la Sala se discutió el tránsito legislativo entre las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Luego, acudió a la Corte Constitucional (CC C–619– 2001), para hacer notar que, si bien el trámite efectuado por la primera instancia no fue el más ortodoxo, materialmente sí garantizó el enteramiento de la sentencia y el uso de los recursos. Por ende, conceptuó que no se generó perjuicio en concreto para los intereses del hoy condenado, pues, en su criterio, la Ley 1826 de 2017 resulta más ventajosa en términos de garantías. 11 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES Por otro lado, manifestó que el relato efectuado por la defensa no corresponde con la realidad del proceso, en la medida que: (i) no existe evidencia que NAVIA REYES hubiere sido citado a las 08:00 a.m. del 1° de marzo de 2018 para la lectura del fallo, sino a las 10:00 a.m.; (ii) ese día, todos los sujetos procesales comparecieron ante el juzgado de conocimiento y fueron notificados de la sentencia, con excepción del representante de las víctimas JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS, arrendatarios de los predios; (iii) cuando el procesado se notificó, ya lo había hecho la fiscalía, incluso con la intención de apelar; (iv) al otro día, los apoderados de
las víctimas también se notificaron y así pudieron interponer el recurso de apelación, que luego sustentaron; (v) posteriormente, se surtieron otros traslados en Secretaría y finalmente el expediente fue enviado al Tribunal; (vi) la defensa sabía del procedimiento adoptado por el juzgado, conoció de la sentencia absolutoria y de los recursos interpuestos contra ella. Por ende, pudo intervenir como no recurrente, si ese era su interés, pero «no lo hizo por circunstancias que no vienen al caso». Agregó que si, en gracia a discusión, se aceptara que el trámite dado por el juzgado cognoscente fue irregular, en virtud del principio de trascendencia que gobierna las nulidades, resulta innecesario invalidar la actuación, aunado 12 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES a que no se advierte la vulneración alegada por el mandatario judicial de NAVIA REYES. Destacó que lo pretendido por el demandante es retrotraer el procedimiento para hacer lo que no hizo en el momento oportuno, sin reparar que el recurso que conoce la Corte garantiza el derecho a la doble conformidad. Por último, en cuanto al primer cargo, que censura una posible atipicidad de la conducta, expuso el delegado del ente instructor que tampoco prospera, habida cuenta que el Tribunal, a partir del conjunto probatorio testimonial y documental, valoró la naturaleza de los bienes invadidos, como baldíos reservados, predios que en el momento de la
ocupación estaban en arrendamiento, y sus arrendatarios estaban legitimados para instaurar la querella y reclamar su restitución, conforme así lo ha aceptado la Sala (indicó proveído CSJ AP5728–2014, 24 sep. 2014, rad. 43787). En suma, deprecó no casar el fallo confutado. 5.3 El representante judicial de las víctimas JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS, se opuso a las pretensiones del libelo casacional, solicitó se declaren infundadas y, por ende, ratificar la sentencia condenatoria del juez plural. 13 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES En cuanto a la nulidad invocada, explicó que operó la convalidación por parte de la defensa, pues, tuvo la instancia procesal en la cual debió alegarse (audiencia de formulación de acusación) y no lo hizo en su momento, menos puede hacerlo ahora, además, se le notificó en debida forma la sentencia de primera instancia y recurrió en casación, es decir, se han garantizado los derechos del justiciable. Aclaró que no es cierto que ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES haya ocupado los predios «El Carey» y «El Refugio» que sus representados tenían en arrendamiento de manos del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, sino que el procesado es ocupante ilegal (así fue declarado en resoluciones del INCODER) de un predio que está en el centro de Isla Grande, en donde administra un hotel; su problema
consiste en no poseer playa, ya que la única disponible corresponde a los dos predios mencionados, que tenían edificaciones nativas, las cuales destruyó e invadió. En su concepto, casar la sentencia sería generar impunidad y tener al delito como fuente de derecho, pues, desde el 2007 se está tratando de expulsar a NAVIA REYES del terreno ocupado ilegalmente, pero, los procedimientos siempre fueron frustrados, al punto que hoy sigue invadiendo los inmuebles de sus poderdantes. Solicita se desestime la demanda y se envíe el expediente al juez de primera instancia para que se haga 14 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES entrega material de los predios a MINERVINI BORRESEN y VÉLEZ CASTELLANOS. 5.4 El apoderado de la víctima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado INCODER EN LIQUIDACIÓN, refirió que la adjudicación de baldíos que realizaba el INCODER era un procedimiento plenamente normado; hoy día, la Agencia Nacional de Tierras es la encargada de administrar todos los terrenos baldíos que en Colombia existen. En cuanto a los cargos, solamente manifestó que los bienes no mutaron de baldíos administrados por el INCODER, a ser de uso público, como lo pretende la defensa. Por ende, instó no casar la sentencia recurrida. 5.5 La Agente del Ministerio Público, con apoyo en cita
jurisprudencial (CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 30028), destacó los elementos que estructuran la conducta punible juzgada, cuyo núcleo central es invadir terreno ajeno o edificar en él; en este caso, se estaría en el primer supuesto. El provecho ilícito está representado por la explotación comercial que realizó sobre los predios en detrimento de la posesión que ostentaban las víctimas arrendatarias como consecuencia del carácter baldío de los inmuebles. 15 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES El Tribunal analizó la prueba testimonial de las víctimas, quienes mencionaron su condición de previos poseedores ilegales, pero luego arrendatarios de los bienes declarados baldíos, circunstancia confirmada con el acto administrativo de 1984, que consideró que los terrenos ubicados en Islas del Rosario son de la Nación, pero que pueden ser adjudicados a terceros. El primer cargo, entonces, resulta improcedente. En cuanto al segundo cargo, destacó la naturaleza sui generis del procedimiento efectuado por el juez a quo, pero, también la no afectación de garantías, si en cuenta se tiene que el censor manifestó que con ocasión de acción de tutela se garantizó este recurso. Además, ni al procesado, ni a la defensa, se les ocultó la forma de emisión de la sentencia con arreglo a la Ley 1826 de 2017 (a través de traslado a las partes y no de lectura de la sentencia en audiencia), es decir, pudieron ejercer sus
derechos. En la práctica, no existió agravio, conculcación o aplicación retroactiva de normas procedimentales, carentes de contenido sustancial de la Ley 1826, tampoco se afectó el derecho a la defensa en el traslado de apelación a los no recurrentes, es decir, la sentencia no puede considerarse dictada en un juicio viciado de nulidad; en tal virtud, solicitó 16 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES no casar la providencia objeto de impugnación extraordinaria.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Por principio de prioridad, se analizará en primer lugar el segundo cargo propuesto por el demandante, el cual se encamina a obtener la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, mientras que en el primero de los reproches sustentados se afirma la errónea calificación jurídica de los hechos materia del proceso y, con soporte en esa tesis, se propende por la sustitución del fallo dictado por el tribunal por uno de carácter absolutorio. 6.2 Cargo segundo De la demanda y de la intervención del recurrente ante esta sede, la Sala advierte la alusión al motivo invalidante previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, precepto que abriga con tal carácter «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».
En el asunto de la especie, el contexto invocado por el actor como irregular y con incidencia sustancial en el quebrantamiento del debido proceso consiste, en primer término, en que el trámite de notificación de la sentencia de
17 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES primer grado estuvo alejado de la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004, que contempla su comunicación en estrados, en audiencia de lectura de fallo. Sin embargo, el a quo, dando aplicación retroactiva a normas procesales que carecen de efectos sustanciales, como son las de la Ley 1826 de 2017, que consagra el procedimiento penal especial abreviado, corrió traslado del texto de la sentencia, mediante notificación personal a cada una de las partes e intervinientes, con lo cual, en concepto del recurrente, le dio ventaja a la Fiscalía y a las víctimas para la interposición de recursos, de cuya formulación no informó a la defensa, con lo cual el acusando entendió que no había lugar a más actuación, ante la no presencia de la Fiscalía y de los apoderados de las víctimas. En segundo lugar, se alega que el a quo no informó de la interposición de recursos y pretermitió el traslado a los no recurrentes para pronunciarse al respecto. Se afirma que esta falla no puede ser convalidada. Pues bien, al escrutar la carpeta, se establece lo siguiente: Finalizado el juicio oral el 14 de diciembre de 201713, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento 13 Cfr. Folio 178, ib. 18 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES de Cartagena anunció sentido de fallo absolutorio a favor de
ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES, acusado del delito de invasión de tierras o edificaciones agravada, comunicándose a los presentes a la audiencia (delegada de la fiscalía, procesado, defensor y apoderados de las víctimas) que su lectura se realizaría el 13 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m. Llegada la fecha y hora señaladas, la misma resultó fallida, ante la sola asistencia de la mandataria judicial del INCODER14, razón por la que se reprogramó «Audiencia de Continuación de LECTURA DE SENTENCIA» [negrilla y mayúscula sostenida, original del texto] para el 1° de marzo siguiente, a las 10:00 a.m., librándose, con esa exacta referencia, los oficios 86315 y 86516, dirigidos a la fiscal delegada y al encausado, respectivamente. El 1° de marzo de 2018 se profirió el fallo de primer grado. Sin embargo, la foliatura no enseña que del mismo se hubiera dado lectura en la audiencia que previamente había sido citada para el efecto. Tampoco dentro de los registros de audio y video que obran en la carpeta se aprecia la existencia de alguno que corresponda a la realización de dicha diligencia. La notificación de la providencia se adelantó de forma personal, así: el mismo día (1° de marzo de 2018) a la 14 Cfr. Folio 179, ib. 15 Cfr. Folio 243, carpeta n.° 5. 16 Cfr. Folio 239, ib. 19 CUI 13001600112820091398501
Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES apoderada del INCODER, al sentenciado y a su defensor; y al día siguiente (2 de marzo de 2018), a la Fiscalía y al profesional del derecho que representa los intereses de JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS17. En dicho acto, tanto la representante del órgano de persecución penal como el apoderado de los señores precitados interpusieron el recurso ordinario de apelación. El 8 de marzo de 2018, los mandatarios judiciales de las víctimas, es decir, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER EN LIQUIDACIÓN y de los señores VÉLEZ y MINERVINI, presentaron escritos18 de interposición y sustentación de recurso de apelación en contra del fallo absolutorio. Luego de ello, el paginario exhibe un informe secretarial fechado 21 de marzo de 201819, del siguiente tenor: Señor Juez: Doy cuenta a Usted que mediante escrito presentado por los doctores JUANA BERENA JULIO RESTREPO, en condición de apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE[S] – INCODER EN LIQUIDACIÓN, y WILLIAM CASTAÑO QUINTERO, en condición de representante de las víctima[s] JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS y JOHNNY MINERVINI BORENSE, el día 8 de marzo de 2018, APELA[N] la sentencia de fecha Marzo 1° de 2018, dentro del término concedido
por este despacho, en el expediente seguido contra el señor ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES, por el delito de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES Y DAÑO EN BIEN AJENO con Rad. 13001–60–01128–2009–13985, N° Interno 2009–15414, por lo que pasa el día de hoy al despacho, ya que usted se encontraba 17 Cfr. Folio 187 (frente y reverso), carpeta n.° 4. 18 Cfr. Folios 188 a 199, ib. 19 Cfr. Folio 201, ib. 20 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692
ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES desempeñándose como CLAVERO EN LA COMISIÓN 31 ZONA 20
Z de CARTAGENA, para que se sirva proveer [mayúscula original del texto]. A continuación, el 23 de marzo de 2018, el juez concedió los recursos interpuestos por los apoderados de las víctimas, en el efecto suspensivo, y envió el expediente inmediatamente al Tribunal Superior, para su resolución20. La anterior reseña permite evidenciar que no está llamada a prosperar la pretensión de invalidación de lo actuado, pues así lo enseñan los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades y de la convalidación de los actos irregulares. En efecto, en la materia la Sala ha expresado en forma reiterada (Cfr. entre otras, CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710) que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 siguen teniendo aplicación los principios
orientadores consagrados en los artículos 309 y 310 de la Ley 600 de 2000, coexistente con aquella. Tales axiomas se concretan en los postulados de taxatividad21, acreditación22, 20 Ib. 21 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 22 Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 21 CUI 13001600112820091398501 Casación acusatorio N° 54692 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES convalidación23, protección24, instrumentalidad de las formas25, trascendencia26 y residualidad27, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la procedencia de la censura. En primer lugar, es indiscutible que en cualquier código de procedimiento o estatuto procesal la notificación de las providencias judiciales tiene por finalidad dar a conocer a las partes e intervinientes dentro del proceso la decisión adoptada y sus fundamentos, para que los sujetos procesales que se consideren agraviados con la resolución adoptada puedan interponer los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico como medio de impugnación y de expresión de esa inconformidad. En el presente caso, así el procedimiento seguido en la práctica no corresponda al que en ese momento debía ser 23 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías
fundamentales. 24 No puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 25 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la fin
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