CSJ - SP26948(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26948(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad 26 948
CIRO RAMÍREZ PINZÓN
Repliffica de Coúnribia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010)
- VISTOS Se resuelve respecto de la posibilidad de reasumir la competencia en el proceso adelantado contra el ex Congresista CIRO RAMÍREZ PINZÓN, en atención a la remisión de las diligencias que hiciera el Juzgado Primero Penal del CIrcuito Especializado de Bogotá una vez concluida la audiencia pública de juzgamiento.
ANTECEDENTES La Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN, como autor del concurso material de concierto para delinquir agravadopara cometer el delito de narcotráfico y para promocionar grupos armados al margen de la ley-, previsto en el inciso segundo del artículo (cid:9) 340(cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Ley(cid:9) 599 (cid:9) de (cid:9) 2000, (cid:9) con (cid:9) la (cid:9) modificación 1150 Rad. 26 948 CIRO RAMÍREZ PINZÓN 'República de Colombia Corte Suprema de justicia 1 introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 . Como quiera que el Secretario General del Senado de la República puso en conocimiento de la Sala que se había
aceptado la renuncia presentada por el senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN, a través de la resolución No. 154 de 13 de mayo de 2008. acorde con la interpretación que para ese entonces se tenía del numeral 3' del artículo 235 de la Carta Política, se ordenó 2 la Alw remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que al no ostentarse la investidura de congresista y tratarse de una investigación en donde se procedía por un delito común la Corporación había perdido competencia para continuar conociendo de la misma. Mediante resolución 0-3180 de 28 de mayo de 2008, el Fiscal General (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Nación (cid:9) radicó (cid:9) la (cid:9) investigación (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde, por reparto, le correspondió conocer a la Fiscal Cuarta Delegada; despacho que avocó conocimiento el 13 de junio de 20083. La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego de cumplida la actividad probatoria respectiva y en el entendido que la investigación se encontraba perfeccionada en lo posible, declaró clausurada la investigación, conforme a lo Aulo de 4 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Penal de la Corle Suprema de Justicia resolvió la situación juridica de CIRO RAMIREZ PINZÓN. -folio 78 y ss del cuaderno original número 4) Auto de 19 de mayo de 2008 3 Resolución de 13 de iunio de 2008 proferida por la Fiscal Cuarta Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia —Folio 12 del cuaderno original numero 6. Rad. 26.948 GIRO RAMÍREZ PINZÓN Wepública de Cofombia Corte Suprema de justicia establecido en el articulo 393 de la ley 600 de 2000 4 y presentadas las alegaciones por parte de los sujetos procesales, el 6 de octubre de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del ex senador CIRC« RAMÍREZ PINZÓN, corno presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado -para cometer delito de narcotráfico y para promocionar grupos armados al margen de la ley 5-. 1(cid:9) Inconforme con la decisión acusatoria la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Vicefiscal General de la Nación, a través de la resolución del 13 de abril 2009, en donde confirmó la providencia fechada el 20 de octubre de 2008, por medio de la cual se había dictado resolución de acusación en contra de GIRO RAMÍREZ PINZÓN. Cuando se estaba cumpliendo la audiencia pública de juzgamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, éste, acorde con lo decidido por la Corte en materia de competencia dentro del radicado 31.653, el primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009), remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se examinara la posibilidad de reasumir el trámite La Sala se abstuvo de avocar el conocimiento 6 y señaló que dado
el estado de las diligencias aún no estaba facultada para 4 Resolución de 11 de septiembre de 2008. proferida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia —Folio 77 del cuaderno original número 7 Resolución de 6 de octubre de 2008 proferida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia —Folio 1 y s.s. del cuaderno original número 8. Auto de 30 de septiembre de 2009. 6 3 Rad. 26 CIRO RAMÍREZ PIN Ó Repúbfica Cofombia Corte Suprema de justicia examinar si los delitos imputados se ajustaban a los parámetros definidos en la providencia del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual se habíaAseñalado los momentos en / que se debe reasumir el conocimiento de los procesos que estaban siendo adelantados por fiscales y iueces contra excongresistas, por supuestos vínculos con grupos de autodefensa. Por ello, dispuso devolver las diligencias al Juzgado • Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que continuara con la audiencia pública y una vez finiquitada retornara las diligencias a la Corporación, como efectivamente se hizo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al estudiar la institución del fuero de los congresistas la Corporación, en términos generales, ha sostenido que la función cumplida por tales servidores se torna fundamental para efectos de • determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia como Juez cuando cesan en el ejercicio del cargo, como lo prevé el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política. Sin embargo,
la deducción de dicha relación no puede ser producto de elucubraciones generales y abstractas, sino el ejercicio concreto en donde el punible debe tener vinculación directa y natural con la función oficial del investigado7. Articulo 6°. Ley 5° de 1992. ¿I Rad 26 948 CIRO RAMÍREZ PINZÓN Irpúbtica de Coforiz6za Corte Suprema de /as t icia Recientemente la Sala reinterpretó el contenido del parágrafo del articulo 235 de la Constitución Política y producto de un juicioso examen de la jurisprudencia constitucional 8 y penal9, en auto del primero (1°.) de septiembre de dos mil nueve (2009), concluyó que el fuero congresional no sólo era predicable en eventos en donde se procedía por delitos propios, sino también cuando se investiga y/o juzga delitos comunes que tienen relación con la función. La posición jurídica parte de la premisa según la cual la norma constitucional no restringe el ejercicio de las funciones de investigación y juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia a la concurrencia de delitos propiosw; sino que prevé el mantenimiento del fuero de los ex congresistas en tratándose de conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, lo cual constituye una categoría más amplia que el género de los "delitos propios" y, además, con mayor poder vinculante. En suma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar ex congresistas, es sostenible en la medida que se trate de conductas punibles, propias o comunes, que
tengan relación con la función; procedimiento explicable, desde el punto de vista histórico-jurídico, como la expresión de una Sentencia C-025 de 1993. C-142 de 1993. SU-047 de 1999, T-1.320 de 2001. C-934 de 2006 9 Auto de 29 de noviembre de 2000 —Rad 11.507-, Auto 18 de marzo de 1992 —Rad 7 092. Auto del 18 de febrero de 1995 —Rad. 9675-, Auto del 18 de febrero de 1997 —Rad. 10684; Auto de 23 de mayo de 2001 —Rad. 17657-; Sentencia de 2 de julio de 2004 —Rad. 9 121-; Auto de 3 de agosto de 2005 — Rad. 23254-: Auto de 18 de abril de 2007 —Rad. 26 942Funciones que en tratándose de senadores y representantes se encuentran señaladas en el articulo 150 y siguientes de la Constitución Politica 5 4' Rad. 26 948 CIRO RAMÍREZ PINZÓN tkepúbfica de Coúrrnbia Corte Suprema de justicia concreta protección a la dignidad del cargo y la institución que representa. En este caso, cuando se examina el auto a través del cual la Sala definió la situación jurídica" de CIRO RAMÍREZ PINZÓN y aquella providencia en donde la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución acusatoria12, se advierte que en ambos momentos procesales se • le reprochó, fáctica y jurídicamente, la comisión de un concurso de conductas punibles. las cuales habrían tenido ocurrencia en el
siguiente contexto":
1. Relación y connivencia de CIRO RAMÍREZ PINZÓN con grupos de autodefensas, con quienes siendo Senador de la República se reunió" en múltiples oportunidades en procura de concretar acuerdos que les representara beneficios recíprocos; lo cual constituye una hipótesis de concierto para delinquir agravado —por promover grupos • armados al margen de la ley11 Auto de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). C 0 4, folio 78 y ss. 12(cid:9) - Fiscalia Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolución de 6 de octubre de 2008 13 Declaración del señor DAVID HERNANDEZ LÓPEZ quien recuerda que cuando se desempeñaba como secretario de EVER JARA CABUYA, alias "Fabian Castro", jefe politico del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia, a finales del año 2000, el senador CIRO RAMIREZ PINZÓN asistió a una reunión celebrada en la vivienda del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, alias "Mi Sangre" o "Carlos Mano", comandante del señalado frente de las AUC, ubicada en la urbanización "Yerbabuena" a las afueras del municipio de Chia. Cundinamarca, cuyo contacto se dio para lograr del Senador su cooperación a fin de ambientar entre los miembros del Congreso el status politico de las AUC, con miras al futuro proceso de paz con el gobierno nacional, obteniendo a cambio ser beneficiado con porcentajes que se le asignaron en las exportaciones de cocaina que las AUC
realizaban Además, refiere la presencia de RAMIREZ PINZON en Santa Fe de Ralito, antes y después de semana santa de 2005, en reuniones con HENRY DE JESUS LÓPEZ y RODRIGO PÉREZ ALZATE. 14 Reuniones de CIRO RAMÍREZ PINZÓN con miembros de autodefensas- (i) En el condominio Yerbabuena, con alias 'Me Sangre", en el año 2000. (ii) En Ralito en ei 28 de abril de 2008, con HENRY DE JESUS LÓPEZ LONDOÑO. alias "Mi Sangre" (iii) En Ralito el 22 o 23 de julio de 2005 6 • Rad 26 948 8 CIRO RAMÍREZ PINZÓN Replififica de Colombia lenetz,. fi Corte Suprema de .7usticut
2. Obtención de "cupos" para exportar cocaína, como producto de las gestiones que presuntamente realizó RAMÍREZ PINZÓN a favor de la organización armada: lo cual se califica corno una hipótesis de concierto para delinquir agravado —para cometer delito de narcotráfico-.
De los aludidos referentes surge como denominador común que se trata de conductas que encuentran adecuación dentro de la e (cid:9) especie de los delitos comunes y que, además, tuvieron ocurrencia cuando RAMÍREZ PINZÓN ostentaba la calidad de senador de la República. Si ello es así, el ejercicio analítico ha de circunscribirse a la determinación de si los injustos tienen relación con la función propia del Congreso y el rol inherente al parlamentario, corno presupuestos de indispensable valoración
para que la Corporación pueda reasumir la competencia. Para el efecto, cabe señalar que los ámbitos de aplicación en donde ha de verificarse la relación del delito con la función pública, fueron precisados por la Sala cuando sobre el particular indicó15: "La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo: esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones." IS Radicado 31.653, auto del 10. de septiembre de 2009. 7 Rad 26 948 CIRO RAMÍREZ PINZÓN pública d Corombia Corte Suprema de Justicia En lo relativo al injusto de concierto para delinquir agravado en donde la conducta reprochada a CIRO RAMÍREZ PINZÓN deviene de sus eventuales vínculos y connivencia con grupos de autodefensas, cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, la Sala no encuentra dificultad para reasumir su conocimiento ya que se trata de un supuesto fáctico que se ajusta a los criterios definidos por esta Corporación, cuando en reciente pronunciamiento16, groso modo, indicó: " si bien se trata de un proceder que no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado,
que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía apodar dentro de su ámbito funcional". "A su vez, el papel de un congresista en las citadas 011 organizaciones aunadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban "importante" para la sociedad. En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuenciat algunos, desde el ejercicio de su condición de 16 Radicado 31 653, auto de 1° De septiembre de 2009 8 Rad 26.948
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República de ColOmdia 104 Corte Suprema de lusticia servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias
del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria." A decir verdad, en las diligencias son múltiples las referencias probatorias, insertas en decisiones interlocutorias 17, en las que se • dejó planteada la relación de este delito con la función; al punto que expresamente se le recriminó a CIRO RAMÍREZ PINZÓN la connivencia con grupos de autodefensa y haber participado activamente, prevalido del cargo, en la estrategia orientada a favorecer los intereses de estructuras paramilitares en momentos previos y posteriores al proceso de desmovilización. En estas condiciones, como no se estima necesario realizar adicionales argumentaciones, la Sala reasumirá el conocimiento de la causa en cuanto tiene que ver con la hipótesis de concierto • para delinquir agravado —por promover grupos armados al margen de la ley-. Sin embargo, el análisis y decisión difiere cuando de lo que se trata es de dilucidar si el comportamiento reprochado al ex parlamentario a título de concierto para delinquir agravado, con fines de narcotráfico, guarda relación con las funciones desempeñadas por un congresista; no sólo por la naturaleza y características implícitas en el injusto, sino porque, además, el Auto de marzo 4 de 2008, Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema: resolución de octubre 6 de 2009, Fiscalia Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia 9 Rad. 26.948
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República de Colombia 4. 0 7.115rCorte Suprema de justicia referente fáctico no permite advertir que éste haya podido resultar influenciado por las condiciones especiales del autor. Por ello, es impropio partir de premisas restringidas en donde la simple y objetiva condición personal de los miembros de una organización criminal determine la competencia judicial, sin un análisis en concreto de los hechos y su vinculación funcional, ya que podría conducir a conclusiones equivocadas y distorsionadas 1111 en torno de la aplicación del instituto jurídico en discusión. Asuntos como el que hoy se define por la Sala han de valorarse en su conexión intrínseca con la función, por cuya vía pueda asumirse una posición plausible en términos jurídicos y materiales; en donde seguramente no tienen espacio actividades de narcotráfico, inspiradas exclusivamente por razones económicas. Tampoco resulta adecuado examinar el instituto del fuero desde la óptica causal, asociada a criterios etéreos del concepto de (cid:9) 1110 función, pues podría conducir a lugares comunes superados en la teoría jurídica, en donde ya no es plausible hacer juicios de imputación con sólo la teoría de la equivalencia de las condiciones. Si así fuera, serían infinitas las hipótesis delictivas que quedarían reconducidas a la afirmación del fuero, por el simple (cid:9) hecho (cid:9) de (cid:9) haberse (cid:9) ostentado (cid:9) tal (cid:9) condición, (cid:9) aunque materialmente un delito nada tenga que ver con el ejercicio de dicho cargo.
Si el examen de la Corte se limitara simplemente al análisis 10 Rad. 26 948
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Xep11.6fica ifi Colombia R1 -91-111 ‘2 P.:tCorte Suprema de Justicia causal, tendríamos que consentir en que la sola condición de congresista de RAMÍREZ PINZÓN, habría incidido en la vinculación de éste corno un miembro calificado en la organización criminal, conformada con fines de narcotráfico: pero ello en sí mismo es un razonamiento superfluo, carente de contenido e insuficiente para afirmar la relación entre delito y función. En estas condiciones, irrumpe como jurídicamente adecuado acudir al examen normativo y material del comportamiento, para, en concreto, establecer si hubo actos omisivos o positivos que hayan comprometido o afectado la actividad parlamentaria. Pues bien, para efectos del análisis puntual del comportamiento, la Sala parte de la premisa según la cual la conducta que sustenta el reproche penal a título de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, difiere estructuralmente de aquella similar reprochada con fines de promoción de grupos armados ilegales. Y como ello es así, al revisarse el contexto fáctico a partir del cual se edificó el reproche se echa de menos la existencia en las diligencias de alguna conducta del ex parlamentario orientada a favorecer o prohijar dicha actividad, como que tampoco hay vestigio probatorio que permita inferir que el encausado realizó aportes en esa dirección desde su ámbito funcional. No hay duda que la dinámica propia de las organizaciones
criminales implica una relación de doble vía en donde los (cid:9) / extremos de la misma interactúan para que cada cual aporte y / reciba lo que constituyen sus expectativas y concreción de los • Rad 26 948 GIRO RAMÍREZ PINZÓN ikepública de Colombia Corte Suprema de justicia objetivos de grupo. Sin embargo. en este caso por más que se hacen esfuerzos mentales para desentrañar qué pudo hacer o aportar el congresista en el ámbito de sus competencias regladas y su función legislativa para favorecer la organización narcotraficante, la Sala no encuentra elemento material probatorio que confirme semejante hipótesis. • Paradójicamente en este presupuesto delictivo asociado al tráfico de estupefacientes, no puede hablarse que el grupo armado ilegal haya puesto a su disposición el andamiaje funcional como senador de la República de CIRO RAMÍREZ PINZÓN o que por esa vía se hayatinfiltrado instancias del Estado. Por el contrario, se trataría de un caso en el que es el servidor público quien abandona sus responsabilidades funcionales, se involucra en actividades delictivas comunes y se infiltra en estructuras mafiosas. Pero, además, si hay algo que identifica esta modalidad delictiva es el mezquino propósito hacia la obtención de beneficios económicos, su natural inclinación al ocultamiento o clandestinidad y el perfil internacional de la acción ilícita. Son precisamente esas características, inherentes a las organizaciones narcotraficantes, lo que las distancia de las injerencias públicas y hacen impensable que desde la actividad congresional —formal e informalse pueda incidir para concretar
los fines delictivos. Ahora bien, la Sala no desconoce las referencias procesales Rad 26 948 8
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Wpri6li-ca Cotornbia 41 . Corte Suprema de Justicia según las cuales CIRO RAMÍREZ PINZÓN habría recibido "cupos" para exportar cocaína, corno una contraprestación por los actos de promoción que eventualmente desplegó a favor de dicha organización armada ilegal. No obstante lo sugestivo del argumento, en criterio de la Corporación ello no resulta determinante para los efectos que nos ocupan, ya que: (i) A partir de dicha premisa se plantearon dos supuestos delictivos diferenciables, al punto que la Corte y la Fiscalía General de la Nación, en su momento, los valoraron como injustos autónomos con posibilidad de hacer parte de un concurso material de delitos. (ii) Los presuntos "cupos" para exportar cocaína son un objeto a partir del cual se habría realizado el nuevo pacto; capaz de configurar un delito autónomo, independiente y posterior a todo aquello que lo haya producido. (ii) El nuevo delito, asociado al narcotráfico, se ejecuta y perfecciona en circunstancias distintas, plantea dinámicas y desarrollos delictuales propios, en donde prima la actividad ilícita sobre la calidad de los concertados. En suma, si el privilegio de jurisdicción de los congresistas, asimilado desde la Constitución Política de 1991 a un fuero especial equivalente al de otros altos funcionarios del Estado, es una garantía funcional e impersonal que se otorga en razón del
cargo desempeñado, como dignidad de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y autonomía del Congreso de la República", no se puede predicar de un ex congresista que sin nexo alguno con sus funciones oficiales, como cualquier otro ciudadano del común, se concierta con otros para realizar
'e T-1 320 de 2001. M P ALFREDO BELTRAN SIERRA
13 Rad. 26.948
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Xepúbfica de Colom6ia Corte Suprema de Justicia actividades asociadas al tráfico de estupefacientes. Ese claramente no es el fin protector de la norma ni el espíritu del constituyente, ya que en esos eventos no hay integridad que proteger, ni autonomía que vulnerar, sino un acto de delincuencia que reprimir. En consecuencia, como el comportamiento de concierto para delinquir agravado —para cometer delitos de narcotráfico-, atribuida al ex parlamentario no guarda relación alguna con lasfunciones de congresista, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no reasumirá la competencia por dicha conducta punible y, en virtud de numeral 1°. del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, dispone la ruptura de la unidad procesal, para que se remitan copias de toda la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C a fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda Finalmente, como al remitirse el expediente a esta Sala el juez (cid:9) • especializado no dejó a disposición de la Corporación al acusado privado de la libertad en la Penitenciaría Central la Picota, ya que
simplemente se limitó a anunciar tal estado, por la secretaría de la Sala se requerirá al funcionario para lo pertinente Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, • Rad 26 948 CIRO RAMÍREZ PINZÓN República de Colombia .\ (cid:9) ) Corte Suprema de l'ulula RESUELVE PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, exclusi‘amente en cuanto tiene que ver con el delito de concierto para delinquir agravado —para promover grupos (cid:9) armados ilegales al margen de la ley-, por las razones expuestas. • SEGUNDO: ORDENAR la ruptura de la unidad procesal y la remisión integral de copias del expediente con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D. C., a fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda en torno al delito de concierto para delinquir agravado —para cometer el delito de narcotráfico-.
TERCERO: REQUIÉRASE al Juez Primero Especializado de
(cid:9) • Bogotá, en los términos señalados en la parte motiva, para efectos de legalización de la privación de la libertad del acusado Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Comuníquese y cúmplase. 7
I (cid:9) 01•1Z-i-1-1:-EZ DE EMOS
SIGIF S" NOS :\•ÉREZ
15 Rad 26.948 CIRO RAMÍREZ PINZÓN fkepública CoG)mbia Corte Suprema de Justicia
Al 16 Acln de voto Única Instancia Rad. 26948 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la decisión de la Sala de reasumir la competencia para conocer del proceso que se sigue en contra el excongresista Ciro Ramírez Pinzón. En este propósito reitero mi criterio en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Nacional, cuando los funcionarios enumerados en el artículo 235 de la Carta Política, han cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantiene para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Ha sido y sigue siendo éste el criterio que de antiguo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte', y cuyos fundamentos son, en esencia, los siguientes: 01" (cid:9) "En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se Cfr. Auto de Única Instancia de 29 de noviembre de 2000 Rad. 11507. I 7 , „ • Yr/ (cid:9) Aclaración de voto
Única Instancia Rad. 26948 les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o trámite previo o especial. "Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades. • "Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. "De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con
.9 Aclaración de voto Única Instancia Rad. 26948 las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva. "Ahora, si el artículo 3° de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta Política, indica ello, en primer lugar, que como expresión de un estado social de derecho las competencias de los distintos órganos que lo componen, son regladas, y, en segundo término, que con el fin de precaver la arbitrariedad y permitir el control de los actos de las autoridades públicas, es en el marco constitucional en el que primero ha de observarse cuáles son las facultades atribuidas e a las diferentes autoridades constituidas, incluida, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia. "Y si se toma en cuenta que el artículo 4° de la Carta Política establece que la Constitución es norma de normas, con lo cual consagra el principio de la supremacía constitucional, ha de concluirse que no todas las disposiciones jurídicas del ordenamiento ostentan igual jerarquía, de suerte que la expedición o
aplicación de normas de inferior rango debe ajustarse a las superiores, y con mayor razón a los preceptos ubicados en la cúspide. 3
- / (cid:9) Acla,ración de voto Única Instancia Rad. 26948 "Y si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Estatuto Superior los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo ésta fuente obligatoria, entendiéndose por tal, no en
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