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CSJ - SP2696-2024(60254)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2696-2024(60254)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2696-2024 Radicado N° 60254 Acta 235. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó parcialmente y confirmó en lo demás el fallo dictado el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, a través del cual, entre otras determinaciones, se condenó al procesado como autor del delito de Fraude procesal.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA.

2 HECHOS En 2007, en Bogotá, Germán Osorio Alameda , representante legal de Clark Business Administration Ltda., pidió prestados veinte millones de pesos a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. Este, a su vez, le solicitó el dinero a Andrés Felipe Salazar, quien, a su turno, solicitó ese monto a Luis Bernardo Calle, último que accedió a conceder el

empréstito a aquel, previa constitución de una garantía real en favor de Carmenza García Castaño, su expareja. El 15 de agosto de 2007, Germán Osorio Alameda, en calidad de representante legal de esa sociedad, constituyó una hipoteca abierta en beneficio de Carmenza García Castaño, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 366-28290, con ocasión del contrato de mutuo en comento. El 12 de mayo de 2010, OCAMPO VALENCIA, con base en un poder espurio, supuestamente otorgado por Carmenza García, protocolizó el levantamiento de la citada hipoteca, seguido de la venta del mencionado bien a favor de Alba Rocío Toro Valencia y Cía. S. en C., representada legalmente por Alba Rocío Toro Valencia, cónyuge del implicado. El 28 de mayo de 2010, esos dos actos notariales fueron registrados ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, en las anotaciones N° 5 y 6 del aludido folio de matrícula inmobiliaria.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA.

3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de abril de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá le formuló imputación a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA , como autor de las

Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá le formuló imputación a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA , como autor de las siguientes conductas punibles: Falsedad en documento privado (art. 289 del C. P.), Falsedad material en documento público (art. 287), Estafa agravada (arts. 246 y 267-1) y Fraude procesal (art. 453), cargos que el imputado no aceptó. El 17 de julio de 2015, el mismo despacho Fiscal radicó escrito de acusación contra LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, el cual correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que celebró audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2016; audiencia preparatoria, el 16 de noviembre del mismo año; y juicio oral en las siguientes fechas: 7 de febrero de 2017, 7 de octubre de 2019, 16 de enero, 17 de junio, 10 de julio y 25 de agosto de 2020. En las dos primeras sesiones del juicio oral se tramitó solicitud de preclusión que prosperó, por indemnización integral, respecto del cargo por Estafa agravada, decisión que fue confirmada por el Tribunal, el 17 de junio de 2019,

mediante providencia leída el 8 de julio del mismo año.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA.

4 Reanudado y concluido el juicio oral, el 19 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá leyó fallo en el que resolvió: (i) precluir la actuación por los punibles de Falsedad en documento privado y Falsedad material en documento público, por prescripción de la acción penal; (ii) condenar a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA , como autor de Fraude procesal, a las penas principales de 78 meses de prisión, 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 78 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (iii) negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. En el acápite de otras determinaciones, a título de restablecimiento del derecho, dispuso (iv) la anulación de la escritura pública N° 3717 del 12 de mayo de 2010, generada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, así como también (v) la cancelación de las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-28290, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima). La apelación interpuesta por la defensa fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala

inmobiliaria N° 366-28290, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima). La apelación interpuesta por la defensa fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 24 de marzo de 2021, en el sentido de: (i) negar la nulidad sugerida por la opugnadora, por la supuesta vulneración de los principios de inmediación y concentración; (ii) revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para,Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 5 en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA; (iii) revocar el numeral cuarto, en el sentido de no disponer la cancelación de las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-28290, por carecer de efecto práctico, ya que “(…) el acreedor de la deuda cuyo cumplimiento se garantizó con dicho gravamen se declaró legalmente indemnizado (…)”; y, (iv) confirmar en lo demás la providencia recurrida. Oportunamente, la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. A continuación, un nuevo apoderado designado por el procesado presentó, también en tiempo, el libelo correspondiente. DEMANDA El recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero como principal y los demás como subsidiarios. Cargo primero (principal)

nuevo apoderado designado por el procesado presentó, también en tiempo, el libelo correspondiente. DEMANDA El recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero como principal y los demás como subsidiarios. Cargo primero (principal) El demandante sostiene que las sentencias de instancias se dictaron en un juicio viciado de nulidad, pues, en el acto complejo de acusación (escrito de acusación y audiencia para su verbalización) no se realizó la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

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6 Califica el escrito de acusación de escueto y le encuentra las siguientes deficiencias: (i) recopila el dicho de la denunciante; (ii) no establece a quién se le atribuyen los hechos; (iii) no incluye el lugar y tiempo de ejecución de los hechos; (iv) no presenta autónomamente, respecto de cada delito, los hechos jurídicamente relevantes; (v) genera confusión acerca de la consumación. Así, estima que el acusado no entendió cuál fue su conducta fenomenológica y que, entre la acusación y la sentencia solo existe congruencia jurídica. Señala que la formulación de la imputación no fue

diferente, pues, en dicha diligencia se acudió a la relación de elementos materiales probatorios. En todo caso, añade, esa actuación no puede suplir las deficiencias de la acusación. Pide que se case el fallo demandado y se anule la actuación, incluso, desde la formulación de la imputación. Cargo segundo (subsidiario) El censor afirma que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al dar por demostrada la responsabilidad del acusado con inferencias construidas a espaldas de la sana crítica y del principio de razón suficiente, pues, en lugar de tener respaldo en máximas de la experiencia, se basaron en argumentos hipotéticos sin aceptación general ni pretensiónCasación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 7 de universalidad1, motivo por el cual, el hecho considerado como indicador (el procesado fue el único portador conocido del referido documento falso) admite otras explicaciones posibles. Pide que se case la sentencia impugnada y se reemplace por una con sentido absolutorio. Cargo tercero (subsidiario) El recurrente aduce que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, que recayó sobre los testimonios de Édgar Antonio Puerta y LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, en tanto, desconoció que el primero fue inequívoco en señalar que la deuda que generó la hipoteca fue cancelada; y que el segundo, además de lo anterior, adujo que no realizó ninguna verificación sobre el

fue inequívoco en señalar que la deuda que generó la hipoteca fue cancelada; y que el segundo, además de lo anterior, adujo que no realizó ninguna verificación sobre el poder, por ser un acto común en esta clase de negocios y porque lo recibió de la persona con quien efectuó el empréstito, esto es, Andrés Felipe Salazar. En conclusión, para el casacionista: A pesar de la información que aporta la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por LUIS ÓSCAR OCAMPO

1 A saber: “(…) la mayoría de las veces, los particulares hacen constar por medio de recibos, facturas u otros documentos el pago de sus obligaciones dinerarias (…) a quien adquiere un inmueble le interesa recibirlo libre de toda hipoteca (…) casi siempre quien eleva a escritura pública un acto que afecta el derecho de dominio sobre un bien inmueble actúa con la finalidad de que luego se lleve a cabo la respectiva anotación en el registro del predio y así aparezca en el certificado de libertad y tradición, para lo cual se necesita dar noticia al registrador correspondiente por quien realiza la falsedad”. (Apartes de la sentencia de segunda instancia).Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA.

8 VALENCIA, acerca del origen del poder, el Tribunal omite ponderar la valoración del contenido, descartándolo a partir de la elucubración sin ninguna ilación lógica, según la cual el hecho de

8 VALENCIA, acerca del origen del poder, el Tribunal omite ponderar la valoración del contenido, descartándolo a partir de la elucubración sin ninguna ilación lógica, según la cual el hecho de que el procesado era el único portador conocido del documento falso resulta necesario colegir que conocía la falsedad, así no se hubiese probado la autoría del documento. (…) Constituye entonces el error del Tribunal, considerar que de las pruebas practicadas, no es posible tener como demostrado que el poder a través del cual a la postre se realizó el levantamiento de la garantía hipotecaria, no provino de Andrés Felipe Salazar, tal como lo afirmó el acusado, sin percatarse que el testimonio de Puerta, no descartaba la afirmación del procesado, sino por el contrario resulta coincidente en varios aspectos (…) lo que objetivamente hace el testimonio de Édgar Antonio Puerta, es corroborar el dicho del procesado. (…) El Tribunal, debió reconocer las dubitaciones generadas del debate probatorio y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, resolverlas a favor del procesado, declarando que no se logró desvirtuar que, (i) el documento poder fue entregado a LUIS ÓSCAR OCAMPO por Andrés Felipe Salazar, (ii) LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA no contenía el contenido espurio del poder y (iii) la utilización del

Andrés Felipe Salazar, (ii) LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA no contenía el contenido espurio del poder y (iii) la utilización del documento en el trámite de levantamiento de la garantía hipotecaria se realizó con el convencimiento de que era una actividad legal. Pide que se case la sentencia impugnada y se emita una con sentido absolutorio, pues, el dolo no fue probado. Cargo cuarto (subsidiario) Consiste en la invocación de nulidad de lo actuado a partir del 27 de octubre de 2020, por cuanto, el juzgado de conocimiento omitió correr traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran sobre la apelación interpuesta contra su sentencia.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

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9 TRÁMITE EN LA CORTE La demanda fue admitida el 30 de junio de 2022 y sometida al trámite previsto en el Acuerdo 20 de 2020. Durante el traslado correspondiente se recibieron las siguientes intervenciones: El Fiscal Doce Delegado ante la Corte muestra total conformidad con el fallo impugnado. Por tanto, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada. El defensor reitera las censuras planteadas en la demanda. El apoderado de la víctima acompaña la demanda de casación. Sin embargo, no se pronunció sobre el cargo primero (principal).

El defensor reitera las censuras planteadas en la demanda. El apoderado de la víctima acompaña la demanda de casación. Sin embargo, no se pronunció sobre el cargo primero (principal). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA , por el delito de Fraude procesal.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

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10 La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. En tal virtud, la Corte pasa a resolver, inicialmente, los cargos relativos a las nulidades, con ocasión del principio de prioridad. En caso de que no prosperen, se procede a examinar los otros, alusivos a la valoración probatoria, de manera conjunta, dado que están estrechamente ligados. Cargo primero (principal) Según el recurrente, el Tribunal lesionó el principio de congruencia, en atención a que basó la condena en un escrito

de acusación escueto y deficiente, pues, el marco fáctico no es claro ni preciso. Sobre el particular, es necesario recordar cómo la Corte ha decantado que el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso encaminado a preservar su estructura conceptual, en tanto, define el aspecto fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el proceso penal2. Se trata de una garantía creada a favor del procesado, para que conozca el comportamiento que se le reprocha, con el fin de que active en forma oportuna su defensa. Se erige en una restricción a los poderes del juez, en la medida en que limita

2 Cfr. AP-1951-2023, 12 jul. 2023, Rad. 57849.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 11 su facultad para resolver sobre sucesos que no fueron imputados o por delitos por los cuales no se acusó3. Al efecto, la Fiscalía debe exponer en la acusación -de manera clara, precisa y suficientelos hechos con connotación penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa4. Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables en su núcleo central5. La Sala ha sostenido que la congruencia exige de coincidencia6: (i) Personal: Equivalencia entre la persona acusada y aquella respecto de la cual se decide en el fallo. (ii) Fáctica: Equivalencia entre los hechos y las

coincidencia6: (i) Personal: Equivalencia entre la persona acusada y aquella respecto de la cual se decide en el fallo. (ii) Fáctica: Equivalencia entre los hechos y las circunstancias establecidas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y, (iii) Jurídica: Concordancia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.

3 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915. 4 Cfr. SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200; y SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915. 5 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915. 6 Cfr. AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

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12 La congruencia personal y la fáctica son absolutas7, mientras que la consonancia jurídica se ofrece relativa8, en el entendido que la jurisprudencia ha permitido que el juzgador condene por un delito distinto al atribuido en la acusación siempre que no agrave la situación del procesado9. En cuanto al contenido y alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha explicado10 que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo, por acción o por omisión, en los siguientes casos: (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados

Ley 906 de 2004, la Corte ha explicado10 que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo, por acción o por omisión, en los siguientes casos: (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. Y,

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004. Rad. 20965, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. 10 Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 27518 y CSJ SP, 8 oct. 2008. Rad. 29338, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA.

13 (iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. A la par, la Sala ha detallado que, para la correcta

13 (iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. A la par, la Sala ha detallado que, para la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes11, es imprescindible que: (i) Se interprete de forma adecuada la normatividad penal, es decir, se concreten los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una correspondiente consecuencia jurídica. (ii) El fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto. Y, (iii) Se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, actividad que debe cumplirse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599).

11 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599; SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419; AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386; AP5204-2019, Rad.

50419; AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386; AP5204-2019, Rad. 54814; SP282-2023, Rad. 59361, entre otras.Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA.

14 También ha referido (SP282-2023, Rad. 59361) que en aquellos eventos en los cuales se presente la mala práctica en la que incurren servidores de la Fiscalía cuando se remiten, en la construcción de la imputación fáctica, a elementos probatorios y evidencia física que la soportan , esa falencia debe ser evaluada en concreto, a fin de constatar si el procesado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados: Así, se expresó la Corte: Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes , suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o

afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar. Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demásCasación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 15 información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del

indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante. (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007, reiterado en SP282-2023, Rad. 59361) (énfasis fuera de texto) En el caso concreto, se percibe que a lo largo de la actuación se ha garantizado al procesado la inmutabilidad de los hechos atribuidos, acorde con el núcleo fáctico previsto por el legislador en la respectiva descripción del tipo penal atribuido, por el que finalmente fue condenado (Fraude procesal), en calidad de autor. Al efecto, en la imputación la fiscalía atribuyó al implicado, en el marco del delito que afectó la eficaz y recta impartición de justicia, los siguientes hechos: (…) esta escritura pública [N°3717 del 12 de mayo de 2010] se lleva al Registro de Instrumentos Públicos y se logra que allí se emita el certificado de tradición y libertad y se realice la anotación N° 5 y anotación N° 6 (…). De esta manera, eh, se está presentando allí el delito de fraude procesal. (…). (Audiencia preliminar

emita el certificado de tradición y libertad y se realice la anotación N° 5 y anotación N° 6 (…). De esta manera, eh, se está presentando allí el delito de fraude procesal. (…). (Audiencia preliminar mencionada, de fecha 27 de abril de 2015, récord 0:00:26 a 0:01:19). (…) ante la inscripción de la matrícula inmobiliaria, estamos cometiendo ahí el delito, estamos hablando, estamos en presencia del delito de fraude procesal (…) ¿En qué calidad se le imputan estos delitos? En calidad de autor, ya que es usted, y quedó demostrado que fue usted la persona que participó en estos hechos fraudulentos. (Audiencia de formulación de imputación, récord 0:04:02 a 0:06:13).Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.

LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA.

16 En la acusación, la fiscalía atribuyó al implicado los siguientes hechos: Los hechos corresponden a denuncia presentada por parte de Carmenza García Castaño, presenta (sic) en fecha 27 de marzo de 2012, por hechos según los cuales, el día 15 de agosto de 2007 ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá y mediante escritura pública N° 1737, se realizó el acto de hipoteca abierta de cuantía indeterminada de Clark Administration Business Ltda. Nit.

ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá y mediante escritura pública N° 1737, se realizó el acto de hipoteca abierta de cuantía indeterminada de Clark Administration Business Ltda. Nit. 900023285 a su favor (Carmenza García Castaño) sobre el lote de terreno N° 264-1 parcelación Resacas del municipio de Melgar, con matrícula inmobiliaria N° 366-28290 y cédula catastral N° 00020002-0976-000. Ante el Notario 43 compareció en representación y como apoderado de la empresa Clark Administration Businnes Ltda., el señor LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA identificado con la C. C. N° 79.233.240 expedida en Bogotá. Dicho predio fue adquirido por parte de Clark Administration Businnes a Alba Rocío Toro Valencia [cónyuge del implicado]. Informa la denunciante que nunca durante la vigencia de la hipoteca a su favor, recibió emolumento alguno por cuenta de intereses, y menos abono alguno a deuda. El día 8 de junio de 2011, al verificar un certificado de libertad, observó que ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, se había protocolizado el levantamiento de la hipoteca a su favor, además en el mismo acto se protocolizó también la venta del mismo a favor de Alba Rocío Toro Valencia y Cía. S. en C., por medio de la escritura pública 3717 del 12 de mayo de 2010. La denunciante manifiesta que esto es mentira, es falso y allí

escritura pública 3717 del 12 de mayo de 2010. La denunciante manifiesta que esto es mentira, es falso y allí aparece el señor LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA no como apoderado de CLARK sino como apoderado de la denunciante, según un poder que nunca otorgó, y al que la Notaría 47 le dio toda la validez, dice que se le falsificó su firma en el supuesto poder otorgado. De igual manera aparece quien había vendido el predio, comprándolo de nuevo. Se formuló imputación en calidad de autor a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE PROCESAL EN CALIDAD DE AUTOR, de conformidad con los artículos 287, 289, 246 y 267 numeral 1, y 453 del C.P. por corresponder a cuantía superior a 100 salarios mínimos lmv. Diligencia que se llevó a cabo el día 27Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 17 de abril de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Audiencia en la cual el imputado manifestó de manera libre, y voluntaria la NO ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS formulados. (sic a todo) (subrayas fuera de texto)

Funciones de Control de Garantías. Audiencia en la cual el imputado manifestó de manera libre, y voluntaria la NO ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS formulados. (sic a todo) (subrayas fuera de texto) Para la juez de conocimiento se perpetró un solo delito de Fraude procesal, que se materializó tanto en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, el 12 de mayo de 2010, como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), el 28 de mayo de 2010: Verificados dichos presupuestos en el caso bajo estudio, se tiene que i) efectivamente el señor LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA usó un medio fraudulento, como fue el poder presuntamente conferido por la señora Carmenza García Castaño para cancelar la hipoteca que estaba a su favor, asimismo con la presentación de ese poder falso ii) indujo en error no solamente al Notario 47 de Bogotá D.C. para expedir la Escritura Pública N°3717 del 12 de mayo de 2010 de levantamiento de la hipoteca, sino al Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, para registrar esa cancelación de esa hipoteca en el certificado de tradición del inmueble en mención. (Página 16 de la sentencia de primera instancia) (sic a todo) (subrayas fuera de texto) El Tribunal, por su parte, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, aclaró que: (…) el acto de inducir en error al Notario 47 de Bogotá con la

El Tribunal, por su parte, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, aclaró que: (…) el acto de inducir en error al Notario 47 de Bogotá con la finalidad de obtener una escritura pública se adecua al tipo penal de obtención de documento público falso y no al de fraude procesal. Empero, habida cuenta de que el referido reato contra la fe pública consagra una pena máxima de 108 meses de prisión (…) la acción penal se encontraría ya prescrita, por lo que no es posible la emisión de una sentencia condenatoria por dicho delito, (…). (sic a todo) (subrayas fuera de texto) Por consiguiente, circunscribió el Fraude procesal al:Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 18 (…) acto realizado ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, al cual se indujo en error mediante la escritura pública [N°3717 del 12 de mayo de 2010] en la que se consignó información falaz a propósito del levantamiento de la plurimentada hipoteca, con el fin de que profiriera el acto administrativo correspondiente a la anotación en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 36628290 de la cancelación de dicho gravamen y de la compraventa adelantada en favor de la sociedad representada y gerenciada por la esposa del encartado. (sic a todo) (subrayas fuera de texto) No se discute la mala práctica en la que incurrió el fiscal al remitirse, en la construcción de la atribución fáctica, a elementos probatorios y evidencia física que la soportan. Sin embargo, esa imprecisión no alcanza a lesionar el principio de congruencia, pues,

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