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CSJ - SP26942(16-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26942(16-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Radicación 26.942

JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES y

REGINALDO MONTES ALVAREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobada acta número 359

Bogotá D. C., 16 de diciembre de dos mil ocho. Los senadores REGINALDO MONTES ALVAREZ y JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES interpusieron, el primero recurso de reposición, y el segundo de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia del 25 de noviembre del presente año, por medio de la cual se les condenó como autores del delito de concierto para delinquir agravado. Respecto del recurso horizontal, es sabido que el mismo no procede contra sentencias, sino contra autos interlocutorios, según las voces del artículo 189 de la ley 600 de 2000. En cuanto al recurso de apelación la Corte reiterael criterio que ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que no dará trámite a la impugnación por cuanto el proceso que se adelantó es de única instancia por expreso mandato constitucional y por consiguiente no hay lugar a recurrir la decisión del órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria, lo que no implica afectar garantías fundamentales o infracción de tratados internacionales. En apoyo de lo dicho, recuérdese al respecto lo dicho por la Sala dentro del proceso 26.470: Radicación 26.942 JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ALVAREZ “El derecho a la doble instancia, entendido como una garantía según la cual, en términos de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y 8.2 del Pacto de San José, toda persona declarada culpable de un delito puede recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, supone desde luego la existencia de un órgano de mayor jerarquía de aquél que lo profirió, cuyas declaraciones de verdad y de justicia serán tanto más fiables cuanto más elevado sea su nivel dadas la mayor experiencia, preparación y conocimientos requeridos para ascender en la escala funcional de la administración de justicia.” “La doble instancia no es, entonces, simplemente el derecho a que otro juez revise la decisión adversa proferida por el anterior, sino que ese funcionario sea de rango superior, es decir, de mayor entidad que el primero. Por eso, justamente, se trata de un recurso vertical.” “De manera que cuando un ordenamiento le asigna la investigación y el juzgamiento de ciertos funcionarios del Estado al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal no está cercenando los derechos de estos sino que tal regulación, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2006: -.. Constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por

profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del Radicación 26.942 JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ALVAREZ máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.” “La hipótesis que plantean los recurrentes en el sentido de hacer prevalecer sobre el ordinal 39 del artículo 235 de la Constitución Política los tratados internacionales que establecen la doble instancia, desconoce además las conclusiones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de reseñar, cuando expresó que: “.. la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos

funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. “De otra parte, debe reiterarse que la voluntad expresa del Constituyente nunca fue la de excluir a la Corte Suprema de Justicia de la investigación y el juzgamiento de los congresistas, como se concluye de la historia del surgimiento del Acto Legislativo 003 de 2002 que permitió la implementación constitucional del sistema Radicación 26.942 JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ALVAREZ acusatorio, pues en el curso del debate llevado a cabo el 20 de noviembre de 2002, en el seno de la Comisión Primera del Senado de la República, el senador Antonio Navarro Wolf, manifestó (Acta 108): “Yo pienso que si vamos a mirar los temas gruesos que vienen a consideración de la Comisión, tenemos que decir que son tres temas gruesos. El primero el de una serie de artículos, que no tienen que ver cón la reforma a la justicia estrictamente, sino que tienen que ver (sic) como la forma en los procesos que afectan a congresistas se modifican en la Constitución, es un paquete de temas que están en los artículos 2%, 3%, 49 y 5% del Proyecto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Doble instancia para los procesos judiciales de los Congresistas, doble instancia para la pérdida de investidura, una definición de si hay o no, conflicto de intereses en actos legislativos, etc. Eso no tiene relación directa con la reforma al sistema penal colombiano y por eso los ponentes por unanimidad, estamos proponiendo que se supriman del acto legislativo.

“[...]” “4. Corte Suprema de justicia. Al artículo 5 que modifica al artículo 234 se le agregaba un segundo inciso en donde se decía que la ley determinará la forma como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se dividen en Juez de Control de Garantías y en Juez de Conocimiento. Sin embargo en el interior de los miembros de ponentes se consideró que no era necesario incluir ese nuevo inciso, toda vez que no se iba a tocar el juzgamiento de quienes tienen fuero constitucional, por lo mismo no se justificaba el agregado al artículo 234. Por lo mismo se propuso su eliminación en la ponencia. Dicha eliminación de aprobó por 16 votos contra 0.” Radicación 26.942 JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ALVAREZ De manera, pues, que contra la sentencia indicada no procede ningún recurso y de igual manera contra la presente decisión. Cúmplase yXE¿D

JOSE LEONI BU TOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZbUINTERO

MARTA/DEL ROSARI NZÁLEZ DE L.

YESID RAI)£IÍIREZ BASTIDAS » l —

5 Radicación 26.942

JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES y

REGINALDO MONTES ALVAREZ

A RUIZ NÚÑEZ decretaria

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