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CSJ - SP26956(22-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26956(22-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinanio de casación interpuesto por los defensores contractuales de WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO contra la sentencia del 3 de agosto de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo absolutorio proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar los condenó a las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa de Ne s Repúblicad e Cobmbia CasaciónNo . 26956 Pr. Weker Manco López Corte OBuprde eJmustaici a treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlos penalmente responsables de ocho delitos de homicidio agravado con fines terroristas y terrorismo. HECHOS A las 10:05 p.m. del 17 de mayo de 2001, un carro bomba cargado con 20 kg. de indugel, dejado por WALTER MANCO LÓPEZ frente al “Café y Restaurante Orleán's" ubicado en el parque Lleras del Barrio El Poblado en la ciudad de Medellin,

explotó ocasionando la muerte de ocho personas (María Carolina Llano Giraldo, Diana Alejandra Álvarez Hernández, Liliana María González Mora, Esteban Velásquez Vergara, Hernán Darío Restrepo Hincapié, María Clara Restrepo Álvarez, Ricardo Andrés Echavarría Restrepo y Clara Regina Velásquez González), heridas a más de un centenar, y destrozos materiales en automóviles, establecimientos comerciales y viviendas del sector, en un radio aproximado de 300 metros. X Reuiblicad e Colombha Casació-n No. 26956 © P/. Waker Manco López Corte OBuprde emSusatic ia La acción fue perpetrada por órdenes de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, quien para el efecto canceló a MANCO LÓPEZ una millonaria suma de dinero. ANTECEDENTES La Fiscalía Novena Especializada de Medellín profirió resolución de acusación el 29 de marzo de 2004 contra WALTER MANCO LÓPEZ, HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO y Bernabé Ángel Acevedo Alzate por el concurso homogéneo de ocho (8) delitos de homicidio agravado con fines terroristas (Artículo 103 y 104 — 8 del C.P.) y heterogéneo con el delito de terrorismo previsto en el artículo 343 ib. (Fis. 1081 — 11157 3). El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín tramitó el juicio y profirió sentencia absolutoria el 26 de octubre de 2005 (fis. 196 - 228 / 4Y', que fue impugnada por la Fiscalia y por el

Representante del Ministerio Público. lEl Juzgado fundó su decisión en la duda y concedió la libertad provisional a los procesados. ([folios 236 - 238; 765) ) Repúbiicad e Colombia CasacNoi. ó26n05 6 P;. Waller Manco López Corte OEugrdee mJusatic ia El 3 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución y profirió condena contra WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO por los delitos de homicidio agravado (Artículo 103 y 104 — 8 del C.P.) y terrorismo (Artículo 187 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1% del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991(], mientras que a Bernabé Ángel Acevedo Alzate lo absolvió por duda (Fis. 271-290/14). LA SENTENCIA IMPUGNADA Como hay escindibilidad, en la medida que la sentencia de primera instancia fue integralmente revocada, la Sala refiere que la condena se fundamentó en la credibilidad que dio el Tribunal a los testimonios de Leonardo Fabio Mira Ramírez, Juan Camilo Cavaría, María Eugenia Arenas y Leonardo Mauricio Suaza Bedoya, quienes en forma uniforme dijeron que WALTER MANCO LÓPEZ fue quien dejó estacionado el vehículo que luego hizo Norma que aplicó por favorabilidad, en relación con el artículo 343 de la Ley 599 de 2000 (norma posterior y desfavorable en materia de multa).

. República de Colombia CanacNoi. ó26n95 6 E P/. WalMtanceo rLóp az Corte OBuprde eSmustaici a explosión y que HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO ordenó (pagó) la ejecución del ilícito comportamiento. LA IMPUGNACIÓN Demanda a favor de WALTER MANCO LÓPEZ y de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO Los defensores formularon una única crítica, al amparo del falso razonamiento en la apreciación de la totalidad de las pruebas de cargo, ello le permite a la Sala resumir y responder de manera conjunta las impugnaciones: Cargo único. Violación indirecta, falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 103 y 104 — 8 del C.P —ley 599 de 2000y 187 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1% del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4% del Decreto 2266 de 1991 y exclusión de la duda (art. 7% del C. de P.P.) Repiblisca d e Cobmbia —Casació nNo . 26058 Ewte OEuprde emJusatic aa Los impugnantes sostienen que el juzgador apreció de forma equivocada la prueba indiciaria y fundamentaron la censura en reparos a cada uno de los testimonios que soportan la condena, en aras de advertir que no existe certeza de la responsabilidad del procesado y que persiste la duda que debe favorecerlo:

1. En relación con el testimonio de Leonardo Mauricio Suaza Bedoya, aducen que se trata de una declaración de oidas, según

la cual, escuchó una conversación entre WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO en el sentido de que el carro bomba fue detonado por retaliaciódne alias Don Berna por algún crédito insoluto, los impugnantes hacen énfasis en que esa prueba -de oídassirvió de fundamento para llamar a juicio a los tres procesados y condenar sólo a dos de ellos, puesto que ninguna eficacia tuvo en relación con Bernabé Ángel Acevedo Alzate (quien resultó absuelto), siendo claro que el testigo también lo incriminó como responsable de la criminal obra. Además de ello, insisten en que el testimonio se obtuvo por el interés de Suaza Bedoya de obtener beneficios, de donde que se trata de una declaración sospechosa que debió desecharse por esa causa. N Ropúblicad e Eobmbia Casación No. 26058 u P/. Waher Manco Lópaz Corte OBiprde eJmustaici a

2. El testigo Juan Camilo Chavarría contó que fue WALTER MANCO LOPEZ quien estacionó el carro bomba en el lugar de los hechos; posteriormente lo reconoció a través de fotografías, y luego lo reconoció también en fila de personas; alegan que la versión no es creíble porque la regla de experiencia indica que los delincuentes avezados -como el sentenciadoprocuran pasar desapercibidos y se esfuerzan en no llamar la atención con el firme propósito de que nadie los reconozca posteriormente y así evadir el peso de la justicia.

Afirman que el testigo no ofrece credibilidad alguna porque narró que el conductor del carro bomba entabló conversación con él,

que le compró una caja de chicles, que después se la devolvió porque le pareció costosa, que lo encargó del pago del parquimetro sin darle dinero, etc.; y no es lógico -dicenque un delincuente experimentado como MANCO LÓPEZ hubiera realizado actos que permitieran la recordación del testigo. Se mengua la credibilidad del testimonio -dicenporque el vehículo estuvo parqueado por veinte minutos en el sitio donde hizo explosión (entre las 21:42 y las 22:05); sin embargo, la versión refirió que estuvo en estacionamiento por 5 minutos; de X v Repiblica de Colombia Casación No. 26956 P/. Walher Manco López Corte OBuprdee Jmustaici a suerte que es inexacto en lo referente al tiempo de parqueo del carro bomba. Y si bien es cierto que reconoció a MANCO LÓPEZ en fila de personas, lo que compromete la eficacia del reconocimiento radica en que Juan Camilo Chavarría observó con anterioridad una fotografía de la persona que iba a reconocer, de suerte que ya tenía claridad sobre la morfología del procesado y por ello le fue fácil identificarlo en fila de personas, de donde surge que fue influenciado.

3. Advierten que la versión de Leonardo Fabio Mira Ramírez tampoco ofrece credibilidad porque en el relato sostuvo que, pocas horas después del acto terrorista MANCO LÓPEZ apareció en el barro Manrique Oriental y alardeó de su participación en el episodio.

Leonardo Fabio Mira Ramírez contó que escuchó al acusado cuando reveló detalles de la ejecución del acto terrorista a

Bernabé Ángel Acevedo Alzate -también acusado por la misma razón-, sin embargo, el dicho del testigo fue apreciado como prueba de cargo en relación con WALTER MANCO LÓPEZ, N Roiblicad e Colombia CasacNio. ó26n95 6 P/. WalMatncoe rLóp ez mientras que no tuvo el mismo significado en relación con la participación de Bernabé Ángel Acevedo Alzate. Según los impugnantes, Leonardo Fabio Mira declaró animado por la venganza contra el sentenciado, a quien sindicó de la muerte de su hermano. De manera que la versión que ofreció de los hechos se torna sospechosa; por otra parte, recalcaron que el testigo reveló que ingiere bebidas embriagantes de forma continua y por esa virtud se compromete la capacidad de percepción y la credibilidad del dicho.

4. Tampoco es creible el testimonio de María Eugenia Arenas, dicen, porque el delincuente busca evadir la acción de la justicia, y por lo natural guarda silencio respecto a su participación en hechos; sin embargo, la señora Arenas contó que el señor MANCO LÓPEZ alardeó de su participación en el atentado terrorista. Desde esa perspectiva, no puede darse credibilidad alguna a la versión, puesto que no había motivo para que el autor del atentado se presentara en el vecindario y divulgara su participación en el múltiple cimen a soslayo de las consecuencias a las que se exponía tanto él como sus compañeros.

República de Colombia >&>... 26056 P/. Waker Manco López

5. El defensor de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO

sostuvo, además, que no se claríficó la manera como su prohijado determinó a WALTER MANCO LÓPEZ para que ejecutara la acción delictiva, por suerte que no se probó el vínculo (contractual) que fundamente que el autor material fue inducido para que ejecutara el acto terrorista. Sin embargo, el Tribunal fundamentó la participación de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO a partir del testimonio (de oidas) de Leonardo Mauricio Suaza. En resumidas cuentas, alegó que el juzgador supuso la existencia de un contrato previo con el otro sentenciado que le daba al condenado determinada autoridad sobre el autor material, con la entidad para decidir sobre la ejecución del atentado terrorista, cuando no se demostró “relación de trabajo” entre los procesados a partir de la cual se pudiera inferir qJue SERNA MOSCOSO indujo al autor material. Solicitaron casar la sentencia y proferir fallo absolutorio a favor de los procesados, en aplicación del indubio pro reo. 10 N> Ribliscad e Colombia nCe sación Noo. 269e58 Corte OEuprde eJmustaici a EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo el Delegado que no existen contradicciones ostensibles entre los testimonios de cargos:

1. Leonardo Mauricio Suaza Bedoya aportó datos relevantes relacionados con la participación del procesado MANCO LÓPEZ en los actos preparatorios del atentado terrorista; contó que el atentado se realizó con un automóvil que fue hurtado con antelación (Ver folio 715 / 3; folio 236 / 1). Hizo notar el Delegado

que la falta de correspondencia entre las fechas del hurto del vehículo es una cuestión “insustancial”, porque lo trascendente es el conocimiento del testigo sobre la participación de MANCO LÓPEZ en los actos preparatorios del atentado terrorista. A partir de la versión que rindió Suaza Bedoya, el Delegado recalcó que se trató de un testigo creible porque presenció cuando HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO ordenó a MANCO LÓPEZ la ejecución del hecho (Cfr. folio 714 del cuademo 3 del expediente). 11 ) Reiblicad e Colombra Casación No. 26958 CP/. Waker Manco López Corte Obuprdee Jmusatic a Argumentó que la versión es confiable aunque se trate de una delación a otros a cambio de beneficios legales; la relación del testigo con el mundo de la delincuencia lo hace confiable porque le permitió acceder al conocimiento de los hechos,; y se acrecienta, si se advierte que recibió amenazas y por ello optó por no ratificarse (Cfr. constancia a folio 898 / 3).

2. Juan Camilo Cavaría reconoció en fila de personas a MANCO LÓPEZ, su versión de los hechos también deviene creible, en tanto, no es regla que excluya la credibilidad que los delincuentes procuren pasar desapercibidos con el propósito de que nadie los reconozca posteriomente (como arguyen los demandantes); existe -de otra parteun “exceso de confianza" en el delincuente, miembro de organizaciones criminales, que le reporta la garantia de sentirse protegido por la organización delictiva a la que

pertenecen y el efecto intimidante que causan a la población; ciertos delincuentes -dice- “carecen de escrúpulos para perpetrar delitos en presencia de otras personas”. En relación con el reconocimiento a través de fotografías de WALTER MANCO LÓPEZ destacó que la marca que aparece en la imagen es intrascendente (Cfr. folio 341 / 1). 12 NN Repiblica de Cobmbia Casación No. 26056 e P/. Waler Manco López Corte OEuprdee mJusaici a La versión de Juan Camilo Chavarria es confiable dado que describió de manera detallada al imputado en razón a que medió entre él y el conductor del carro bomba, cierto trato que demandaba la atención para que pudiera recordarlo (venta frustrada de chicles, el pago del valor del parqueo), de modo que era apenas natural que retuviera su imagen. La confiabilidad del dicho radica, sobre todo, en que no es dable predicar que existiera interés en perjudicar al procesado; nada indica que se conocieran de antes. La importancia de la versión se centra en que, de manera espontánea y observando todas las formalidades legales, reconoció a la persona que dejó aparcado el rodante instantes antes del insuceso; lo reconoció a través de fotografías y luego en fila de personas (Ver folios 430-431 / 2); ambas diligencias se realizaron de conformidad con lo previsto en el C. de P.P. (Artículos 304 y 303 de la Ley 600 de 2000), no obstante que el testigo no retuvo la fisonomía de las damas que lo acompañaban, asunto que es intrascendente. 13

X s o Vn co oe Repúblicad e Colombia Casación No 26956 Corte OEuprema de Justicia

3. Para el Delegado, la versión de Leonardo Fabio Mira Ramirez tampoco muestra contradicciones sustanciales: el hecho de que no hubiera identificado a quienes hurtaron el vehículo no significa que la versión sea falsa; en relación con las fotografías a las que alude la censura, que pretenden mostrar que en la casa donde residía el sentenciado MANCO LÓPEZ no habia garaje, no desvirtúan la confiabilidad de la imputación porque no se practicó inspección judicial alguna, orientada a identificar el lugar en el que se preparó del carro bomba, por manera que las fotografías que aportó la defensa no son relevantes para excluir la prueba de cargos.

Hizo notar el Delegado que el testigo Mira Ramirez escuchó una conversación entre WALTER y Bernabé Ángel Acevedo Alzate (procesado absuelto y no recurrente en casación) horas después del acto terrorista. Ese testimonio es definitivo, según el Delegado, porque reveló que en esa oportunidad WALTER MANCO LÓPEZ entregó a Acevedo Alzate la suma de $10.000.000 para la compra de armamento, después de que le manifestara que “/a vuelta ya estaba hecha” (ver folio 167 / 1). 14 N Repiblicva d e Colomba CasacNio. ó26n95 6 P/. Walter Manco López Corte OBuprde eJmusaci a Esa versión, apreciada de manera articulada con las demás pruebas referidas, le permitió al Tribunal encontrar suficientes y coincidentes elementos probatorios para otorgarle validez en

relación con la responsabilidad penal de MANCO LÓPEZ (aunque no sucediera lo mismo respecto de Acevedo Alzate, a quien absolvió por duda). Precisó el Delegado que los reparos de los libelistas son esencialmente especulativos.

4. El dicho de María Eugenia Arenas es creíble porque era persona de entera confianza de WALTER MANCO LÓPEZ. Los dos fueron miembros de una organización criminal; la dama contó que el procesado la invitó, inclusive, a hurtar un vehículo. La credibilidad radica en que a riesgo propio refirió aspectos relacionados con su responsabilidad en otros hechos delictivos; es creíble -insistió- si se tiene en cuenta la proximidad en el oficio y la amistad entre los dos; además, se trata de una versión totalmente espontánea.

5. En relación con HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, hizo notar que no existen contradicciones fundamentales entre los

15 N República de Colombia Casación No. 26056 3 P!. Waker Manco Lópaz Cwne OEuprema de Jusnaa testigos Leonardo Mauricio Suaza, Leonardo Fabio Mira y Mariía Eugenia Arenas, porque todos refirieron que existió retribución en dinero como contraprestación por la actividad terrorista que ejecutó MANCO LÓPEZ, aunque hablaran de sumas y fechas diferentes, precisó que “no es posible pretender la correspondencia absoluta en las versiones de varios testigos”, y se debe dar mayor crédito al testigo que refiere conocimiento directo del hecho: En este caso, el Delegado recordó que Leonardo Mauricio Suaza estaba presente cuando HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO

le ofreció a WALTER MANCO LÓPEZ la suma de $6.000.000 y tal versión merece credibilidad por tratarse de una persona involucrada con la organización criminal y de entera confianza del grupo; por manera que SERNA MOSCOSO fue quien instigó a MANCO LÓPEZ a cometer el acto terrorista a cambio de una remuneración. Para el Delegado, el cargo contra la sentencia se soporta en una personal valoración de los medios de prueba; olvidó el recurrente que la sentencia viene amparada por doble presunción de acierto y legalidad, por manera que el juez colectivo acertó en la 16 XN Repiblicad e Cobmbia CasacNoi. ó20n95 6 u — Corte OBuprdee mSusatic ia estimación de la pruebas y en la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto. Consideró que no deben prosperar las demandas. CASACIÓN OFICIOSA Advirtió una posible vulneración del principio non bis in ídem, pues, los procesados fueron acusados de terrorismo y homicidio agravado previsto en el numeral 8 del articulo 104 del Código Penal. La sentencia de primera instancia a pesar de ser absolutoria, previó la doble incriminación de la agravante (artículo 104 — 8 del C.P.), pues es la misma circunstancia que prevé el tipo de terrorismo como delito autónomo (art. 343 de la L. 599 de 2000) y sostuvo la necesidad de “evitar una doble imputación”. El Tribunal precisó que las muertes ocurrieron como “consecuencia del terrorismo"; la detonación del carro bomba

ocurrió en desarrollo de la actividad terrorista, por manera que resulta ilegítimo deducir la circunstancia de agravación específica en el homicidio en concurso heterogéneo con el de terrorismo, 17 República de Colomba c>m>m 26956 í Corte OBuprde emJuasa s porque compromete la vigencia del principio on bis in idem e implica doble sanción respecto de un mismo supuesto fáctico; lo correcto entonces es “readecuar la pena teniendo como delito base el del homicidio simple en concurso homogéneo". No obstante, como el tribunal omitió realizar el procedimiento dosimétrico respectivo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 61 y 31 del Código Penal que prevén los fundamentos para la individualización de la pena y el concurso de conductas punibles, le corresponde a la Sala ceñirse al único criterio visible utilizado: La tasación de la pena partiendo del minimo, y “/a aplicación del principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que por cada delito fijó una pena de 5 años, respetando el limite legal de 40 años”. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellin, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el articulo 216 en 18 N Reibliad e Eolombra Casación No. 26956 Gorte OBuprema de Justicia concordancia con el artículo 206 y el numerai tercero del artículo 207 ib. Demandas a favor de WALTER MANCO LÓPEZ y de HENRY

SANTIAGO SERNA MOSCOSO (respuesta conjunta). Cargo úhñico. Violación indirecta, falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 103 y 104 — 8 del C.P —-ley 599 de 2000y 187 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1 del Decreto 180 de 1938, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991 y exclusión de la duda (art. 7 del C. de P.P.)

1. Una lectura puntual de las impugnaciones permite advertir que los libelos distan de la demostración de errores de razonamiento en la contemplación probatoria y que lo evidente de la demanda es un ataque indiscriminado a la credibilidad del dicho de quienes sindicaron a los procesados como responsables del acto terrorista perpetrado el 17 de mayo de 2001 en el parque Lleras del Barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, que ocasionó la muerte de ocho personas, heridas a muchas otras y cuantiosos destrozos materiales.

19 S …á! Cobmba C>…No.26956 Pr. Walker Manco López Corte OBuprema de Justicia Todo cuanto pretenden los libelistas se traduce en que la tesis de la defensa (la duda) es la opción que debe escoger la Sala Penal de la Corte, porque a los defensores no satisface ninguna de las incriminaciones que formularon los testigos”, sin que logren demostrar errores de razonamiento en la construcción teórica del fallo objeto del extraordinario recurso. No obsta lo anterior para destacar -por lo relevanteslos

contenidos de las versiones de cargo a partir de las cuales el Tribunal se convenció que los procesados son responsables del acto terrorsta: 1.1. Leonardo Fabio Mira Ramírez es un testigo que conoce a WALTER MANCO porque reside en la misma comuna, prestaba el servicio militar en la época del atentado vy conocía de las actividades delictivas a las que se dedicaba ordinariamente. La versión fue determinante porque a raíz de la muerte violenta de la que fue víctima un hermano suyo, acudió de manera voluntaria a la Fiscalíla y refirió aspectos antecedentes relacionados con la explosión del carro bomba: Unos directos como Juan Camilo Chavarría, quien reconoció en fila de personas al chofer del carro bomba, y otros indirectos. 20 El testigo contó que días antes del suceso, varias personas (a quienes señaló) ingresaron un vehíiculo robado al garaje al que tenía acceso MANCO LÓPEZ y que el estallido sucedió en esos días. ...vengo a denunciar a las personas que pusieron el carro bomba en el parque Lleras hace días, que fueron los mismos que anoche mataron a mi hermano que se llamaba Román Albeiro Mira Ramirez... Uno se llama Juan (a. El orejón), WALTER (a. el Gario), y Berabé Acevedo (a. carevieja), viven en Manrique Orental en la misma carrera donde yo vivía... ellos son los tres son jefes de la banda de la Otficina y tienen conexiones con la banda de la Terraza y de Las Cruces. PREGUNTADO: Cómo, de qué forma y por qué se

enteró usted de que los sujetos en cita fueron los autores materiales de la bomba que ocasionó la muerte a varias personas... CONTESTO: Tres días antes de la bomba vi que a. el Piojo y Juan (el orejón) entraron un carro rojo al garaje, no se qué maraca, al garaje de la casa de Walter (a. Garito), ellos lo entraron allá como a las doce de la noche y yo vi porque estaba bebiendo con unos compañeros de la Ramón Múnera que es un colegio y el día que pusieron el carro bomba lo sacaron como en la mañana, lo sacó WALTER y la mona que es la mujer de él, en estos momentos no recuerdo como se llama ella, cuando al otro día dizque el carro bomba y cuando vi el retrato por televisión ahí mismo me dí cuenta que era WALTER y todo concuerda con él y el mismo día 21 D. Ropúblicad e Colombia CasacNai_ ó20n05 8 ; P'. Waker Manco López Corte OBupremad e Justcia llegó tarde de la noche WALTER al barrio y le dijo a Bemabé que ya el trabajo estaba hecho, que se tenía que ir y que ahí le dejaba los diez millones de pesos para que comprara el ammamento y le dio la parte de la plata a la Mona y se fueron los dos, creo que iban para Bogotá... PREGUNTADO: Diganos por qué razón WALTER una vez colocó el carro bomba le manifestó a Bemabé delante de usted y de Cascarita acerca de la forma como se había llevado el acto terrorista además de la repartición del dinero, acaso usted es conocido de éstos, hace parte de la misma banda, podría explicamos esto? CONTESTO: Yo si era amigo de ellos

hace ocho meses, me mantenía con ellos, me parchaba con ellos y me tenían confianza... Yo sí sabía todo esto antes de que mataron a mí hermanito, no quería decir nada por no tener problemas y no volame o mejor dijo dicho doblame (sic.), pero ahora que pasó esto y por doblados hay que haceres el mal a ellos también, pero en realidad todo lo que dicho y he contado ha sido la verdad, yo escuché todo y vi cuando ingresaron el carro a la casa de WALTER antes de los hechos y escuché cuando WALTER le manifestó a Bemabé de que ya se había hecho la vuelta, todo eso es verdad.....”. (Folios 164 — 168; 176 — 181 / 1; 892 - 896 / 3), El Tribunal apreció la versión de manera articulada con el dicho del joven Chavarría que atendía el parqueadero donde se presentó el estalido en esos días; hizo notar las coincidencias en las versiones, no obstante que los declarantes no tenían conocimiento 22 N Repúblia de Colomba CasácónN o 26956 P/. Wakter Manco Lópar previo como para sugerir un acuerdo para perjudicar a los procesados. 1.2. Juan Camilo Chavarría es un joven menor de edad, vendedor ambulante, que estuvo en el sitio del atentado, no por azar, sino porque era el encargado de atender a los usuarios del lugar de parqueo de automotores donde WALTER MANCO LÓPEZ estacionó el vehículo que posteriormente hizo explosión; contó que en aquel momento sostuvo algún diálogo con el conductor del vehículo estacionado y logró identificario a través de fotografías en

diligencia que se realizó pocos días después, cuando aún mantenia en la memoria la imagen del chofer (el 29 de mayo de 2001); también lo identificó en fila de personas: “PREGUNTADO: Diganos si en el sitio donde explotó la bomba usted ayudó a parquear un vehículo o le dio indicaciones, en caso positivo nos dirá cómo era dicho vehículo. CONTESTO: Si, ahí primero habla un taxi y luego llegó ese carro que era un Renault 9 color rojo, yo le ayudé a cuadrar y le ofrecí una caja de chicles al conductor y él me dijo tiene cajas de chicles azules y le digo si tengo y me dijo déme una, él me entregó mil pesos y le digo eso vale mil quinientos pesos porque eso ya no se encontraba y me dijo mejor devuélvame los mil pesos que no le voy a comprar 23 N Repiblicad e Colombia Casación No 26958 CPr. Wakter Manco López Corte QEsprema de Susticia nada, ya me fui a vender, él me dijo que le comprara el tiquete del carro que él me lo pagaba me dijo páguemelo una horita que ahora arreglamos y yo se lo compré, ya él arrancó para arriba como para coger la calle diez. PREGUNTADO: Diganos si esa persona que llegó conduciendo el vehículo iba solo o acompañado, en caso de ir acompañado diganos quines lo hacían? CONTESTO: Era un man y dos mujeres. PREGUNTADO. Díganos qué sitio dentro del vehículo ocupaba cada una de las mujeres? CONTESTO: La de adelante que era una mona, al lado derecho del conductor y la otra en la silla de atrás, en la mitad... El conductor del

carro era de una estatura de 1.68 aproximadamente, piel blanca, cabello rapado, negro, la cara era redonda, cejas escasas, separadas, ojos como negros o cafés, nariz mediana, siempre narizón, no tenía bigote, boca mediana, labios gruesos, no tenla barba, tenía acné en la cara en ambas mejillas, no le vi las orejas, de 25 a 30 años aproximadamente, tenía una camisa blanca y un pantalón azul, con acento paisa, le dije todo bien, y me dijo vaya pues parcento cuando me mandó por el tiquete, no le detalilé los zapatos... PREGUNTADO: 2Díganos si está usted en capacidad de reconocer a estas personas si las vuelve a ver?

CONTESTO: Sí...”. (Fls. 173— 175; 1977 1).

La versión del testigo directo es trascendental sin lugar a dudas; hizo un retrato hablado del conductor del vehículo (FI. 197), a través de fotografías lo reconoció en diligencia que se llevó a cabo el 14 24 X Repúblicad e Colombia CasaciónNo . 26956 Pi. Waker Manco Lóper Erne OBsprde eJmustaici a de junio de 2001 (Fis. 337 — 342 /2), también lo reconoció en fila de personas (folios 430 - 432 / 2). 1.3. María Eugenia Arenas es una dama que se dedicaba a actividades ilícitas, era miembro del grupo delincuencial al que pertenecia WALTER MANCO LÓPEZ; contó que días antes del atentado (el 15 de mayo de 2001) el procesado la invitó a hurtar

un vehiculo y que ella creía que era para utilizarlo como carga explosiva. La espontaneidad del dicho de la testigo la hizo notar el Tribunal en que la dama refirió un diálogo posterior en el que MANCO LÓPEZ contó que “...casi lo alcanzan los efectos de la bomba al momento de detonaria...”: “PREGUNTADO: Recuemda a los cuántos días de haberse perpetrado el atentado al parque Lieras del Poblado, fue que surgió este comentanio? CONTESTADO: Eso fue el martes 12 de junio (de 2001), recuerdo con exactitud esa fecha porque ese día mataron a mi esposo, ese comentario fue a las doce del día aproximadamente. PRETUNTADO: Concretamente en qué lugar de la residencia habitado por lvón Manitza, se originó el comentario? CONTESTADO: Afuera en la acera de la panadería. PREGUNTADO: Estas 25 N Repiblicad e Colombia Casación No, 28058 E P/. Walker Manco López orte QEuprdee Smusnaici a personas en qué tono de voz realizaron este comentario?

CONTESTADO: Pues más o menos porque también escucharon vanas que allí se encontraban, pero como entre ellos mismos se entienden no hubo comentanos sobre eso.

PREGUNTADO: Díganos si en dicha conversación estuvo WALTER? CONTESTO: Si, es que WALTER fue el que le contó a ellos que se había ganado una plata gor

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