CSJ - SP26959(18-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26959(18-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Única instancia 26.959 Adriana Gutiérrez Jaramillo .944a. .1 9i-74.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Acta No. 40 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Como la Mesa Directiva del Honorable Senado de la República, mediante la resolución No. 128 del 30 de enero de 2009, aceptó la renuncia presentada por la doctora Adriana Gutiérrez Jaramillo, se pronuncia la Sala sobre su competencia para proseguir con la presente investigación, como sigue: Según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero "sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", lo cual significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, por razón de las funciones discernidas, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en su contra de otras investigaciones o procesos penales; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esta alta Corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. 2 Única instancia 26.959 Adriana Gutiérrez Jaramillo Pues bien, contra la doctora Gutiérrez Jaramillo se adelanta la presente investigación como presunta responsable de concierto para delinquir agravado, por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, durante los años 20012002, cuando participó como candidata a la Cámara de Representantes y en el 2006 siendo Representante de dicha Corporación y aspirante al Senado de la República; de donde emerge evidente que ante la cesación en el ejercicio de su cargo, como consecuencia de la renuncia que le fue aceptada, y dado que el fuero constitucional sólo se mantiene a propósito de las conductas punibles que tienen relación con las funciones desempeñadas, lo cual se echa de menos en el caso concreto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es competente para seguir conociendo de la actuación en su contra, por lo que SE ORDENA la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. CÚMPLASE Única instancia 26.959 Adriana Gutiérrez Jaramillo
JOSE LEOÑIDAS BUSTOS MARTÍNEZ lidite,il,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DE ROSARIO GON(cid:9) Z DE LEMOS aepública de 63alombtaSALVAMENTO DE VOTO
UNICA INSTANCIA 26959 1 P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO eme OSuprema de dkrticier
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: UNICA INSTANCIA 26959
PI: ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO Imbuidos por los principios tutelares que sustentan el andamiaje democrático de nuestro modelo de Estado Social de Derecho y alentados por la convicción irrevocable de que la estricta exégesis de (cid:9) las disposiciones constitucionales y legales que otorgan a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la
competencia exclusiva y excluyente para conocer de la investigación y el juzgamiento por delitos cometidos por los congresistas, en el marco del conocido doctrinariamente como "fuero especial", cuya nota más característica es su carácter de irrenunciable e indisponible, consideramos nuestro deber exponer como testimonio histórico las razones que justifican el disenso con la decisión mayoritaria de la Sala que, en la línea de pensamiento trazada en el pasado, ha decidido mantener la renuncia de la investidura —cargode congresista como motivo y razón suficiente para declarar la incompetencia de la Corte para seguir conociendo de la investigación y juzgamiento por delitos cometidos por miembros del Congreso de la República. Con el respeto y consideración con el sentir mayoritario, creemos que, desde una visión ecuménica, dinámica y viviente del derecho, la Sala debió explorar las aristas y postulados 1 (cid:9) Geepública de &olambia
SALVAMENTO DE VOTO
UNICA INSTANCIA 26959
PI. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO &arte °Supremade d'unidainterpretativos y sistemáticos que se ofrecen como punto de partida para afirmar la irrenunciabilidad del fuero, especialmente instituido en garantía de la institución del Congreso de la República, como figura emblemática del poder popular, máxima de la democracia participativa. En esa dirección y, en la aspiración de fijar con claridad la validez del criterio, procedemos a exponer metodológicamente los contenidos conceptuales que apuntalan el salvamento de voto. Es nuestro sentir:
1. Una Visión de Antecedente y Prospectiva de la Norma. 1.1. Visión de Antecedente.
Ya se sabe: en el ámbito de nuestra legislación vernácula fue primero en el tiempo la inviolabilidad de la opinión y el voto y, a ella siguió la denominada "inmunidad parlamentaria" que, con el advenimiento de la constitución de 1991 alcanzó el novel contenido del "fuero pleno" o "fuero especial" para la investigación y el juzgamiento. Veamos: En la Constitución original de 1886 se incorporó la inviolabilidad por las opiniones y votos; dos preceptos se ocuparon del tema asíl: (i) 'Los individuos de una y otra cámara representan a la nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común' (artículo 105); y, 'Los senadores y representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su Manuel Antonio POMBO. José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV.
Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 232. 2 (cid:9) aepúbbar de ealombiaSALVAMENTO DE VOTO
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO ápodo 0.59rema de dame« cargo. En el uso de la palabra solo serán responsables ante la cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados, conforme al reglamento, por las faltas que cometan' (artículo 106).
De la inmunidad 'parlamentaria' se ocupó el artículo 107: 'Cuarenta días antes de principiar las sesiones, y durante ellas, ningún miembro del congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la cámara respectiva'. Para José María Samper, ilustre intérprete, la figura se caracterizaba por los siguientes elementos: 'La Constitución de 1863 (art. 44) aseguraba a los senadores y representantes la inviolabilidad absoluta, durante todo el tiempo de las sesiones, y mientras iban a ellas y volvían a sus casas, debiendo fijar la ley el tiempo que se suponía empleado en los viajes. La Constitución de 1886 es más equitativa y liberal, esto es, más respetuosa por la vindicta pública y el derecho de los particulares a quienes pueden ofender los miembros del congreso, pues pone restricciones a la inmunidad 2 y la hace depender de la voluntad de la cámara respectiva'. Desde luego, el aspecto de mayor preponderancia, referido a un asunto criminal, .(...) patentiza que los constituyentes entendieron (y tal es la verdad) que la inmunidad de los miembros del congreso no se reconocia y mantenía para el beneficio de ellos, ni para asegurar la impunidad por determinado tiempo, sino por el interés nacional de la independencia y la inviolabilidad de las cámaras!. Si estas no creen amenazadas sus prerrogativas con los juicios criminales que se les pueden seguir a sus miembros, prestarán su consentimiento, y todo quedara conciliado.'3. Pero además,
ese predicado lo enfatiza cuando afirma que: '[E]s de notar que el art. 107 extiende la inmunidad a cuarenta días antes de las sesiones, y nada dice para después. Para fijar el término de cuarenta días se consideraron con alguna largueza las dificultades de locomoción que ofrece el territorio nacional; y en cuanto a la inmunidad posterior a las sesiones, se estimó que no era justificable, puesto que, una vez concluida la reunión del 2 José María SAMPER. Derecho Público Interno. Ed. Temis. Bogotá. 1982. pág. 461. 3 José María SAMPER. Derecho Público Interno. Ibídem pág. 462. 3 (cid:9) (República de &alambra
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO eme 02uprema de &anda congreso, faltaba el justo interés de proteger a sus miembros para que concurriesen a ejercer sus funciones con la seguridad necesaria .° En suma, la figura se inspiró para preservar la función legislativa como cuerpo constitucional de la representación nacional, nunca en el anhelo de privilegiar la condición personal de quienes la conforman. El Acto legislativo N° 3 de 1910 dispuso: 'Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva.° (artículo 21).
Con el devenir institucional y las reformas constitucionales, el instituto de la inmunidad de los miembros del Congreso de la República, conserva su proverbial categoría axiológicateleológica, en términos que la doctrina ha enunciado así: 'La inmunidad es irrenunciable, porque no se consagra a favor de las personas, sino en el del Estado. Se extiende no solamente al periodo de las sesiones, sino que además se concede un término de cuarenta días antes y veinte días después .° 1.2 La Constitución Política de 1991. Prospectiva. En punto, la Carta Política de 1991 preceptúa: 'Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de (Artículo 185); y, las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.' 4s José Maria SAMPER. Derecho Público Interno Ibidem pág. 462. Manuel Antonio POMBO. José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 321. 6 Alvaro COPETE LIZARRALDE. Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Ed. Temis. Bogotá. 1957. pág. 156. 4 (cid:9) apúblicade eolombia SALVAMENTO DE VOTO
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO &orto ()Supremade &atleta traza frontera ético-política de responsabilidad al ordenar que: 'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar
consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.' (Artículo 133). El artículo 114 ibídem, prescribe: 'Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. (...)'; y, se trueca la figura de la 'inmunidad parlamentaria', por la del 'fuero pleno' o 'fuero especial': 'De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.' (Artículo 186); 'fuero pleno' o 'especial' que otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competencia privativa, prevalente y excluyente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República; y, entonces, constituye función propia: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1 Actuar corno tribunal de casación. 2 (...) 3 Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 4(...) Orden que contiene un parágrafo, objeto de interpretación en este salvamento de voto y, que es del siguiente tenor: "Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tenaan relación con las funciones (Artículo 235). desempeñadas.' (Resaltos fuera de texto)
Al canto una recordación: en la Asamblea Constituyente el tema fue de especial reflexión; en la ponencia para primer debate de la plenaria se propuso cambiar la inmunidad denominada "parlamentaria", por el fuero especial; se afirmó: 'Inmunidad e inviolabilidad. Estas dos instituciones, creadas para garantizar la independencia del
5 (cid:9) aqúhbes de ealembiír SALVAMENTO DE VOTO
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO &orto °Supremade &dota congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si sería necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidió recomendar a la Asamblea la suspensión de la inmunidad y su sustitución por el fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo el caso de flagrante delito) y juzgados por este mismo T Tribunal'. (resaltos fuera de texto). El instituto así planteado no tuvo posteriormente modificación, por lo que, se debe interpretar, sistemáticamente, con el precepto que contiene el fuero.
De lo anterior se deduce que: (i) es un estatus especial y condicional. Especial, pues apunta, en principio, a cualquier clase de delitos imputables al congresista; en sesiones, fuera de ellas o en receso. Y, condicional, pues el parágrafo ordena que cuando cesa en el ejercicio de las funciones, sólo mantendrá la Corte Suprema de Justicia competencia para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas; (ii) la competencia de
la Corte Suprema de Justicia es excluyente y exclusiva desde dos puntos de vista, con respecto al proceso penal (sumario y juicio), ya que es la única autoridad para investigarlos y juzgarlos y, lo segundo, es la única que puede decretar la detención; (iii) la Normativa Superior estatuye el juez natural, - en investigación y en el juzgamiento-, es decir, el juez con jurisdicción; como juez natural, se insiste, juez con jurisdicción, puede imponer medidas de aseguramiento, entre otras, la de mayor intensidad, como la detención preventiva.
G. C. # 79 mayo 22/91 pág. 16.
7 6 (República de ealembiaSALVAMENTO DE VOTO
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: P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO earte 0519renta de drancia En otras palabras, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conocer en investigación y juzgamiento las conductas punibles de los miembros del Congreso de la República, sin distingos de tiempo o clase de delitos: en eso reside la razón de ser del "Fuero Especial" o "Fuero Pleno"; instituyendo, una garantía para el Congreso de la República como institución. No es otro el sentido ofrecido por la Corte Constitucional cuando determina: "De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación (cid:9) de la libertad de un congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia —máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria-,
independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos 4 (resalto fuera de texto)
2. Antecedentes en Jurisprudencia.
Se recuerdan algunos precedentes en la materia, sólo como punto de reflexión y puntualización de la postura de divergencia: 2.1. Corte Constitucional. Sentencia C025 de 1993. En el Control constitucional a la Ley 5' de 1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes"9, se afirmó: Corte Constitucional, Sentencia No. C-025, 4 de febrero de 1993. M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 9 Corte Constitucional. Sentencia C025 de 1993. M.P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 7 (cid:9) CRepúbliar de Solamkr SALVAMENTO DE VOTO
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO eorte °bremade durbaer "31. El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta misión que la Constitución confía a las autoridades públicas - con mayor razón si se trata de sus representantes - de proteger y
hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creación de prerrogativas que vulneran el principio democrático de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los servidores públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneración.
32. De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: "En épocas en las que era posible detener a un Conaresista sin que la opinión pública se enterara se iusfificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra politica, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (Informe - Ponencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27).
33. En razón de lo anterior, se decidió "recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal" (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria "Rama Legislativa del Poder Público", Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17). 34.El estatuto del Congresista, particularmente la determinación de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia
propia del Reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso. se oriaina y proyecta en la actuación de sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garantías institucionales previstas en la Constitución, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso político abierto, libre y democrático, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional - no meramente personal - de la garantía, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. (negrilla propia).
35. Sin embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente.
Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podría rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. En este sentido, la precisión que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no
previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. (cid:9) Geepúbbea de ealombiaSALVAMENTO DE VOTO
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PI. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO eafte 059rema de dustaaDe otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso Cor110 institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos. (negrillas propias). Por lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del parágrafo del articulo 267 de la Ley 5a. de 1992.111° En consecuencia, el "Fuero Especial" o "Fuero Pleno" (i) no tiene el carácter de privilegio; constituiría, un señalamiento antidemocrático; (ii) no es excepción al principio de responsabilidad de los funcionarios públicos; no constituye un fenómeno de impunidad; (iii) se resalta como suficiente garantía para el Congreso como institución; y, (iv) transciende los meros límites de la función legislativa, pues: 'La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de sus miembros'
(subraya fuera de texto), lo que involucra toda actividad, entre ellas, la electoral. Ello marca diferencia toral con la posición tradicional. 2.2. Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993. En el control Constitucional a las normas, como: -Artículo 68, numeral 8, del Decreto 050 de 1987; -Artículo 68 (parcial) del 1° 'Artículo 267. Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación. Parágrafo. La privación de la libertad sólo es procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente eiecutoriada." (lo subrayado fue declarado inexequible) 9 (cid:9) ¿Repúblicade ealembiir SALVAMENTO DE VOTO
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO Site Obupreittade d'untodecreto 100 de 1980; -Artículo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988; -Artículo 34 (parcial) del decreto 2700 de 1991; -Artículo 45 (parcial) del decreto 2700 de 1991; -Artículo 68, numeral 6, del decreto 2700 de 1991; -Artículo 123, numeral 1, del decreto 2700 de 1991; y, -Artículo 202 (parcial) del decreto 2700 de 1991 11, se
afirmó: 1...) si la Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria", la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución (Resaltos fuera de texto) perjudica a sus beneficiarios." Siguiendo la ruta de pensamiento, la línea de jurisprudencia, debemos destacar, la conclusión plasmada en el fallo: "No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios.' 2.3. Corte Constitucional. Sentencia T-1320 de 200112
Precisó la Corte Constitucional: "En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede
admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejla. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1320 de 2001. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. 10 (Repúblicade eolambtaSALVAMENTO DE VOTO V
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO &orto 0519rema de &su delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual ni en beneficio personal sino institucional. De aceptarse la argumentación expuesta por el accionante, se llegaría entonces a una conclusión diversa y lesiva de la autonomla, integridad e independencia del Congreso de la República, pues ello significaría que por hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro del Congreso, los congresistas en ejercicio de sus funciones pudieran ser investigados por los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, con
la posibilidad de que si se les dictaran medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera así afectarse a la Cámara a que pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisión de un juez o fiscal de rango inferior a la Corte Suprema, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al la Constitución anterior."(Resaltos fuera de texto) Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, puede afirmarse que: (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia —artículos 175 y 235 Constitución Políticarealiza el debido proceso, (ii) el Constituyente estableció con fuerza de juez con jurisdicción, y por ello, con competencia, las funciones exclusivas y excluyente y (iii) no es una prerrogativa, ni una excepción al principio de responsabilidad; sencillamente constituye una garantía para la institución y, por tanto, se origina y proyecta a la actuación de sus miembros. Adicionalmente cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso, visto integralmente, por las siguientes razones: (i) Juez Par: asegura el adelantamiento de 11 (cid:9) Geepúblicer de 6DolembtaSALVAMENTO DE VOTO
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P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO earte °Suprema de dustacr un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario y, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura.
Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de ésta prerrogativa; (ii) Juez Colegiado y Especializado: juicio que se surte ante un cuerpo colegiado, especializado, integrado por profesionales altamente calificados; y (iii) Juez de Cierre de Jurisdicción: el juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y el control difuso de constitucionalidad. En relación con la estructura, trámite, debido proceso y derecho de defensa, los antecedentes abundan, como las sentencias C591 de 2005 y C-928 de 2007 en relación con las funciones de investigación y juzgamiento, sin ninguna variación estructural, temática u orgánica con respecto al nuevo sistema denominado penal acusatorio; la línea de jurisprudencia es estricta desde la sentencia C-934 de 2006, reiterativa de las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997, C-040 de 2002 y C-873 de 2003, que al realizar el control constitucional resalta el umbral de protección de los derechos humanos y cumplimiento convencional con respecto a lo juicios especiales que se desarrollan en sede de la Corte Suprema de Justicia.
3. La Postura Tradicional y la Viabilidad del Cambio.
3.1. Postura Tradicional. 12 (cid:9) 4:Repúblicade eolambia
SALVAMENTO DE VOTO
UNICA INSTANCIA 26959
P/. ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO
eorte 05uprema de &vivaDebe reconocerse y, se reconoce, que la postura tradicional de la Corte Suprema de Justicia dio una connotación particular al parágrafo del artículo 235 de la Carta, según el cual "cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas". En auto del 18 de abril de 2007, dentro del proceso 26470 se afirmó: "La comisión de procuradores que actúa en este proceso ha solicitado de la Sala la aclaración del auto impugnado, en el sentido de que se precise cómo los precedentes jurisprudenciales citados en aquella decisión cobijan la situación de facto que subyace en el presente asunto. "Sobre esta temática, debe señalarse que los referidos precedentes jurisprudenciales son representativos de la doctrina reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la recta interpretación del fuero congresional, conforme a la cual se distinguen dos hipótesis: (i) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para asumir la investigación y el juzgamiento por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se atribuya a un congresista mientras ostente tal calidad y (ii) que cuando cesa en el ejercicio de esa dignidad el fuero sólo se conserva respecto de '... las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas', como sin ambages lo precisa el artículo 235 de la Constitución Política. "Asilas cosas, para que el fuero se mantenga en la segunda hipótesis — cuando se ha perdido la calidad congresionalno basta con cualquier
relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina "delitos propios", entendiendo por tales los que sólo puede comete
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