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CSJ - SP2697-2024(59829)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2697-2024(59829)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2697-2024 Radicación No. 59829 Aprobado Acta No. 238 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte el 20 de mayo de 2021, por medio de la cual absolvió a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

El procesado fue acusado en calidad de gobernador del Departamento del Caquetá.CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

2

II. HECHOS El 22 de diciembre de 2003, el entonces gobernador del Departamento del Caquetá, PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, celebró el Convenio 109 de aquel año con una entidad sin ánimo de lucro denominada Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos, con el objeto de “aunar esfuerzos para la protección del adulto mayor en el municipio de Belén de los

Andaquíes, Caquetá”. El valor del convenio ascendió a la suma de $100’000.000, de los cuales $60’000.000 correspondía al aporte del Departamento y $40’000.000 serían entregados por la “Casa Hogar”. Este último valor correspondió a la dotación de muebles y enseres, así como el monto para el

aporte del Departamento y $40’000.000 serían entregados por la “Casa Hogar”. Este último valor correspondió a la dotación de muebles y enseres, así como el monto para el pago de sueldos y prestaciones de una manipuladora de alimentos, una aseadora y un celador. Con el dinero aportado por la Gobernación, el presidente de la Junta Administradora Casa Hogar , de nombre Fabio Valenzuela Soto , adquirió dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá. El primero correspondió a un lote de terreno ubicado en la calle 6 # 2-35 de ese municipio, y, por él, se pagó la suma de $29’000.000. El segundo estaba ubicado en la calle 6A # 51-61 y, por él, se pagó la suma de $31’000.000.CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

3 El primer inmueble fue vendido por el señor Humberto Castañeda Sarria, quien ostentaba la calidad de notario del municipio de Belén de los Andaquíes, y el segundo fue vendido por la compañera permanente de este. Las escrituras de venta, sin embargo, se protocolizaron en la Notaría Primera del Círculo de Florencia, Caquetá. El 11 de noviembre de 2004, la Contraloría General de la República, a través de su Gerencia Departamental de Caquetá, reportó un hallazgo fiscal, que fue encontrado tras

Primera del Círculo de Florencia, Caquetá. El 11 de noviembre de 2004, la Contraloría General de la República, a través de su Gerencia Departamental de Caquetá, reportó un hallazgo fiscal, que fue encontrado tras analizar el referido convenio. Al respecto, señaló que, tras realizar un avalúo comercial a los referidos inmuebles el 25 de octubre de 2004, se determinó que su valor comercial conjunto ascendía a la suma de $41’691.599, lo que arrojaba un sobrecosto de $18’308.401 respecto de los $60’000.000 dados por el departamento. De tal hallazgo compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, según avalúo llevado a cabo en el sumario en el año 2012, el valor conjunto de los inmuebles realmente correspondía a la suma de $42’163.104, lo que implicaría que, realmente, el sobrecosto por sobre lo pagado equivalía a $17’836.869.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la investigación previa y, tras recaudar diversos elementos materiales probatorios, elCUI: 11001020400020160172202

Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 4 6 de febrero de 2008 abrió instrucción formal en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA. 3.2. El procesado fue vinculado mediante indagatoria el 18 de mayo de 2009, por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Su situación jurídica fue definida el 28 de

3.2. El procesado fue vinculado mediante indagatoria el 18 de mayo de 2009, por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Su situación jurídica fue definida el 28 de mayo de 2012, sin imposición de medida de aseguramiento. 3.3. Clausurado el ciclo instructivo, mediante providencia del 29 de octubre de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por la presunta autoría de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Esta decisión quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014. 3.4. Agotada la etapa de juicio, en sentencia del 20 de mayo de 2021 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación absolvió a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de todos los delitos que le fueron enrostrados. Contra esa determinación, la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación y, en auto de 18 de junio siguiente, la Sala a quo lo concedió ante esta Sala de Casación Penal.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia decidió absolver a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de todos los cargos formulados en su contra, en atención a los siguientes argumentos:CUI: 11001020400020160172202

Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 5 4.1. Tras exponer unas breves consideraciones en

en atención a los siguientes argumentos:CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 5 4.1. Tras exponer unas breves consideraciones en punto de la dogmática del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Sala a quo afirmó que, a diferencia de lo argumentado por la Fiscalía, al Convenio 109 de 2003 le aplicaba la reglamentación contenida en el Decreto 777 de 1992 y en su decreto reglamentario, sin perjuicio de que sobre aquel acuerdo apliquen los principios generales de la contratación pública. A continuación, el a quo repasó todos los requisitos legalmente exigidos para la celebración de un convenio de los regulados en el Decreto 777 de 1992 y, seguidamente, precisó que, a pesar de que en la celebración del Convenio 109 se presentaron algunas irregularidades menores de naturaleza puramente administrativa –como ciertos errores en las fechas de algunos documentos, etc.–, realmente no se pudo demostrar que se hubiera faltado a ninguna exigencia de naturaleza esencial; por lo que, a su juicio, no se comprobó que se hubiera configurado objetivamente el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal. 4.2. Frente al delito de peculado por apropiación, la primera instancia resaltó que, en sus alegaciones, la Fiscalía argumentó que aquel se había cometido mediando el delito contractual, cuya configuración objetiva fue descartada. Además, adujo que no quedó demostrado el dolo de peculado

primera instancia resaltó que, en sus alegaciones, la Fiscalía argumentó que aquel se había cometido mediando el delito contractual, cuya configuración objetiva fue descartada. Además, adujo que no quedó demostrado el dolo de peculado en cabeza de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA al celebrar el Convenio 109 de 2003, máxime cuando el desembolso del dinero se realizó a la Junta Administradora y no directamenteCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 6 a los vendedores de los inmuebles. A esto añadió, entonces, que fue la referida entidad sin ánimo de lucro la que compró los inmuebles, y no la Gobernación. Agregó que, en cualquier caso, la diferencia entre el precio pagado y el avalúo ni siquiera alcanza para iniciar una acción rescisoria por lesión enorme y que, adicionalmente, no se demostró que el presidente de la Junta Administradora, que no se apropió de los dineros, hubiera actuado bajo el supuesto de coacción o error a efectos de favorecer indebidamente a los vendedores de los inmuebles. 4.3. Acto seguido, el a quo resaltó que fue la entidad sin ánimo de lucro la que invirtió los dineros conforme a lo acordado en el Convenio y que, de hecho, lo que hizo fue “finiquitar un negocio al que previamente se había comprometido, sin que esto pueda ser imputable al aforado, quien, además para tal fecha 1 no ostentaba la condición de gobernador del Caquetá.”.

“finiquitar un negocio al que previamente se había comprometido, sin que esto pueda ser imputable al aforado, quien, además para tal fecha 1 no ostentaba la condición de gobernador del Caquetá.”. Además, para soportar su postura, la primera instancia citó un apartado de aquello que fue dispuesto al interior del proceso fiscal que adelantó la Contraloría General de la República; entidad que, después de realizar el estudio correspondiente, decidió desvincular a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y acotar la investigación respecto de la interventora y de la Casa Hogar:

1 Es decir, la del desembolso.CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 7 “El convenio por sí mismo no consistió en la compra de los bienes, sino se (sic) constituyó en un medio de apoyo para que se pudieran adquirir, lo que permite deducir, que para su celebración (del convenio) no era necesario hacer estudio de predios, determinar su costo, ni hacer avalúos , estas actividades las debió realizar como función de vigilancia, la interventoría para controlar la correcta ejecución de los recursos. Así las cosas, la participación del Gobierno Departamental fue única y exclusivamente, el aporte de unos recursos para la protección del adulto mayor, es decir, era una labor de apoyo, más no de gestor del proyecto, lo que viene a significar que no hay relación de causalidad entre el hecho presuntamente irregular y el gobernador

adulto mayor, es decir, era una labor de apoyo, más no de gestor del proyecto, lo que viene a significar que no hay relación de causalidad entre el hecho presuntamente irregular y el gobernador con la firma del convenio (…)” (subraya por fuera del texto original). Así las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia resaltó que, si bien puede ser cierto que hubo un sobrecosto, la responsabilidad realmente recae sobre la “Casa Hogar Los Colonos”; entidad que fue la que realizó la negociación directa de los predios con los propietarios. Igualmente, subrayó, también, que de conformidad con lo indicado por el ente de control fiscal, podría haber responsabilidad de esta naturaleza en la Secretaría de Planeación del Departamento, que era la dependencia encargada de hacer la interventoría del contrato. En cuanto al tipo subjetivo, por su parte, la primera instancia legó que: “Ahora, se muestra sin suficiente soporte la forma en que razonó la Fiscalía respecto de cómo se configuraba el tipo subjetivo del delito de peculado por apropiación, pues en su criterio, el gobernador de forma consciente y voluntaria eludió cumplir con los requisitos esenciales para la celebración del referido convenio, conllevando la apropiación de recursos públicos por parte de un tercero, concurriendo, por ende, un comportamiento doloso, pues

no hay prueba demostrativa que MUÑOZ PARRA conocía y queríaCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

8 (o, al menos, aceptaba) apropiarse de los recursos públicos en la cuantía de ($16.788.581) para beneficiar a un tercero. Como se ha dicho, para la estructuración del tipo subjetivo la Fiscalía debía haber acreditado que el acusado conocía y quería apropiarse de los recursos públicos en la cuantía señalada y no lo hizo, pues el referido sobrecosto fue determinado con posterioridad a la celebración del Convenio No 109 así como a la orden de pago y desembolso de los aportes a los que se había comprometido el departamento del Caquetá, a saber, $60.000.000, de manera que, para el momento de los hechos, no podía el aforado haber conocido un evento que a su vez se finiquitó y determinó con posterioridad a estos.”. 4.4. Corolario de todo lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación por los que fue acusado.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la Fiscalía General de la Nación apeló la providencia previamente reseñada. Sustentó la alzada en escrito en el que esgrimió los siguientes argumentos: 5.1. Tras precisar las diferencias que existen entre los procedimientos regulados en la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004, en punto de la posibilidad de practicar pruebas

5.1. Tras precisar las diferencias que existen entre los procedimientos regulados en la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004, en punto de la posibilidad de practicar pruebas oficiosas por parte de la judicatura, el acusador se quejó del reproche planteado en la primera instancia, en torno a la deficiencia probatoria que advirtió, y adujo que esta pudo haber sido suplida con las mentadas facultades oficiosas.CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

9 También, reprochó que la sentencia de primer grado se centrara en criticar la valoración realizada por la Fiscalía en la Resolución de Acusación, e indicó que, en cualquier caso, del material probatorio presente en el expediente sí puede determinarse con “certeza” la existencia de eventos “en los que ciertamente se transgrede la observancia de requisitos legales esenciales en materia de contratación pública, tanto en el aspecto objetivo como en el aspecto subjetivo”. 5.2. Resaltó que una revisión detallada del material probatorio permite apreciar que los elementos estructurales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sí se encuentran cabalmente acreditados, en tanto que el procesado, en su entonces condición de gobernador del Caquetá, “tramitó y celebró el convenio 109 del 22 de diciembre de 2003, transgrediendo no solo los principios de orden legal y constitucional referidos por la Fiscalía, en cuanto a los principios de la contratación (Ley 80 de 1993)

diciembre de 2003, transgrediendo no solo los principios de orden legal y constitucional referidos por la Fiscalía, en cuanto a los principios de la contratación (Ley 80 de 1993) transversales aplicables aún en los convenios interinstitucionales en especial los de transparencia y economía (…)”. A continuación, enlistó varios requisitos procedimentales que calificó de esenciales, y relató cómo fue que, en este caso específico, aquellos fueron desconocidos por la administración de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA en el marco de la tramitación del Convenio 109 de 2003. También, adujo que se quebrantaron los principios de economía y planeación, máxime cuando “[n]o existió proyecto que determinara la necesidad y conveniencia que estableciera elCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 10 tipo, estructura y diseño de la adquisición de dos inmuebles como aporte de la administración departamental en el objeto del convenio (…)” y “[l]os estudios previos no eran contentivos de la descripción adecuada de la verdadera necesidad que la entidad estatal pretendía (…)”. Seguidamente, alegó que se vulneraron los principios de transparencia y selección objetiva, comoquiera que no se publicó una propuesta de adquisición de inmuebles, máxime cuando, de hecho, con anterioridad a la celebración del Convenio ya se había decidido a quién se los comprarían. También, adujo que se omitió señalar en el convenio los

cuando, de hecho, con anterioridad a la celebración del Convenio ya se había decidido a quién se los comprarían. También, adujo que se omitió señalar en el convenio los deberes objetivos que le correspondería cumplir a la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos. 5.3. Insistió en la trascendencia de haber celebrado el Convenio 109 sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal previo, e insistió en que tal circunstancia da cuenta de una concertación entre Humberto Castañeda Sarria y PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA en lo atinente a la venta de los inmuebles con valor inflado, por un precio que fue concertado entre ambos. Afirmó que, en efecto, esta circunstancia da cuenta de la tipicidad subjetiva de la conducta de peculado por apropiación , máxime cuando, según una “regla de la experiencia”, este contrato, por su cuantía, se sale del “giro normal de los negocios”. Subrayó, además, que la exigencia de emisión previa de un CDP está consagrada en el artículo 7º del Decreto 777 de 1992 y que, por ello, haber celebrado el Convenio sin eseCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 11 documento denota que este fue ilegal y que, en consecuencia, la actuación de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA es objetivamente típica. En relación con la afectación del bien jurídicamente

11 documento denota que este fue ilegal y que, en consecuencia, la actuación de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA es objetivamente típica. En relación con la afectación del bien jurídicamente tutelado, incluso a pesar de que el certificado se emitió al día siguiente de la celebración del convenio, el recurrente indicó que: “En efecto, dicho requisito no es de poca importancia en materia contractual, menos cuando, se insiste, desde entonces la ley imponía de manera taxativa, que previo a la celebración de un contrato, o convenio como en este caso, a través del cual se comprometían recursos públicos, se debía contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Aducir que de todas maneras se emitió y que por ende no se puso en peligro ni vulneró el bien jurídico tutelado, es darle al ordenamiento una interpretación que no tiene y desconocer la verdadera afronta al bien jurídicamente tutelado de la administración pública. Valga recordar, además, que dicho requisito atañe a la fase de "trámite", en la que para el caso que nos ocupa ciertamente se echa de menos su expedición.”. 5.4. En cuanto al hecho de que las pólizas de cumplimiento se hubieran fechado con posterioridad a la aprobación del Convenio, consideró que ello también constituye un hecho indicador de “la manera apresurada

cumplimiento se hubieran fechado con posterioridad a la aprobación del Convenio, consideró que ello también constituye un hecho indicador de “la manera apresurada como el procesado pretendió finiquitar el acuerdo celebrado con el notario para comprometer los recursos que constituirían el pago por la compra de los dos predios, el de su compañera y el suyo, por vía de un supuesto "convenio", con una entidad sin ánimo de lucro que por su objeto social se plegó a dicho pacto.”.CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

12 Más adelante, señaló que: “No se entiende como, sin haberse emitido las pólizas y su correlativa aprobación, se ordenó por el gobernador MUÑOZ PARRA la erogación de los recursos, hecho que en contexto emerge ciertamente indicador de la tipicidad subjetiva de las conductas ilícitas por las que fue acusado y que en los alegatos de conclusión se advirtió como tal y que tampoco valoró la sala de juzgamiento.”. Además, refirió que, según las manifestaciones de Fabián Valenzuela Soto y Eusebio Torres, entonces presidente y revisor fiscal de la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos, es posible establecer la existencia de un acuerdo previo entre el gobernador y Humberto Castañeda Sarria en torno al precio a pagar por los inmuebles involucrados en el negocio y, dado el hecho de que en los estudios previos del convenio se estableció con claridad que el aporte de la

torno al precio a pagar por los inmuebles involucrados en el negocio y, dado el hecho de que en los estudios previos del convenio se estableció con claridad que el aporte de la Gobernación estaría destinado al pago de esos inmuebles, claro está que la administración sabía a qué estaban destinados los recursos públicos que le entregaría a la entidad sin ánimo de lucro. 5.5. Frente a la vigilancia del Convenio, consideró que, pese a que en el mismo quedó establecido que ello le correspondería a la Secretaría de Planeación, y esto fue corroborado por los testimonios de Orlando Rojas Pinzón, Celmira Carvajal Otálora y Amparo Vélez Pimentel, lo cierto es que, en su criterio, ello no desmiente el dicho de Bellanid Vargas Artunduaga2, quién indicó que a ella nunca le fue informado su designación como interventora del convenio. Adujo que esta última manifestación es creíble, comoquiera

2 Secretaría de Planeación del Departamento.CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 13 que en los documentos anexos al convenio no se encontró comunicación alguna del mentado nombramiento. De hecho, a juicio del acusador, el convenio resultó ser tan irregular que en su texto no quedaron plasmadas las funciones de la interventoría y que tan sólo en la cláusula décima se indicó que ella estaría a cargo de la Secretaría de

tan irregular que en su texto no quedaron plasmadas las funciones de la interventoría y que tan sólo en la cláusula décima se indicó que ella estaría a cargo de la Secretaría de Planeación. Además, resaltó, no se encontraron actas de interventoría, cosa que el recurrente explica por el hecho de que la interventora, a más de no haber sido notificada de su designación, se retiró de la Secretaría el 2 de enero de 2004 –es decir, apenas un par de días después de la celebración del Convenio–, tras el cambio de administración.

Según el recurso: “A pesar de las consideraciones del fallo, sí resulta importante apreciar cómo, esa ligereza en la efectiva designación de la interventoría y determinación de sus funciones conforme al mandato legal converge con otros hechos indicadores en punto a establecer que la suerte del supuesto convenio poco o nada le interesó al mandatario MUÑOZ PARRA, quien estaba próximo a terminar su administración y que convergen como hecho indicador para acreditar la tipicidad subjetiva.”. 5.6. En cuanto a la publicación del Convenio en la Gaceta Oficial, señaló que, a pesar de que tal requisito no es de carácter esencial, sí era necesario apreciar tal hecho en conjunto con el restante material probatorio para construir, a partir de ahí, la tipicidad subjetiva de la conducta: “[s]e insiste en que aquellas irregularidades en materia contractual estuvieron enmarcadas por una situación debidamente

conjunto con el restante material probatorio para construir, a partir de ahí, la tipicidad subjetiva de la conducta: “[s]e insiste en que aquellas irregularidades en materia contractual estuvieron enmarcadas por una situación debidamente acreditada, cual fue el acuerdo previo y soterrado entre elCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 14 gobernador del Caquetá PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y el notario de Belén de los Andaquíes HUMBERTO CASTAÑEDA SARRIA, para los fines tantas veces aludidos.”. Argumentó que, además, no se estudió la idoneidad de la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos para cumplir con el objeto del Convenio y criticó las razones por las que la primera instancia sí consideró que ella estaba demostrada, muy a pesar, insiste, de que tal cosa no fue estudiada durante la fase precontractual del negocio. De hecho, resaltó que, conforme con la propia minuta: “(…) la JUNTA ADMINISTRADORA CASA HOGAR LOS COLONOS no contaba con los recursos necesarios para el sostenimiento y brindar protección del adulto mayor, lo cual contrasta con la aparentada capacidad de solventar el aporte de 40 millones de pesos representados en muebles, enseres y pago de sueldos a una

manipuladora de alimentos, una aseadora y un celador durante tres (3) años, ilógico más aun al ver que el plazo para cumplir el objeto del convenio era de 30 días, lo cual redunda en poner de manifiesto la improvisación del mismo y el velado interés por concretar el acuerdo entre el gobernador y el notario.”. Seguidamente, esgrimió que, en realidad, Casa Hogar no tenía los recursos económicos que se comprometió a aportar en el Convenio, tal y como consta en la indagación de la Contraloría y en el acta de inventario del 22 de mayo de 2004, por virtud del cual Fabián Valenzuela Soto le entregó la presidencia de la organización a José Ecneber Gallo Antury. 5.7. Seguidamente, la parte recurrente llamó la atención sobre la reunión informal celebrada entre PABLOCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

15 ADRIANO MUÑOZ PARRA y Humberto Castañeda Sarria, en donde, a su juicio, se pactó el elevado precio de venta. Insistió en que esta fue referida en los creíbles testimonios de Eusebio Torres y Fabián Valenzuela Soto e indicó que: “La expresión de TORRES al afirmar respecto del precio "... seguro los dos Doctores ya habían hablado y se retiraron un poquito y conversamos con el presidente casa hogar los colonos FABIO VALENZUELA, y dijo que esa plata no sale de nosotros, eso sale del departamento o la nación que para qué nos oponíamos en el

conversamos con el presidente casa hogar los colonos FABIO VALENZUELA, y dijo que esa plata no sale de nosotros, eso sale del departamento o la nación que para qué nos oponíamos en el precio", fue diáfana no solo en dar cuenta de la presencia del gobernador en el encuentro, sino en que allí se abordó el tema del precio de venta de los inmuebles, al que VALENZUELA manifestó no se debían oponer porque no eran recursos suyos. Entonces no se comparte el reproche del fallo a la credibilidad de dicho deponente, testimonio desprovisto de motivo como para faltar a la verdad e implicar injustamente al mandatario departamental. La coincidencia del precio de venta de los dos predios por monto superior a su avalúo, con el del aporte de la gobernación al convenio, no fue casual, sino que sin lugar a dudas obedeció a dicho pacto. Los testigos VALENZUELA SOTO y TORRES fueron coincidentes en precisar además que CASA HOGAR LOS COLONOS no hizo ninguna solicitud ni ningún proyecto con destino a la Gobernación, y que los documentos que firmaron fueron los que les indicó el notario CASTAÑEDA SARRIA. En esas condiciones, no es cierto que elevaron oferta a la administración, sino que, concertados gobernador y notario, éste último les indicó los documentos que debían firmar, mismos que aparecen a modo de oferta. Se llegó al extremo, para concretar el negocio, que aquel les pagó los

gobernador y notario, éste último les indicó los documentos que debían firmar, mismos que aparecen a modo de oferta. Se llegó al extremo, para concretar el negocio, que aquel les pagó los traslados para firmar escrituras. Pero además según su relato, CASTAÑEDA SARRIA les hizo abrir una cuenta y una vez el desembolso, los llevó al banco a retirar el dinero y lo tomó para sí, lo que denota, la real apropiación por lo menos del monto determinado pericialmente.”. 5.8. Frente al proceso de responsabilidad fiscal, adujo que este careció de la prueba testimonial que obra en el presente plenario penal y que da cuenta que el trasfondo delCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 16 negocio estuvo en el acuerdo realizado entre PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y Humberto Castañeda Sarria en lo concerniente a la compraventa de los inmuebles que le pertenecían a este y a su compañera sentimental, por un precio sustancialmente superior al de su avalúo comercial. Agregó, además: “Si bien allí se señaló que la adquisición de los predios no fue parte del objeto ni de los compromisos del convenio como finalmente lo avala la primera instancia, se pasó por alto que en su cláusula segunda fueron citados, como parte del mismo, los estudios previos, en los que precisamente se indicó dicha adquisición como razón de ser del aporte de la gobernación. En indagatoria MUÑOZ

segunda fueron citados, como parte del mismo, los estudios previos, en los que precisamente se indicó dicha adquisición como razón de ser del aporte de la gobernación. En indagatoria MUÑOZ PARRA también echó mano de ese argumento, que no tiene asidero en virtud de su responsabilidad de la actividad contractual como gobernador y de su total conocimiento y compromiso en la pretendida compra previo a la suscripción del convenio, a lo que se suman las claras y contundentes manifestaciones de los señores

FABIO VALENZUELA y EUSEBIO TORRES.”.

A continuación, añadió que “[l]a misma carencia investigativa y ligereza argumentativa del ente de control fiscal se vio reflejada en el auto del 30 de enero de 2008 por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal archivó la indagación disciplinaria a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA. No solo se echa de menos en su acopio probatorio la declaración de FABIO VALENZUELA, sino que poco o nada le significó toda esa clase de situaciones irregulares, menos aún la responsabilidad que le correspondía como representante del ente territorial y ordenador del gasto”. Consideró que el hecho de que el gobernador no

comprara directamente los inmuebles, sino que lo hiciera unCUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 17 tercero con los recursos que aquel asignó para el Convenio, no afecta en nada sus apreciaciones, porque, a su juicio, el proceder de este evidencia su claro interés en el negocio. Consecuentemente, añadió, “[c]ontrario a o consignado en la sentencia de primera instancia, surge incuestionable la conciencia y voluntad del acusado dirigidas a que, eludiendo los principios de la contratación y normas que contemplaban el cumplimiento de requisitos esenciales, tramitó y celebró de manera ilegal el convenio 109 de 2003.”. 5.9. En lo que atañe al delito de peculado por apropiación, consideró desacertado el que se desligara al procesado de la disposición de recursos públicos, bajo el argumento de que su desembols

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